Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 216/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:150
Núm. Roj: STSJ CV 150:2026
Encabezamiento
En la ciudad de València, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 216/2025.
Es parte apelante D. Oscar, representado por el procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y defendido por el letrado D. Enrique Cutillas Iglesias.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.
Constituye el objeto del RAP 216/2025 la sentencia 113/2025, de 24 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado nº601/2024.
La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Oscar solicitó frente a una resolución, de 20 de mayo de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.
Esta resolución - que fue confirmada, en reposición, el 15 de octubre de este año - desestima la petición de residencia inicial y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) declarando la conformidad a Derecho de la misma".
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de febrero de 2026.
Fundamentos
La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Oscar solicitó frente a una resolución, de 20 de mayo de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.
Esta resolución - que fue confirmada, en reposición, el 15 de octubre de este año - desestima la petición de residencia inicial y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de
"... Segundo.- Consultada la base de datos de la Dirección General de la Policía, se concluye que le fue notificada con fecha 15/03/2023 la denegación de su solicitud de protección en territorio nacional".
"... Sexto.- En relación con el supuesto específico de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral (...) el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011 (...) que "a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia.
Por tanto, los periodos de empleo o de trabajo, en cualquier régimen, actividad u ocupación, durante la condición de solicitantes de protección internacional hasta que pierden tal condición, no serán considerados a efectos de obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo laboral" (acuerdo de 20/05/2024. Folios 60, 61 y 62 del expediente administrativo).
"... toda vez que no resultaba fehacientemente demostrada la existencia de relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia de duración no inferior a seis meses, en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, habida cuenta de que no constaba que el solicitante fuera, o hubiera sido, titular de autorización de estanca o de residencia en España alguna" (acuerdo de 15/10/2024. Folios 73, 74 y 75 del expediente administrativo).
Para el Juzgado:
- "... La cuestión de fondo controvertida en estos autos ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, que ha sentado criterio casacional en su sentencia nº103/2024, de 24 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera, en la que se razona lo siguiente";
-
- "... Resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta que los periodos de empleo o de trabajo, en cualquier régimen, actividad u ocupación, durante la condición de solicitantes de protección internacional hasta que pierden tal condición, no serán considerados a efectos de obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral en tanto que el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, únicamente contempla aquellas que lo hayan sido durante un periodo de estancia o residencia legal, que no es comprensivo de la situación administrativa de permanencia o tolerancia previstos en los supuestos de protección internacional";
- Los razonamientos expuestos, aplicados al supuesto ahora analizados en razón de las circunstancias de la parte recurrente, conducen necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto" ( sentencia 113/2025, de 24 de marzo. Fundamento de derecho tercero).
"... tal razonamiento, introducido un mes después de la fecha de solicitud de su autorización del apelante resulta retroactiva de un criterio jurisprudencial más restrictivo y limitativo de los derechos del administrado" (apelación, página 2).
El segundo argumento que ofrece la defensa en juicio del Sr. Oscar es el de que
Con esta perspectiva alegatoria, dice que:
"... no cabe soslayar la indiscutible tendencia jurisprudencial que, en el momento de formular el extranjero su solicitud, inspiraba a suavizar las exigencias reglamentarias en materia de arraigo laboral, como la inmediata anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) y del mismo modo incluso por este mismo Tribunal de Justicia de la Comunitat Valenciana, hasta apenas una semana antes del dictado del actual criterio casacional (cfr.sentencia de 16 de enero de 2024 nº38/2024)" (escrito de apelación, página 2).
La decisión del tribunal parte de lo siguiente:
La conclusión que obtiene esta resolución judicial es trascendental a la hora de determinar si tiene o no razón la parte apelante en el RAP 216/2025. Esta parte procesal estima que sí cabe valorar el tiempo trabajado por el Sr. Oscar como solicitante de una protección internacional que le fue denegada.
Reproducimos, en este apartado a), las afirmaciones básicas expresadas por la sentencia del Tribunal Supremo 103/2024, de 24 de enero.
En el apartado b), reproducimos esta sentencia, en un mayor número de apartados. Con el objeto de situar estas afirmaciones en su entorno justificativo.
"... como puede constatarse en dicha normativa, la situación en que se encuentra el solicitante de asilo mientras se decide sobre la legalidad de la denegación administrativa de la protección internacional, es una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación, solamente".
"... Pero por si cupiese alguna duda, pese a los claros términos del precepto, se declara en el mismo precepto y párrafo que " Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia." Es decir, si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar, porque se estaría vulnerando la regla esencial y primaria de dicha situación de permanencia, es decir, la de que con ella no puede accederse a la obtención de la residencia. Y que esa exclusión es aplicable en nuestro Derecho no puede ofrecer duda alguna porque, si los derechos reconocidos en las Directivas deben ser de aplicación preferente al silencio que guarda nuestro Derecho, lo que no puede pretenderse es que la aplicación de la norma comunitaria lo sea parcialmente, el derecho de permanencia, pero no los límites de dicho derecho en cuanto no permiten acceder a la residencia legal".
"... Pues bien, en nuestro Derecho, dada la discordancia entre ambas normas comunitaria y nacional, la única vía para hacer efectivo el derecho de permanencia no puede ser sino el de las medidas cautelares de nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, como ya hemos declarado en la jurisprudencia antes mencionada. Es decir, el derecho del solicitante de asilo en nuestro ordenamiento se hace efectivo, como hemos dicho, por la vía de la protección cautelar".
"Es decir, no confiere más derecho que esa suspensión de efectos. En lógica consecuencia, no puede aducirse derecho alguno que tenga como presupuesto esa situación de mera suspensión de eficacia de la resolución denegatoria del asilo. En suma, esa suspensión puede dar lugar, por aplicación directa de las normas más favorables comunitarias a permanecer en España y a poder trabajar, pero como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo puede tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por vías tan excepcionales como son las de arraigo. No se correspondería con la naturaleza de medida cautelar y sería contrario al mandato claro de la Directiva, como ya vimos".
"La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral".
Como ya hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, nuestra LRDAPS (2009), no ha sido adaptada a las previsiones establecidas en las Directivas 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Esa omisión del Legislador nacional tiene una relevante consecuencia en el caso de autos porque, en virtud del principio de eficacia directa de las Directivas, los derechos reconocidos a los ciudadanos en la norma comunitaria tienen plena eficacia, pese a lo establecido en las normas nacionales (efecto vertical).
Ello comporta que los derechos que se reconocen a los demandantes de asilo en España por la Directiva le son plenamente aplicable, conforme al régimen establecido en la norma comunitaria, siempre que beneficie a dichos solicitantes de la protección internacional.
Centrándonos ahora en la aplicación de las Directivas mencionadas, debe recordarse, como se hace constar por la parte recurrente, el régimen jurídico establecido en ellas sobre la situación de los solicitantes de asilo a quienes se les haya denegado dicha protección y mientras dure la pendencia de la revisión de esa denegación tanto en la previa vía administrativa como jurisdiccional.
En efecto, el artículo 46.5º de la Directiva 2013/32dispone que "los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso."
Por su parte, el artículo 15.3º de la Directiva 2013/33dispone que "[n]o se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación."
Es evidente que el régimen establecido en el artículo 37 de nuestra Ley es contrario a los derechos que reconocen los dos mencionados preceptos de las Directivas comunitarias que, como ya se dijo, deben ser de aplicación preferente por su eficacia directa. Esta cuestión ha suscitado una problemática sobre la interpretación de los preceptos comunitarios, en especial, con relación al primero de ellos, por el criterio sostenido por algunas Secciones de la Sala homónima de la Audiencia Nacional, en relación a sí la aplicación de los derechos que se reconocían en las Directivas debían comportar la suspensión inmediata de la resolución que acordaba la denegación de asilo, conforme a los criterios establecidos en nuestra Ley procesal.
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 1502/2021, de 16 de diciembre, dictada en el recurso 7864/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4937 ), en la que declaramos que "la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular ( art. 53.1.a ) LOEX) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud." Es decir, en el ámbito de la regulación interna en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de permanencia que comporta la impugnación, al menos en vía contencioso-administrativo, reconocida en la Directiva, se articula por la vía procesal de adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución denegatoria de la protección internacional.
Obviamente, ese derecho se extiende al derecho de acceder a un puesto de trabajo durante ese tiempo de permanencia en el país en que se solicita, y se deniega, la protección internacional. Llegados a este punto el debate es en qué situación jurídica se encuentra el solicitante de asilo mientras se revisa la resolución que le deniega la protección internacional, en otras palabras, la trascendencia que tiene esa suspensión de los efectos de la decisión denegatoria del asilo. Es ese el debate que centra el recurso y la cuestión casacional que se suscita. La parte recurrente y la sentencia de primera instancia hacen un esmerado esfuerzo dialéctico sobre la consideración de que esa situación no puede ser sino la de una situación de residencia ilegal o, cuando menos, una situación peculiar pero que, en todo caso, autoriza al solicitante de asilo a la plenitud del derecho de residencia, entre ellos el de poder acceder a un trabajo. De ahí se llega a la conclusión que esa situación peculiar, que habilita para trabajar en España, puede dar lugar a la obtención de la residencia legal por circunstancia extraordinarias, en concreto, por arraigo laboral, siempre que se reúnen los presupuestos para ello (...)
Pues bien, lo que se sostiene por el recurrente es que, como quiera que su situación era la de permanencia en España por suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo, en tanto se resuelva el recurso interpuesto contra dicha denegación, y como quiera que en ese tiempo ha venido desarrollando una actividad laboral en los términos exigidos en el precepto, antes de la reforma, tiene derecho a la autorización de residencia por arraigo laboral. Este Tribunal no puede compartir los razonamientos que se contienen en el escrito de interposición del recurso para llegar a la conclusión del reconocimiento del derecho reclamado y ha de mantenerse el criterio acogido por el Tribunal territorial de Navarra.
En efecto, toda la argumentación del recurso parte de considerar que la situación de permanencia de los solicitantes de asilo ha de asimilarse a las condiciones que se requieren para la obtención de la residencia por arraigo laboral. No es admisible esa asimilación.
Partiendo, como ya antes se dijo, que nuestra Ley de Asilo no contempla esa permanencia con la extensión que se recoge en la norma comunitaria, será ésta la que deba establecer el régimen de dicha permanencia. Pues bien, como puede constatarse en dicha normativa, la situación en que se encuentra el solicitante de asilo mientras se decide sobre la legalidad de la denegación administrativa de la protección internacional, es una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación, solamente. Ya la propia Directiva define la situación en el artículo 2.p) como "la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional." Es decir, se pone de manifiesto la vinculación entre la permanencia y el examen de la solicitud. Pero cuando se deja patente esa finalidad medial entre permanencia y procedimiento de revisión es en el propio artículo 9 de la Directiva, que es precisamente el que reconoce el derecho de permanencia, cuando declara en su párrafo primero que "Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III."
Pero por si cupiese alguna duda, pese a los claros términos del precepto, se declara en el mismo precepto y párrafo que " Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia." Es decir, si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar, porque se estaría vulnerando la regla esencial y primaria de dicha situación de permanencia, es decir, la de que con ella no puede accederse a la obtención de la residencia. Y que esa exclusión es aplicable en nuestro Derecho no puede ofrecer duda alguna porque, si los derechos reconocidos en las Directivas deben ser de aplicación preferente al silencio que guarda nuestro Derecho, lo que no puede pretenderse es que la aplicación de la norma comunitaria lo sea parcialmente, el derecho de permanencia, pero no los límites de dicho derecho en cuanto no permiten acceder a la residencia legal.
No se trata de aplicar la Directiva en lo que beneficia y excluirla en lo que perjudica, porque la aplicación en lo que le beneficia ha de ser con las condiciones del derecho que se aplica preferentemente. Con mayor claridad se aprecia la naturaleza de la permanencia del solicitante de asilo si integramos la normativa comunitaria, de aplicación directa por ser más beneficiosa, con la española. En efecto, la norma comunitaria determina el derecho de los solicitantes de asilo a permanecer en el país de solicitud de la protección internacional, mientras se revisa la resolución denegatoria de dicha protección, pero, obviamente, deja al criterio de la norma interna de cada Estado la forma en que ha de garantizarse ese derecho.
Pues bien, en nuestro Derecho, dada la discordancia entre ambas normas comunitaria y nacional, la única vía para hacer efectivo el derecho de permanencia no puede ser sino el de las medidas cautelares de nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, como ya hemos declarado en la jurisprudencia antes mencionada. Es decir, el derecho del solicitante de asilo en nuestro ordenamiento se hace efectivo, como hemos dicho, por la vía de la protección cautelar, en otras palabras, mediante la suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo que, como ya dijimos, el artículo 37 de la LRDAPS comporta la expulsión. Pues bien, la propia naturaleza de las medidas cautelares, precisamente por su carácter medial o instrumental en cuanto están contempladas en función del proceso en tramitación, no puede suponer sino eso, dejar sin los efectos que serían propios de un acto administrativo sujeto a revisión. Es decir, no confiere más derecho que esa suspensión de efectos. En lógica consecuencia, no puede aducirse derecho alguno que tenga como presupuesto esa situación de mera suspensión de eficacia de la resolución denegatoria del asilo. En suma, esa suspensión puede dar lugar, por aplicación directa de las normas más favorables comunitarias a permanecer en España y a poder trabajar, pero como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo puede tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por vías tan excepcionales como son las de arraigo. No se correspondería con la naturaleza de medida cautelar y sería contrario al mandato claro de la Directiva, como ya vimos.
Y en ese sentido ha de salirse al paso del argumento de reprochar a la Administración la deficiente tramitación de los procedimientos, que concurre en el caso de autos, porque esa situación de mera permanencia se extiende, conforme tenemos declarado, durante la tramitación de la impugnación de la denegación de asilo en sede jurisdiccional --la instancia y recurso de casación, en su caso--, de donde es fácil concluir que pocos supuestos --sin perjuicio de ser escandaloso el de autos-- evitarían que los solicitantes de asilo con resolución denegatoria que se impugna, no pudieran obtener la residencia por cualquiera de los variados supuestos que autoriza nuestra legislación sobre extranjería.
La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral. De ahí que deba declararse que no ha lugar al presente recurso de casación".
Entre ellas se encuentra una del día 27 de mayo de 2025, recurso de apelación 34/2025. Donde se recogen estas declaraciones:
"... En cuanto a los argumentos expresados en el recurso de apelación 34/2025, los mismos incluyen una interpretación posible de la Directiva 2013/32/UE, que fija normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Pero que esa interpretación no permite dejar de lado, sin aplicación, una sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera. Sentencia que ha fijado la doctrina de que el tiempo trabajado tras la denegación de una solicitud de protección internacional no puede computarse en el ámbito de los permisos iniciales de residencia y trabajo. Basados en la concurrencia del supuesto excepcional de arraigo laboral:
"La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral".
Sin que baste tampoco para dejar de lado esa doctrina la vigencia de los autos del Tribunal Supremo 2966, 2976 y 4418/2024, de admisión a trámite de sendos recursos de casación preparados en este marco litigioso.
Y sin que tampoco la regulación incluida en el Reglamento 2024/1348, de 14 de mayo, que establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión Europea (no aplicable al conflicto que se sigue en el RAP 176/2024), derive en la coincidencia con la tesis por la que aboga D. Emiliano".
Habiendo esperado este tribunal a contar con esas sentencias posteriores para efectuar el señalamiento para votación y fallo del RAP 216/2025.
Recogemos, para comprobarlo, el auto que el 29 de julio de 2025 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo emitió en el recurso de apelación 216/2025:
"... PRIMERO.- El Sr. ponente del recurso 216/2025 dictó el día veinte de junio de 2025 una providencia que tiene el siguiente contenido:
El objeto de este litigio viene conformado por la sentencia 113/2025, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Alicante, dictada en el procedimiento abreviado 601/2024.
Esta sentencia no accede a la solicitud de residencia y trabajo inicial, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo laboral, que había pedido D. Oscar:
"... Resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta que los periodos de empleo o de trabajo, en cualquier régimen, actividad u ocupación, durante la condición de solicitantes de protección internacional hasta que pierden tal condición, no serán considerados a efectos de obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo laboral" (fundamento de derecho tercero).
A tenor del artículo 56.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
"5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.
Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno".
2.- El Tribunal Supremo ha emitido un auto con este número de ECLI: ES: TS: 2024: 2966A. Del día 13 de marzo de 2024. Recurso de casación. 5743/2023.
"... La Sección de Admisión acuerda:
1.º) Admitir el recurso de casación nº 5743/2023, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desestimatoria del recurso de apelación nº147/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.
3.º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto".
Hay otros dos autos en el mismo sentido. Se trata de los ATS Auto de fecha 06.03.24 en ATS 2976/2024, en procedimiento 5746/2023. - Auto de fecha 10.04.24 ATS 4418/2024 en número de procedimiento 6440/2023".
3.- En función de lo expuesto en los puntos primero y segundo, acuerdo: conceder a las partes personadas en el recurso de apelación 216/2025 (es decir, D. Oscar y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) un plazo de diez días con el objeto de que puedan alegar acerca de la necesidad o no de suspensión de estos autos. Vista la pendencia de los recursos de casación que se han mencionado en el apartado 2".
SEGUNDO.- Solo ha presentado alegaciones la representación procesal de D. Oscar (que se encuentra representado por el procurador D. Ignacio Tarazona Blasco).
Esta parte procesal está conforme con la suspensión del RAP 216/2025"
"FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- A tenor del artículo 56.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
"5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.
Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno".
SEGUNDO.- En cuanto al cumplimiento o no del requisito legal de existir: "una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento", la Sala mantiene que concurre tanto la identidad jurídica sustancial como la relevancia.
Al
"... 2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral (ATS con número de ECLI: ES: TS: 2024: 2966A. Del día 13 de marzo de 2024. Recurso de casación. 5743/2023).
Sin imposición de costas procesales.
PARTE DISPOSITIVA. 1.- NO SEÑALAR, POR EL MOMENTO, la votación y fallo del recurso de apelación 216/2025.
2.- ESTABLECER que la causa determinante de su falta de señalamiento es la existencia de una identidad jurídica sustancial entre la temática litigiosa básica discutida en el RAP 216/2025 y tres autos de admisión del Tribunal Supremo. Entre los que se encuentra el ATS con número de ECLI: ES: TS: 2024: 2966A. Del día 13 de marzo de 2024. Recurso de casación. 5743/2023
La falta de señalamiento durará hasta que se dicte sentencia en el recurso de casación 5743/2023; o en los recursos de casación 5746 y 6440/2023.
3.- NO EFECTUAR atribución de costas procesales.
4.- COMUNICAR este auto a:
Esta resolución es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno".
La figura jurídica de la
Todo ello en lo que hace a su actividad de revisión jurídica de sendas resoluciones de la Subdelegación del Gobierno, de los días 20 de mayo y 15 de octubre de 2024, que rechazaron la petición de residencia inicial y trabajo, por mediar circunstancias excepcionales de arraigo laboral, que había presentado D. Oscar.
Por cuanto que, cualquiera que sea la fecha de emisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y por más que la misma se haya producido con posterioridad al momento de dictado de esos actos administrativos de 20/05 y 15/10/2024 (sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo que reproduce el Juzgado 1 de Alicante es del 24 de enero de ese año), la misma conforma la doctrina a la que ha de atenerse el juzgado al examinar si la actuación seguida por la Subdelegación del Gobierno de Alicante se adecua o no al molde fijado por el derecho.
Sin que tampoco este argumento derive, desde luego, en la revocación de la sentencia de 24 de marzo de 2025.
Al no haberse confirmado esta "tendencia jurisprudencial" (que existía, como subraya la defensa en juicio de D. Oscar) con las sentencias que, en definitiva, ha emitido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 3ª. Al respecto de la situación de quienes solicitan un permiso de residencia y trabajo inicial, por arraigo laboral. Cuando los peticionarios habían articulado ya una anterior protección internacional que, en definitiva, les fue denegada por el Ministerio del Interior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe total de 800 €.
Fallo
La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Oscar solicitó frente a una resolución, de 20 de mayo de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.
Esta resolución - que fue confirmada, en reposición, el 15 de octubre de este año - rechaza la petición de residencia inicial y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo laboral, que había presentado el apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
