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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2998/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 807/2023 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARCOS AMOR BAYONA
Nº de sentencia: 2998/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10464
Núm. Roj: STSJ CAT 10464:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093008723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093008723
N.I.G.: 0801933320238000681
Materia: Juegos y espectáculos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: RANK DIGITAL ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSE MARIA BRUGUERA CHAVARRIA
Parte demandada/Ejecutado: SECRETARIO GENERAL CONSUMO Y JUEGO
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dña. María Luisa Pérez Borrat
Dña. María Fernanda Navarro Zuloaga D. Marcos Amor Bayona
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Marcos Amor Bayona, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es:
§
La parte actora RANK DIGITAL ESPAÑA SA fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
En virtud de lo anterior, solicita que se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, y ordenando el archivo de cualquier actuación que pretenda la ejecución de la sanción.
b) Subsidiariamente solicita que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se repongan las mismas por otras que gradúen la sanción, en su grado mínimo y tramo mínimo.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando, en síntesis, como motivos de oposición:
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Del Expediente Administrativo, y de las resoluciones impugnadas, se derivan, en síntesis, los siguientes antecedentes del presente caso:
Los operadores de juego reportan a la DGOJ información sobre la actividad que realizan, lo que permite realizar un control permanente de las personas que participan. Con esta información, la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ en adelante), realiza una monitorización mensual del adecuado cumplimiento por parte de los operadores de la prohibición de acceso al juego de personas inscritas en el RGIAJ. En estas labores de control de las prohibiciones subjetivas, se han detectado los siguientes incidentes en RANK DIGITAL ESPAÑA SA:
- El 19 de julio de 2017, la SGIJ envió un correo electrónico al operador en el que le informaba de que se había detectado a un jugador que había participado en su web mientras estaba inscrito en el RGIAJ. Este jugador se registró en el operador el 3 de abril de 2017, y se inscribió en el RGIAJ el 5 de abril de 2017, constando en el sistema participaciones de dicho jugador los días 14 de abril y 18 de julio de 2017. Se informó al operador de que no constaban consultas relativas a la verificación de este jugador en el sistema, intercambiándose una serie de correos electrónicos entre ambas partes, detallando el operador que se había bloqueado al jugador tras el estudio del tema junto con su proveedor (BEDE). Se reseña por el SGIJ que el jugador se inscribió en el RGIAJ pocos días después de darse de alta en el operador y que éste no lo detectó y no actualizó su estado, así que el jugador continuó en estado activo, pudiendo participar en los juegos.
- El 27 de diciembre de 2017, la SGIJ envió otro correo electrónico al operador, informándole de otro caso de jugadora que había participado en su web mientras estaba inscrita en el RGIAJ. La misma estaba inscrita en el RGIAJ desde el 4 de abril de 2014, y se registró en el operador el 24 de septiembre de 2017, y tuvo participaciones el día 3 de octubre de ese año. La jugadora estuvo en estado activo hasta poco después de la recepción por el operador de la comunicación de la SGIJ, tras la cual pasó a un estado de suspensión de la cuenta. Expone por correos electrónicos el operador que habían recibido el código de error de identificación, pero no el código que informaba de la inscripción en el RGIAJ, por lo que una vez verificada la identidad, activaron la cuenta. Posteriormente, una vez analizada la información del sistema de consultas, se reconoce por el operador que sí les llegó toda la información, pero que no procesaban adecuadamente las respuestas dobles (error de identificación + inscripción en RGIAJ).
- El 6 de febrero de 2018 la SIGJ comunicó al operador por correo electrónico que había un nuevo caso de participación de un jugador mientras estaba dado de alta en el RGIAJ. El usuario estaba inscrito en el RGIAJ desde el 30 de septiembre de 2011, y se dio de alta en el operador el 3 de noviembre de 2017, figurando en estado activo desde el día siguiente, constando participación del jugador entre los días 4 y 13 de noviembre de 2017. Respecto a este caso no existe respuesta del operador.
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de julio de 2019 se acuerda la Iniciación de procedimiento sancionador frente al operador RANK, siendo notificado el mismo en dicha fecha; dictándose en fecha 20 de diciembre de 2019, una vez concluida la tramitación, resolución de carácter sancionador, por la que se impone a la operadora, por la comisión de una infracción administrativa grave del art.40 b) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sanción pecuniaria de 213.000 Euros.
Frente a la anterior resolución, con fecha de 30 de enero de 2020, D. Jesús, en calidad de consejero delegado de RANK DIGITAL ESPAÑA SA, interpone recurso de alzada, siendo el mismo resuelto mediante resolución del Sr. Secretario General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023.
En el presente caso, resulta oportuno precisar, a efectos de centrar el debate, que la parte actora no ha controvertido los hechos que sirven de base a la resolución sancionadora, esto es, la efectiva participación en juegos de azar de tres usuarios inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ) durante los periodos y en las condiciones que constan en el Expediente Administrativo. No se cuestiona, por tanto, la realidad fáctica ni la existencia material de dichas incidencias, cuya constatación se apoya en comunicaciones cruzadas entre el operador y la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ), así como en los registros electrónicos obrantes en autos.
La impugnación formulada se construye sobre aspectos estrictamente jurídicos que, a juicio de la actora, determinarían la nulidad o improcedencia de la sanción. Únicamente de forma subsidiaria se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la multa, alegando la concurrencia de circunstancias atenuantes y la escasa entidad material de las incidencias detectadas. En consecuencia, delimitados los aspectos controvertidos del asunto, el examen de la Sala deberá ceñirse al análisis de dichas cuestiones jurídicas, sin necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre la veracidad de los hechos, que no constituyen materia de controversia.
A)
En relación a la prescripción de la sanción, el Tribunal comparte íntegramente la tesis de la Administración demandada, al entender que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, como normativa especial en la materia, y no el previsto con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Lo primero que hemos de determinar para la resolución de las cuestiones jurídicas que se nos plantean es cuál es la normativa aplicable al caso. Para ello, hemos de acudir a los artículos 1 y 2 de la Ley 13/2011 de regulación del juego, a tenor de los cuales:
De la literalidad de estos preceptos se desprende que la actividad desarrollada por la parte actora, esto es, operador autorizado que explota juegos en línea con ámbito estatal, se encuentra plenamente incardinada en el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, que resulta, por tanto, normativa sectorial aplicable al presente caso. Esta conclusión obliga a resolver cualquier cuestión conforme a sus disposiciones específicas.
El artículo 30.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:
La Ley 13/2011 regula en su Título VI el régimen sancionador aplicable a las actividades de juego, estableciendo en su artículo 43 lo siguiente:
Este precepto contiene una regla de cómputo propia, que difiere de la prevista en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, el cual establece que:
La correlación que pudiera plantearse se resuelve aplicando el principio
Consecuencia de lo anterior es que el plazo de prescripción de la sanción aquí impuesta, de carácter grave, únicamente comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquirió firmeza en vía administrativa, lo que no se produjo con el mero transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada ni con la eventual desestimación presunta, sino únicamente con la notificación de la resolución expresa dictada el 7 de febrero de 2023. En consecuencia, no puede apreciarse la prescripción invocada por la parte actora.
La parte actora sostiene que la resolución dictada por la Secretaría General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023 sería nula de pleno derecho por haberse dictado fuera del plazo máximo legalmente previsto para resolver el recurso de alzada, que el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fija en tres meses desde su interposición.
Esta alegación no puede prosperar. La superación del plazo máximo para resolver un recurso administrativo en el ámbito que nos ocupa, produce, como efecto jurídico, la posibilidad de entenderlo desestimado por silencio administrativo, con las consecuencias materiales y procedimentales que el ordenamiento anuda a dicho acto presunto.
La extemporaneidad en la resolución expresa no determina, por sí sola, la nulidad de pleno derecho del acto, si en el mismo no concurre algunos de los supuestos de nulidad tasados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Por el contrario, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que
En el presente caso, aun cuando el recurso de alzada pudiera considerarse presuntamente desestimado a partir del 30 de abril de 2020, la Administración conservaba la competencia y la obligación de resolver expresamente, sin que la resolución tardía incurra en nulidad por esa sola circunstancia. A ello se añade que parte del período de tramitación se vio afectado por la suspensión general de plazos administrativos decretada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que resulta jurídicamente relevante a efectos de valorar la duración del procedimiento.
En consecuencia, no concurre la nulidad alegada por la parte actora, siendo plenamente válida la resolución expresa dictada por la Administración, aunque su fecha fuera posterior al plazo ordinario de tres meses.
La parte actora sostiene que el procedimiento sancionador habría caducado por haberse superado el plazo máximo de seis meses previsto en el art.44 de la Ley 13/2011, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, computado desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (años 2017 y 2018), y no desde la fecha del acuerdo de incoación.
Sin embargo, el régimen sancionador del sector del juego establece expresamente el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Así, el artículo 44.2 de la Ley 13/2011 dispone literalmente:
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se dictó y notificó el 5 de julio de 2019, y la resolución sancionadora se dictó el 20 de diciembre de 2019, dentro del plazo de seis meses que marca el artículo 44.2 de la Ley 13/2011. El hecho de que la Administración hubiera tenido conocimiento previo de los hechos a través de comunicaciones e informes de inspección no altera el dies a quo fijado legalmente para el cómputo del plazo de caducidad, que se vincula de forma expresa a la fecha del acuerdo de inicio.
En consecuencia, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento sancionador, habiéndose resuelto dentro del plazo legalmente establecido.
En este aspecto del litigio, la Sala comparte la tesis expuesta por la Abogacía del Estado: el régimen sectorial coloca al operador licenciatario en una posición de garante del cumplimiento de las prohibiciones subjetivas de acceso y de los deberes de control, sin que la externalización de funciones técnicas exonere su responsabilidad administrativa.
Conforme al artículo 6.2 letra b) de la Ley 13/2011 ("Prohibiciones objetivas y subjetivas"), se prohíbe la participación en los juegos objeto de dicha ley a
El artículo 38 de la misma normativa, bajo la rúbrica "Sujetos infractores" delimita, a su vez, quién responde del quebranto de las obligaciones establecidas en dicha norma:
Y añade en su apartado segundo:
Esta arquitectura se completa con la tipificación del artículo 40.b), que califica como infracción grave
Sobre esta base normativa, podemos comprobar cómo la línea argumental de la parte actora, apoyada en la externalización de la verificación de usuarios a un proveedor tecnológico homologado, no quiebra la imputación de responsabilidad a su persona, ya que tal y como sostiene la Abogacía del Estado, el operador licenciatario mantiene la posición de garante del sistema (aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial de la
Aplicado al caso, las incidencias constatadas respecto de participantes inscritos en el RGIAJ, hasta 3, respecto de las cuales la parte actora no ha aportado una justificación objetiva de la razón de las mismas, exculpando su responsabilidad únicamente en fallos técnicos, revelan un déficit de control imputable al operador licenciatario, único responsable frente a la Administración a efectos sancionadores, sin perjuicio de las acciones de regreso que, en su caso, pueda ejercitar contra el proveedor externo. Procede, por ello, confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la resolución impugnada.
La resolución impugnada impone a la parte actora una multa de 213.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 40.b) de la Ley 13/2011. El importe fijado se encuentra dentro de la horquilla sancionadora establecida en el artículo 42.2.a) de dicha Ley, que dispone literalmente:
En consecuencia, la sanción se sitúa claramente en el tramo inferior de la escala prevista para esta clase de infracciones, lo que evidencia, ya en un primer análisis, un ejercicio moderado de la potestad sancionadora por parte de la Administración.
Para verificar su adecuación y proporcionalidad, procede atender a los criterios de graduación que establece el artículo 42.5 de la Ley 13/2011, a tenor del cual:
Aplicados estos criterios al caso, la sanción impuesta aparece debidamente graduada por las siguientes razones:
§ La infracción afecta a un elemento central de especial tutela del régimen jurídico del juego, como es la prohibición de acceso de personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, que constituye un pilar básico de protección de los derechos de los participantes y de prevención de conductas adictivas.
§ No se trata de un hecho aislado, sino de tres incidencias diferenciadas, detectadas en fechas distintas, todas ellas referidas a sujetos que estaban efectivamente inscritos en el RGIAJ y que, sin embargo, realizaron participaciones en la plataforma del operador.
§ En los tres supuestos, el sistema del operador no logró detectar ni bloquear la participación en juegos de los inscritos en el RGIAJ hasta después de la comunicación del SGIJ.
§ La parte actora no ha aportado justificación concreta que neutralice o atenúe la relevancia de dichas incidencias; antes, al contrario, consta que, en relación con la comunicación de fecha 6 de febrero de 2018, referida a participaciones efectuadas por un jugador inscrito en el RGIAJ, entre el 4 y el 13 de noviembre de 2017, el operador no presentó alegación alguna.
En cuanto a la eventual aplicación del artículo 42.6 de la Ley 13/2011, que prevé:
No concurren en este caso circunstancias que justifiquen esta atenuación. La invocación de la complejidad técnica de los sistemas o de la intervención de un proveedor externo no implica una disminución cualificada de la culpabilidad, habida cuenta de la posición de garante que, conforme a lo anteriormente expuesto, ocupa el operador autorizado, que es el titular de la licencia y el responsable último del cumplimiento de las obligaciones legales. Tampoco existe una disminución cualificada de la antijuridicidad, puesto que el resultado prohibido se produjo en tres ocasiones y fue necesaria la intervención de la autoridad de inspección para su detección.
En definitiva, ponderados los criterios del artículo 42.5 y descartada la aplicación del artículo 42.6, la multa de 213.000 euros, situada en el tramo inferior de la escala legal para las infracciones graves, resulta proporcionada y ajustada a la entidad y circunstancias de los incumplimientos constatados.
En base a todo lo anterior,
De conformidad con la doctrina de este Tribunal, se acuerda imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es:
§
La parte actora RANK DIGITAL ESPAÑA SA fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
En virtud de lo anterior, solicita que se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, y ordenando el archivo de cualquier actuación que pretenda la ejecución de la sanción.
b) Subsidiariamente solicita que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se repongan las mismas por otras que gradúen la sanción, en su grado mínimo y tramo mínimo.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando, en síntesis, como motivos de oposición:
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Del Expediente Administrativo, y de las resoluciones impugnadas, se derivan, en síntesis, los siguientes antecedentes del presente caso:
Los operadores de juego reportan a la DGOJ información sobre la actividad que realizan, lo que permite realizar un control permanente de las personas que participan. Con esta información, la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ en adelante), realiza una monitorización mensual del adecuado cumplimiento por parte de los operadores de la prohibición de acceso al juego de personas inscritas en el RGIAJ. En estas labores de control de las prohibiciones subjetivas, se han detectado los siguientes incidentes en RANK DIGITAL ESPAÑA SA:
- El 19 de julio de 2017, la SGIJ envió un correo electrónico al operador en el que le informaba de que se había detectado a un jugador que había participado en su web mientras estaba inscrito en el RGIAJ. Este jugador se registró en el operador el 3 de abril de 2017, y se inscribió en el RGIAJ el 5 de abril de 2017, constando en el sistema participaciones de dicho jugador los días 14 de abril y 18 de julio de 2017. Se informó al operador de que no constaban consultas relativas a la verificación de este jugador en el sistema, intercambiándose una serie de correos electrónicos entre ambas partes, detallando el operador que se había bloqueado al jugador tras el estudio del tema junto con su proveedor (BEDE). Se reseña por el SGIJ que el jugador se inscribió en el RGIAJ pocos días después de darse de alta en el operador y que éste no lo detectó y no actualizó su estado, así que el jugador continuó en estado activo, pudiendo participar en los juegos.
- El 27 de diciembre de 2017, la SGIJ envió otro correo electrónico al operador, informándole de otro caso de jugadora que había participado en su web mientras estaba inscrita en el RGIAJ. La misma estaba inscrita en el RGIAJ desde el 4 de abril de 2014, y se registró en el operador el 24 de septiembre de 2017, y tuvo participaciones el día 3 de octubre de ese año. La jugadora estuvo en estado activo hasta poco después de la recepción por el operador de la comunicación de la SGIJ, tras la cual pasó a un estado de suspensión de la cuenta. Expone por correos electrónicos el operador que habían recibido el código de error de identificación, pero no el código que informaba de la inscripción en el RGIAJ, por lo que una vez verificada la identidad, activaron la cuenta. Posteriormente, una vez analizada la información del sistema de consultas, se reconoce por el operador que sí les llegó toda la información, pero que no procesaban adecuadamente las respuestas dobles (error de identificación + inscripción en RGIAJ).
- El 6 de febrero de 2018 la SIGJ comunicó al operador por correo electrónico que había un nuevo caso de participación de un jugador mientras estaba dado de alta en el RGIAJ. El usuario estaba inscrito en el RGIAJ desde el 30 de septiembre de 2011, y se dio de alta en el operador el 3 de noviembre de 2017, figurando en estado activo desde el día siguiente, constando participación del jugador entre los días 4 y 13 de noviembre de 2017. Respecto a este caso no existe respuesta del operador.
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de julio de 2019 se acuerda la Iniciación de procedimiento sancionador frente al operador RANK, siendo notificado el mismo en dicha fecha; dictándose en fecha 20 de diciembre de 2019, una vez concluida la tramitación, resolución de carácter sancionador, por la que se impone a la operadora, por la comisión de una infracción administrativa grave del art.40 b) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sanción pecuniaria de 213.000 Euros.
Frente a la anterior resolución, con fecha de 30 de enero de 2020, D. Jesús, en calidad de consejero delegado de RANK DIGITAL ESPAÑA SA, interpone recurso de alzada, siendo el mismo resuelto mediante resolución del Sr. Secretario General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023.
En el presente caso, resulta oportuno precisar, a efectos de centrar el debate, que la parte actora no ha controvertido los hechos que sirven de base a la resolución sancionadora, esto es, la efectiva participación en juegos de azar de tres usuarios inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ) durante los periodos y en las condiciones que constan en el Expediente Administrativo. No se cuestiona, por tanto, la realidad fáctica ni la existencia material de dichas incidencias, cuya constatación se apoya en comunicaciones cruzadas entre el operador y la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ), así como en los registros electrónicos obrantes en autos.
La impugnación formulada se construye sobre aspectos estrictamente jurídicos que, a juicio de la actora, determinarían la nulidad o improcedencia de la sanción. Únicamente de forma subsidiaria se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la multa, alegando la concurrencia de circunstancias atenuantes y la escasa entidad material de las incidencias detectadas. En consecuencia, delimitados los aspectos controvertidos del asunto, el examen de la Sala deberá ceñirse al análisis de dichas cuestiones jurídicas, sin necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre la veracidad de los hechos, que no constituyen materia de controversia.
A)
En relación a la prescripción de la sanción, el Tribunal comparte íntegramente la tesis de la Administración demandada, al entender que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, como normativa especial en la materia, y no el previsto con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Lo primero que hemos de determinar para la resolución de las cuestiones jurídicas que se nos plantean es cuál es la normativa aplicable al caso. Para ello, hemos de acudir a los artículos 1 y 2 de la Ley 13/2011 de regulación del juego, a tenor de los cuales:
De la literalidad de estos preceptos se desprende que la actividad desarrollada por la parte actora, esto es, operador autorizado que explota juegos en línea con ámbito estatal, se encuentra plenamente incardinada en el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, que resulta, por tanto, normativa sectorial aplicable al presente caso. Esta conclusión obliga a resolver cualquier cuestión conforme a sus disposiciones específicas.
El artículo 30.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:
La Ley 13/2011 regula en su Título VI el régimen sancionador aplicable a las actividades de juego, estableciendo en su artículo 43 lo siguiente:
Este precepto contiene una regla de cómputo propia, que difiere de la prevista en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, el cual establece que:
La correlación que pudiera plantearse se resuelve aplicando el principio
Consecuencia de lo anterior es que el plazo de prescripción de la sanción aquí impuesta, de carácter grave, únicamente comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquirió firmeza en vía administrativa, lo que no se produjo con el mero transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada ni con la eventual desestimación presunta, sino únicamente con la notificación de la resolución expresa dictada el 7 de febrero de 2023. En consecuencia, no puede apreciarse la prescripción invocada por la parte actora.
La parte actora sostiene que la resolución dictada por la Secretaría General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023 sería nula de pleno derecho por haberse dictado fuera del plazo máximo legalmente previsto para resolver el recurso de alzada, que el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fija en tres meses desde su interposición.
Esta alegación no puede prosperar. La superación del plazo máximo para resolver un recurso administrativo en el ámbito que nos ocupa, produce, como efecto jurídico, la posibilidad de entenderlo desestimado por silencio administrativo, con las consecuencias materiales y procedimentales que el ordenamiento anuda a dicho acto presunto.
La extemporaneidad en la resolución expresa no determina, por sí sola, la nulidad de pleno derecho del acto, si en el mismo no concurre algunos de los supuestos de nulidad tasados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Por el contrario, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que
En el presente caso, aun cuando el recurso de alzada pudiera considerarse presuntamente desestimado a partir del 30 de abril de 2020, la Administración conservaba la competencia y la obligación de resolver expresamente, sin que la resolución tardía incurra en nulidad por esa sola circunstancia. A ello se añade que parte del período de tramitación se vio afectado por la suspensión general de plazos administrativos decretada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que resulta jurídicamente relevante a efectos de valorar la duración del procedimiento.
En consecuencia, no concurre la nulidad alegada por la parte actora, siendo plenamente válida la resolución expresa dictada por la Administración, aunque su fecha fuera posterior al plazo ordinario de tres meses.
La parte actora sostiene que el procedimiento sancionador habría caducado por haberse superado el plazo máximo de seis meses previsto en el art.44 de la Ley 13/2011, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, computado desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (años 2017 y 2018), y no desde la fecha del acuerdo de incoación.
Sin embargo, el régimen sancionador del sector del juego establece expresamente el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Así, el artículo 44.2 de la Ley 13/2011 dispone literalmente:
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se dictó y notificó el 5 de julio de 2019, y la resolución sancionadora se dictó el 20 de diciembre de 2019, dentro del plazo de seis meses que marca el artículo 44.2 de la Ley 13/2011. El hecho de que la Administración hubiera tenido conocimiento previo de los hechos a través de comunicaciones e informes de inspección no altera el dies a quo fijado legalmente para el cómputo del plazo de caducidad, que se vincula de forma expresa a la fecha del acuerdo de inicio.
En consecuencia, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento sancionador, habiéndose resuelto dentro del plazo legalmente establecido.
En este aspecto del litigio, la Sala comparte la tesis expuesta por la Abogacía del Estado: el régimen sectorial coloca al operador licenciatario en una posición de garante del cumplimiento de las prohibiciones subjetivas de acceso y de los deberes de control, sin que la externalización de funciones técnicas exonere su responsabilidad administrativa.
Conforme al artículo 6.2 letra b) de la Ley 13/2011 ("Prohibiciones objetivas y subjetivas"), se prohíbe la participación en los juegos objeto de dicha ley a
El artículo 38 de la misma normativa, bajo la rúbrica "Sujetos infractores" delimita, a su vez, quién responde del quebranto de las obligaciones establecidas en dicha norma:
Y añade en su apartado segundo:
Esta arquitectura se completa con la tipificación del artículo 40.b), que califica como infracción grave
Sobre esta base normativa, podemos comprobar cómo la línea argumental de la parte actora, apoyada en la externalización de la verificación de usuarios a un proveedor tecnológico homologado, no quiebra la imputación de responsabilidad a su persona, ya que tal y como sostiene la Abogacía del Estado, el operador licenciatario mantiene la posición de garante del sistema (aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial de la
Aplicado al caso, las incidencias constatadas respecto de participantes inscritos en el RGIAJ, hasta 3, respecto de las cuales la parte actora no ha aportado una justificación objetiva de la razón de las mismas, exculpando su responsabilidad únicamente en fallos técnicos, revelan un déficit de control imputable al operador licenciatario, único responsable frente a la Administración a efectos sancionadores, sin perjuicio de las acciones de regreso que, en su caso, pueda ejercitar contra el proveedor externo. Procede, por ello, confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la resolución impugnada.
La resolución impugnada impone a la parte actora una multa de 213.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 40.b) de la Ley 13/2011. El importe fijado se encuentra dentro de la horquilla sancionadora establecida en el artículo 42.2.a) de dicha Ley, que dispone literalmente:
En consecuencia, la sanción se sitúa claramente en el tramo inferior de la escala prevista para esta clase de infracciones, lo que evidencia, ya en un primer análisis, un ejercicio moderado de la potestad sancionadora por parte de la Administración.
Para verificar su adecuación y proporcionalidad, procede atender a los criterios de graduación que establece el artículo 42.5 de la Ley 13/2011, a tenor del cual:
Aplicados estos criterios al caso, la sanción impuesta aparece debidamente graduada por las siguientes razones:
§ La infracción afecta a un elemento central de especial tutela del régimen jurídico del juego, como es la prohibición de acceso de personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, que constituye un pilar básico de protección de los derechos de los participantes y de prevención de conductas adictivas.
§ No se trata de un hecho aislado, sino de tres incidencias diferenciadas, detectadas en fechas distintas, todas ellas referidas a sujetos que estaban efectivamente inscritos en el RGIAJ y que, sin embargo, realizaron participaciones en la plataforma del operador.
§ En los tres supuestos, el sistema del operador no logró detectar ni bloquear la participación en juegos de los inscritos en el RGIAJ hasta después de la comunicación del SGIJ.
§ La parte actora no ha aportado justificación concreta que neutralice o atenúe la relevancia de dichas incidencias; antes, al contrario, consta que, en relación con la comunicación de fecha 6 de febrero de 2018, referida a participaciones efectuadas por un jugador inscrito en el RGIAJ, entre el 4 y el 13 de noviembre de 2017, el operador no presentó alegación alguna.
En cuanto a la eventual aplicación del artículo 42.6 de la Ley 13/2011, que prevé:
No concurren en este caso circunstancias que justifiquen esta atenuación. La invocación de la complejidad técnica de los sistemas o de la intervención de un proveedor externo no implica una disminución cualificada de la culpabilidad, habida cuenta de la posición de garante que, conforme a lo anteriormente expuesto, ocupa el operador autorizado, que es el titular de la licencia y el responsable último del cumplimiento de las obligaciones legales. Tampoco existe una disminución cualificada de la antijuridicidad, puesto que el resultado prohibido se produjo en tres ocasiones y fue necesaria la intervención de la autoridad de inspección para su detección.
En definitiva, ponderados los criterios del artículo 42.5 y descartada la aplicación del artículo 42.6, la multa de 213.000 euros, situada en el tramo inferior de la escala legal para las infracciones graves, resulta proporcionada y ajustada a la entidad y circunstancias de los incumplimientos constatados.
En base a todo lo anterior,
De conformidad con la doctrina de este Tribunal, se acuerda imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es:
§
La parte actora RANK DIGITAL ESPAÑA SA fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
En virtud de lo anterior, solicita que se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, y ordenando el archivo de cualquier actuación que pretenda la ejecución de la sanción.
b) Subsidiariamente solicita que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se repongan las mismas por otras que gradúen la sanción, en su grado mínimo y tramo mínimo.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando, en síntesis, como motivos de oposición:
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Del Expediente Administrativo, y de las resoluciones impugnadas, se derivan, en síntesis, los siguientes antecedentes del presente caso:
Los operadores de juego reportan a la DGOJ información sobre la actividad que realizan, lo que permite realizar un control permanente de las personas que participan. Con esta información, la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ en adelante), realiza una monitorización mensual del adecuado cumplimiento por parte de los operadores de la prohibición de acceso al juego de personas inscritas en el RGIAJ. En estas labores de control de las prohibiciones subjetivas, se han detectado los siguientes incidentes en RANK DIGITAL ESPAÑA SA:
- El 19 de julio de 2017, la SGIJ envió un correo electrónico al operador en el que le informaba de que se había detectado a un jugador que había participado en su web mientras estaba inscrito en el RGIAJ. Este jugador se registró en el operador el 3 de abril de 2017, y se inscribió en el RGIAJ el 5 de abril de 2017, constando en el sistema participaciones de dicho jugador los días 14 de abril y 18 de julio de 2017. Se informó al operador de que no constaban consultas relativas a la verificación de este jugador en el sistema, intercambiándose una serie de correos electrónicos entre ambas partes, detallando el operador que se había bloqueado al jugador tras el estudio del tema junto con su proveedor (BEDE). Se reseña por el SGIJ que el jugador se inscribió en el RGIAJ pocos días después de darse de alta en el operador y que éste no lo detectó y no actualizó su estado, así que el jugador continuó en estado activo, pudiendo participar en los juegos.
- El 27 de diciembre de 2017, la SGIJ envió otro correo electrónico al operador, informándole de otro caso de jugadora que había participado en su web mientras estaba inscrita en el RGIAJ. La misma estaba inscrita en el RGIAJ desde el 4 de abril de 2014, y se registró en el operador el 24 de septiembre de 2017, y tuvo participaciones el día 3 de octubre de ese año. La jugadora estuvo en estado activo hasta poco después de la recepción por el operador de la comunicación de la SGIJ, tras la cual pasó a un estado de suspensión de la cuenta. Expone por correos electrónicos el operador que habían recibido el código de error de identificación, pero no el código que informaba de la inscripción en el RGIAJ, por lo que una vez verificada la identidad, activaron la cuenta. Posteriormente, una vez analizada la información del sistema de consultas, se reconoce por el operador que sí les llegó toda la información, pero que no procesaban adecuadamente las respuestas dobles (error de identificación + inscripción en RGIAJ).
- El 6 de febrero de 2018 la SIGJ comunicó al operador por correo electrónico que había un nuevo caso de participación de un jugador mientras estaba dado de alta en el RGIAJ. El usuario estaba inscrito en el RGIAJ desde el 30 de septiembre de 2011, y se dio de alta en el operador el 3 de noviembre de 2017, figurando en estado activo desde el día siguiente, constando participación del jugador entre los días 4 y 13 de noviembre de 2017. Respecto a este caso no existe respuesta del operador.
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de julio de 2019 se acuerda la Iniciación de procedimiento sancionador frente al operador RANK, siendo notificado el mismo en dicha fecha; dictándose en fecha 20 de diciembre de 2019, una vez concluida la tramitación, resolución de carácter sancionador, por la que se impone a la operadora, por la comisión de una infracción administrativa grave del art.40 b) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sanción pecuniaria de 213.000 Euros.
Frente a la anterior resolución, con fecha de 30 de enero de 2020, D. Jesús, en calidad de consejero delegado de RANK DIGITAL ESPAÑA SA, interpone recurso de alzada, siendo el mismo resuelto mediante resolución del Sr. Secretario General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023.
En el presente caso, resulta oportuno precisar, a efectos de centrar el debate, que la parte actora no ha controvertido los hechos que sirven de base a la resolución sancionadora, esto es, la efectiva participación en juegos de azar de tres usuarios inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ) durante los periodos y en las condiciones que constan en el Expediente Administrativo. No se cuestiona, por tanto, la realidad fáctica ni la existencia material de dichas incidencias, cuya constatación se apoya en comunicaciones cruzadas entre el operador y la Subdirección General de Inspección del Juego (SGIJ), así como en los registros electrónicos obrantes en autos.
La impugnación formulada se construye sobre aspectos estrictamente jurídicos que, a juicio de la actora, determinarían la nulidad o improcedencia de la sanción. Únicamente de forma subsidiaria se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la multa, alegando la concurrencia de circunstancias atenuantes y la escasa entidad material de las incidencias detectadas. En consecuencia, delimitados los aspectos controvertidos del asunto, el examen de la Sala deberá ceñirse al análisis de dichas cuestiones jurídicas, sin necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre la veracidad de los hechos, que no constituyen materia de controversia.
A)
En relación a la prescripción de la sanción, el Tribunal comparte íntegramente la tesis de la Administración demandada, al entender que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, como normativa especial en la materia, y no el previsto con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Lo primero que hemos de determinar para la resolución de las cuestiones jurídicas que se nos plantean es cuál es la normativa aplicable al caso. Para ello, hemos de acudir a los artículos 1 y 2 de la Ley 13/2011 de regulación del juego, a tenor de los cuales:
De la literalidad de estos preceptos se desprende que la actividad desarrollada por la parte actora, esto es, operador autorizado que explota juegos en línea con ámbito estatal, se encuentra plenamente incardinada en el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, que resulta, por tanto, normativa sectorial aplicable al presente caso. Esta conclusión obliga a resolver cualquier cuestión conforme a sus disposiciones específicas.
El artículo 30.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:
La Ley 13/2011 regula en su Título VI el régimen sancionador aplicable a las actividades de juego, estableciendo en su artículo 43 lo siguiente:
Este precepto contiene una regla de cómputo propia, que difiere de la prevista en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, el cual establece que:
La correlación que pudiera plantearse se resuelve aplicando el principio
Consecuencia de lo anterior es que el plazo de prescripción de la sanción aquí impuesta, de carácter grave, únicamente comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquirió firmeza en vía administrativa, lo que no se produjo con el mero transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada ni con la eventual desestimación presunta, sino únicamente con la notificación de la resolución expresa dictada el 7 de febrero de 2023. En consecuencia, no puede apreciarse la prescripción invocada por la parte actora.
La parte actora sostiene que la resolución dictada por la Secretaría General de Consumo y Juego en fecha 7 de febrero de 2023 sería nula de pleno derecho por haberse dictado fuera del plazo máximo legalmente previsto para resolver el recurso de alzada, que el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fija en tres meses desde su interposición.
Esta alegación no puede prosperar. La superación del plazo máximo para resolver un recurso administrativo en el ámbito que nos ocupa, produce, como efecto jurídico, la posibilidad de entenderlo desestimado por silencio administrativo, con las consecuencias materiales y procedimentales que el ordenamiento anuda a dicho acto presunto.
La extemporaneidad en la resolución expresa no determina, por sí sola, la nulidad de pleno derecho del acto, si en el mismo no concurre algunos de los supuestos de nulidad tasados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Por el contrario, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que
En el presente caso, aun cuando el recurso de alzada pudiera considerarse presuntamente desestimado a partir del 30 de abril de 2020, la Administración conservaba la competencia y la obligación de resolver expresamente, sin que la resolución tardía incurra en nulidad por esa sola circunstancia. A ello se añade que parte del período de tramitación se vio afectado por la suspensión general de plazos administrativos decretada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que resulta jurídicamente relevante a efectos de valorar la duración del procedimiento.
En consecuencia, no concurre la nulidad alegada por la parte actora, siendo plenamente válida la resolución expresa dictada por la Administración, aunque su fecha fuera posterior al plazo ordinario de tres meses.
La parte actora sostiene que el procedimiento sancionador habría caducado por haberse superado el plazo máximo de seis meses previsto en el art.44 de la Ley 13/2011, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, computado desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (años 2017 y 2018), y no desde la fecha del acuerdo de incoación.
Sin embargo, el régimen sancionador del sector del juego establece expresamente el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Así, el artículo 44.2 de la Ley 13/2011 dispone literalmente:
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se dictó y notificó el 5 de julio de 2019, y la resolución sancionadora se dictó el 20 de diciembre de 2019, dentro del plazo de seis meses que marca el artículo 44.2 de la Ley 13/2011. El hecho de que la Administración hubiera tenido conocimiento previo de los hechos a través de comunicaciones e informes de inspección no altera el dies a quo fijado legalmente para el cómputo del plazo de caducidad, que se vincula de forma expresa a la fecha del acuerdo de inicio.
En consecuencia, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento sancionador, habiéndose resuelto dentro del plazo legalmente establecido.
En este aspecto del litigio, la Sala comparte la tesis expuesta por la Abogacía del Estado: el régimen sectorial coloca al operador licenciatario en una posición de garante del cumplimiento de las prohibiciones subjetivas de acceso y de los deberes de control, sin que la externalización de funciones técnicas exonere su responsabilidad administrativa.
Conforme al artículo 6.2 letra b) de la Ley 13/2011 ("Prohibiciones objetivas y subjetivas"), se prohíbe la participación en los juegos objeto de dicha ley a
El artículo 38 de la misma normativa, bajo la rúbrica "Sujetos infractores" delimita, a su vez, quién responde del quebranto de las obligaciones establecidas en dicha norma:
Y añade en su apartado segundo:
Esta arquitectura se completa con la tipificación del artículo 40.b), que califica como infracción grave
Sobre esta base normativa, podemos comprobar cómo la línea argumental de la parte actora, apoyada en la externalización de la verificación de usuarios a un proveedor tecnológico homologado, no quiebra la imputación de responsabilidad a su persona, ya que tal y como sostiene la Abogacía del Estado, el operador licenciatario mantiene la posición de garante del sistema (aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial de la
Aplicado al caso, las incidencias constatadas respecto de participantes inscritos en el RGIAJ, hasta 3, respecto de las cuales la parte actora no ha aportado una justificación objetiva de la razón de las mismas, exculpando su responsabilidad únicamente en fallos técnicos, revelan un déficit de control imputable al operador licenciatario, único responsable frente a la Administración a efectos sancionadores, sin perjuicio de las acciones de regreso que, en su caso, pueda ejercitar contra el proveedor externo. Procede, por ello, confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la resolución impugnada.
La resolución impugnada impone a la parte actora una multa de 213.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 40.b) de la Ley 13/2011. El importe fijado se encuentra dentro de la horquilla sancionadora establecida en el artículo 42.2.a) de dicha Ley, que dispone literalmente:
En consecuencia, la sanción se sitúa claramente en el tramo inferior de la escala prevista para esta clase de infracciones, lo que evidencia, ya en un primer análisis, un ejercicio moderado de la potestad sancionadora por parte de la Administración.
Para verificar su adecuación y proporcionalidad, procede atender a los criterios de graduación que establece el artículo 42.5 de la Ley 13/2011, a tenor del cual:
Aplicados estos criterios al caso, la sanción impuesta aparece debidamente graduada por las siguientes razones:
§ La infracción afecta a un elemento central de especial tutela del régimen jurídico del juego, como es la prohibición de acceso de personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, que constituye un pilar básico de protección de los derechos de los participantes y de prevención de conductas adictivas.
§ No se trata de un hecho aislado, sino de tres incidencias diferenciadas, detectadas en fechas distintas, todas ellas referidas a sujetos que estaban efectivamente inscritos en el RGIAJ y que, sin embargo, realizaron participaciones en la plataforma del operador.
§ En los tres supuestos, el sistema del operador no logró detectar ni bloquear la participación en juegos de los inscritos en el RGIAJ hasta después de la comunicación del SGIJ.
§ La parte actora no ha aportado justificación concreta que neutralice o atenúe la relevancia de dichas incidencias; antes, al contrario, consta que, en relación con la comunicación de fecha 6 de febrero de 2018, referida a participaciones efectuadas por un jugador inscrito en el RGIAJ, entre el 4 y el 13 de noviembre de 2017, el operador no presentó alegación alguna.
En cuanto a la eventual aplicación del artículo 42.6 de la Ley 13/2011, que prevé:
No concurren en este caso circunstancias que justifiquen esta atenuación. La invocación de la complejidad técnica de los sistemas o de la intervención de un proveedor externo no implica una disminución cualificada de la culpabilidad, habida cuenta de la posición de garante que, conforme a lo anteriormente expuesto, ocupa el operador autorizado, que es el titular de la licencia y el responsable último del cumplimiento de las obligaciones legales. Tampoco existe una disminución cualificada de la antijuridicidad, puesto que el resultado prohibido se produjo en tres ocasiones y fue necesaria la intervención de la autoridad de inspección para su detección.
En definitiva, ponderados los criterios del artículo 42.5 y descartada la aplicación del artículo 42.6, la multa de 213.000 euros, situada en el tramo inferior de la escala legal para las infracciones graves, resulta proporcionada y ajustada a la entidad y circunstancias de los incumplimientos constatados.
En base a todo lo anterior,
De conformidad con la doctrina de este Tribunal, se acuerda imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
