Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 622/2022 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1481

Núm. Roj: STSJ M 1481:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2022/0045983

Procedimiento Ordinario 622/2022 TRIBUTARIO

Demandante:GUADALMED PRESAS UTE

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 66/2026

RECURSO NÚM.: 622-2022

PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

-----------------------------------------------

En Madrid, a once de febrero dos mil veintiséis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 622-2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS, UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 10 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas:

- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.

- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.

- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.

- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.

- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.

- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.

- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.

- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.

- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que la demandante nunca recibió las notificaciones del procedimiento de comprobación limitada, que dio origen a la resolución recurrida.

Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.

De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.

Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.

Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica, en primer lugar, que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, ya que el TEAR intentó la notificación de la resolución en un domicilio, según la recurrente, que no era correcto y sin embargo, en el escrito de interposición de la reclamación se especifica que el domicilio era la calle Traspaderne 29, edificio Barajas y si no se ha puesto en conocimiento del TEAR que hubo un cambio en el mismo se intentaron las notificaciones en ese domicilio de la resolución recurrida y se publicó en el BOE, con fecha 7 de julio de 2021 el anuncio de la resolución, por lo que. al haberse interpuesto el recurso con fecha 3 de junio de 2022, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en la ley para interponer el recurso contencioso administrativo.

En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.

No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.

De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.

Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.

CUARTO.-Debemos de examinar, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda por extemporaneidad del mismo.

La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.

Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.

Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.

Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.

El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:

"En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64 ) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283) , considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente »,de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma:

« Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero ( RTC 1995, 37 ) , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CEen la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 181 ) , FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 52) , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1979 , 2421) : CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001, 41 ) , FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril ( RTC 2002, 90 ) , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero , FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril , FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre ( RTC 2002, 223 ) , FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero ( RTC 2005, 20 ) , FJ 2 ; ySSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28) . »

... ... ...

Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (TEDH 1992, 80) [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 66) [Caso Sáez Maeso contra España ])."

Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:

"QUINTO.- Fijación de doctrina

5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

5.2.-La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante en el caso de la Sala de instancia, porque hemos detectado criterios discrepantes entre la Sección Quinta y la Sección Novena, expresados en las sentencias del 13 de mayo de 2022, recurso 706/2020 , y la más reciente del 27 de mayo de 2024, recurso648/2022 , en las que se deja sin efecto el acto de comunicación por no practicarse la notificación en domicilio de la persona expresamente indicada por el contribuyente."

Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.

De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.

Dicho precepto determina:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado."

Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.

La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

QUINTO.-Las costas procesales causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ, deben imponerse a la parte actora.

En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0622-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 10 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas:

- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.

- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.

- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.

- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.

- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.

- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.

- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.

- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.

- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que la demandante nunca recibió las notificaciones del procedimiento de comprobación limitada, que dio origen a la resolución recurrida.

Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.

De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.

Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.

Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica, en primer lugar, que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, ya que el TEAR intentó la notificación de la resolución en un domicilio, según la recurrente, que no era correcto y sin embargo, en el escrito de interposición de la reclamación se especifica que el domicilio era la calle Traspaderne 29, edificio Barajas y si no se ha puesto en conocimiento del TEAR que hubo un cambio en el mismo se intentaron las notificaciones en ese domicilio de la resolución recurrida y se publicó en el BOE, con fecha 7 de julio de 2021 el anuncio de la resolución, por lo que. al haberse interpuesto el recurso con fecha 3 de junio de 2022, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en la ley para interponer el recurso contencioso administrativo.

En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.

No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.

De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.

Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.

CUARTO.-Debemos de examinar, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda por extemporaneidad del mismo.

La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.

Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.

Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.

Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.

El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:

"En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64 ) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283) , considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente »,de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma:

« Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero ( RTC 1995, 37 ) , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CEen la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 181 ) , FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 52) , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1979 , 2421) : CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001, 41 ) , FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril ( RTC 2002, 90 ) , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero , FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril , FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre ( RTC 2002, 223 ) , FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero ( RTC 2005, 20 ) , FJ 2 ; ySSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28) . »

... ... ...

Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (TEDH 1992, 80) [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 66) [Caso Sáez Maeso contra España ])."

Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:

"QUINTO.- Fijación de doctrina

5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

5.2.-La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante en el caso de la Sala de instancia, porque hemos detectado criterios discrepantes entre la Sección Quinta y la Sección Novena, expresados en las sentencias del 13 de mayo de 2022, recurso 706/2020 , y la más reciente del 27 de mayo de 2024, recurso648/2022 , en las que se deja sin efecto el acto de comunicación por no practicarse la notificación en domicilio de la persona expresamente indicada por el contribuyente."

Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.

De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.

Dicho precepto determina:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado."

Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.

La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

QUINTO.-Las costas procesales causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ, deben imponerse a la parte actora.

En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0622-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas:

- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.

- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.

- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.

- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.

- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.

- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.

- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.

- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.

- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que la demandante nunca recibió las notificaciones del procedimiento de comprobación limitada, que dio origen a la resolución recurrida.

Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.

De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.

Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.

Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica, en primer lugar, que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, ya que el TEAR intentó la notificación de la resolución en un domicilio, según la recurrente, que no era correcto y sin embargo, en el escrito de interposición de la reclamación se especifica que el domicilio era la calle Traspaderne 29, edificio Barajas y si no se ha puesto en conocimiento del TEAR que hubo un cambio en el mismo se intentaron las notificaciones en ese domicilio de la resolución recurrida y se publicó en el BOE, con fecha 7 de julio de 2021 el anuncio de la resolución, por lo que. al haberse interpuesto el recurso con fecha 3 de junio de 2022, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en la ley para interponer el recurso contencioso administrativo.

En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.

No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.

De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.

Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.

CUARTO.-Debemos de examinar, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda por extemporaneidad del mismo.

La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.

Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.

Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.

Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.

El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:

"En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64 ) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283) , considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente »,de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma:

« Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero ( RTC 1995, 37 ) , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CEen la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 181 ) , FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 52) , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1979 , 2421) : CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001, 41 ) , FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril ( RTC 2002, 90 ) , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero , FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril , FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre ( RTC 2002, 223 ) , FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero ( RTC 2005, 20 ) , FJ 2 ; ySSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28) . »

... ... ...

Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (TEDH 1992, 80) [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 66) [Caso Sáez Maeso contra España ])."

Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:

"QUINTO.- Fijación de doctrina

5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

5.2.-La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante en el caso de la Sala de instancia, porque hemos detectado criterios discrepantes entre la Sección Quinta y la Sección Novena, expresados en las sentencias del 13 de mayo de 2022, recurso 706/2020 , y la más reciente del 27 de mayo de 2024, recurso648/2022 , en las que se deja sin efecto el acto de comunicación por no practicarse la notificación en domicilio de la persona expresamente indicada por el contribuyente."

Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.

De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.

Dicho precepto determina:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado."

Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.

La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

QUINTO.-Las costas procesales causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ, deben imponerse a la parte actora.

En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0622-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0622-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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