Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 622/2022 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 28079330052026100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1481
Núm. Roj: STSJ M 1481:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 622-2022
PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
En Madrid, a once de febrero dos mil veintiséis.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 622-2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS, UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.
- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.
- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.
- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.
- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.
- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.
- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.
- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.
- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.
Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.
De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.
Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.
Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.
En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.
No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.
De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.
Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.
La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.
Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.
Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.
Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.
El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:
Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:
Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.
De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.
Dicho precepto determina:
Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.
La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.
- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.
- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.
- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.
- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.
- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.
- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.
- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.
- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.
Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.
De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.
Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.
Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.
En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.
No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.
De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.
Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.
La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.
Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.
Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.
Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.
El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:
Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:
Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.
De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.
Dicho precepto determina:
Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.
La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, del que resulta un importe a pagar de 33.915,08 euros, siendo la cuantía de la reclamación 122.283,17 euros que se corresponde con liquidación girada por el IVA del 4T del ejercicio 2013, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.
- Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 48.085,04 euros.
- Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 16,10 euros.
- Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 376,95 euros.
- Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 8.414,88 euros.
- Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 92,03 euros.
- Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.440,25 euros.
- Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 13.994,31 euros.
- Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 2.154,01 euros.
Tras detectar un embargo en su cuenta bancaria, comenzó a indagar y llegó a la conclusión de que las notificaciones se habían hecho en una firma electrónica que estaba caducada. Nunca recibió aviso de que estuviesen comunicaciones pendientes siendo sorprendente que pudiera ser utilizada la firma para presentar declaraciones, cuando la administración jamás advirtió que la firma estaba caducada. De hecho en las oficinas de la AEAT no le pudieron dar razones del motivo de por qué no le habían sido practicadas correctamente las notificaciones tributarias. ya alega jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se exige la notificación correcta de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador para poder disfrutar de un efectivo derecho de defensa.
De todo ello se desprende que existió una ausencia de negligencia, su conducta y un exceso de formalismo vulnerando el principio de proporcionalidad. Señala que el principio de facilidad probatoria despeja la idea de considerar sobre quien recae la carga de la prueba y era la administración, la que hubiera podido recabar información sobre la firma electrónica y los problemas de comunicación de su sistema informático.
Por otro lado, según la doctrina de los actos propios, la administración reconoció la firma electrónica de la demandante válida para admitir las numerosas declaraciones presentadas.
Por último, señala respecto a la deducibilidad del IVA comprobado que no se instó reposición, sino que instó la revisión del acto administrativo, siendo el TEAR, el que califica como recurso de reposición, por lo que debiera de haberse admitido la revisión pretendida.
En todo caso señala que en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un recurso de revisión, siendo habiendo sido calificado por el TEAR para favorecer la tutela judicial efectiva como un recurso de reposición, porque el escrito interponiendo el procedimiento especial de revisión se efectuó el 4 de julio de 2017 y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa de un año se interpuso la reclamación económico administrativa el 27 de julio de 2017. En todo caso, respecto del fondo, señala que constan en el expediente certificados de notificación en dirección electrónica, habilitada de los acuerdos de exigencia de reducción practicada, de los acuerdos de imposición de sanción, que fueron notificados en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Guadalmed Presas Ute, habiendo accedido Dª Socorro al contenido del acto, en fecha 15 de febrero de 2016, de ahí que no esté acreditado que no recibiera en su buzón la notificación del inicio de comprobación limitada, ni los sucesivos actos objetos de notificación y no constan tampoco en la web de la agencia tributaria, los accesos diarios a los buzones de la sede electrónica que alega la recurrente.
No puede considerarse justificado lo que sostiene la misma sobre la imposibilidad de acceder al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, sin que se haya justificado, anomalía informática alguna y consta en el expediente el requerimiento de información para iniciar el procedimiento de comprobación limitada, así como la correspondiente propuesta de liquidación provisional, de fecha 26 de abril de 2015, y el acuerdo de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2015, los cuales fueron correctamente notificados, así como las notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionador y de los acuerdos de imposición de sanción, de 1 de junio de 2015 y de 10 de agosto de 2015.
De ahí que incluso el recurso de reposición establecido por el TEAR deba de considerarse que se interpuso fuera de plazo respecto de las resoluciones de 26 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, al superar con exceso el plazo de un mes.
Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso por extemporaneidad o, en todo caso, la desestimación del mismo.
La entidad actora al dársele traslado de lo alegado por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso señala que la dirección que consta en el escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR no era la designada a efectos de notificaciones por lo que no fue procedente la notificación de la Resolución del TEAR resolviendo las reclamaciones en esa dirección.
Indica que el 28 de marzo de 2017 el domicilio de la entidad actora pasó a ser en la C/ Lanjarón y aporta copia de un intento de notificación producido en ese domicilio.
Pues bien, la entidad actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas aportó como domicilio de la misma el domicilio de la C/ Traspaderne 29, Edificio Barajas de Madrid. Las citadas reclamaciones se interpusieron el 27 de julio de 2017, por lo que no tiene ningún sentido que, si había cambiado su domicilio a la C/ Lanjarón el 28 de marzo de 2017, en julio de ese año designe como domicilio el de la C/ Traspaderne.
Además, la copia de intento de notificación que aporta en sus alegaciones a la extemporaneidad del recurso es de un intento de notificación del TEAC y no del TEAR y precisamente la actora resulta desconocida en ese domicilio de la C/ Lanjarón, Complejo Proica, Nav31 s/n de Albolote (Granada), con lo que cualquier otro intento de notificación en dicha dirección postal hubiese resultado fallido.
El TEAR solo tenía como única dirección postal válida la expresamente señala por la actora en su escrito de interposición de las reclamaciones económico administrativas, teniendo en cuenta, además, que en el expediente administrativo constaba que la recurrente no había accedido al buzón electrónico habilitado, a efectos de ser notificada de las diferentes resoluciones de la AEAT que eran objeto de la reclamación.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo son terminantes en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto, se establece:
Además, el propio Tribunal Supremo en una reciente Sentencia 902/2025, de uno de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 1530/2020 ha establecido la siguiente doctrina:
Está claro con ello que la Resolución del TEAR objeto de este recurso, de 8 de septiembre de 2020, se intentó notificar correctamente en el domicilio designado por la propia entidad actora, de la C/ Trespaderne 29 de Madrid, siendo desconocida en él, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, de 15 de mayo de 2021 a las 9:34, y sin que el TEAR contase con otro domicilio alternativo en el que practicar la notificación.
De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 112 LGT se intentase su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, tal como regula ese precepto, en fecha 2 de junio de 2021.
Dicho precepto determina:
Según ello, a los quince días de la publicación en el BOE se debió por entender notificada la citada Resolución del TEAR con lo que, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 3 de junio de 2022, es evidente que se habían superado en esa fecha con creces los dos meses para interponerlo establecido en el art. 46.1 LJCA.
La consecuencia de todo ello, ante esta clara y evidente doctrina, debe ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 69 e) LJCA, que determina que la sentencia debe establecer la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
En todo caso, conforme a lo previsto en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que se hubiesen impuesto a lo largo del procedimiento.
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo núm. 622/2022, interpuesto por GUADALMED PRESAS UTE, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimó las siguientes reclamaciones económico administrativas: Reclamación NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (Referencia: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2013, Reclamación NUM002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 2T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM005) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM006 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 1T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM007) derivado del acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, Reclamación NUM008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 4T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T ejercicio 2013, Reclamación NUM010 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T ejercicio 2013, Reclamación NUM012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra la exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en relación al 3T y ejercicio 2013 (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM014 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM015) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T ejercicio 2013, Reclamación NUM016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1T ejercicio 2013, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0622-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
