Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3955/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3613/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3955/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6276
Núm. Roj: STSJ CAT 6276:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000089361324
N.I.G.: 4314845320228012969
Materia: Altres(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CITELUM ITALIA SRL
Procurador/a: Noel De Dorremochea Guiot
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SALOU
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. María Fernanda Navarro Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.3. La actora impugna exclusivamente el apartado relativo a la penalidad de 60.000 euros correspondiente a los trabajos de pintura de las fuentes ornamentales no ejecutados.
1.4. En la sentencia de instancia se transcribe el contenido de la condición general 16 del PPT que, según dice, regula el régimen de imposición de penalizaciones por el incumplimiento por parte del contratista de los plazos establecidos para la realización de las tareas previstas en el pliego.
Añade que en la cláusula 22.1.a), b) y d) del PCAP se citan las obligaciones esenciales del contrato y, entre las complementarias y vinculadas a ellas, cita la obligación esencial a la que se refiere el subapartado r), así como el apartado dd), que se remite a todas las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contenido íntegro del PPT y PCAP.
Señala que la cláusula 23 del PCAP desarrolla el régimen de responsabilidades en la ejecución del contrato, que incluye el sistema de tipificación de las faltas contractuales, siguiendo la graduación en tres bloques, muy graves, graves y leves (cláusula 23, apartado 4) , así como las sanciones contractuales previstas para cada una de estas graduaciones (cláusula 23, apartado 5).
Cita y transcribe los artículos 67.2, 118.2 y 212.2 del TRLCSP de 2011 y tras sintetizar las alegaciones de la actora, hace referencia a los informes del técnico de concesiones de 9 y 28 de septiembre de 2022, en los que se señala que la imposición de penalizaciones se concreta en las cláusulas 22 y 23 del PCAP y que tal imposición es independiente de la obligación del contratista de indemnizar al Ayuntamiento y a terceros los daños y perjuicios que las infracciones que los motivan hayan causado así como de la no liquidación de los trabajos finalmente no ejecutados. Seguidamente cita la condición 16 del PPT y menciona el informe del mismo técnico de 31 de agosto de 2023.
Además, expone las alegaciones de la demandada, con cita del artículo 212 del TRLCSP de 2011, que habilita la posibilidad de que en los pliegos puedan establecerse previsiones de imposiciones de penalidades para el supuesto de cumplimientos defectuosos o incumplimientos del contrato, y transcribe el siguiente párrafo de la cláusula 23.5 del PCAPP, en concreto:
Añade que en base a tal cláusula la demandada acordó no liquidar los trabajos no ejecutados, que fueron valorados en 60.000 euros, y detraer dicho importe de las mensualidades de junio y julio.
Sostiene que el incumplimiento ha producido un daño evidente al interés público y por todo ello, desestima el recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas.
En el recurso de apelación se aduce que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al confundir la imposición de una penalidad con la no liquidación del contrato, habiéndose aplicado de forma incorrecta la cláusula 23.5 del PCAP.
Añade que la penalidad de 60.000 euros se calculó valorando el precio de los trabajos no ejecutados, que el Ayuntamiento no efectuó, por lo que no tuvo que hacer frente al pago de cantidad alguna por dicho concepto.
Sostiene que la penalidad impuesta no está prevista en los pliegos ni en el contrato y reitera que no se ha causado daño alguno. Insiste en que las penalidades estaban reguladas indebidamente en el artículo 16 PPT y que la penalidad impuesta, de carácter indemnizatorio, no se contemplaba en los pliegos, por lo que hubiera sido necesario acreditar la realidad del daño causado por el incumplimiento. Y careciendo la penalidad impuesta de fundamento, la compensación efectuada por la demandada resulta indebida.
Solicita que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, se estime el recurso contencioso-administrativo y se acuerde declarar la falta de conformidad a derecho de la resolución impugnada en lo que se refiere a la imposición de penalidad por importe de 60.000 euros y de la subsiguiente compensación económica efectuada por la Administración demandada.
La demandada se opone a la apelación alegando, en síntesis, que el contrato se rige por el TRLCSP de 2011, en cuyo artículo 212. 7 se contempla la posibilidad de establecer previsiones específicas para el caso de cumplimientos defectuosos o incumplimientos del contrato, determinando las penalidades a imponer, que ha de ser proporcionadas a los incumplimientos y no pueden superar el 10% del presupuesto del contrato (artículo 212.1)
Sostiene que sobre el apartado de la cláusula 23.5 del PCAP transcrita en la sentencia descansa decisión municipal de no liquidar los trabajos no ejecutados.
Se hace referencia a los artículos 25.1, el 115.2 , 118.2 y 67.2 r) del TRLCSP de 2011, resaltando la validez del pacto contractual citado, sobre el que descansa la penalidad, al haberse acreditado la falta de realización de los trabajos de pintura de las fuentes ornamentales con la periodicidad anual pactada en el contrato, habiendo reconocido la UTE dicho incumplimiento, lo que ha causado un perjuicio al interés general.
Solicita la desestimación del recurso de apelación.
4.1. Hemos de señalar en primer lugar que, como dice la apelada, el contrato de autos se rige por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 212
En aplicación del citado artículo es posible establecer en el contrato penalidades, debiendo estar las mismas expresamente recogidas en los pliegos, determinando los supuestos, el alcance y el procedimiento para el ejercicio de la facultad.
4.2. Conviene decir que las penalidades constituyen un mecanismo que tiene la finalidad de constreñir al contratista al cumplimiento de sus obligaciones durante el tiempo de ejecución del
4.3. En el presente caso, la resolución impugnada impuso a la actora una penalidad en relación con el incumplimiento relativo a los recursos humanos adscritos al contrato. Dicha penalidad, que ascendió a 8.840 euros, no ha sido impugnada.
Además, la resolución impuso una penalidad de 60.000 euros por el incumplimiento de la obligación de pintado de la totalidad de las fuentes ornamentales en el plazo fijado en el contrato. Dicho incumplimiento ha quedado debidamente probado.
4.4. En la condición 16 del PPT se dice:
4.5. En el PCAP, en relación a la cuestión que nos ocupa, se establecen las siguientes cláusulas:
-Cláusula 23.
Detalla seguidamente las infracciones que constituyen faltas muy graves, apartados a) a q); faltas graves, apartados a) a x) y faltas leves, apartados a) a o).
-Cláusula 23.5.
4.6. A la vista de lo expuesto, no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia acerca de que el fundamento de la penalidad de 60.000 euros se encuentra en la cláusula 23.5, en concreto, en el siguiente párrafo
Hemos de recordar que la imposición de penalidades debe respetar el
El artículo 27 de la Ley 40/2015 establece que
En la STC 146/2015, de 25 de junio (recurso 6280/2012) se dice que
El artículo 212.1 del TRLCSP de 2011, anteriormente transcrito, establece que los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato y el apartado 7 establece que cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el presente caso, en la condición 16 del PPT se hace referencia a las penalizaciones por incumplimiento de los plazos fijados y se dice que
Por lo tanto, en el PPT se establecen unas penalidades para el caso de incumplimiento de los plazos en la prestación del servicio, con remisión a lo dispuesto en la propia condición y en el régimen de penalidades del PCAP, en cuya cláusula 23.4 se tipifican las altas contractuales y en la cláusula 23.5 se determinan las sanciones contractuales correspondientes.
Como se ha dicho, la resolución impugnada no incardina el incumplimiento de la actora en un concreto apartado de una determinada falta contractual. La demandada se limita a sostener que el fundamento de la penalidad impuesta se encuentra en la previsión contenida en la cláusula 23.5 que señala que la imposición de penalidades será independiente de la obligación del contratista de indemnizar tanto al Ayuntamiento como a terceros por los daños y perjuicios que las infracciones que las motivan hayan causado y de la no liquidación por parte municipal de los trabajos finalmente no ejecutados. Este apartado no tipifica ninguna infracción sino que simplemente señala que la imposición de penalidades por la comisión de alguna de las faltas contractuales a las que se refiere la cláusula 23.4 será compatible con la obligación del contratista de indemnizar daños y perjuicios y con la no liquidación por parte municipal de los trabajos no ejecutados. Dicho de otro modo, la imposición de una penalidad por alguna de las faltas contractuales tipificadas en la cláusula 23.4 no excluye el pago de la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran podido causar ni tampoco exige que el Ayuntamiento liquide los trabajos no ejecutados.
Ahora bien, sigue resultando imprescindible para poder imponer una penalidad que la resolución subsuma los hechos declarados probados en un tipo previamente descrito, es decir, en alguna de las faltas contractuales a las que se refiere la cláusula 23.4, lo que no ha acontecido. No podemos olvidar que la coincidencia de una conducta con el supuesto de hecho de una norma tipificante es una condición esencial de los hechos determinantes de la penalidad impuesta, por lo que su inexistencia provoca indefectiblemente la ilegalidad de la resolución impugnada.
Es por todo ello que el recurso de apelación ha de ser estimado y con revocación de la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora.
Estimado el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas y tampoco procede la imposición de las causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- No hacer expresa condena en costas.
Notificar la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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