Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 242/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 288/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1729
Núm. Roj: STSJ CV 1729:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 242/2025
En la Ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmo/as. Sre/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrado/as, el recurso contencioso-administrativo número 242/2025, interpuesto por DON ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad EL CASTILLO ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, S.A contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre de 2024 .Interviene como parte demandada la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y políticas Inclusivas; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando que se dicte sentencia que con estimación íntegra de la presente demanda condene a la administración al pago de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda rechazando la cuantía reclamada por entender incorrecto la fijación del dies a quo del cómputo remitiéndose a la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia núm. 1.880/2024, de 26/11/2024; RCA 6115/2021.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de dos mil veintiséis.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre de 2024 consecuencia del retraso en el pago de 14 facturas del contrato de servicio para la puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y políticas Inclusivas 7.100 plazas en centros residenciales para personas mayores de la Comunitat Valenciana, Expediente CMAYOR/2021/08Y09/113 (Lote 18- Residencia mixta Centro geriátrico La Morenica).
En fecha 20 de noviembre 2022 se firmó el contrato de servicio siendo el plazo previsto de ejecución total de la prestación del servicio de 3 años, a contar desde el día siguiente a su formalización, fecha en la que se iniciará la puesta a disposición de las plazas TIPO 1, habiéndose estimado el inicio de la ejecución de las mismas el 1 de septiembre de 2022.
La cláusula QUINTA del contrato establece que
Según la cláusula 38.3 del PCAP
Se acompaña el contrato, el PCAP y el Anexo como docs 6 y 8.
La parte aporta las facturas sobre las que se reclaman los intereses de demora y costes de cobro (dc9) y la copia de del registro telemático de las facturas (dc10)
La administración presento escrito de contestación a la demanda rechazando la cuantía reclamada.
No niega que proceda abonar los intereses de demora si bien discute la fecha de nacimiento de la obligación que ha sido presentada de contrario.
Mientras la demandante considera que se produce la Fecha de inicio del Devengo de Intereses a los 30 días de la presentación de la factura en el registro de la administración, entiende la Conselleria que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago (NOP), esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello, reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera), en su Sentencia núm. 1.880/2024, de 26/11/2024; RCA 6115/2021).
SEGUNDO.-Respecto al cómputo de los intereses de demora reclamados procede la estimación íntegra del recurso asumiendo el criterio establecido por la demandante. La liquidación del demandante establece correctamente el dies a quo el de 30 días después de la presentación en el Registro.
Partimos de la siguiente normativa de aplicación:
I.- Directiva 2011/7/Ue Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:
Artículo 4. "Operaciones entre empresas y poderes públicos.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de: a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ;b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018. Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.
II.- Ley 3/2004:
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
III.- art 198.4 de la Ley 9/2017
- Jurisprudencia de aplicación:
I.- STS 78/2025, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:2025:294 :
II.- STS 85/2025, de 28 de enero ECLI:ES:TS:2025:295:
III.- STS 1132/2025, 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4057:
IV.- STS 1711/2025, 22 de diciembre- ECLI:ES:TS:2025:5964:
TERCERO.- A.- Criterio de la Sala:
Rechazamos el cálculo de intereses efectuado por la administración que entiende que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello.
Esta sección ya ha indicado en reiteradas ocasiones que en el tercer párrafo del art. 198.4 se señala que el devengo de intereses se produce a los 30 días del registro de la factura electrónica sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. El término "si procede" hace referencia a la posible existencia de un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato ( art. art. 4.3.a.iv) de la Directiva) que no ha recogido la Ley 9/2017. La norma de la directiva citada dice:
(...)
La STSJUE de 20 de octubre 2022 (ASUNTO C 585/20) ECLI:EU:C:2022:806), ya indicó:
(...)
La liquidación de la parte demandante es correcta.
A mayor abundamiento el informe adjuntado al escrito de contestación expresamente manifiesta la conformidad de la liquidación:
Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora. Cierto es que el criterio reiterado de esta sección había sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese día la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, ese criterio fue revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021)[ ECLI:ES:TS:2024:3914 que en respuesta al auto de admisión de 17/11/2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:
La fecha de pago aparece debidamente acreditada por la demandante.
B.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.
Procede acceder a la pretensión deducida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera:
C.- Costes de cobro.
Si accedemos al reconocimiento de la cantidad de 40 euros/factura en concepto de costes de cobro reclamada.
Nos remitimos a la STS Sentencia 612/2021, 4 May. Rec. 4324/2019. Interpreta el Supremo el artículo 8 de la Ley 3/2004 en cuanto al derecho del acreedor a una cantidad fija de 40 euros por los costes de cobro cuando el deudor incurre en mora, y lo hace a los efectos de resolver si el devengo de esta cuantía también funciona en los casos de acumulación de varias facturas impagadas. No se cuestiona que el derecho al cobro de la cantidad fija de 40 euros nace por cada factura no abonada en plazo; la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina sin más, de forma automática, el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Y nada impide, a juicio del Supremo, el devengo de esta cuantía fija de 40 euros aunque se agrupen miles de facturas respecto de las cuales el deudor incurrió en mora en cada una de ellas. Esto es, la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como una cantidad única por el conjunto de todas las facturas impagadas.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 €
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad EL CASTILLO ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, S.A contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir la cantidad de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
3.- Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 € por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando que se dicte sentencia que con estimación íntegra de la presente demanda condene a la administración al pago de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda rechazando la cuantía reclamada por entender incorrecto la fijación del dies a quo del cómputo remitiéndose a la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia núm. 1.880/2024, de 26/11/2024; RCA 6115/2021.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de dos mil veintiséis.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre de 2024 consecuencia del retraso en el pago de 14 facturas del contrato de servicio para la puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y políticas Inclusivas 7.100 plazas en centros residenciales para personas mayores de la Comunitat Valenciana, Expediente CMAYOR/2021/08Y09/113 (Lote 18- Residencia mixta Centro geriátrico La Morenica).
En fecha 20 de noviembre 2022 se firmó el contrato de servicio siendo el plazo previsto de ejecución total de la prestación del servicio de 3 años, a contar desde el día siguiente a su formalización, fecha en la que se iniciará la puesta a disposición de las plazas TIPO 1, habiéndose estimado el inicio de la ejecución de las mismas el 1 de septiembre de 2022.
La cláusula QUINTA del contrato establece que
Según la cláusula 38.3 del PCAP
Se acompaña el contrato, el PCAP y el Anexo como docs 6 y 8.
La parte aporta las facturas sobre las que se reclaman los intereses de demora y costes de cobro (dc9) y la copia de del registro telemático de las facturas (dc10)
La administración presento escrito de contestación a la demanda rechazando la cuantía reclamada.
No niega que proceda abonar los intereses de demora si bien discute la fecha de nacimiento de la obligación que ha sido presentada de contrario.
Mientras la demandante considera que se produce la Fecha de inicio del Devengo de Intereses a los 30 días de la presentación de la factura en el registro de la administración, entiende la Conselleria que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago (NOP), esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello, reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera), en su Sentencia núm. 1.880/2024, de 26/11/2024; RCA 6115/2021).
SEGUNDO.-Respecto al cómputo de los intereses de demora reclamados procede la estimación íntegra del recurso asumiendo el criterio establecido por la demandante. La liquidación del demandante establece correctamente el dies a quo el de 30 días después de la presentación en el Registro.
Partimos de la siguiente normativa de aplicación:
I.- Directiva 2011/7/Ue Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:
Artículo 4. "Operaciones entre empresas y poderes públicos.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de: a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ;b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018. Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.
II.- Ley 3/2004:
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
III.- art 198.4 de la Ley 9/2017
- Jurisprudencia de aplicación:
I.- STS 78/2025, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:2025:294 :
II.- STS 85/2025, de 28 de enero ECLI:ES:TS:2025:295:
III.- STS 1132/2025, 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4057:
IV.- STS 1711/2025, 22 de diciembre- ECLI:ES:TS:2025:5964:
TERCERO.- A.- Criterio de la Sala:
Rechazamos el cálculo de intereses efectuado por la administración que entiende que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello.
Esta sección ya ha indicado en reiteradas ocasiones que en el tercer párrafo del art. 198.4 se señala que el devengo de intereses se produce a los 30 días del registro de la factura electrónica sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. El término "si procede" hace referencia a la posible existencia de un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato ( art. art. 4.3.a.iv) de la Directiva) que no ha recogido la Ley 9/2017. La norma de la directiva citada dice:
(...)
La STSJUE de 20 de octubre 2022 (ASUNTO C 585/20) ECLI:EU:C:2022:806), ya indicó:
(...)
La liquidación de la parte demandante es correcta.
A mayor abundamiento el informe adjuntado al escrito de contestación expresamente manifiesta la conformidad de la liquidación:
Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora. Cierto es que el criterio reiterado de esta sección había sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese día la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, ese criterio fue revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021)[ ECLI:ES:TS:2024:3914 que en respuesta al auto de admisión de 17/11/2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:
La fecha de pago aparece debidamente acreditada por la demandante.
B.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.
Procede acceder a la pretensión deducida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera:
C.- Costes de cobro.
Si accedemos al reconocimiento de la cantidad de 40 euros/factura en concepto de costes de cobro reclamada.
Nos remitimos a la STS Sentencia 612/2021, 4 May. Rec. 4324/2019. Interpreta el Supremo el artículo 8 de la Ley 3/2004 en cuanto al derecho del acreedor a una cantidad fija de 40 euros por los costes de cobro cuando el deudor incurre en mora, y lo hace a los efectos de resolver si el devengo de esta cuantía también funciona en los casos de acumulación de varias facturas impagadas. No se cuestiona que el derecho al cobro de la cantidad fija de 40 euros nace por cada factura no abonada en plazo; la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina sin más, de forma automática, el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Y nada impide, a juicio del Supremo, el devengo de esta cuantía fija de 40 euros aunque se agrupen miles de facturas respecto de las cuales el deudor incurrió en mora en cada una de ellas. Esto es, la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como una cantidad única por el conjunto de todas las facturas impagadas.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 €
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad EL CASTILLO ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, S.A contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir la cantidad de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
3.- Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 € por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre de 2024 consecuencia del retraso en el pago de 14 facturas del contrato de servicio para la puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y políticas Inclusivas 7.100 plazas en centros residenciales para personas mayores de la Comunitat Valenciana, Expediente CMAYOR/2021/08Y09/113 (Lote 18- Residencia mixta Centro geriátrico La Morenica).
En fecha 20 de noviembre 2022 se firmó el contrato de servicio siendo el plazo previsto de ejecución total de la prestación del servicio de 3 años, a contar desde el día siguiente a su formalización, fecha en la que se iniciará la puesta a disposición de las plazas TIPO 1, habiéndose estimado el inicio de la ejecución de las mismas el 1 de septiembre de 2022.
La cláusula QUINTA del contrato establece que
Según la cláusula 38.3 del PCAP
Se acompaña el contrato, el PCAP y el Anexo como docs 6 y 8.
La parte aporta las facturas sobre las que se reclaman los intereses de demora y costes de cobro (dc9) y la copia de del registro telemático de las facturas (dc10)
La administración presento escrito de contestación a la demanda rechazando la cuantía reclamada.
No niega que proceda abonar los intereses de demora si bien discute la fecha de nacimiento de la obligación que ha sido presentada de contrario.
Mientras la demandante considera que se produce la Fecha de inicio del Devengo de Intereses a los 30 días de la presentación de la factura en el registro de la administración, entiende la Conselleria que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago (NOP), esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello, reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera), en su Sentencia núm. 1.880/2024, de 26/11/2024; RCA 6115/2021).
SEGUNDO.-Respecto al cómputo de los intereses de demora reclamados procede la estimación íntegra del recurso asumiendo el criterio establecido por la demandante. La liquidación del demandante establece correctamente el dies a quo el de 30 días después de la presentación en el Registro.
Partimos de la siguiente normativa de aplicación:
I.- Directiva 2011/7/Ue Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:
Artículo 4. "Operaciones entre empresas y poderes públicos.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de: a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ;b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018. Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.
II.- Ley 3/2004:
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
III.- art 198.4 de la Ley 9/2017
- Jurisprudencia de aplicación:
I.- STS 78/2025, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:2025:294 :
II.- STS 85/2025, de 28 de enero ECLI:ES:TS:2025:295:
III.- STS 1132/2025, 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4057:
IV.- STS 1711/2025, 22 de diciembre- ECLI:ES:TS:2025:5964:
TERCERO.- A.- Criterio de la Sala:
Rechazamos el cálculo de intereses efectuado por la administración que entiende que el inicio se produce a los 30 días desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la comprobación y aprobación de las facturas por la administración o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello.
Esta sección ya ha indicado en reiteradas ocasiones que en el tercer párrafo del art. 198.4 se señala que el devengo de intereses se produce a los 30 días del registro de la factura electrónica sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. El término "si procede" hace referencia a la posible existencia de un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato ( art. art. 4.3.a.iv) de la Directiva) que no ha recogido la Ley 9/2017. La norma de la directiva citada dice:
(...)
La STSJUE de 20 de octubre 2022 (ASUNTO C 585/20) ECLI:EU:C:2022:806), ya indicó:
(...)
La liquidación de la parte demandante es correcta.
A mayor abundamiento el informe adjuntado al escrito de contestación expresamente manifiesta la conformidad de la liquidación:
Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora. Cierto es que el criterio reiterado de esta sección había sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese día la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, ese criterio fue revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021)[ ECLI:ES:TS:2024:3914 que en respuesta al auto de admisión de 17/11/2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:
La fecha de pago aparece debidamente acreditada por la demandante.
B.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.
Procede acceder a la pretensión deducida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera:
C.- Costes de cobro.
Si accedemos al reconocimiento de la cantidad de 40 euros/factura en concepto de costes de cobro reclamada.
Nos remitimos a la STS Sentencia 612/2021, 4 May. Rec. 4324/2019. Interpreta el Supremo el artículo 8 de la Ley 3/2004 en cuanto al derecho del acreedor a una cantidad fija de 40 euros por los costes de cobro cuando el deudor incurre en mora, y lo hace a los efectos de resolver si el devengo de esta cuantía también funciona en los casos de acumulación de varias facturas impagadas. No se cuestiona que el derecho al cobro de la cantidad fija de 40 euros nace por cada factura no abonada en plazo; la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina sin más, de forma automática, el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Y nada impide, a juicio del Supremo, el devengo de esta cuantía fija de 40 euros aunque se agrupen miles de facturas respecto de las cuales el deudor incurrió en mora en cada una de ellas. Esto es, la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como una cantidad única por el conjunto de todas las facturas impagadas.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 €
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad EL CASTILLO ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, S.A contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir la cantidad de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
3.- Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 € por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad EL CASTILLO ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, S.A contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada el 25 de octubre 2024.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir la cantidad de 28.580,66 € correspondiente a intereses de demora más 560,00 € en concepto de costes de cobro de las 14 facturas pagadas tardíamente, más anatocismo.
3.- Procede verificar condena en costas a la administración fijándose el límite de 1500 € por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
