Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4483/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1905/2022 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 4483/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9576
Núm. Roj: STSJ CAT 9576:2024
Encabezamiento
Vía Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220002650
Materia: Obertura farmacia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000000017422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000017422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Virginia
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a: Oriol Cerdà Alimbau
Parte demandada/Ejecutado: 039;ORDENACIÓ I REGULACIÓ SANITÀRIA, Paloma
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Álex Sánchez Gelma
Abogado/a de la Generalitat
María Luisa Pérez Borrat
María Fernanda Navarro de Zuloaga Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Dª Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales Laura Carrión Rubio y asistida por el Abogado Oriol Cerdà Alimbau, contra la Administración demandada, la Direcció General dOrdenació i Regulació Sanitària del Departament de Salut, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, habiendo comparecido como codemandada Dª Paloma, representada por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega y asistida por el Abogado Álex Sánchez Gelma.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Ambos demandantes tienen interés en este proceso porque su resultado afectaría a su solicitud, de 5 de noviembre de 2020 (STSJ 318/2006, de 6 de abril).
Este certificado, añade, no sería aplicable al caso porque es de fecha posterior a la resolución del Colegio y fue aportado extemporáneamente. El certificado acredita, a 1 de enero de 2020, 16.829 habitantes, pero la cifra es superior a la del certificado de 3 de diciembre de 2020 (16.795 habitantes), lo que acredita una cifra descendente de habitantes en 2020 (invoca nuestra sentencia 379/2019, de 22 de mayo).
Además: (i) el certificado ha de emitirse por el Secretario General o persona en quien delegue, que no es el caso porque no consta que haya existido delegación ( art. 53 y 61 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio); (ii) los datos fácticos han de quedar adecuadamente certificados ( SSTSJ de Catalunya 375/2019, de 22 de mayo; 346/2018, de 27 de abril; 213/2018, de 14 de marzo y 498/2013, de 12 de julio), sin perjuicio de que pone de relieve un descenso poblacional durante 2020 ( STS 375/2019, de 22 de mayo); (iii) el certificado, de 3 de diciembre de 2020, no es válido; (iv) la carga es del peticionario y, por esta misma razón, las facultades de la Administración de practicar de oficio pruebas no pueden suplir dicha carga ( STSJ de Catalunya 375/2019, de 22 de mayo.
En definitiva, con el certificado, de 3 de diciembre de 2020, la solicitante no cumplió con la carga que le imponía la norma porque, no se acredita con claridad, precisión y certeza los habitantes empadronados en fecha 7 de octubre de 2020. En consecuencia, ha de estarse al cómputo de los habitantes apreciado en el Acuerdo colegial.
Solicita que se estime el recurso anulando la resolución del Departament de Salut impugnada y se declare la desestimación de la solicitud formulada por la codemandada, en fecha 7 de octubre de 2020, para la nueva instalación de una nueva Oficina de Farmacia en el ABS Lleida -6.
Centra la cuestión controvertida en determinar si para resolver la solicitud de autos ha de prevalecer la cifra de 16.706 o 16.795 habitantes. Si se atendiera a la primera cifra, no se alcanzarían los 18.000 que se requieren para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia. A dichos efectos, examina todos certificados aportados por la codemandada en el expediente tramitado ante el Colegio.
Expone que los farmacéuticos comparecidos en el recurso de alzada interpuesto por la codemandada sostuvieron que el certificado que debía de tomarse en consideración era el de 3 de diciembre de 2020.
Señala que la problemática de autos ha sido examinada por la STSJ de Catalunya, de 27 de diciembre de 2017, que hace referencia al padrón continuo y determina que el certificado que ha de prevalecer ha de ser el más cercano a la fecha de la solicitud.
Además, destaca que, después de resolver la solicitud, el Colegio remitió una comunicación al Departament de Salut informando sobre la dicotomía que hubo en la resolución del expediente con datos diferentes sobre el número de habitantes (debido a la existencia de dos certificados, uno de 1 de enero de 2020, con los datos de año anterior, y otro con los datos de habitantes, con las altas y bajas computadas a fecha 7 de octubre de 2020). Ante las dudas, el Colegio cogió los datos del certificado anual de 1 de enero de 2020. Después de la resolución tuvo conocimiento, con posterioridad a dictar la resolución, de la STSJ de Catalunya 457/2011, de 22 de junio y advirtió que hubiera debido acoger el dato de 3 de diciembre de 2020.
Sobre la cuestión controvertida, califica de improcedentes las alegaciones de la actora porque el certificado aportado, de 3 de diciembre de 2020, da cumplimiento al art. 6.e) de la LOFC. A dichos efectos cita la STSJ de Catalunya, de 11 de julio de 2005 (rec. 260/2002) o la STSJ de esta Sección 491/2012, de 24 de julio (rec. 241/2009). Además, sí cabe inferir que la fecha a la que se refiere el certificado es el 7 de octubre de 2020, aunque se certifique el 3 de diciembre siguiente. La solución a este tipo de discordancias ha sido examinada por la STSJ de Catalunya 961/2017, de 27 de diciembre. También la controversia sobre el momento en que ha de cumplirse la carga probatoria viene resuelta por la STSJ 209/2017, de 22 de marzo, (rec. 245/2014), corroborado por la comunicación del Colegio, que cita la sentencia 457/2011, de 22 de junio.
En cuanto al certificado aportado por la interesada -aquí codemandada- en su recurso de alzada nos dice que estamos ante un documento nuevo del que no pudo tener conocimiento antes de que el Colegio dictase la resolución originaria ( art. 118 de la Ley 39/2015)(STSJ 3263/2021, del TSJ de Catalunya, de 30 de junio).
En consecuencia, solicita que se desestime el recurso.
Alega que los demandantes han actuado con mala fe y temeridad procesal porque han abocado al Departament a un litigio carente de objeto y sin verdadera pretensión de salvaguardar interés o derecho alguno. Además, los demandantes no comparecieron en el expediente iniciado por la codemandada ni en el recurso de alzada. Tampoco en el recurso contencioso que interpuso la codemandada contra la resolución presuntamente desestimatoria que perdió su objeto cuando se resolvió a su favor el recurso de alzada (rec. 233/2021).
La única noticia que tuvo la codemandada de los actores fue cuando, el 12 de mayo de 2021 solicitaron del Departament copia del recurso de alzada, pero sin personarse ni realizando alegación alguna y que les fue entregada a los únicos efectos informativos porque no habían comparecido en el recurso de alzada.
También alega la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. Cuestiona que el plazo se iniciara el 10 de junio de 2022, por ser la fecha en que el COFL les remitiera copia de la resolución de 6 de abril de 2022, dando respuesta a su solicitud de 25 de mayo de 2022 (para que le fuera notificada la resolución), cuando dicha resolución fue notificada a los interesados entre los días 8 y 19 de abril de 2022. Al interponer el recurso contencioso-administrativo el 20 de abril de 2022, entiende que es extemporáneo.
Sostiene que si no se inadmitiera el presente recurso se llegaría al absurdo de que otra peticionante de Oficina de Farmacia presentara tiempo después (por ejemplo un año después o más) otra solicitud interesando copia de la resolución del recurso de alzada de autos y determinara como diez a quo para interponer el recurso contencioso-administrativo el día siguiente a recibir la copia de la resolución, con el efecto consiguiente de vulnerar la seguridad jurídica, por dilatarse la posibilidad de impugnar la resolución, de 6 de abril de 2022, en claro menosprecio de la buena fe y en detrimento de la codemandada y verdaderos interesados que se verían sometidos a una resolución no firme ad aeternum.
Respecto a la cuestión de fondo, hace una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho relevantes para resolver el procedimiento, con especial referencia a la documentación aportada al expediente administrativo.
Pone de relieve que la falta de actualización del Negociado de Estadística del Ayuntamiento de Lleida la obligó a aportar documentación emitida por otros organismos (Secretaría Técnica de los Consejos de Zona de Lleida, integrante en la Concejalía de Participación Ciudadana). La Secretaría Técnica acreditó 16795 habitantes, supliendo la falta de actualización del padrón municipal, departamento en el que se encuentra delegado el control del padrón municipal, por parte del Secretario General (porque al extraer tres certificaciones no había habido variación desde el 1 de enero de 2020 (16.706 habitantes). La falta de actualización también se puso de manifiesto el 30 de noviembre de 2020 por el Jefe del Negociado. A fin de enmendar dicha carencia, la Secretaría solicitó del Negociado los datos reales del padrón que fueron remitidos vía interna (folio 188 del Ea) y que sirvieron para expedir el certificado de 3 de diciembre de 2020 (folios 137 y 185 a 186 del Ea). Además, a fin de reiterar la desactualización de la información del Negociado de Estadística, aportó informes de la Generalitat de Catalunya, disponibles para la ciudadanía en los correspondientes portales oficiales, que demostraban que el ABS constaba de más habitantes que los certificados por el Negociado, poniendo de relieve una evolución demográfica positiva que daba veracidad a los habitantes certificados por la Secretaría Técnica y en la misma línea, aportó un certificado emitido por el Colegio de Aparejadores, Arquitecto Técnico que expresaba el incremento de 74 nuevas residencias finalizadas en el ABS.
Destaca que el acuerdo del Colegio ponía de relieve contradicciones y contravino sus propios criterios, desestimando la solicitud. El 20 de marzo de 2021, presentó un certificado del Negociado de Estadística, de rectificación del padrón de 2020 y que permite apreciar que el padrón no se actualiza, y que el certificado de la Secretaría Técnica era correcto. Interpuso recurso de alzada que fue desestimado. El Colegio comunicó que advertía el error cometido en la valoración de los dos certificados aportados por la actora.
Manifiesta que el certificado del Coordinador Tècnic dels Consells de Zona de Lleida, de 3 de diciembre de 2020, cuestión central del recurso, era correcto porque (i) es posible aportar un certificado emitido por otro funcionario del Ayuntamiento para acreditar los habitantes de una ABS; (ii) es necesario acreditar los habitantes en el momento de solicitar la apertura de farmacia y no cuando se revisa el padrón y (iii) debe primar el certificado más cercano al momento de la solicitud.
En sus fundamentos basa su oposición en:
(i) La falta de legitimación activa porque los demandantes se autoexpulsaron del procedimiento de apertura de farmacia en el ABS Lleida 6 cuando no aportaron la información y documentación necesaria, extremo que conocían y con motivo del cual no realizaron alegaciones en ningún momento del procedimiento administrativo, por lo que el hecho de que la codemandada abra o no la farmacia no les reportaría ningún beneficio o perjuicio ( STSJ de Extremadura, de 16 de febrero de 2007 y SAN de 1 de julio de 2008).
(ii) Extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ( SAN de 1 de julio de 2008).
(iii) La codemandada defiende el valor probatorio de la certificación emitida por al Coordinador Tècnic dels Consells de Zona de Lleida y la posibilidad de que se pueda aportar un certificado emitido por otro funcionario del Ayuntamiento de Lleida ( STS de Catalunya, de 28 de marzo de 2012, rec. 250/2007 o la STSJ de Madrid, de 29 de octubre de 2014, rec. 366/2013).
Además, la certificación se aportó porque desde el Negociado de Estadística se respondió la falta de actualización del padrón y para acreditar los habitantes en el mes de octubre de 2020 no cabe acudir a la cifra de 10 meses antes, dada la exigencia legal ( STSJ de Catalunya, de 13 de junio de 2013, rec. 339/2013; de 22 de junio de 2011, rec. 6/2009 y de 30 de junio de 2021).
Invoca el principio "pro apertura", recogido en la STSJ de Catalunya, de 4 de diciembre de 2000, rec. 1102/1996.
Igualmente, alega los caracteres de la certificación de la Secretaría Técnica, adjuntando copia del correo electrónico con sus dos anexos (Excel y PDF) que expresa la totalidad de los habitantes en distintas ABS de Lleida. El funcionario deja claro: la procedencia de los datos (departamento de estadística); la fecha de la solicitud telefónica 7 de octubre de 2020 y los datos certificados que corresponden a los dos barrios que forman la ABS, de modo que se cumple con los caracteres que exige la STSJ de Catalunya de 27 de abril de 2018, rec. 351/2015.
Finalmente, defiende la posibilidad de aportar el certificado del Negociado de Estadística de 1 de marzo de 2020 a considerar en el recurso de alzada porque sirvió para corroborar los datos puestos de manifiesto con anterioridad. Esta posibilidad se desprende, a sensu contrario, del art. 118 de la Ley 39/2015 porque, aun siendo un documento de fecha posterior, tiene la finalidad de demostrar que los datos consignados por la Secretaría Técnica fueron ciertos y oficiales, poniendo de manifiesto incluso más habitantes que los declarados a 7 de octubre de 2020.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso interpuesto por los demandantes contra la Resolución del Departament de Salut, de 6 de abril de 2022.
Pese a las alegaciones de la codemandada, debe rechazarse la falta de legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el certificado aportado por la propia parte actora solo acredita que se presentaron las solicitudes y su estado en el momento concreto de la solicitud, pero no que realmente las solicitudes hubieran sido archivadas, ya que la codemandada solo solicitó prueba documental de tener por reproducido el expediente administrativo.
Resulta pues, indiscutible que, rigiéndose las autorizaciones de autos por el principio
No podemos dejar de advertir que es frecuente en este tipo de procedimientos que se presenten varias solicitudes de autorización de apertura de una nueva Oficina de Farmacia para una misma ABS. En aplicación del principio citado, las solicitudes posteriores esperan a que la primera se resuelva definitivamente, puesto que su resolución condicionará su propio procedimiento. Con mayor razón si tenemos en cuenta que uno de los requisitos más controvertidos es el poblacional que presenta oscilaciones continuas, incluso día a día en grandes poblaciones. En consecuencia, procede desestimar este motivo de oposición.
La siguiente cuestión procesal que se plantea es la extemporaneidad del recurso. No puede negarse a los demandantes un interés directo en que se revise jurisdiccionalmente la resolución dictada en alzada porque una eventual estimación de este recurso podría beneficiar la tramitación de sus solicitudes posteriores. No tienen derecho a que se resuelva su solicitud en sentido favorable, pero sí derecho al procedimiento (adviértase que la resolución originaria era desestimatoria, por lo que se generaron expectativas de que pudiera reiniciarse la solicitud de 5 de noviembre posterior).
El art. 4 de la Ley 39/2015, ofrece un concepto de interesado lo suficientemente amplio como para considerar como interesados a quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
El respeto al procedimiento garantizará también la seguridad jurídica de aquel que ha sido beneficiado por la decisión administrativa -adoptada en este caso en vía de recurso-.
3.3.a) No son hechos controvertidos que el ABS Lleida 6 viene delimitada por la Orden SLT/118/2017, de 13 de junio. Tampoco el ámbito territorial que comprende ni sus delimitaciones.
No existe discrepancia respecto a que, previamente a la resolución del Departament de Salut, el ABS contaba con cuatro oficinas de farmacia abiertas.
Del mismo modo, las partes admiten que estamos ante un área básica inframunicipal, que tiene la consideración de urbana, por lo que es de aplicación el art. 6 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Catalunya (Ley 13/1991), en su redacción dada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Conforme a este precepto, su letra c) dispone:
En este caso, la controversia se centra en la eficacia probatoria del certificado, de 3 de diciembre de 2020, aportado por la codemandada en el expediente administrativo iniciado por ésta mediante solicitud de 7 de octubre de 2020. Han quedado expuestos los términos de la solicitud que vienen cuestionados.
La carga para acreditar los requisitos que han de cumplir las solicitudes de nuevas Oficinas de Farmacia, corresponde a los solicitantes.
3.3.b) Con arreglo a la norma indicada, para que pudiera abrirse una nueva Oficina de Farmacia era preciso alcanzar los 18.000 habitantes (16.000 + 2.000).
La LOFC dispone en su art. 6.e) que:
La codemandada ha acreditado que el padrón de habitantes no estaba actualizado por lo que no era posible que el Negociado de Estadística certificara la población con la que contaba el ABS de autos en la fecha de su solicitud.
Así resulta de los certificados del Negociado de Estadística de 5 de marzo, 4 de septiembre y 30 de noviembre de 2020 en los que la población era, invariablemente, de 16.706 habitantes. Se corrobora dicha circunstancia por el correo electrónico remitido por el Cap de Negociat Estadística, de 30 de noviembre de 2020, en el que se afirma que:
La codemandada aportó al procedimiento el certificado de 3 de diciembre de 2020, emitido por un funcionario de la Secretaría Técnica dels Consells de la Zona de Lleida, del que resultan
También aportó un documento del Servei Català de la Salut que en el apartado referido a la población por áreas básicas de Salud constató 16.759 habitantes, es decir, superior a la población lineal anual que certificada el Negociado de Estadística (16.706 habitantes).
Los demandantes cuestionan que el certificado, de 3 de diciembre de 2020, sirviese para justificar cuál era la población inscrita a 7 de octubre de 2020, ya que debía entenderse que la población de 16.795 habitantes venía referida a la fecha de la expedición de la certificación, no a la fecha de la presentación de la solicitud. Del mismo modo, se cuestionó la competencia del funcionario que lo expidió para certificar el número de habitantes inscritos.
Estamos ante una certificación que se expide por un funcionario público en el ejercicio de su cargo y que, respecto a los hechos que constata, goza de presunción de legalidad y acierto mientras no se demuestre lo contrario. Además, el certificado pone de relieve que responde a la información facilitado por el Departamento de Estadística de la Paeria, es decir la propia Administración local (a la Secretaría Técnica que es la que emite el certificado).
Es cierto que la Ley hace referencia a que el requisito poblacional es el que ha de resultar
La cifra de habitantes ha quedado corroborada y reforzada por la certificación del Secretario General del Ayuntamiento, de 1 de marzo de 2021, aportada por la actora después de resolverse la solicitud por el Colegio (10 de marzo de 2021), de la que resulta que
Esta certificación solo corrobora unos hechos que ya estaban acreditados, porque la certificación de la Secretaría Técnica, había acreditado los habitantes a 7 de octubre de 2020. La certificación refiere la "consulta telefónica" efectuada a 7 de octubre de 2020. No resulta lógico pensar que se haga y solicite una certificación futura cuando se la solicitud a la que va a servir de prueba se presenta el 7 de octubre.
La no aportación de los documentos Excel y PDF que acompañaban a la certificación de 3 de diciembre de 2020, a los que se refieren los demandantes, carece de relevancia. Lo determinante aquí es la certeza de los datos que se constatan en la certificación; además, se trata de unos archivos adjuntos cuya aportación pudo haber solicitado como medio de prueba la actora (ha sido aportado junto con la contestación a la demanda).
En definitiva, entendemos que la certificación hace prueba precisa de la población inscrita en el padrón municipal en el ABS Lleida-6 al tiempo de presentarse la solicitud de autos. Este hecho fue certificado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y de una fuente fiable: la propia información remitida por el Negociado de Estadística a la Secretaría Técnica.
Precisamente, la sentencia de esta misma Sección nº 3225/2021, de 30 de junio (ECLI:ES:TSJCAT:2021:9101), abordó una problemática muy similar, pronunciándose como sigue:
Debemos pues desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes.
Teniendo en cuenta que estamos ante una cuestión controvertida, que presentaba serias dudas de hecho y de Derecho, no procede efectuar imposición de costas, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial. Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
