Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 353/2024 de 14 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:14

Núm. Roj: STSJ CV 14:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 353/2024

S E N T E N C I A NÚMERO 13/2026

En la Ciudad de Valencia a catorce de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmo/as. Sre/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrado/as, el recurso contencioso-administrativo número 353/2024, interpuesto por Dª PILAR SANZ YUSTE, Procuradora de los Tribunales y de CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de julio 2024 ante la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes al el contrato de obra denominado "renovación en nueva ubicación de aulario c.r.a Palancia-Espadán"(CPV 452142102 y 45214210-5). Interviene como parte demandada la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de julio 2024 ante la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes al el contrato de obra denominado "renovación en nueva ubicación de aulario c.r.a Palancia-Espadán"(CPV 452142102 y 45214210-5), y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, de fecha 11 de septiembre 2025, solicitando que dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago inmediato de:

1.- Los intereses de demora devengados hasta la fecha de cobro de cada una de las facturas relacionadas en el apartado segundo, cuyo importe asciende treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis euros y treinta y dos céntimos de euro

2.- La cantidad adicional y fija de seiscientos cuarenta euros, de indemnización por costes de cobro de los intereses de las facturas indicadas

3.- Y el importe de setecientos cuarenta y nueve euros con veintisiete céntimos relativo al resto pendiente de abono de la factura 300000233, más los intereses moratorios calculados al 10,5% desde el 1 de diciembre de 2023 hasta su completo pago, más 40€ de gastos de reclamación.

4.- Las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose a los datos obrantes en el informe acompañado al escrito de oposición en la pieza de medidas, oponiéndose a la cuantía reclamada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L. recurre la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de julio 2024 ante la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes al el contrato de obra denominado "renovación en nueva ubicación de aulario c.r.a Palancia-Espadán"(CPV 452142102 y 45214210-5).

La mercantil recurrente resultó adjudicataria del contrato de obra denominado "renovación en nueva ubicación de aulario c.r.a Palancia-Espadán" (cpv 45214210-2 y 45214210-5), formalizándose en fecha 25 de febrero de 2.021 con el Ayuntamiento de Castellnovo el contrato de obra, acompañado como documento nº2.

La cláusula 21.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares indica que "..., y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho pazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".(dc1).

En ejecución del contrato la mercantil demandante realizó las obras pactadas y emitió las correspondientes facturas electrónicas que presentó debidamente para su cobro en el Punto General de Facturas Electrónicas de las Administraciones Públicas, si bien fueron abonadas con retraso.

Reclama el pago de:

1.- Los intereses de demora devengados hasta la fecha de cobro de cada una de las facturas relacionadas en el apartado segundo, cuyo importe asciende treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis euros y treinta y dos céntimos de euro

2.- La cantidad adicional y fija de seiscientos cuarenta euros, de indemnización por costes de cobro de los intereses de las facturas indicadas

3.- Y el importe de setecientos cuarenta y nueve euros con veintisiete céntimos relativo al resto pendiente de abono de la factura 300000233, más los intereses moratorios calculados al 10,5% desde el 1 de diciembre de 2023 hasta su completo pago, más 40€ de gastos de reclamación.

4.- Las costas procesales.

La administración, sin negar el derecho de la recurrente a que se le abonen intereses de demora, manifiesta que la Conselleria de Educación ha hecho efectiva parte la cantidad del importe objeto de la reclamación (en ejecución del auto dictado en la pieza de medidas) y discrepa de la cantidad reclamada oponiéndose al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y nueve euros con veintisiete céntimos relativo al resto pendiente de abono de la factura 300000233, y respecto al cómputo de intereses se remite al informe obrante en la pieza de medidas.

SEGUNDO.- La Sala accede parcialmente a la reclamación deducida en el presente procedimiento.

La Administración no ha discutido el importe de las certificaciones ni la realidad de las obras ejecutadas.

El art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que:

"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

El artículo 240 de la LCSP, respecto a las certificaciones en el contrato de obras, dispone:

"1.A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden (...)".

Respecto a la certificación final el artículo 243 establece que: "dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley".

El Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat en su Disposición adicional Tercera establece:

"Obligaciones de pago Las obligaciones de pago contraídas por la Generalitat para la cobertura de la financiación de las delegaciones de competencias previstas en el presente decreto ley, siempre que hayan sido objeto de cesión en favor de las contratistas adjudicatarias de las obras o servicios objeto de la delegación, y siempre que estén debidamente formalizadas, tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda de carácter comercial".

Se acompaña la Resolución del Conseller de Educación, Cultura y Deporte de delegación de competencias en materia de infraestructuras educativas en el ayuntamiento de Castellnovo para la actuación reposició en un altre solar, perfil 1 (primer cicle)+2i+4p+menj (60, 2t)-(aulari del cra Palancia Espadà cod.cra12006627) del centro Navarro Reverterque dispone:

"En el caso de que la entidad local ceda en favor de los contratistas sus derechos de crédito frente a la Generalitat, ésta abonará directamente a los contratistas el importe de sus facturas. Si la entidad local se encuentra obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Generalitat abonará al contratista el importe neto de la factura y a la entidad local el importe correspondiente a la retención a cuenta. En el supuesto de que se produzcan reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, la Generalitat asumirá el gasto en la cuantía que resulte proporcional al período de demora que le sea imputable conforme al criterio del órgano de contratación. A estos efectos, la Generalitat dispondrá de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día en que reciba el certificado del Interventor de la Entidad Local para efectuar el pago".

El Ayuntamiento ha cedido en favor de CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L sus derechos de crédito frente a la Generalitat en los certificados emitidos de aprobación de las certificaciones presentadas por la empresa y de acuerdo con el Programa (Aplicación) Edificant por lo que la Generalitat abonará directamente al contratista el importe de sus facturas. Y ello abarca también la cantidad de 749,27€ relativo al resto pendiente de abono de la factura300000233, más los intereses de demora liquidados al10,5% hasta su completo pago, y cuarenta euros en de indemnización por costes de cobro, reconociendo el ayuntamiento en el documento n.º 20 la procedencia de pago, que no fue inicialmente abonada debido a un error en la hoja de cálculo que se remitió por la empresa a Edificant y que impedía el pago de la última factura. Una vez reconocida expresamente su procedencia por el ayuntamiento, en virtud de la delegación referida procede la obligación de pago a la administración autonómica en virtud de la delegación realizada conforme al Plan Edificant al que está sujeto la presente obra.

II.- La liquidación de intereses efectuada por la administración responde a los siguientes criterios:

- Dies a quo: Se ha considerado fecha de nacimiento de la obligación la fecha de aprobación de las certificaciones, siempre que esta fecha estuviese dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio (30 días siguientes al mes al que se corresponde la certificación).

En el caso de la certificación final, se ha considerado fecha de nacimiento de la obligación la fecha de aprobación de la misma, siempre que esta estuviese dentro del plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la recepción.

En el caso de las certificaciones ordinarias, si la aprobación se ha realizado después de los 30 días, se ha tomado como fecha de nacimiento de la obligación el plazo máximo de 30 días que tenía la Administración para aprobarlas.

En el caso de la certificación final, si la aprobación se ha realizado después de los tres meses a contar desde el acto de recepción del contrato, se ha tomado como fecha de nacimiento de la obligación el plazo máximo de 3 meses que tenía la Administración para aprobarla.

En los supuestos en los que el Ayuntamiento no ha justificado la aprobación de las certificaciones, se ha considerado la fecha de la aprobación el plazo máximo de 30 días que tiene la Administración desde la fecha de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio para aprobarlas.

Cuando la factura se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 198.4 (30 días desde la prestación del servicio), se ha considerado como fecha de nacimiento de la obligación de pago la fecha del registro de la factura en FACE.

Se ha considerado que el devengo de los intereses de demora no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de nacimiento de la obligación

- Respecto al dies ad quem se han considerado las fechas de cobro acreditadas por el contratista. No obstante, hay que matizar que en el cálculo realizado por la Administración se ha descontado el día de pago de la factura.

- Respecto a la base de cálculo de los intereses, se ha tomado el importe de las certificaciones ordinarias sin IVA, ya que, según la normativa citada, en los contratos de obras realizadas para Administraciones Públicas, el IVA aplicable no se devenga hasta el momento de la recepción. En el caso de la certificación final, que se expide tras la recepción, se ha tenido en cuenta el importe con el IVA incluido a efectos del cálculo de intereses.

II.- Nos remitimos al criterio reiterado de esta Sala respecto al computo de intereses:

Respecto al dies a quo debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la certificación. La Administración va certificando los trabajos mes a mes. Conforme al art 198.4 de la Ley 9/2017 la administración debe abonar el precio en los treinta días siguientes a la aprobación de la certificación. En el contrato de obra, tratándose de certificaciones de obra la aprobación de estas por parte de la administración genera la obligación de pago (en el plazo fijado en el art 198) sin que el plazo pueda resultar alterado por la presentación de una factura posterior a la aprobación de la certificación.

Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora. Cierto es que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese día la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante se criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021)[ ECLI:ES:TS:2024:3914 que en respuesta al auto de admisión de 17/11/2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:

"Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor".

- Respecto al IVA, venimos manteniendo desde la sentencia de 11-3-2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007, que partiendo de la normativa reguladora de este impuesto ( Ley 37/1992, de 28 de diciembre) su artículo 75, que regula el devengo del mismo, establece en el apartado Uno. 2º bis que "Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio".

Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Como señala la citada sentencia "El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

"... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible"

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:

"... en el momento de su recepción":

Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:

-15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que ... (la actora) cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA."

Cuando la STJUE de 20 de octubre de 2022, en la cuestión prejudicial C-585/20 (ECLI:EU:C:2022:806) establece:

"3) El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública."

Se está abordando la cuestión relativa a si el pago hecho por el acreedor incide o no en la reclamación que formula a la Administración, cuestión que se había planteado por la postura mantenida por nuestro Tribunal Supremo que venía estableciendo que sólo caso de haberlo satisfecho previamente, podía incluirse el IVA en los cálculos de la liquidación.

Al tratarse de certificaciones de obra, desde el punto de vista legal y como hemos venido manteniendo reiteradamente, hay que entender que el devengo mismo se produce en el momento de la recepción de las obras y si el pago de las certificaciones (salvo la final) tuvo lugar antes de la recepción de las obras, debe excluirse el IVA en las anteriores.

Por todo ello procede una estimación parcial del recurso debiendo efectuarse una nueva liquidación conforme a los parámetros indicados en el presente fundamento y, en todo caso, descontarse la cantidad que ya haya sido objeto de abono en ejecución del auto dictado en la pieza de medidas.

III.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.

No procede acceder a la pretensión deducida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera:

"... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal...".

IV.-Por último, en relación con los costes de cobro si accedemos al reconocimiento de la cantidad de 40 euros/factura en concepto de costes de cobro.

Nos remitimos, entre otras muchas, a la sentencia dictada por el tribunal Supremo 1386/2025, de 30 de octubre, Roj: STS 5012/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5012 que establece que "Sobre esta cuestión se han pronunciado ya las Sentencias de esta Sala núm. 612/2021, de 4 de mayo de 2021, (RC núm. 4324/2019 ) y núm. 810/2021, de 8 de junio 2921 (RC núm. 7332/2019 ). Como afirman estas sentencias, la citada Ley tiene por finalidad combatir los efectos perniciosos de los retrasos en el pago de deudas contractuales -que produce efectos especialmente negativos en las pequeñas y medianas empresas y armonizar las normas sobre plazos de pago en el mercado interior. Con ese propósito, su artículo 8 regula, para cuando el deudor incurra en mora y sea responsable del retraso, "la indemnización por costes de cobro" e introduce un doble régimen indemnizatorio: (i) el previsto en el párrafo primero del apartado 1, en el que se establece una cantidad fija de cuarenta euros, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal" y (ii) el establecido en el párrafo segundo del art.8.1, en el que se otorga al acreedor el derecho a reclamar una indemnización adicional al deudor por los costes de cobro debidamente acreditados que superen dicha cantidad, esto es, la cifra de 40 €. El presupuesto del derecho a cobrar, "en todo caso" la cantidad fija de 40 € que prevé el párrafo primero del art. 8.1 de la citada Ley 3/2004 , que es la cuestión que se plantea, es la mora del deudor, que se produce cuando la factura presentada al cobro no ha sido pagada dentro del plazo legal o contractual, conforme a los artículos 4 a 6 de la Ley 3/2004 . A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la "morosidad" se define por el art. 2 de la misma ley como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago". Por ello, como declaró esta Sala en las citadas sentencias de 2021, el derecho a la compensación se devenga no por reclamación o expediente administrativo, sino por cada factura individualmente considerada cuyo pago se haya efectuado fuera de plazo".

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Siguiendo el criterio de esta sección y atendiendo a que la diferencia entre la cantidad reclamada y la resultante será inferior al 5% accedemos a la condena en costas con el límite de 1500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª PILAR SANZ YUSTE, Procuradora de los Tribunales y de CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de julio 2024 ante la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes al el contrato de obra denominado "renovación en nueva ubicación de aulario c.r.a Palancia-Espadán"(CPV 452142102 y 45214210-5).

2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir la cantidad que resulte en ejecución, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo.

3.- Procede verificar condena en costas a la administración con el límite de 1500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.