Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 373/2024 de 14 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:15

Núm. Roj: STSJ CV 15:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 373/2024

S E N T E N C I A NÚMERO 14/2026

En la Ciudad de Valencia a catorce de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmo/as. Sre/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrado/as, el recurso contencioso-administrativo número 273/2024, interpuesto por Doña Paz Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AVANZA MOVILIDAD LEVANTE, SLU, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 977/2024, de 29 de julio, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación para "Servicios de transporte público regular de viajeros por carretera CV-108 València Metropolitana Sud", con expediente CMAYOR/2022/03Y04/153, convocado por la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia. Interviene como demandado la Generalitat Valenciana asistida del Abogado de la Generalitat, y como codemandados ALCALABUS, S.L. ("ALCALABUS"), sociedad integrante de la AGRUPACIÓN SUD 2023, representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez y AUTOCARES HERCA, S.L representada por Doña GEMMA GARCÍA MIQUEL; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 977/2024, de 29 de julio, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación para "Servicios de transporte público regular de viajeros por carretera CV-108 València Metropolitana Sud", con expediente CMAYOR/2022/03Y04/153, convocado por la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito planteando que la oferta de la adjudicataria resulta inviable debiendo haber sido excluida. Considera que el apartado LL del Anexo I del cuadro de características del PCAP no legitima la exclusión del coste de los vehículos-kilómetros adicionales a los efectos de valorar si una oferta incursa en presunción de anormalidad resulta viable. Lo que regula es solo los criterios de adjudicación y no la forma en que el Órgano de contratación ha de valorar si una oferta anormalmente baja es viable. Y de considerar que sí lo hacen, dicha exclusión sería nula de pleno derecho, por infringir lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP, que establece la regla general de que se rechazarán todas aquellas ofertas incursas en presunción de anormalidad que estén basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

Reitera que la oferta de HERCA es inviable al omitir el coste veh/km anuales adicionales ofertados (362.404 vehículos/kilómetros). El impacto económico de dicha omisión revela que los costes serian superiores al beneficio industrial estimado por HERCA.

Acompaña informe pericial que indica que el impacto económico derivado de los costes de veh-km anuales adicionales comerciales no declarados por Herca en su oferta asciende a 546.880,07 €. que representa más del doble del beneficio declarado en su oferta (237.469,71€), por lo que el beneficio declarado por Herca no sería suficiente para absorber el impacto de los costes, obteniendo pérdidas de 309.410,36€ anuales.

Por el mismo motivo la oferta de SAMAR es también inviable al no tener en cuenta los costes de los vehículos/kilómetros anuales adicionales ofertados (de 90.601 vehículos/kilómetros). El impacto económico de esa omisión, asciende a 157.258,91 euros.

La justificación de la oferta de SAMAR incurre en errores en relación con el numero de conductores.

Por ultimo, señala que las ofertas de Sud y Blas y Cía. contienen discordancias en relación con el numero de vehículos ofertados cero-1 y Eco-2 que imposibilitan conocer con claridad los datos esenciales

Solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso que acuerde:

- la anulación de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 977/2024, de 29 de julio y el Acuerdo de la Presidencia del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, de 15 de abril de 2024, por ser contrarios a derecho;

- declare su derecho a la adjudicación del contrato

- declare su derecho a ser indemnizada, en concepto de daños y perjuicios, en el importe del 6 % de beneficio industrial, calculado conforme a la oferta económica presentada y por el período temporal en que no haya podido ejecutar el contrato.

- subsidiariamente y en caso de imposible ejecución del contrato, declare y reconozca el derecho de Avanza a ser indemnizada, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 3.336.533,43 euros, correspondientes al beneficio industrial.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la GV se presentó escrito de contestación a la demanda planteando la causa de inadmision del art 69,c ) LJCA en relación con el art 44.2 b) y c) de la LCSP, al no haber recurrido la resolución de la mesa de contratación en la que se admitió la oferta anormalmente baja de la empresa Autocares Herca, y siendo el objeto de recurso el acuerdo de adjudicacion no cabe el análisis de supuestas exclusiones de otros licitadores.

Considerando correctamente justificada la oferta del adjudicatario. Se remite al Apartado E. Aspectos Económicos del Anexo I del PCAP que no exige reflejar en la proposición económica el coste asociado a la oferta de dichos vehículos-kilómetros adicionales (a diferencia de lo que sucedia en los expedientes de contrtatacion referenciados por el demandante). Asume la resolución del TACRC que considera que respecto a los costes vehículos-kilómetro anuales adicionales se trata de una bolsa de vehículos-kilómetros sin coste para la Administración, que podrá exigir a la adjudicataria cuando resulte conveniente adaptar los servicios a necesidades sobrevenidas de demanda. Unicamente los servicios que no comporten modificación del contrato son exigibles como kilómetros adicionales; se aplicarán en diversidad de situaciones. El carácter incierto del empleo de los vehículos-kilómetro adicionales ofertados abunda en la inviabilidad de su inclusión en el Plan de Explotación.

El adjudicatario aportó las ayudas recibidas por importe de 3.300.997,50 €, superior a la estimada para la elaboración de su oferta.

Rechaza que proceda indemnización por lucro cesante en caso de anulación de un acuerdo de adjudicación, remitiendose a la STS de 8.04.22.

ALCALABUS, S.L, sociedad integrante de la AGRUPACIÓN SUD 2023 plantea que las Pretensión Anulatoria es concordante con la ejercitada en el procedimiento ordinario n.º 284/2024 seguido ante esta Sala, considerando que la oferta de la Adjudicataria es jurídica y técnicamente inadecuada y es inviable.

Impugna la pretensión de Adjudicación por inadmisible por desviación procesal. Únicamente puede discutirse la legalidad de la adjudicación acordada y de estimarse la pretensión anulatoria, procederia la retroacción del procedimiento al momento de la valoración y clasificación de las ofertas con exclusión de la adjudicataria.

Rechaza que su oferta contenga errores. Sec omprometió a adscribir al Contrato 9 vehículos de categoría CERO-1, 6 vehículos de categoría ECO-1, 12 vehículos de categoría ECO-2 y 2 vehículos de otras categorías, en cumplimiento del Proyecto de Servicio Público del Contrato y en el PCAP. El documento n.º 4 aportado por la Recurrente no se corresponde con su oferta, corresponde a la oferta presentada por AGRUPACIÓN NORD 2023 en otro expediente contractual.

AUTOCARES HERCA, S.L plantea la falta de legitimación activa de la recurrente, ya que quedó clasificada en cuarto lugar en el proceso de licitación y, aun en el supuesto de prosperar sus pretensiones, no podría resultar adjudicataria del contrato. Si se estimara la pretensión anulatoria procedería la retroacción de las actuaciones y la adjudicación a la segunda mejor oferta, AUTOCARES SAMAR, S.A., y ante una hipotética anulación de la adjudicación de HERCA o SAMAR, la recurrente tampoco obtendría una ventaja directa o beneficio, ya que, con la retroacción la adjudicataria sería la tercera mejor puntuada, AGRUPACION SUD 2023.

Rechaza que su oferta sea inviable económicamente. La oferta fue inicialmente considerada anormalmente baja activándose el procedimiento contradictorio para justificar su viabilidad, justificándose los términos económicos y técnicos. Se remite al informe de valoración, de 12 de diciembre de 2023, del Jefe de Servicio de Planificación, Movilidad y Gestión de Redes de la ATMV, ratificado por la mesa de contratación, que elevó la propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

La exclusion de los costes asociados a los Vehículos/Kilómetro Adicionales es conforme al tenor literal del Anexo I del PCAP y al apartado 8 (viabilidad económica financiera) del Proyecto de Servicio Público de Transporte que no integra los vehículos-kilómetros adicionales en los "costes de ejecución".

Rechaza la impugnación realizada del resto de ofertas presentadas por otras licitadoras (Samar, Sud o Blas y Cía) por resultar ajenas al objeto del recurso, que es la adjudicación a HERCA.

TERCERO.- Tras la practica de la prueba y dado traslado a las partes presentaron las partes escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de dos mil veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 977/2024, de 29 de julio, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación para "Servicios de transporte público regular de viajeros por carretera CV-108 València Metropolitana Sud", con expediente CMAYOR/2022/03Y04/153, convocado por la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia.

Plantea planteando que la oferta de la adjudicataria resulta inviable debiendo haber sido excluida. Considera que el apartado LL del Anexo I del cuadro de características del PCAP no legitima la exclusión del coste de los vehículos-kilómetros adicionales a los efectos de valorar si una oferta incursa en presunción de anormalidad resulta viable. Lo que regula es solo los criterios de adjudicación y no la forma en que el Órgano de contratación ha de valorar si una oferta anormalmente baja es viable. Y de considerar que sí lo hacen, dicha exclusión sería nula de pleno derecho, por infringir lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP, que establece la regla general de que se rechazarán todas aquellas ofertas incursas en presunción de anormalidad que estén basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

Reitera que la oferta de HERCA es inviable al omitir el coste veh/km anuales adicionales ofertados (362.404 vehículos/kilómetros). El impacto económico de dicha omisión revela que los costes serian superiores al beneficio industrial estimado por HERCA.

Acompaña informe pericial que indica que el impacto económico derivado de los costes de veh-km anuales adicionales comerciales no declarados por Herca en su oferta asciende a 546.880,07 €. que representa más del doble del beneficio declarado en su oferta (237.469,71€), por lo que el beneficio declarado por Herca no sería suficiente para absorber el impacto de los costes, obteniendo pérdidas de 309.410,36€ anuales." 309.410,36 euros anuales.

Por el mismo motivo la oferta de SAMAR es también inviable al no tener en cuenta los costes de los vehículos/kilómetros anuales adicionales ofertados (de 90.601 vehículos/kilómetros). El impacto económico de esa omisión, asciende a 157.258,91 euros.

La justificación de la oferta de SAMAR incurre en errores en relación con el numero de conductores.

Por último, señala que las ofertas de Sud y Blas y Cía. contienen discordancias en relación con el numero de vehículos ofertados cero-1 y Eco-2 que imposibilitan conocer con claridad los datos esenciales.

Solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso que acuerde:

- la anulación de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 977/2024, de 29 de julio y el Acuerdo de la Presidencia del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, de 15 de abril de 2024, por ser contrarios a derecho;

- declare su derecho a la adjudicación del contrato

- declare su derecho a ser indemnizada, en concepto de daños y perjuicios, en el importe del 6 % de beneficio industrial, calculado conforme a la oferta económica presentada y por el período temporal en que no haya podido ejecutar el contrato.

- subsidiariamente y en caso de imposible ejecución del contrato, declare y reconozca el derecho de Avanza a ser indemnizada, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 3.336.533,43 euros, correspondientes al beneficio industrial.

Planteando la causa de inadmision del art 69,c ) LJCA en relacion con el art 44.2 b) y c) de la LCSP, al no haber recurrido la resolución de la mesa de contratación en la que se admitió la oferta anormalmente baja de la empresa Autocares Herca, y siendo el objeto de recurso el acuerdo de adjudicacion no cabe el análisis de supuestas exclusiones de otros licitadores.

Considerando correctamente justificada la oferta del adjudicatario. Se remite al Apartado E. Aspectos Económicos del Anexo I del PCAP que no exige reflejar en la proposición económica el coste asociado a la oferta de dichos vehículos-kilómetros adicionales (a diferencia de lo que sucedia en los expedientes de contrtatacion referenciados por el demandante). Asume la resolución del TACRC que considera que respecto a los costes vehículos-kilómetro anuales adicionales se trata de una bolsa de vehículos-kilómetros sin coste para la Administración, que podrá exigir a la adjudicataria cuando resulte conveniente adaptar los servicios a necesidades sobrevenidas de demanda. Unicamente los servicios que no comporten modificación del contrato son exigibles como kilómetros adicionales; se aplicarán en diversidad de situaciones. El carácter incierto del empleo de los vehículos-kilómetro adicionales ofertados abunda en la inviabilidad de su inclusión en el Plan de Explotación.

El adjudicatario aportó las ayudas recibidas por importe de 3.300.997,50 €, superior a la estimada para la elaboración de su oferta.

Rechaza que proceda indemnización por lucro cesante en caso de anulación de un acuerdo de adjudicación, remitiendose a la STS de 8.04.22.

ALCALABUS, S.L, sociedad integrante de la AGRUPACIÓN SUD 2023 plantea que las Pretensión Anulatoria es concordante con la ejercitada en el procedimiento ordinario n.º 284/2024 seguido ante esta Sala, considerando que la oferta de la Adjudicataria es jurídica y técnicamente inadecuada y es inviable.

Impugna la pretensión de Adjudicación por inadmisible por desviación procesal. Únicamente puede discutirse la legalidad de la adjudicación acordada y de estimarse la pretensión anulatoria, procederia la retroacción del procedimiento al momento de la valoración y clasificación de las ofertas con exclusión de la adjudicataria.

Rechaza que su oferta contenga errores. Se comprometió a adscribir al Contrato 9 vehículos de categoría CERO-1, 6 vehículos de categoría ECO-1, 12 vehículos de categoría ECO-2 y 2 vehículos de otras categorías, en cumplimiento del Proyecto de Servicio Público del Contrato y en el PCAP. El documento n.º 4 aportado por la Recurrente no se corresponde con su oferta, corresponde a la oferta presentada por AGRUPACIÓN NORD 2023 en otro expediente contractual.

AUTOCARES HERCA, S.L plantea la falta de legitimación activa de la recurrente, ya que quedó clasificada en cuarto lugar en el proceso de licitación y, aun en el supuesto de prosperar sus pretensiones, no podría resultar adjudicataria del contrato. Si se estimara la pretensión anulatoria procedería la retroacción de las actuaciones y la adjudicación a la segunda mejor oferta, AUTOCARES SAMAR, S.A., y ante una hipotética anulación de la adjudicación de HERCA o SAMAR, la recurrente tampoco obtendría una ventaja directa o beneficio, ya que, con la retroacción la adjudicataria sería la tercera mejor puntuada, AGRUPACION SUD 2023.

Rechaza que su oferta sea inviable económicamente. La oferta fue inicialmente considerada anormalmente baja activándose el procedimiento contradictorio para justificar su viabilidad, justificándose los términos económicos y técnicos. Se remite al informe de valoración, de 12 de diciembre de 2023, del Jefe de Servicio de Planificación, Movilidad y Gestión de Redes de la ATMV, ratificado por la mesa de contratación, que elevó la propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

La exclusión de los costes asociados a los Vehículos/Kilómetro Adicionales es conforme al tenor literal del Anexo I del PCAP y al apartado 8 (viabilidad económica financiera) del Proyecto de Servicio Público de Transporte que no integra los vehículos-kilómetros adicionales en los "costes de ejecución".

Rechaza la impugnación realizada del resto de ofertas presentadas por otras licitadoras (Samar, Sud o Blas y Cía) por resultar ajenas al objeto del recurso, que es la adjudicación a HERCA.

SEGUNDO.- Hechos que resultan del expediente:

i.- En fecha 3 de febrero 2023 se publico el anuncio de licitación y los pliegos rectores en el DOUE y el 5 de febrero en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin división del objeto del contrato en lotes y con un valor estimado de 92.903.987,04 €., y plazo de ejecución diez años.

Presentaron proposiciones las siguientes empresas: AGRUPACION SUD 2023, ALCALABUS, S.L.; AUTOCARES HERCA, S.L.; AUTOCARES SAMAR, S.A; AVANZA MOVILIDAD LEVANTE, S.L. y EMPRESA DE BLAS CIA, S.A. .

ii.- El 27 de marzo se procedió a apertura de los sobres con los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor y acordó su traslado a la unidad técnica para la emisión del informe.

iii.- El 20 de septiembre es convocada la mesa de contratación valorando el informe técnicocon el siguiente resultado:

AUTOCARES HERCA, S.L.: 40 puntos.

AGRUPACION SUD 2023: 33,48 puntos.

AUTOCARES SAMAR, S.A.: 22,75 puntos

AVANZA MOVILIDAD LEVANTE. S.L.: 37,23 puntos.

EMPRSA DE BLAS Y CIA, S.A.: 36,92 puntos

iv.- El 22 de septiembre se procedió a la apertura de los criterios evaluables automáticamente y se acuerda solicitar la justificación de las ofertas a s AUTOCARES HERCA, S.L. y AUTOCARES SAMAR, S.A, ex art 149 LCSP.

v.- Aceptadas las justificaciones presentadas se procedió el 12 de enero de 2024 a la integración de las puntuaciones con el siguiente orden de prelación de las ofertas:

1ª. AUTOCARES HERCA, S.L.: 100 puntos.

2ª. AUTOCARES SAMAR, S.A.: 74,95 puntos.

3ª. AGRUPACION SUD 2023: 73,36 puntos.

4ª. AVANZA MOVILIDAD LEVANTE, S.L.: 72,14 puntos.

5ª. EMPRESA DE BLAS Y CIA, S.A.: 71,85 puntos

Se requiere a la oferta mejor valorada que presente la documentación exigida en el artículo 150.2 de la LCSP. , adjudicándose el contrato a AUTOCARES HERCA SL, publicándose a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el 16 de abril de 2024.

vi.- El 8 de mayo de 2024 se formaliza en sede electrónica por la representación de AVANZA MOVILIDAD LEVANTE recurso especial en materia de contratación.

TERCERO.- Cláusulas del PCAP.

APARTADO E. ASPECTOS ECONÓMICOS:

"En la determinación del cálculo de los costes por la prestación del servicio (CS) se considerarán únicamente aquellas expediciones programadas que se correspondan con las obligaciones de servicio público exigidas en el contrato. Quedan excluidas del cálculo de los costes los vehículos-kilómetro anuales adicionales que oferta el operador según lo dispuesto en el Apartado LL del presente Anexo I y los servicios suplementarios autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del ROTT".

Los costes por la prestación del servicio (CS)se obtendrán anualmente a partir las variables de producción del servicio público realizado y de los importes unitarios del coste de servicio público, con la siguiente fórmula: CS = Kms × PKms + Hs × Phs.

Kilómetros de servicio público o kilómetros comerciales (Kms),distancia en kilómetros efectivamente recorridos anualmente dentro del itinerario preestablecido de cada ruta, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados en el DCCPS, previsto en el artículo 32 de la LMOV, incluidos en su caso, los recorridos que deban ser servidos a demanda de los usuarios.

Horas de Servicio público u horas comerciales (Hs),tiempos de recorrido anuales que resultan necesarios para atender las expediciones efectivamente realizadas, prefijadas en el DCCPS, incluidos los necesarios para los recorridos que deban ser servidos a demanda de los usuarios. No incluye tiempos en vacío.

En el PSP se han determinado las siguientes mediciones de las variables de producción que inciden en los costes del servicio público previstos. Medición anual:

Kilómetros de servicio (Kms) 1.812.021,443 km

Horas de servicio (Hs) 96.129h

Precio por Kilómetro de Servicio Máximo (PKms) 0,683016 €/km

Coste por Hora de Servicio Máxima (PHs) 44,652072 €/h

El coste anual por la prestación del servicio determinado en el PSP (CSPSP_anual)será la siguiente:

Kilómetro de servicio (Kms):medición anual1.812.021,443 (km). Importe unitario (sin IVA) 0,683016 (€/km). Importe total 1.237.640,22 (€)

Hora de servicio (Hs):medición anual 96.129 (horas.). Importe unitario (sin IVA) 44,652072 (€/hora). Importe total 4.292.359,01 (€)

Coste anual por la prestación del servicio (CSPSP_anual)5.529.999,23 (€)

El coste total del contrato por la prestación del servicio determinado en el PSP (CSPSP),que servirá de límite máximo para las ofertas que realicen los licitadores para cada año de vigencia del contrato, será:

CSPSP = n × CSPSP_anual= 55.299.992,30 €3 [ n:10 (años de prestación del servicio)].

El contratista determinará en la documentación anexa a la proposición económica efectuada conforme al modelo A del Anexo XIII el valor del coste anual por la prestación del servicio público (CSanual),que se calculará en base a los precios unitarios de las variables de producción (PKmsy Hs),así como el coste total por la prestación del servicio (CStotal).En todo caso se cumplirá:

CSanual = CSPSP_anual y CStotal = CSPSP

APARTADO LL. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

1. Criterios relacionados con la calidad cuya cuantificación depende de un juicio de valor hasta 40 puntos.

2. Criterios relacionados con la calidad evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas: hasta 28 puntos.

3. Criterio precio: hasta 32 puntos

CRITERIO DE ADJUDICACIÓN RELACIONADO CON LA CALIDAD EVALUABLE DE FORMA AUTOMÁTICA MEDIANTE FÓRMULAS (PCF)puntuación máxima: 28 puntos

En este apartado la puntuación máxima será de 28 puntos.La oferta del licitador se incluirá en el sobre nº 3"Propuesta de valoración automática"según lo dispuesto en la cláusula 18 del PCAP.

La puntuación total de la valoración cuantificable mediante fórmulas (PCF) se obtendrá como resultado de sumar:

- la puntuación en base a los viajeros anuales comprometidos (PVC),

- los vehículos-kilómetro anuales adicionales (PVK),

-el incremento de los vehículos de reserva (PVR),

- el incremento de vehículos de bajas emisiones (PBE),

- por el compromiso medioambiental (PCM),

- la edad media inicial de la flota a adscribir (PMF)

- el incremento de las plazas de los vehículos (PLZ), conforme a los apartados siguientes:

PCF = PVC + PVK + PVR + PBE + PCM + PMF + PLZ

2.1. Puntuación por Viajeros Anuales Comprometidos (PVC):máximo 5 puntos. (...)

2.2 "Puntuación por Vehículos-kilómetro Anuales Adicionales (PVK): máximo 5 puntos.

La oferta del licitador deberá expresarse con números enteros, expresados en kilómetros. La oferta de vehículos-kilómetro anuales adicionales comprometidos se presentará conforme al Modelo 2 que se incluye en el Anexo I BIS de este pliego.

Para todas las ofertas de vehículos-kilómetro anuales adicionales al mínimo anual previstas en el PSP objeto del contrato, se calculará la puntuación obtenida por vehículos-kilómetro anuales adicionales (PVK), redondeada al segundo decimal, según la fórmula siguiente:

PVK= 5 × [1 - (VKAmx-VKAi)2/ (VKAmx)2 ] 1/2:

VKAi: Vehículos - kilómetro anuales adicionales de la oferta que se valora (en km).

VKAmáx: Oferta más elevada de vehículos-kilómetro anuales adicionales.

El recorrido anual correspondiente a las expediciones mínimas de este contrato, según las expediciones y calendario de las líneas detalladas en el PSP, asciende a: Vehículos-km anuales: 1.812.021,443.

El volumen de tráfico que el adjudicatario puede ofertar por vehículos-kilómetro anuales adicionales no podrá exceder del veinte por ciento del volumen de tráfico anual del servicio, medido en vehículos kilómetro.

VKAi = 0,2 × Vehículos-km anuales PSP VKAi = 362.404,289 km

Las ofertas que presenten un valor superior al máximo establecido obtendrán cero puntos en la valoración de vehículos-kilómetro anuales adicionales (PVK) y, además, no se emplearán los valores ofertados para el cálculo de la puntuación obtenida por vehículos-kilómetro anuales adicionales (PVK) del resto de ofertas que no excedan la limitación establecida.

Sin perjuicio de que por aplicación de lo anterior la puntuación del licitador fuera de cero puntos este apartado (PVK), si finalmente dicho licitador resultara adjudicatario se considerará como obligación esencial del contrato la realización por parte del adjudicatario de lo ofertado en este apartado (VKAi) con el límite máximo de oferta previsto en este apartado.

En el caso de que el licitador oferte cero vehículos-kilómetro anuales adicionales (VKAi) obtendrá cero puntos por los vehículos-kilómetro anuales adicionales (PVK): Si VKAi = 0: PVK = 0

No se considerarán como vehículos-kilómetro adicionales los kilómetros en vacío (desde las cocheras a las cabeceras o desde las terminales de las líneas, a kilómetros a taller, maniobras y otros recorridos fuera del servicio a los usuarios). Dichos vehículos-kilómetro adicionales se incluirán en las programaciones del servicio de acuerdo con lo que determine la Administración.

Los vehículos-kilómetro adicionales, tanto los kilómetros (comerciales y no comerciales) como las horas necesarias para su prestación (comerciales y no comerciales) así como el resto de costes asociados a las mismas, no serán objeto de abono por parte de la Administración. Tampoco se computarán los costes originados por las mismas en los costes del servicio y la oferta presentada por el licitador.

Los vehículos-kilómetro adicionales no se emplearán en la elaboración y redacción del Plan de Explotación que tiene que presentar el licitador, definido en el punto 3 de este Apartado LL.

El posible excedente generado por los vehículos-kilómetro adicionales anuales no realizadas en cada año del servicio se adicionará a los vehículos-kilómetro anuales ofertadas de los años siguientes de la duración del contrato.

Deberán agotarse los vehículos-kilómetro adicionales ofertados por el adjudicatario previo a la autorización y realización de aumento de expediciones, en base al artículo 104.4.b) del ROTT, así como cualquier otro supuesto similar que, no suponiendo una modificación del contrato, implique un aumento de los vehículos- ilómetro anuales.

Se considerará como obligación esencial del contrato la realización por parte del adjudicatario de los vehículos-kilómetro adicionales solicitados por la administración ofertadas por el adjudicatario en el presente apartado.

3-CRITERIO DE ADJUDICACIÓN RELACIONADO CON EL PRECIO (PCP) 32 pts (...)

a) Documentación anexa a la proposición económica

La proposición económica deberá ir acompañada de los siguientes documentos que la justifiquen:

ESTUDIO ECONÓMICO JUSTIFICATIVO DEL COSTE ANUAL MÁXIMO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El estudio económico justificativo del coste anual máximo por la prestación del servicio recogerá las previsiones de todos los costes asociados a la explotación del servicio durante el plazo de duración del contrato. No se considerará válido el estudio económico que no cuantifique de forma adecuada y coherente todos los gastos de explotación de acuerdo con el plan de explotación propuesto.

En el estudio económico justificativo del coste anual máximo por la prestación del servicio se indicarán las variables a utilizar para el cálculo de los costes:

o Número de conductores necesarios para la prestación del servicio en un año.

o Números de vehículos necesarios para la prestación del servicio en un año.

Los vehículos-kilómetro anuales adicionales, definidos en el punto 2.2 de este Apartado LL, no se emplearán en la elaboración y redacción del Plan de Explotación

El contenido del estudio económico justificativo del coste anual máximo por la prestación del servicio se ajustará al Modelo A del Anexo XIII de este Pliego.(...)"

APARTADO M. OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS:

Se entenderán, como ofertas incursas en presunción de anormalidad por su bajo importe, aquéllas cuyas BO correspondientes superen los siguientes valores:

a) Para un número n de ofertas económicas "contemplables" mayor o igual que cinco (5): BO > BR + 5

b) Para un número n de ofertas económicas "contemplables" menor que cinco (5) y mayor que uno (1): BO > BM + 5

c) En el caso de que únicamente exista una (1) única oferta económica "contemplable" el porcentaje para considerar la oferta desproporcionada será cuando sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.BO > 25

Siendo:

BO: Baja de la oferta económica (%).

BR: Baja de referencia (%), calculada como se indica a continuación.

BM: Baja Media (%), calculada como se indica a continuación.

Se denominan ofertas económicas "contemplables", a las ofertas admitidas administrativa y técnicamente (...)

Los cálculos de la Baja Media (BM) y de la Baja de Referencia (BR), para cualquier número n de ofertas "contemplables", se realizarán de la forma siguiente: (...)

(...)Si una oferta económica resulta incursa en presunción de anormalidad por su bajo importe en relación con la prestación, la Mesa de Contratación recabará la información necesaria para que el Órgano de Contratación pueda estar en disposición de determinar si efectivamente la oferta resulta anormalmente baja en relación con la prestación y por ello debe ser rechazada o sí, por el contrario, la citada oferta no resulta anormalmente baja, y por ello debe ser tomada en consideración para adjudicar el contrato. Para ello, la Mesa de Contratación solicitará al licitador, por escrito, las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la citada oferta económica y sus justificaciones. El licitador dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días hábiles,a contar desde la fecha en que reciba la solicitud, para presentar sus justificaciones también por escrito.

Las empresas licitadoras que deban justificar la temeridad ante la administración, ésta deberá presentarse en PDF y firmado electrónicamente.

Si transcurrido este plazo la Mesa de Contratación no hubiera recibido dichas justificaciones, lo pondrá en conocimiento del órgano de contratación y se considerará que la proposición no podrá ser cumplida y, por tanto, la empresa que la haya realizado quedará excluida del procedimiento de selección.

Si, por el contrario, se recibieran en plazo las citadas justificaciones, la Mesa de Contratación remitirá al Órgano de Contratación la documentación correspondiente para que éste pueda decidir, o bien la aceptación de la oferta contando con ella a todos los efectos para resolver lo que proceda en relación con la adjudicación del contrato, o bien, el rechazo de dicha oferta. El mencionado posible rechazo, en ningún caso tendrá efectos sobre los cálculos ya realizados del valor de la baja de media.

Admitidas las justificaciones por el órgano de Contratación, se procederá a evaluar las ofertas económicas de todos los licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas (hayan estado o no incursas inicialmente en presunción de anormalidad por su bajo importe) en la forma descrita en el Apartado M de este Anexo".

CUARTO.- La Resolución del TACRC 977/2024, tras reproducir el art 149 de la Ley 9/2017 y los Pliegos de Clasusulas reguladores del presente expediente contractual, desestima el motivo de impugnación planteado asumiendo el informe técnico de evaluación de la justificación de la oferta de la adjudicataria:

"El informe de aceptación de las justificaciones obrante en el expediente, con fecha 12 de diciembre de 2023, suscrito por el jefe de servicio de planificación, movilidad y gestión de redes de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, analiza detalladamente los costes del servicio objeto de licitación y las justificaciones dadas por la empresa cuya oferta está incursa en presunción de anormalidad para concluir así:

"A la vista de lo anterior, se propone: Aceptar la justificación de la ofertada presentada por la empresa AUTOCARES HERCA, S.L. en el contrato administrativo de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera "CV-108, València Metropolitana Sud" (CMAYOR/2022/03Y04/153) de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia (ATMV) mediante procedimiento abierto, al considerar que la proposición podrá ser cumplida y, por lo tanto, no excluida del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Apartado M del Anexo I del PCAP".

En este expediente los pliegos, ley del contrato, no han sido impugnados por ningún licitador, ni son cuestionados indirectamente con ocasión del recurso deducido.

A diferencia de las resoluciones citadas por la recurrente, en el presente expediente figura en los pliegos una diferencia llamativa respecto de los contratos invocados y es que en el apartado LL del Anexo I del cuadro de características del PCAP claramente se establece:

"Los vehículos-kilómetro adicionales, tanto los kilómetros (comerciales y no comerciales) como las horas necesarias para su prestación (comerciales y no comerciales) así como el resto de costes asociados a las mismas, no serán objeto de abono por parte de la Administración. Tampoco se computarán los costes originados por las mismas en los costes del servicio y la oferta presentada por el licitador ".

Mientras que en los pliegos de los expedientes CMAYOR/2022/03Y05/70 y CMAYOR/2022/03Y05/57 tramitados por esta misma Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, establecían lo siguiente, dentro de su apartado LL. Criterios de adjudicación:

1.2. PUNTUACIÓN POR EXPEDICIONES ANUALES ADICIONALES (PEA): máximo 5 puntos.

Las expediciones adicionales ofertadas se reflejarán en la proposición económica según el modelo del Anexo X. La oferta del licitador deberá expresarse con números enteros, expresados en kilómetros.

Lo cual nos lleva a entender que los pliegos aprobados por el órgano de contratación, contrariamente a lo establecido para otras licitaciones, imponen, de manera insólita, la obligación a los licitadores de que estos costes adicionales (no exclusivamente los Kilómetros y Horas de servicio adicionales) no sean considerados en las variables PKms y PHs de su oferta, lo que supone una intromisión en la metodología a emplear para su formulación y se traduce en que los licitadores subestimen los costes necesarios para cumplir con las obligaciones que asumen, lo cual podría tener consecuencias negativas durante la ejecución.

A la vista de la diferente redacción respecto de licitaciones anteriores y de acuerdo con lo manifestado por el órgano de contratación en su informe al recurso, el inciso sobre los costes a considerar se ha incorporado conscientemente por el órgano de contratación y ha sido aceptado tácitamente por los licitadores al presentar sus ofertas.

De esta manera y, tomando en consideración el principio de congruencia y que la revisión por este Tribunal de la apreciación por el órgano de contratación de la justificación ofrecida por el licitador incurso en presunción de anormalidad, queda afectada por la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, no podemos aceptar el argumento esgrimido por la recurrente en torno a la infracción del artículo 149 de la LCSP y, por otro lado, comprobado que el procedimiento seguido para obtener las justificaciones es el detallado en el artículo 149 de la LCSP y que las explicaciones dadas por el órgano para admitir las ofertas incursas en presunción de anormalidad cumplen el requisito de motivación suficiente, procede desestimar el presente recurso.

Lógico corolario de todas las consideraciones jurídicas expuestas que rechazan la alegación principal de la recurrente de excluir la empresa adjudicataria, hacen innecesario entrar en la valoración de los demás argumentos de la impugnante, pues la adjudicación a la oferta de AUTOCARES HERCA, S.L., resulta conforme a Derecho".

QUINTO.- Causa de inadmisibilidad: Falta de legitimación activa ad caussam.

Corresponde al órgano jurisdiccional verificar la correcta legitimación de la parte demandante, habida cuenta que constituye un presupuesto para dar entrada al proceso jurisdiccional la falta de legitimación planteada por una de las codemandadas.

En términos generales, el presupuesto procesal para accionar la impugnación de actos administrativos gira entorno el concepto jurídico indeterminado de interés legítimo. Conforme al artículo 19 de la Ley 29/1998, cualquier persona física o jurídica que ostente un derecho o interés legítimo podrá impugnar un acto administrativo ante el orden de lo contencioso-administrativo. Para apreciar la concurrencia de un derecho o interés legítimo a la hora de impugnar actos susceptibles de recurso en materia de contratación pública, según reiterada jurisprudencia, habrá que estarse a los efectos que puedan derivar del resultado del recurso. Esto es, existirá un interés legítimoy, por tanto, legitimación activa, cuando del resultado del recurso el recurrente pueda obtener algún beneficio cierto y real,ya sea de carácter material o jurídico, o bien cuando de la estimación del recurso pueda evitarse la causación de un perjuicio igualmente real y cierto.Por consiguiente, la legitimación activa no puede acreditarse por medio de beneficios o perjuicios basados en meras hipótesis o conjeturas inciertas y futuras, siendo el limite de una concepción amplia de la legitimaciónactiva en materiacontractual la imposibilidad de sustentarla en la mera defensa de la legalidad.

Se plantea la falta de legitimación ad caussam al quedar la recurrente clasificada en cuarto lugar en el proceso de licitación y, en el supuesto de prosperar sus pretensiones, no podría resultar adjudicataria del contrato .

Partimos del concepto de interés legítimo caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ;y 73/2006 , de 13 de marzo ,FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004 , de 23 de marzo ,FJ 4".

Para determinar la legitimación de la recurrente ademas de analizar su relación con el objeto del recurso debe examinarse el resultado final del procedimiento de adjudicación, puesto que el concepto de interés legítimo ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. El reconocimiento o no de la legitimación activa debe pivotar sobre el hecho de que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente, derechos o intereses legítimos que, tratándose de una licitación, no pueden identificarse con algo distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.

En el supuesto concreto ante una eventual exclusión de la adjudicataria como consecuencia de la estimación del su recurso, ninguna consecuencia favorable le produciría, ya que se propondría como adjudicatario al licitador clasificado en segundo lugar, posteriormente al clasificado en tercer lugar, ocupando el recurrente el ultimo puesto en la clasificación.

Podría admitirse la legitimación de un tercer clasificado en el supuesto de que la recurrente alegara una errónea valoración de su oferta con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor, en ese caso (TACRC Resolución nª 1181/2024) podría considerarse que una hipotética estimación del recurso podría redundar en su beneficio, pero ello no sucede en nuestro supuesto en el que no se cuestiona su valoración sino la baja temeraria del adjudicatario.

Si acudimos a la cláusula 24 del Pliego dispone:

"La Mesa, o en su defecto, el órgano de contratación identificará las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, de acuerdo con los parámetros objetivos que permiten considerar una oferta como anormal establecidos en el Apartado M del Anexo I del pliego y con sujeción a los criterios del artículo 149.2 de la LCSP y 74.4 de la LOTT.

Una vez identificada una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, se formulará un claro requerimiento al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La Mesa de contratación, evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo, para lo cual solicitará asesoramiento técnico del servicio correspondiente. Se estará, entre otros, a los criterios del artículo 149.4 de la LCSP de rechazo de ofertas. En el caso de que se trate de la Mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150 de la LCSP .

Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios contratados.

Con respecto a la valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 149 LCSP y en los apartados 1 a 3 del artículo 86 del Reglamento general de la LCAP ".

La estimación de la falta de legitimación ad caussam impide entrar a valorar el resto de motivos de impugnación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en idénticos términos al presente en el procedimiento ordinario 244/2024 ( sentencia num 401/2025) que versa sobre el mismo expediente de contratación, inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el tercer clasificado ALCALABUS S.L. contra el acuerdo publicado el 16 de abril de 2024 en la plataforma de contratación del sector público, del consejo de administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, que adjudica a Autocares Herca S.L. el presente contrato: "Servicios de transporte público regular de viajeros por carretera CV-108 València-Metropolitana Sud" (expediente CMAYOR/2022/03Y04/153)" pronunciándose en los siguientes términos:

"(...) La decisión del tribunal parte de lo siguiente:

1.- "... no ostenta legitimación activa, ya que quedó clasificada en tercer lugar" (escrito de contestación a la demanda de Autocares Herca S.L., página 2).

a.- Efectivamente, la denominada "Agrupación Sud 2023", de la que forma parte la sociedad que pide la tutela judicial en el procedimiento ordinario 284/2024 (Alcalabus S.L.) quedó puntuada en tercer lugar en el marco del procedimiento para la adjudicación del servicio de transporte público regular por carretera CV-102 Valencia-Metropolitana Sud. Tras Autocares Herca S.L., que obtuvo 100 puntos. Y Autocares Samar S.A., que logró 74,95 puntos.

Por lo que, y según la defensa en juicio del codemandado, la jurisdicción contencioso-administrativa ha de declarar que el actor carece de legitimación activa:

"... quedó clasificada en tercer lugar en el proceso de licitación y, aun en el supuesto de prosperar sus pretensiones, no podría resultar adjudicataria del contrato. En consecuencia, carece de un interés legítimo conforme a los artículos 48 y 55 de la Ley de Contratos del Sector Público ".

b.- El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mantiene que Alcalabus S.L. sí dispone de suficiente legitimación activa debido a que:

"... aun estando clasificada en tercer lugar, defiende que de ser excluida la oferta de la adjudicataria por anormalidad y efectuarse un recálculo de las puntuaciones debido a la conformación de las fórmulas de atribución de puntuación en los pliegos, su oferta resultaría primera clasificada. Adjunta junto con su escrito de recurso un documento en el que de darse este escenario, se perfilan las distintas puntuaciones de su oferta y del resto de admitidas. Justificación que este Tribunal entiende prima facie como suficiente para sustentar su carácter de interesada de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del mismo texto legal" (resolución 978/2024, fundamento de derecho segundo).

Temática sobre la que muy poco dice un, por lo demás, exhaustivo escrito de demanda. Al limitarse a: dar por sentada su legitimación a la vista de que ésta fue reconocida ya por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución de 29 de julio de 2024:

"... 1.- El TACRC ha reconocido la legitimación de mi mandante en vía administrativa" (escrito de demanda, página 8). Reproducir la argumentación, que la Sala también acaba de reiterar en este primer apartado del fundamento de derecho tercero, efectuada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y, sin otro detalle fáctico y/o justificación, asumir que:

"2.- Como se comprende, mi mandante está igualmente legitimada en vía contencioso-administrativa (...) La estimación del presente recurso le reportaría indudables beneficios materiales y jurídicos en su condición de sociedad integrada en la AGRUPACIÓN SUD 2023 (...) pretendemos la declaración de invalidez de la resolución impugnada y, con ello, la remoción del acuerdo de adjudicación y el restablecimiento de la legalidad infringida mediante la adjudicación del contrato a favor de AGRUPACIÓN SUD 2023" (demanda, páginas 8 y 9).

c.- Es posible que un licitador, que ha quedado puntuado en tercer lugar, pretenda que el contrato se le adjudique a él. Por más que solo cuestione la falta de correlación con el ordenamiento legal aplicable de la oferta del licitador que quedó en primer lugar. Este es el supuesto sobre el que incide el procedimiento ordinario 284/2024. Donde Alcalabus S.L. (tercero en el orden de puntuaciones) estima que la oferta presentada por Autocares Herca S.L. (el primero) vulnera la normativa aplicable en el seno de las contrataciones públicas.

Y, sin embargo, nada refiere acerca de la falta de corrección jurídica, en su caso, de la oferta presentada por la empresa que quedó en segundo lugar: Autocares Samar S.A. Ello es posible en el escenario al que hace mención el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: "... aun estando clasificada en tercer lugar, defiende que de ser excluida la oferta de la adjudicataria por anormalidad y efectuarse un recálculo de las puntuaciones debido a la conformación de las fórmulas de atribución de puntuación en los pliegos, su oferta resultaría primera clasificada. Adjunta junto con su escrito de recurso un documento en el que de darse este escenario, se perfilan las distintas puntuaciones de su oferta y del resto de admitidas. Justificación que este Tribunal entiende prima facie como suficiente para sustentar su carácter de interesada de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del mismo texto legal" (resolución 978/2024, fundamento de derecho segundo). Pero, para ello, es indispensable que la parte que articula las pretensiones de que:

- se anule la adjudicación y se retrotraiga el procedimiento de contratación;

- se le adjudique la prestación del servicio, con correlativa indemnización por los perjuicios vinculados al tiempo en el que no lo ha desarrollado, pruebe, con suficiente precisión, el basamento fáctico de estas consecuencias. Anudado a la forma de obtención de los puntos en el expediente de contratación de que se trate.

Explicación que no existe en el escrito de demanda presentado en el POR 284/2024. Como tampoco existe en el escrito de conclusiones de Alcalabus S.L. Donde falta cualquier mención a esta temática. Temática medular por cuanto que el solicitante de la tutela obtuvo 73,36 puntos. Y aun declarando ilegal la oferta de Autocares Herca S.L., hay otra empresa con más puntuación: Autocares Samar S.A., con 74,95 puntos. (...)".

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente establece que «4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede verificar condena en costas a la demandante con el límite de 3000 euros por todo concepto para cada uno de los demandados.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

- La inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paz Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AVANZA MOVILIDAD LEVANTE, SLU, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 977/2024, de 29 de julio.

- La imposición de las costas procesales a la parte demandante con el límite de Procede verificar condena en costas a la demandante con el limite de 3000 euros por todo concepto para cada uno de los demandados.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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