Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 369/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100078

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:655

Núm. Roj: STSJ CL 655:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00155/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

N.I.G: 24089 45 3 2021 0000889

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000369 /2025

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO (LEON)

Representación: D.ª ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Contra GESTION Y EXPLOTACION INTEGRAL SL EN LIQUIDACION

Representación: D.ª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA N.º 155

ILMA SRA PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 369/2025 en el que interviene como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (León), representado por la procuradora Sra. Ortiz López y defendido por el letrado Sr. Hidalgo Gutiérrez, y como parte apelada la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN) - en liquidación- representada por la procuradora Sra. Pérez Fernández y defendida por el letrado Sr. Álvarez Moris.

Siendo la resolución impugnada el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024.

PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 en el incidente de ejecución nº 17/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la nulidad del la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de fecha 25 de julio de 2024, por la que se procede a la resolución del "Contrato de gestión de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas", utilizando como causa de resolución la establecida en el artículo 111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000 , que literalmente establece: "Artículo 111. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato: c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Gestión y Explotación Integral Sociedad Limitada en liquidación, asistida por el letrado Don Jaime Álvarez Moris. Con imposición de costas al Ayuntamiento de San Andrés en la cuantía indicada"

Esta cuantía es de 600 euros (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa que se dicte "Sentencia por la que CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE ANULE EL AUTO APELADO, REVOCANDO LA MISMA, DICTANDO EN SU LUGAR OTRA QUE DESESTIME EN SU INTEGRIDAD EL INCIDENTE PROMOVIDO POR GEXIN con expresa imposición de las COSTAS y con todo lo demás que en derecho proceda".

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN) -en liquidación, que se opuso al mismo, interesando que se dicte sentencia "confirmando íntegramente el Auto dictado por el Juzgado, manteniendo la nulidad de acto administrativo impugnado y al mismo tiempo solicitamos que se pronuncie acerca de la obligación del ayuntamiento de resolver el contrato, toda vez que las dos anteriores resoluciones contractuales intentadas fueron declaradas nulas, con expresa imposición de las COSTAS del Recurso a la parte apelante y con todo lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- No se ha considerado necesario recibir el presente recurso de apelación a prueba, como interesaba la parte apelante, al referirse ésta a resoluciones judiciales del propio Juzgado y conocidas por las partes, por lo que, una vez personadas éstas, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024 que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de fecha 25 de julio de 2024.

2.- Como consecuencia de las sentencias dictadas por esta Sala (Sentencia nº 1279/2017 de fecha 16 de noviembre dictada en el recurso de apelación nº 373/2017 y la Sentencia nº 1215/ 2022 de 7 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de apelación nº 390/2022), el Pleno del Ayuntamiento aprobó el citado Acuerdo de 25 de julio de 2024 por el que en esencia se declara la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas por mutuo acuerdo suscrito con GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN), así como la liquidación del contrato.

La citada entidad, en el trámite abierto por el Juzgado en el incidente del artículo 109 LJCA, alegó que el mismo resultaba contrario a lo resuelto por esta Sala en las sentencias dictadas, lo que fue estimado por el auto que se recurre

3.- El antiguo Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León dictó el Auto objeto de este recurso que declara, en los términos expuestos, la nulidad del Acuerdo de 25 de julio de 2024 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

La Juzgadora de instancia después de recoger los antecedentes y recordar jurisprudencia aplicable señala que el objeto del incidente es "la ejecución de la Sentencia número 1279 dictada por el TSJ en el recurso de apelación 373/2017 ".Entrando a resolver los motivos de oposición alegados por la Administración razona, con base en el artículo 25 LJCA, que, dado el contenido el acuerdo impugnado no se trata de un "acto de trámite" que no sea recurrible porque "decide de manera directa la resolución contractual del contrato, que como se señala en la STSJ 1279/2017 es obligada y además puede afectar a los derechos del concesionario conforme a lo establecido en el artículo 169 del TRLCSP , aunque no se justifica un perjuicio irreparable".

Razona igualmente que concurren los presupuestos para incoar el incidente de ejecución al confrontarse loa acordado por el Ayuntamiento con lo resuelto en las sentencias dictadas por esta Sala.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, razona la Juzgadora de instancia, que el citado acuerdo "es contrario a la Sentencia 1279/2017 que obliga a la resolución contractual conforme al artículo 167 del TRLCSP del año 2000 ya se trate de rescate del servicio por la administración o por incumplimiento del contratista. Esta última causa de resolución contractual se aprobó por acuerdo de 2 de junio de 2021 que fue declarado nulo por el STSJ 1215/2022 .

Además, el acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo menciona como causa de resolución del contrato un acuerdo entre las partes, que no existe."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte apelante.

La representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo interpone recurso de apelación para que se revoque el auto recurrido en los términos que resultan de su recurso.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, después de recoger todos los antecedentes judiciales, sostiene que el auto parte de una premisa errónea, ya que la Sentencia 1279/2017 de esta Sala dictada en el recurso de apelación 390/2022 ya está ejecutada.

En segundo lugar, señala que las presentes actuaciones traen causa de la Sentencia de esta Sala 1215/2022 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022, y que esta sentencia tiene un pronunciamiento meramente declarativo, no obligando a acordar la resolución del contrato por una causa distinta de la establecida en la Sentencia 1279/2017, ya ejecutada.

Consiguientemente, no se está ante el incidente de ejecución que exige el elemento subjetivo de eludir el cumplimiento de la sentencia ( artículo 103.4 LJCA) .

En segundo lugar, considera que el acto impugnado no pone fin a la vía administrativa y que no es susceptible de impugnación, invocando el artículo 69.c) LJCA.

Finalmente, razona que la referencia al mutuo acuerdo no es porque lo haya habido, sino porque es la causa que analógicamente mejor se acomoda a la situación existente.

B.- Posición de la parte apelada.

En primer lugar, admite que la Sentencia 1279/2017 está ejecutada y que es un error la referencia hecha en el auto que aquí se recurre a la misma, afirmando que a lo que realmente se refiere es a la Sentencia 1215/2022, lo cual, a su juicio, no afecta a lo que aquí se debate.

En segundo lugar, remitiéndose al propio acuerdo de 25 de julio de 2024, considera que no se trata de un acto de trámite y que es susceptible de impugnación.

En tercer lugar, admitiendo que la sentencia 1215/2022 es declarativa, niega que por ello no pueda ser objeto de ejecución, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuarto lugar, razona que el Ayuntamiento vulnera el contenido de dicha sentencia en la medida en que al final aplica las mismas consecuencias que si se hubiese resuelto el contrato por causa imputable al contratista, lo que constituye un fraude de ley, ya que está aplicando el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Finalmente, reconoce que se trata de un acto de trámite, pero añade que es un acto de trámite cualificado ( artículo 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Las cuestiones que plantea el recurso de apelación coinciden con los motivos de oposición ya planteados por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en la instancia y se refieren a aspectos formales y sustantivos.

Los primeros son si el Acuerdo de 25 de julio de 2024 es susceptible de impugnación y si procede la incoación del procedimiento previsto en el artículo 109 LJCA y el segundo hace referencia al fondo de la cuestión, esto es, si dicho acto ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimento de las sentencias dictadas por esta Sala

CUARTO.- Antecedentes necesarios para delimitar la controversia.

Dado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contrato que ahora se ha resuelto y que a dichas sentencias se refieren tanto el auto recurrido como las partes, nos parece oportuno destacar los siguientes antecedentes para poder entender los razonamientos que seguidamente se expresaran.

1.- Como hemos avanzado, han sido varias las sentencias que se han dictado con relación al contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas suscrito entre el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. (contrato adjudicado en el año 2005).

La primera que debemos ahora recordar es la nº 1279 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 373/2017.

Esta sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de León, de fecha de 25 de abril de 2017 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de 30 de enero del 2014 en el que se determinaba la intervención del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas.

El fundamento de derecho cuarto decía: " (...) en los actos de la corporación municipal se ha utilizado la forma de la intervención o secuestro de la concesión, excediéndose de los límites que para la misma se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues esta forma de intervención tiene, como ya se ha expresado, un evidente carácter cautelar y temporal, habiendo transcurrido más de tres años desde que se acordó inicialmente.

Por ello ha de entenderse que en realidad se ha efectuado, en forma contraria a la prevista en el ordenamiento jurídico, una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual."

Al estimarse el recurso se anulaba el acto impugnado con las consecuencias que se especificaban en el fundamento de derecho quinto, que decía lo siguiente: "Es, así, procedente la estimación del recurso acordando la nulidad del acuerdo recurrido, al efecto de que se proceda a la resolución del contrato, conforme al régimen jurídico que deriva de los artículos 167 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado , RDL 2/2001. Dicha resolución del contrato es obligada, por cuanto que dicha relación obligatoria ya fácticamente ha entrado en proceso de liquidación, desconociendo los derechos, que asisten al concesionario en la forma que deriva del artículo 169 del Texto Refundido antes citado.

La resolución contractual aplicable ha de quedar subsumida en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista, en función de los presupuestos fácticos existentes, para cuya concreción no existe los necesarios elementos al momento de dictar la presente resolución, que se adopta exclusivamente en cuanto que la intervención o secuestro del servicio acordado no cumple con los presupuestos para ello establecidos en la normativa de aplicación, en la forma precedentemente razonada. La resolución contractual se ha de efectuar, con referencia al momento en que se acordó la intervención del servicio"

2.- La segunda sentencia que hay que tener en cuenta es la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022. Esta sentencia también estima el recurso interpuesto por la misma entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) de 23 de junio de 2021.

Esta resolución, en lo que ahora importa, declaraba la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas, suscrito entre la empresa GESTION Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. y el Ayuntamiento, por causa imputable al contratista de acuerdo con los artículos 111 y 167 del TRLCAP, al haber decidido unilateralmente abandonar la gestión de las instalaciones deportivas y la prestación del servicio, sin reparar en sus obligaciones contractuales, incurriendo en un sobreseimiento generalizado de las mismas. Al mismo tiempo, el Ayuntamiento acordaba, una vez firme esta decisión, requerir a los servicios económicos municipales para que se procediese a la valoración de los posibles daños y perjuicios que la resolución de este contrato haya ocasionado a esta Entidad Local y se eleve la correspondiente propuesta de liquidación, previa audiencia de la mercantil interesada, para su exigibilidad conforme a derecho.

La sentencia -en lo que ahora importa- razonaba del siguiente modo:

"Consideramos que no cabe apreciar este incumplimiento y que por tanto la demanda debe ser estimada.

En efecto, el 31 de diciembre de 2013 la empresa recurrente procedió a la entrega de las llaves de las instalaciones en cumplimiento del acuerdo que tenía firmado con el Alcalde del Ayuntamiento desde el 2 de octubre de 2013. Con independencia de la competencia o no del Alcalde para vincular con este acuerdo al Ayuntamiento lo cierto es que la empresa recurrente actuó conforme al mismo y de hecho cumplió con la apertura de las instalaciones que se pactaba en el plazo de 48 o 72 horas (no consta lo contrario). En estas circunstancias no cabe apreciar una voluntad deliberada de incumplir el contrato, la empresa recurrente con la entrega de las llaves el día 31 de diciembre -que en momento alguno fue rechazada por el Ayuntamiento- venía a cumplir aquello con lo que se había obligado con el Ayuntamiento.

Posteriormente la Administración municipal, en el ejercicio de sus competencias, decidió, en Pleno, no rescatar el servicio sino intervenirlo, aunque sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello y acordando, en realidad, una resolución contractual sin tener en cuenta los derechos del concesionario.

Esto y no otra conclusión es lo que se extrae de las sentencias dictadas por esta Sala en relación con el contrato litigioso.

Así en la sentencia de 22 de junio de 2016 y, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento, no se dice que el acuerdo de 2 de octubre de 2013 no habilitara a a la empresa a entregar las llaves el día 31 de diciembre de 2013, sino que la vía procedimental utilizada ( art. 29 de la LJCA ) para exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de este acuerdo no era la adecuada. Y en la sentencia el 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 373/2017 ) tras declarar que la actora actuó en consideración a la legalidad del acuerdo se expone que el Ayuntamiento, en lugar de la intervención del contrato procedió a acordar una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual.

No cabe apreciar en la apelante una voluntad de incumplir el contrato sino, por el contrario, de llevar a efecto aquello que había acordado con el Ayuntamiento y que le obligaba a, en una fecha concreta, 31-12-2013, entregar las llaves sin ningún otro condicionante."(fundamento de derecho cuarto).

Al estimarse el recurso, la sentencia de esta Sala anulaba el Acuerdo de 23 de junio de

3.- La Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017 está cumplida, así resulta del Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024 y sobre esta cuestión no hay controversia entre las partes, ya que ambas lo admiten.

4.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, objeto del recurso seguido en la instancia, se ha dictado en ejecución de la otra sentencia, la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022.

5.- En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso, tal y como ha quedado delimitado, hay que partir de que el contrato tiene que resolverse porque así lo ha declarado la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (ya ejecutada) y si bien es cierto que esta sentencia indicaba que la resolución (para dar pie a la liquidación del contrato) debía basarse en el rescate del servicio o en el incumplimiento imputable al contratista, lo cierto es que la posterior Sentencia de 7 de noviembre de 2022 deja bien claro que no ha habido incumplimiento imputable al contratista (véase el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia).

QUINTO.- Sobre el error de la sentencia recurrida cuando parte de que la sentencia que se ejecuta es la Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

1.- Como ya hemos indicado, el punto del que parte la sentencia que es objeto es este recurso de apelación es erróneo porque dicha sentencia está ejecutada (Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024) y así lo reconocen -como no podía ser de otro modo- tanto la parte apelante como apelada.

Ahora bien, lo que hay que resolver, dado que se trata de una alegación del Ayuntamiento recurrente, es qué consecuencias tiene este error para el éxito del recurso de apelación.

2.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, después de hacer referencia a determinados antecedentes y a la Sentencia de 7 de noviembre de 2022, resuelve finalizar "la ejecución de la sentencia declarando la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas, suscrito con la empresa Gestión y Explotación Integral, S.L., por situación análoga al mutuo acuerdo de las partes, de conformidad con el artículo 111.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ."

Y, además, "Autorizar, disponer y reconocer obligaciones en las cantidades determinadas por la intervención municipal por los siguientes conceptos (...)".

3.- De los razonamientos del auto que se recurre, comprobamos que en realidad el error resulta intrascendente, como opone la parte apelada, porque el auto parte de lo siguiente, de un lado, que procede la resolución del contrato, y de otro, que esa resolución no puede ser por causa imputable al contratista porque así resulta de la Sentencia 1215/2022 de esta Sala.

Hay que añadir que, como hemos visto, ambas sentencias están íntimamente relacionadas hasta el punto de que esta última parte y recoge lo razonado en la anterior Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

Repárese en que la cuestión de fondo es si debe resolverse el contrato por mutuo acuerdo y cuáles han de ser las consecuencias de esa resolución, que es en realidad a lo que obligaba la primera sentencia de 2017 y acaba acotando la posterior de 2022.

SEXTO.- Sobre el incidente de ejecución y sobre la naturaleza del acto impugnado.

1.- La representación procesal de la parte apelante sostiene que como la Sentencia 1215/2022 era declarativa no precisa de ejecución y, además, que el acto dictado es de mero trámite y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación.

2.- Tiene razón la parte apelada cuando objeta que las sentencias declarativas también pueden ser objeto de ejecución ( STS 276/2021, de 2 de marzo, STS 178/2020, de 10 de febrero).

En este caso, es claro que la sentencia obligaba a que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo llevase a cabo los actos necesarios para la resolución del contrato, que es lo que ha hecho, lo que sucede es que la parte beneficiada por la sentencia no está de acuerdo en cómo se ha hecho por basar la resolución en una causa (mutuo acuerdo) con la que no está conforme y por ligar a ello unas consecuencias que vienen a ser semejantes a las que resultaban de la resolución por causa imputable al contratista, que fue lo anulado precisamente en la Sentencia 1215/2022.

3.- Siendo este el planteamiento de la parte actora y ejecutante no parece que pueda haber dudas de que el artículo aplicable es el 103.4 y 5 en relación con el articulo 109 LJCA y, por lo tanto, que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 sí es susceptible de impugnación y, en su caso, de anulación, como ha hecho a Jugadora de instancia.

SÉPTIMO.- Sobre la cuestión de fondo. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Como hemos indicado, el Acuerdo de 25 de julio de 2024 resuelve el contrato por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aquí aplicable por razones temporales.

Dice la parte apelante que, aunque ese mutuo acuerdo no ha existido, se aplica esa causa por "analogía".

Como es sabido, el articulo 4 CC permite la aplicación de las normas por analogía "cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".En este caso, no consta cuál pueda ser esa identidad de razón teniendo en cuenta no solo que el acuerdo por parte de la contratista no ha existido, sino que, además, se ha opuesto al mismo cuando se le dio trámite de audiencia en el previo procedimiento administrativo.

Por otro lado y en coherencia con lo previsto en el artículo111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el apartado 2 del artículo 113.2 estipula: "2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista",estipulaciones que no existen, ya que las ha acordado unilateralmente el Ayuntamiento, con la oposición expresa del contratista.

Consiguientemente, es claro que, como razona la Juzgadora de instancia, el Acuerdo de 25 de julio de 2025 debe ser anulado por basar la resolución en una causa que no existe, ni puede entenderse que pueda existir.

2.- Ya hemos indicado que la Sentencia 1279/2017, pese a resolver claramente que procedía a resolución del contrato, no especificaba por las razones que expresaba qué causa resultaba de aplicación, y decía que tenía que subsumirse "en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista".

Descartada esta segunda causa, según lo razonado en la Sentencia 1215/2022, es obvio que solo cabe el rescate que, de hecho, ya indicaba la Sentencia de 2017, se había hecho.

El articulo 167 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio prevé como causa específica del contrato de gestión de servicios público "El rescate del servicio por la Administración",con las consecuencias que resultan del artículo 169.4 de dicha norma.

3.- El articulo 103.4 LJCA dice: "4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento."

De lo expuesto, nos parece que no puede haber dudas acerca de que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 claramente vulnera lo resuelto en la Sentencia 1215/2022, pudiéndose afirmar que se ha hecho con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que las consecuencias que resultan de la "resolución del contrato" que se acuerda en dicho Acuerdo vienen a coincidir con las previstas en el anterior Acuerdo de 23 de junio de 2021 que igualmente resolvía el contrato, pero por causa imputable al contratista, lo que fue anulado precisamente en dicha sentencia.

4.- Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que lo que ha acontecido es un rescate, por lo que la Administración deberá proceder a la liquidación del contrato con arreglo a lo previsto en para estos supuestos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y demás normativa de aplicación.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139.2 LJCA, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Primero: Desestimar el presente recurso de apelación nº 369/2025 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo contra el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024, que se confirma.

Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 en el incidente de ejecución nº 17/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la nulidad del la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de fecha 25 de julio de 2024, por la que se procede a la resolución del "Contrato de gestión de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas", utilizando como causa de resolución la establecida en el artículo 111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000 , que literalmente establece: "Artículo 111. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato: c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Gestión y Explotación Integral Sociedad Limitada en liquidación, asistida por el letrado Don Jaime Álvarez Moris. Con imposición de costas al Ayuntamiento de San Andrés en la cuantía indicada"

Esta cuantía es de 600 euros (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa que se dicte "Sentencia por la que CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE ANULE EL AUTO APELADO, REVOCANDO LA MISMA, DICTANDO EN SU LUGAR OTRA QUE DESESTIME EN SU INTEGRIDAD EL INCIDENTE PROMOVIDO POR GEXIN con expresa imposición de las COSTAS y con todo lo demás que en derecho proceda".

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN) -en liquidación, que se opuso al mismo, interesando que se dicte sentencia "confirmando íntegramente el Auto dictado por el Juzgado, manteniendo la nulidad de acto administrativo impugnado y al mismo tiempo solicitamos que se pronuncie acerca de la obligación del ayuntamiento de resolver el contrato, toda vez que las dos anteriores resoluciones contractuales intentadas fueron declaradas nulas, con expresa imposición de las COSTAS del Recurso a la parte apelante y con todo lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- No se ha considerado necesario recibir el presente recurso de apelación a prueba, como interesaba la parte apelante, al referirse ésta a resoluciones judiciales del propio Juzgado y conocidas por las partes, por lo que, una vez personadas éstas, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024 que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de fecha 25 de julio de 2024.

2.- Como consecuencia de las sentencias dictadas por esta Sala (Sentencia nº 1279/2017 de fecha 16 de noviembre dictada en el recurso de apelación nº 373/2017 y la Sentencia nº 1215/ 2022 de 7 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de apelación nº 390/2022), el Pleno del Ayuntamiento aprobó el citado Acuerdo de 25 de julio de 2024 por el que en esencia se declara la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas por mutuo acuerdo suscrito con GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN), así como la liquidación del contrato.

La citada entidad, en el trámite abierto por el Juzgado en el incidente del artículo 109 LJCA, alegó que el mismo resultaba contrario a lo resuelto por esta Sala en las sentencias dictadas, lo que fue estimado por el auto que se recurre

3.- El antiguo Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León dictó el Auto objeto de este recurso que declara, en los términos expuestos, la nulidad del Acuerdo de 25 de julio de 2024 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

La Juzgadora de instancia después de recoger los antecedentes y recordar jurisprudencia aplicable señala que el objeto del incidente es "la ejecución de la Sentencia número 1279 dictada por el TSJ en el recurso de apelación 373/2017 ".Entrando a resolver los motivos de oposición alegados por la Administración razona, con base en el artículo 25 LJCA, que, dado el contenido el acuerdo impugnado no se trata de un "acto de trámite" que no sea recurrible porque "decide de manera directa la resolución contractual del contrato, que como se señala en la STSJ 1279/2017 es obligada y además puede afectar a los derechos del concesionario conforme a lo establecido en el artículo 169 del TRLCSP , aunque no se justifica un perjuicio irreparable".

Razona igualmente que concurren los presupuestos para incoar el incidente de ejecución al confrontarse loa acordado por el Ayuntamiento con lo resuelto en las sentencias dictadas por esta Sala.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, razona la Juzgadora de instancia, que el citado acuerdo "es contrario a la Sentencia 1279/2017 que obliga a la resolución contractual conforme al artículo 167 del TRLCSP del año 2000 ya se trate de rescate del servicio por la administración o por incumplimiento del contratista. Esta última causa de resolución contractual se aprobó por acuerdo de 2 de junio de 2021 que fue declarado nulo por el STSJ 1215/2022 .

Además, el acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo menciona como causa de resolución del contrato un acuerdo entre las partes, que no existe."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte apelante.

La representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo interpone recurso de apelación para que se revoque el auto recurrido en los términos que resultan de su recurso.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, después de recoger todos los antecedentes judiciales, sostiene que el auto parte de una premisa errónea, ya que la Sentencia 1279/2017 de esta Sala dictada en el recurso de apelación 390/2022 ya está ejecutada.

En segundo lugar, señala que las presentes actuaciones traen causa de la Sentencia de esta Sala 1215/2022 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022, y que esta sentencia tiene un pronunciamiento meramente declarativo, no obligando a acordar la resolución del contrato por una causa distinta de la establecida en la Sentencia 1279/2017, ya ejecutada.

Consiguientemente, no se está ante el incidente de ejecución que exige el elemento subjetivo de eludir el cumplimiento de la sentencia ( artículo 103.4 LJCA) .

En segundo lugar, considera que el acto impugnado no pone fin a la vía administrativa y que no es susceptible de impugnación, invocando el artículo 69.c) LJCA.

Finalmente, razona que la referencia al mutuo acuerdo no es porque lo haya habido, sino porque es la causa que analógicamente mejor se acomoda a la situación existente.

B.- Posición de la parte apelada.

En primer lugar, admite que la Sentencia 1279/2017 está ejecutada y que es un error la referencia hecha en el auto que aquí se recurre a la misma, afirmando que a lo que realmente se refiere es a la Sentencia 1215/2022, lo cual, a su juicio, no afecta a lo que aquí se debate.

En segundo lugar, remitiéndose al propio acuerdo de 25 de julio de 2024, considera que no se trata de un acto de trámite y que es susceptible de impugnación.

En tercer lugar, admitiendo que la sentencia 1215/2022 es declarativa, niega que por ello no pueda ser objeto de ejecución, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuarto lugar, razona que el Ayuntamiento vulnera el contenido de dicha sentencia en la medida en que al final aplica las mismas consecuencias que si se hubiese resuelto el contrato por causa imputable al contratista, lo que constituye un fraude de ley, ya que está aplicando el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Finalmente, reconoce que se trata de un acto de trámite, pero añade que es un acto de trámite cualificado ( artículo 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Las cuestiones que plantea el recurso de apelación coinciden con los motivos de oposición ya planteados por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en la instancia y se refieren a aspectos formales y sustantivos.

Los primeros son si el Acuerdo de 25 de julio de 2024 es susceptible de impugnación y si procede la incoación del procedimiento previsto en el artículo 109 LJCA y el segundo hace referencia al fondo de la cuestión, esto es, si dicho acto ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimento de las sentencias dictadas por esta Sala

CUARTO.- Antecedentes necesarios para delimitar la controversia.

Dado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contrato que ahora se ha resuelto y que a dichas sentencias se refieren tanto el auto recurrido como las partes, nos parece oportuno destacar los siguientes antecedentes para poder entender los razonamientos que seguidamente se expresaran.

1.- Como hemos avanzado, han sido varias las sentencias que se han dictado con relación al contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas suscrito entre el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. (contrato adjudicado en el año 2005).

La primera que debemos ahora recordar es la nº 1279 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 373/2017.

Esta sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de León, de fecha de 25 de abril de 2017 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de 30 de enero del 2014 en el que se determinaba la intervención del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas.

El fundamento de derecho cuarto decía: " (...) en los actos de la corporación municipal se ha utilizado la forma de la intervención o secuestro de la concesión, excediéndose de los límites que para la misma se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues esta forma de intervención tiene, como ya se ha expresado, un evidente carácter cautelar y temporal, habiendo transcurrido más de tres años desde que se acordó inicialmente.

Por ello ha de entenderse que en realidad se ha efectuado, en forma contraria a la prevista en el ordenamiento jurídico, una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual."

Al estimarse el recurso se anulaba el acto impugnado con las consecuencias que se especificaban en el fundamento de derecho quinto, que decía lo siguiente: "Es, así, procedente la estimación del recurso acordando la nulidad del acuerdo recurrido, al efecto de que se proceda a la resolución del contrato, conforme al régimen jurídico que deriva de los artículos 167 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado , RDL 2/2001. Dicha resolución del contrato es obligada, por cuanto que dicha relación obligatoria ya fácticamente ha entrado en proceso de liquidación, desconociendo los derechos, que asisten al concesionario en la forma que deriva del artículo 169 del Texto Refundido antes citado.

La resolución contractual aplicable ha de quedar subsumida en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista, en función de los presupuestos fácticos existentes, para cuya concreción no existe los necesarios elementos al momento de dictar la presente resolución, que se adopta exclusivamente en cuanto que la intervención o secuestro del servicio acordado no cumple con los presupuestos para ello establecidos en la normativa de aplicación, en la forma precedentemente razonada. La resolución contractual se ha de efectuar, con referencia al momento en que se acordó la intervención del servicio"

2.- La segunda sentencia que hay que tener en cuenta es la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022. Esta sentencia también estima el recurso interpuesto por la misma entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) de 23 de junio de 2021.

Esta resolución, en lo que ahora importa, declaraba la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas, suscrito entre la empresa GESTION Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. y el Ayuntamiento, por causa imputable al contratista de acuerdo con los artículos 111 y 167 del TRLCAP, al haber decidido unilateralmente abandonar la gestión de las instalaciones deportivas y la prestación del servicio, sin reparar en sus obligaciones contractuales, incurriendo en un sobreseimiento generalizado de las mismas. Al mismo tiempo, el Ayuntamiento acordaba, una vez firme esta decisión, requerir a los servicios económicos municipales para que se procediese a la valoración de los posibles daños y perjuicios que la resolución de este contrato haya ocasionado a esta Entidad Local y se eleve la correspondiente propuesta de liquidación, previa audiencia de la mercantil interesada, para su exigibilidad conforme a derecho.

La sentencia -en lo que ahora importa- razonaba del siguiente modo:

"Consideramos que no cabe apreciar este incumplimiento y que por tanto la demanda debe ser estimada.

En efecto, el 31 de diciembre de 2013 la empresa recurrente procedió a la entrega de las llaves de las instalaciones en cumplimiento del acuerdo que tenía firmado con el Alcalde del Ayuntamiento desde el 2 de octubre de 2013. Con independencia de la competencia o no del Alcalde para vincular con este acuerdo al Ayuntamiento lo cierto es que la empresa recurrente actuó conforme al mismo y de hecho cumplió con la apertura de las instalaciones que se pactaba en el plazo de 48 o 72 horas (no consta lo contrario). En estas circunstancias no cabe apreciar una voluntad deliberada de incumplir el contrato, la empresa recurrente con la entrega de las llaves el día 31 de diciembre -que en momento alguno fue rechazada por el Ayuntamiento- venía a cumplir aquello con lo que se había obligado con el Ayuntamiento.

Posteriormente la Administración municipal, en el ejercicio de sus competencias, decidió, en Pleno, no rescatar el servicio sino intervenirlo, aunque sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello y acordando, en realidad, una resolución contractual sin tener en cuenta los derechos del concesionario.

Esto y no otra conclusión es lo que se extrae de las sentencias dictadas por esta Sala en relación con el contrato litigioso.

Así en la sentencia de 22 de junio de 2016 y, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento, no se dice que el acuerdo de 2 de octubre de 2013 no habilitara a a la empresa a entregar las llaves el día 31 de diciembre de 2013, sino que la vía procedimental utilizada ( art. 29 de la LJCA ) para exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de este acuerdo no era la adecuada. Y en la sentencia el 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 373/2017 ) tras declarar que la actora actuó en consideración a la legalidad del acuerdo se expone que el Ayuntamiento, en lugar de la intervención del contrato procedió a acordar una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual.

No cabe apreciar en la apelante una voluntad de incumplir el contrato sino, por el contrario, de llevar a efecto aquello que había acordado con el Ayuntamiento y que le obligaba a, en una fecha concreta, 31-12-2013, entregar las llaves sin ningún otro condicionante."(fundamento de derecho cuarto).

Al estimarse el recurso, la sentencia de esta Sala anulaba el Acuerdo de 23 de junio de

3.- La Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017 está cumplida, así resulta del Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024 y sobre esta cuestión no hay controversia entre las partes, ya que ambas lo admiten.

4.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, objeto del recurso seguido en la instancia, se ha dictado en ejecución de la otra sentencia, la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022.

5.- En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso, tal y como ha quedado delimitado, hay que partir de que el contrato tiene que resolverse porque así lo ha declarado la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (ya ejecutada) y si bien es cierto que esta sentencia indicaba que la resolución (para dar pie a la liquidación del contrato) debía basarse en el rescate del servicio o en el incumplimiento imputable al contratista, lo cierto es que la posterior Sentencia de 7 de noviembre de 2022 deja bien claro que no ha habido incumplimiento imputable al contratista (véase el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia).

QUINTO.- Sobre el error de la sentencia recurrida cuando parte de que la sentencia que se ejecuta es la Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

1.- Como ya hemos indicado, el punto del que parte la sentencia que es objeto es este recurso de apelación es erróneo porque dicha sentencia está ejecutada (Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024) y así lo reconocen -como no podía ser de otro modo- tanto la parte apelante como apelada.

Ahora bien, lo que hay que resolver, dado que se trata de una alegación del Ayuntamiento recurrente, es qué consecuencias tiene este error para el éxito del recurso de apelación.

2.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, después de hacer referencia a determinados antecedentes y a la Sentencia de 7 de noviembre de 2022, resuelve finalizar "la ejecución de la sentencia declarando la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas, suscrito con la empresa Gestión y Explotación Integral, S.L., por situación análoga al mutuo acuerdo de las partes, de conformidad con el artículo 111.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ."

Y, además, "Autorizar, disponer y reconocer obligaciones en las cantidades determinadas por la intervención municipal por los siguientes conceptos (...)".

3.- De los razonamientos del auto que se recurre, comprobamos que en realidad el error resulta intrascendente, como opone la parte apelada, porque el auto parte de lo siguiente, de un lado, que procede la resolución del contrato, y de otro, que esa resolución no puede ser por causa imputable al contratista porque así resulta de la Sentencia 1215/2022 de esta Sala.

Hay que añadir que, como hemos visto, ambas sentencias están íntimamente relacionadas hasta el punto de que esta última parte y recoge lo razonado en la anterior Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

Repárese en que la cuestión de fondo es si debe resolverse el contrato por mutuo acuerdo y cuáles han de ser las consecuencias de esa resolución, que es en realidad a lo que obligaba la primera sentencia de 2017 y acaba acotando la posterior de 2022.

SEXTO.- Sobre el incidente de ejecución y sobre la naturaleza del acto impugnado.

1.- La representación procesal de la parte apelante sostiene que como la Sentencia 1215/2022 era declarativa no precisa de ejecución y, además, que el acto dictado es de mero trámite y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación.

2.- Tiene razón la parte apelada cuando objeta que las sentencias declarativas también pueden ser objeto de ejecución ( STS 276/2021, de 2 de marzo, STS 178/2020, de 10 de febrero).

En este caso, es claro que la sentencia obligaba a que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo llevase a cabo los actos necesarios para la resolución del contrato, que es lo que ha hecho, lo que sucede es que la parte beneficiada por la sentencia no está de acuerdo en cómo se ha hecho por basar la resolución en una causa (mutuo acuerdo) con la que no está conforme y por ligar a ello unas consecuencias que vienen a ser semejantes a las que resultaban de la resolución por causa imputable al contratista, que fue lo anulado precisamente en la Sentencia 1215/2022.

3.- Siendo este el planteamiento de la parte actora y ejecutante no parece que pueda haber dudas de que el artículo aplicable es el 103.4 y 5 en relación con el articulo 109 LJCA y, por lo tanto, que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 sí es susceptible de impugnación y, en su caso, de anulación, como ha hecho a Jugadora de instancia.

SÉPTIMO.- Sobre la cuestión de fondo. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Como hemos indicado, el Acuerdo de 25 de julio de 2024 resuelve el contrato por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aquí aplicable por razones temporales.

Dice la parte apelante que, aunque ese mutuo acuerdo no ha existido, se aplica esa causa por "analogía".

Como es sabido, el articulo 4 CC permite la aplicación de las normas por analogía "cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".En este caso, no consta cuál pueda ser esa identidad de razón teniendo en cuenta no solo que el acuerdo por parte de la contratista no ha existido, sino que, además, se ha opuesto al mismo cuando se le dio trámite de audiencia en el previo procedimiento administrativo.

Por otro lado y en coherencia con lo previsto en el artículo111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el apartado 2 del artículo 113.2 estipula: "2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista",estipulaciones que no existen, ya que las ha acordado unilateralmente el Ayuntamiento, con la oposición expresa del contratista.

Consiguientemente, es claro que, como razona la Juzgadora de instancia, el Acuerdo de 25 de julio de 2025 debe ser anulado por basar la resolución en una causa que no existe, ni puede entenderse que pueda existir.

2.- Ya hemos indicado que la Sentencia 1279/2017, pese a resolver claramente que procedía a resolución del contrato, no especificaba por las razones que expresaba qué causa resultaba de aplicación, y decía que tenía que subsumirse "en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista".

Descartada esta segunda causa, según lo razonado en la Sentencia 1215/2022, es obvio que solo cabe el rescate que, de hecho, ya indicaba la Sentencia de 2017, se había hecho.

El articulo 167 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio prevé como causa específica del contrato de gestión de servicios público "El rescate del servicio por la Administración",con las consecuencias que resultan del artículo 169.4 de dicha norma.

3.- El articulo 103.4 LJCA dice: "4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento."

De lo expuesto, nos parece que no puede haber dudas acerca de que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 claramente vulnera lo resuelto en la Sentencia 1215/2022, pudiéndose afirmar que se ha hecho con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que las consecuencias que resultan de la "resolución del contrato" que se acuerda en dicho Acuerdo vienen a coincidir con las previstas en el anterior Acuerdo de 23 de junio de 2021 que igualmente resolvía el contrato, pero por causa imputable al contratista, lo que fue anulado precisamente en dicha sentencia.

4.- Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que lo que ha acontecido es un rescate, por lo que la Administración deberá proceder a la liquidación del contrato con arreglo a lo previsto en para estos supuestos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y demás normativa de aplicación.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139.2 LJCA, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Primero: Desestimar el presente recurso de apelación nº 369/2025 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo contra el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024, que se confirma.

Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024 que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de fecha 25 de julio de 2024.

2.- Como consecuencia de las sentencias dictadas por esta Sala (Sentencia nº 1279/2017 de fecha 16 de noviembre dictada en el recurso de apelación nº 373/2017 y la Sentencia nº 1215/ 2022 de 7 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de apelación nº 390/2022), el Pleno del Ayuntamiento aprobó el citado Acuerdo de 25 de julio de 2024 por el que en esencia se declara la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas por mutuo acuerdo suscrito con GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL, S.L. (GEXIN), así como la liquidación del contrato.

La citada entidad, en el trámite abierto por el Juzgado en el incidente del artículo 109 LJCA, alegó que el mismo resultaba contrario a lo resuelto por esta Sala en las sentencias dictadas, lo que fue estimado por el auto que se recurre

3.- El antiguo Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León dictó el Auto objeto de este recurso que declara, en los términos expuestos, la nulidad del Acuerdo de 25 de julio de 2024 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

La Juzgadora de instancia después de recoger los antecedentes y recordar jurisprudencia aplicable señala que el objeto del incidente es "la ejecución de la Sentencia número 1279 dictada por el TSJ en el recurso de apelación 373/2017 ".Entrando a resolver los motivos de oposición alegados por la Administración razona, con base en el artículo 25 LJCA, que, dado el contenido el acuerdo impugnado no se trata de un "acto de trámite" que no sea recurrible porque "decide de manera directa la resolución contractual del contrato, que como se señala en la STSJ 1279/2017 es obligada y además puede afectar a los derechos del concesionario conforme a lo establecido en el artículo 169 del TRLCSP , aunque no se justifica un perjuicio irreparable".

Razona igualmente que concurren los presupuestos para incoar el incidente de ejecución al confrontarse loa acordado por el Ayuntamiento con lo resuelto en las sentencias dictadas por esta Sala.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, razona la Juzgadora de instancia, que el citado acuerdo "es contrario a la Sentencia 1279/2017 que obliga a la resolución contractual conforme al artículo 167 del TRLCSP del año 2000 ya se trate de rescate del servicio por la administración o por incumplimiento del contratista. Esta última causa de resolución contractual se aprobó por acuerdo de 2 de junio de 2021 que fue declarado nulo por el STSJ 1215/2022 .

Además, el acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo menciona como causa de resolución del contrato un acuerdo entre las partes, que no existe."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte apelante.

La representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo interpone recurso de apelación para que se revoque el auto recurrido en los términos que resultan de su recurso.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, después de recoger todos los antecedentes judiciales, sostiene que el auto parte de una premisa errónea, ya que la Sentencia 1279/2017 de esta Sala dictada en el recurso de apelación 390/2022 ya está ejecutada.

En segundo lugar, señala que las presentes actuaciones traen causa de la Sentencia de esta Sala 1215/2022 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022, y que esta sentencia tiene un pronunciamiento meramente declarativo, no obligando a acordar la resolución del contrato por una causa distinta de la establecida en la Sentencia 1279/2017, ya ejecutada.

Consiguientemente, no se está ante el incidente de ejecución que exige el elemento subjetivo de eludir el cumplimiento de la sentencia ( artículo 103.4 LJCA) .

En segundo lugar, considera que el acto impugnado no pone fin a la vía administrativa y que no es susceptible de impugnación, invocando el artículo 69.c) LJCA.

Finalmente, razona que la referencia al mutuo acuerdo no es porque lo haya habido, sino porque es la causa que analógicamente mejor se acomoda a la situación existente.

B.- Posición de la parte apelada.

En primer lugar, admite que la Sentencia 1279/2017 está ejecutada y que es un error la referencia hecha en el auto que aquí se recurre a la misma, afirmando que a lo que realmente se refiere es a la Sentencia 1215/2022, lo cual, a su juicio, no afecta a lo que aquí se debate.

En segundo lugar, remitiéndose al propio acuerdo de 25 de julio de 2024, considera que no se trata de un acto de trámite y que es susceptible de impugnación.

En tercer lugar, admitiendo que la sentencia 1215/2022 es declarativa, niega que por ello no pueda ser objeto de ejecución, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuarto lugar, razona que el Ayuntamiento vulnera el contenido de dicha sentencia en la medida en que al final aplica las mismas consecuencias que si se hubiese resuelto el contrato por causa imputable al contratista, lo que constituye un fraude de ley, ya que está aplicando el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Finalmente, reconoce que se trata de un acto de trámite, pero añade que es un acto de trámite cualificado ( artículo 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Las cuestiones que plantea el recurso de apelación coinciden con los motivos de oposición ya planteados por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en la instancia y se refieren a aspectos formales y sustantivos.

Los primeros son si el Acuerdo de 25 de julio de 2024 es susceptible de impugnación y si procede la incoación del procedimiento previsto en el artículo 109 LJCA y el segundo hace referencia al fondo de la cuestión, esto es, si dicho acto ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimento de las sentencias dictadas por esta Sala

CUARTO.- Antecedentes necesarios para delimitar la controversia.

Dado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contrato que ahora se ha resuelto y que a dichas sentencias se refieren tanto el auto recurrido como las partes, nos parece oportuno destacar los siguientes antecedentes para poder entender los razonamientos que seguidamente se expresaran.

1.- Como hemos avanzado, han sido varias las sentencias que se han dictado con relación al contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas suscrito entre el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. (contrato adjudicado en el año 2005).

La primera que debemos ahora recordar es la nº 1279 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 373/2017.

Esta sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de León, de fecha de 25 de abril de 2017 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de 30 de enero del 2014 en el que se determinaba la intervención del contrato de explotación de las piscinas municipales, instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas.

El fundamento de derecho cuarto decía: " (...) en los actos de la corporación municipal se ha utilizado la forma de la intervención o secuestro de la concesión, excediéndose de los límites que para la misma se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues esta forma de intervención tiene, como ya se ha expresado, un evidente carácter cautelar y temporal, habiendo transcurrido más de tres años desde que se acordó inicialmente.

Por ello ha de entenderse que en realidad se ha efectuado, en forma contraria a la prevista en el ordenamiento jurídico, una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual."

Al estimarse el recurso se anulaba el acto impugnado con las consecuencias que se especificaban en el fundamento de derecho quinto, que decía lo siguiente: "Es, así, procedente la estimación del recurso acordando la nulidad del acuerdo recurrido, al efecto de que se proceda a la resolución del contrato, conforme al régimen jurídico que deriva de los artículos 167 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado , RDL 2/2001. Dicha resolución del contrato es obligada, por cuanto que dicha relación obligatoria ya fácticamente ha entrado en proceso de liquidación, desconociendo los derechos, que asisten al concesionario en la forma que deriva del artículo 169 del Texto Refundido antes citado.

La resolución contractual aplicable ha de quedar subsumida en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista, en función de los presupuestos fácticos existentes, para cuya concreción no existe los necesarios elementos al momento de dictar la presente resolución, que se adopta exclusivamente en cuanto que la intervención o secuestro del servicio acordado no cumple con los presupuestos para ello establecidos en la normativa de aplicación, en la forma precedentemente razonada. La resolución contractual se ha de efectuar, con referencia al momento en que se acordó la intervención del servicio"

2.- La segunda sentencia que hay que tener en cuenta es la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022. Esta sentencia también estima el recurso interpuesto por la misma entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) de 23 de junio de 2021.

Esta resolución, en lo que ahora importa, declaraba la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a estas, suscrito entre la empresa GESTION Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L. y el Ayuntamiento, por causa imputable al contratista de acuerdo con los artículos 111 y 167 del TRLCAP, al haber decidido unilateralmente abandonar la gestión de las instalaciones deportivas y la prestación del servicio, sin reparar en sus obligaciones contractuales, incurriendo en un sobreseimiento generalizado de las mismas. Al mismo tiempo, el Ayuntamiento acordaba, una vez firme esta decisión, requerir a los servicios económicos municipales para que se procediese a la valoración de los posibles daños y perjuicios que la resolución de este contrato haya ocasionado a esta Entidad Local y se eleve la correspondiente propuesta de liquidación, previa audiencia de la mercantil interesada, para su exigibilidad conforme a derecho.

La sentencia -en lo que ahora importa- razonaba del siguiente modo:

"Consideramos que no cabe apreciar este incumplimiento y que por tanto la demanda debe ser estimada.

En efecto, el 31 de diciembre de 2013 la empresa recurrente procedió a la entrega de las llaves de las instalaciones en cumplimiento del acuerdo que tenía firmado con el Alcalde del Ayuntamiento desde el 2 de octubre de 2013. Con independencia de la competencia o no del Alcalde para vincular con este acuerdo al Ayuntamiento lo cierto es que la empresa recurrente actuó conforme al mismo y de hecho cumplió con la apertura de las instalaciones que se pactaba en el plazo de 48 o 72 horas (no consta lo contrario). En estas circunstancias no cabe apreciar una voluntad deliberada de incumplir el contrato, la empresa recurrente con la entrega de las llaves el día 31 de diciembre -que en momento alguno fue rechazada por el Ayuntamiento- venía a cumplir aquello con lo que se había obligado con el Ayuntamiento.

Posteriormente la Administración municipal, en el ejercicio de sus competencias, decidió, en Pleno, no rescatar el servicio sino intervenirlo, aunque sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello y acordando, en realidad, una resolución contractual sin tener en cuenta los derechos del concesionario.

Esto y no otra conclusión es lo que se extrae de las sentencias dictadas por esta Sala en relación con el contrato litigioso.

Así en la sentencia de 22 de junio de 2016 y, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento, no se dice que el acuerdo de 2 de octubre de 2013 no habilitara a a la empresa a entregar las llaves el día 31 de diciembre de 2013, sino que la vía procedimental utilizada ( art. 29 de la LJCA ) para exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de este acuerdo no era la adecuada. Y en la sentencia el 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 373/2017 ) tras declarar que la actora actuó en consideración a la legalidad del acuerdo se expone que el Ayuntamiento, en lugar de la intervención del contrato procedió a acordar una extinción contractual encubierta, desconociendo los derechos, que pueden asistir al concesionario para acordar tal resolución contractual.

No cabe apreciar en la apelante una voluntad de incumplir el contrato sino, por el contrario, de llevar a efecto aquello que había acordado con el Ayuntamiento y que le obligaba a, en una fecha concreta, 31-12-2013, entregar las llaves sin ningún otro condicionante."(fundamento de derecho cuarto).

Al estimarse el recurso, la sentencia de esta Sala anulaba el Acuerdo de 23 de junio de

3.- La Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017 está cumplida, así resulta del Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024 y sobre esta cuestión no hay controversia entre las partes, ya que ambas lo admiten.

4.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, objeto del recurso seguido en la instancia, se ha dictado en ejecución de la otra sentencia, la número 1215 de 7 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 390/2022.

5.- En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso, tal y como ha quedado delimitado, hay que partir de que el contrato tiene que resolverse porque así lo ha declarado la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (ya ejecutada) y si bien es cierto que esta sentencia indicaba que la resolución (para dar pie a la liquidación del contrato) debía basarse en el rescate del servicio o en el incumplimiento imputable al contratista, lo cierto es que la posterior Sentencia de 7 de noviembre de 2022 deja bien claro que no ha habido incumplimiento imputable al contratista (véase el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia).

QUINTO.- Sobre el error de la sentencia recurrida cuando parte de que la sentencia que se ejecuta es la Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

1.- Como ya hemos indicado, el punto del que parte la sentencia que es objeto es este recurso de apelación es erróneo porque dicha sentencia está ejecutada (Auto nº 64/2024, de 29 de mayo de 2024) y así lo reconocen -como no podía ser de otro modo- tanto la parte apelante como apelada.

Ahora bien, lo que hay que resolver, dado que se trata de una alegación del Ayuntamiento recurrente, es qué consecuencias tiene este error para el éxito del recurso de apelación.

2.- El Acuerdo de 25 de julio de 2024, después de hacer referencia a determinados antecedentes y a la Sentencia de 7 de noviembre de 2022, resuelve finalizar "la ejecución de la sentencia declarando la resolución del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas, suscrito con la empresa Gestión y Explotación Integral, S.L., por situación análoga al mutuo acuerdo de las partes, de conformidad con el artículo 111.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ."

Y, además, "Autorizar, disponer y reconocer obligaciones en las cantidades determinadas por la intervención municipal por los siguientes conceptos (...)".

3.- De los razonamientos del auto que se recurre, comprobamos que en realidad el error resulta intrascendente, como opone la parte apelada, porque el auto parte de lo siguiente, de un lado, que procede la resolución del contrato, y de otro, que esa resolución no puede ser por causa imputable al contratista porque así resulta de la Sentencia 1215/2022 de esta Sala.

Hay que añadir que, como hemos visto, ambas sentencias están íntimamente relacionadas hasta el punto de que esta última parte y recoge lo razonado en la anterior Sentencia 1279/2017, de 16 de noviembre de 2017.

Repárese en que la cuestión de fondo es si debe resolverse el contrato por mutuo acuerdo y cuáles han de ser las consecuencias de esa resolución, que es en realidad a lo que obligaba la primera sentencia de 2017 y acaba acotando la posterior de 2022.

SEXTO.- Sobre el incidente de ejecución y sobre la naturaleza del acto impugnado.

1.- La representación procesal de la parte apelante sostiene que como la Sentencia 1215/2022 era declarativa no precisa de ejecución y, además, que el acto dictado es de mero trámite y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación.

2.- Tiene razón la parte apelada cuando objeta que las sentencias declarativas también pueden ser objeto de ejecución ( STS 276/2021, de 2 de marzo, STS 178/2020, de 10 de febrero).

En este caso, es claro que la sentencia obligaba a que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo llevase a cabo los actos necesarios para la resolución del contrato, que es lo que ha hecho, lo que sucede es que la parte beneficiada por la sentencia no está de acuerdo en cómo se ha hecho por basar la resolución en una causa (mutuo acuerdo) con la que no está conforme y por ligar a ello unas consecuencias que vienen a ser semejantes a las que resultaban de la resolución por causa imputable al contratista, que fue lo anulado precisamente en la Sentencia 1215/2022.

3.- Siendo este el planteamiento de la parte actora y ejecutante no parece que pueda haber dudas de que el artículo aplicable es el 103.4 y 5 en relación con el articulo 109 LJCA y, por lo tanto, que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 sí es susceptible de impugnación y, en su caso, de anulación, como ha hecho a Jugadora de instancia.

SÉPTIMO.- Sobre la cuestión de fondo. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Como hemos indicado, el Acuerdo de 25 de julio de 2024 resuelve el contrato por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aquí aplicable por razones temporales.

Dice la parte apelante que, aunque ese mutuo acuerdo no ha existido, se aplica esa causa por "analogía".

Como es sabido, el articulo 4 CC permite la aplicación de las normas por analogía "cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".En este caso, no consta cuál pueda ser esa identidad de razón teniendo en cuenta no solo que el acuerdo por parte de la contratista no ha existido, sino que, además, se ha opuesto al mismo cuando se le dio trámite de audiencia en el previo procedimiento administrativo.

Por otro lado y en coherencia con lo previsto en el artículo111 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el apartado 2 del artículo 113.2 estipula: "2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista",estipulaciones que no existen, ya que las ha acordado unilateralmente el Ayuntamiento, con la oposición expresa del contratista.

Consiguientemente, es claro que, como razona la Juzgadora de instancia, el Acuerdo de 25 de julio de 2025 debe ser anulado por basar la resolución en una causa que no existe, ni puede entenderse que pueda existir.

2.- Ya hemos indicado que la Sentencia 1279/2017, pese a resolver claramente que procedía a resolución del contrato, no especificaba por las razones que expresaba qué causa resultaba de aplicación, y decía que tenía que subsumirse "en alguna de las causas previstas en el artículo 167 citado, ya fuera mediante la fórmula de rescate del servicio o ya por incumplimiento imputable al contratista".

Descartada esta segunda causa, según lo razonado en la Sentencia 1215/2022, es obvio que solo cabe el rescate que, de hecho, ya indicaba la Sentencia de 2017, se había hecho.

El articulo 167 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio prevé como causa específica del contrato de gestión de servicios público "El rescate del servicio por la Administración",con las consecuencias que resultan del artículo 169.4 de dicha norma.

3.- El articulo 103.4 LJCA dice: "4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento."

De lo expuesto, nos parece que no puede haber dudas acerca de que el Acuerdo de 25 de julio de 2024 claramente vulnera lo resuelto en la Sentencia 1215/2022, pudiéndose afirmar que se ha hecho con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que las consecuencias que resultan de la "resolución del contrato" que se acuerda en dicho Acuerdo vienen a coincidir con las previstas en el anterior Acuerdo de 23 de junio de 2021 que igualmente resolvía el contrato, pero por causa imputable al contratista, lo que fue anulado precisamente en dicha sentencia.

4.- Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que lo que ha acontecido es un rescate, por lo que la Administración deberá proceder a la liquidación del contrato con arreglo a lo previsto en para estos supuestos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y demás normativa de aplicación.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139.2 LJCA, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Primero: Desestimar el presente recurso de apelación nº 369/2025 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo contra el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024, que se confirma.

Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Primero: Desestimar el presente recurso de apelación nº 369/2025 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo contra el Auto nº 48/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León (hoy Plaza nº 3 de la Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de León) en el incidente de ejecución nº 17/2024, que se confirma.

Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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