Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1251/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 1360/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1980
Núm. Roj: STSJ CAT 1980:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia: Altres
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000089030624
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Consell de Direcció del Consorci d'Educació de Barcelona
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: CENAFE ESCUELAS, S.L.
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Elsa Puig Muñoz
D. Antón Gato Tellado
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El art. 261 de la LOPJ establece que, "después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras «votó en Sala y no pudo firmar»"
Habiendo cesado el 8 de abril de 2025 el Magistrado D. Antón Gato Tellado y habiendo votado de conformidad con la resolución dictada por la mayoría que resuelve la petición de aclaración de la sentencia formulada por el Ayuntamiento de Barcelona, firmará en su nombre la Presidenta del Tribunal, la Sra. María Fernanda Navarro de Zuloaga.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 43/2024, de fecha 09/02/2024, dictada en el procedimiento ordinario 591/2022, seguido por el Juzgado Contencioso nº 12 de Barcelona.
La sentencia estima el recurso al entender que la solicitud de modificación de la autorización debe entenderse concedida por silencio positivo, rechazando, de forma motivada, los óbices alegados por la parte demandada para sostener lo contrario, que eran, concretamente, los siguientes:
1- La falta de desarrollo por parte de la administración educativa de los estudios a distancia de enseñanza postobligatoria de formación profesional de enseñanzas deportivas de grado medio y grado superior de la especialidad de fútbol comporta que no haya un procedimiento administrativo que regule la materia. La STS de 28 de febrero de 2010 (rec. 303/2004) dispone que la ficción del silencio positivo sólo se aplica a procedimientos predeterminados.
2- Tampoco opera el silencio positivo cuando afecta al servicio público o a la potestad autoorganizativa de la administración, que en este caso se sustanciaría en la modificación de autorizaciones de enseñanza, cuya oferta fija la administración educativa. Cita STS de 25 de junio de 2014 (rec. 3111/2012)
3- Faltan los requisitos para la obtención de la autorización. Cita STS 97/2010, de 3 de febrero).
Así, en cuanto al primer motivo, el juez
La sentencia apelada rechaza que el supuesto resuelto por la STS de 28 de febrero de 2010 (rec. 303/2004) -que había sido invocada por la Generalitat para defender que no se estaba ante un supuesto de silencio positivo-, sea aplicable al caso que nos ocupa.
Por último, en cuanto al tercer argumento esgrimido por la parte demandada, en la sentencia apelada se razona lo siguiente:
En el recurso de apelación se dice que entre ambas partes se sigue otro procedimiento ( recurso ordinario 282/2022, seguido ante el Juzgado Contencioso nº 17 de Barcelona), cuya sentencia también ha sido recurrida ante esta misma Sala y sección.
Seguidamente se afirma que:
De ello deriva la Generalitat que falta un procedimiento administrativo para la autorización para impartir estas enseñanzas en la modalidad a distancia, por lo que se está ante una de las excepciones a la aplicación del silencio positivo.
Y se añade que
Se pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que
También se añade por la parte apelada que sí existe un procedimiento especifico de autorización de formación a distancia de enseñanzas deportivas de régimen especial, y que, para acreditarlo, , aportaron la resolución desestimatoria dictada en otro procedimiento similar por no cumplirse uno de los requisitos exigidos.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, debemos hacer una breve referencia al recurso seguido entre ambas partes (recurso ordinario 282/2022, ante el Juzgado Contencioso nº 17 de Barcelona), cuya sentencia también fue recurrida ante esta misma Sala y sección.
Ahora bien, como a ambas partes les consta, ese recurso de apelación se siguió con el nº de esta sección 188/2024, y tenía por objeto la sentencia nº 17/2024, dictada en el citado procedimiento ordinario antes citado, que, en su parte dispositiva, acordó:
Pues bien, esta misma sección recientemente se ha dictado la sentencia nº 92/2025, que estimó el recurso de la Administración, pero esta estimación se justificaba en el hecho de que el recurso contencioso se interpuso en la instancia sin haber agotado la vía administrativa:
Así, en la sentencia de esta misma sección nº 92/2025 ha quedado imprejuzgada la cuestión de fondo. Además, esa sentencia no es firme, ya que recientemente se ha admitido por esta sección el recurso de casación interpuesto por la actora, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda resolver el Tribunal Supremo en cuanto a su admisión.
Puede adelantarse que el recurso va a ser desestimado.
En efecto, hay que partir del dato de que, con fecha 09/02/2022, la parta actora -ahora apelada-, solicitó al Consorci d'Educació la modificación de la autorización del centro CENAFE BARCELONA, con código de centro nº 8074355, para impartir la formación a distancia del bloque común, especifico y complementario del centro, y, transcurridos tres meses desde que esa solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver (el propio Consorcio), fue estimada por silencio positivo
Así, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) establece que
De otra parte, la solicitud de la actora no puede incardinarse en ninguno de los supuestos expresamente previstos en la propia LPACAP como excepciones a esa regla general del silencio positivo, esto es: los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución; aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; o los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados (con la excepción de que si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo).
Además, hay que tener en cuenta que el Decreto de la Generalitat 122/2012, de 9 de octubre, regula el procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados, y en su capítulo 2, regula el procedimiento de autorización para impartir las enseñanzas comprendidas en el sistema educativo. De otra parte, el artículo 11.1 d) de dicho decreto establece que la impartición no presencial de enseñanzas autorizadas es una circunstancia que comporta la modificación de la autorización. Y el artículo 12 sujeta este tipo de modificación de la autorización al mismo procedimiento que la autorización.
Por último, debe citarse el artículo 10, que, al regular la resolución del procedimiento de autorización, dispone:
Así, no puede sostenerse que no existiera un procedimiento para autorizar la impartición no presencial de enseñanzas autorizadas.
Tampoco es admisible que la apelante sostenga que
Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 149.3 de la Constitución Española dispone que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Pues bien, si la Generalitat no ha regulado la modalidad a distancia de las enseñanzas deportivas en régimen general -como dice-, resulta aplicable, en virtud de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal, el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por Centros privados.
De otra parte, el artículo 24.2 de la LPACAP dispone que
a)
b)
Y debe compartirse la fundamentación de la sentencia de instancia relativa a que solicitud de modificación de la autorización como centro privado CENAFE BARCELONA para la impartición no presencial del bloque especifico, común y complementario de las enseñanzas deportivas de técnico deportivo grado medio y grado superior en fútbol, fue estimada por silencio positivo, porque transcurrieron más de tres meses desde que la presentó sin que se resolviese expresamente. De ahí que el Consorci d'Educació solo podía dictar una resolución expresa si fuera confirmatoria del silencio positivo ya producido.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, la condena en costas a la apelante es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia nº 43/2024, de fecha 09/02/2024, dictada en el procedimiento ordinario 591/2022, seguido por el Juzgado Contencioso nº 12 de Barcelona, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la apelante al pago de 1.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
No pudiendo firmar el Magistrado D. Antón Gato Tellado, que «votó en Sala y no pudo firmar» por el motivo indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, firma electrónicamente la Presidenta del Tribunal Magistrada Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga en su propio nombre y en nombre del Magistrado D. Antón Gato Tellado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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