Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1706/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 809/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 1706/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2622
Núm. Roj: STSJ CAT 2622:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512045320228003819
Materia: Multas de tráfico
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085018924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085018924
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Alexander
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LLEIDA (SECCIÓ DE MULTES DE TRÀNSIT), SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga DªAsunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los cuatro siguientes actos:
Critica la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
(i) Respecto a las dos resoluciones del Ayuntamiento de Lleida: Error de derecho por aplicación indebida del art. 69 de la LJCA y error de la valoración de la prueba documental aportada.
(ii) Respecto a las dos resoluciones del Servei Català de Trànsit (SCS): Infracción del art. 16 de la Ley 1/1996. Error en la valoración de la prueba que genera indefensión.
Solicita que se acuerde estimar el recurso disponiendo: (a) la caducidad del procedimiento sancionador del Ayuntamiento de Lleida, y el archivo de las actuaciones, así como la revocación de la sentencia respecto a la admisión del recurso contencioso-administrativo del SCS, o (b) subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida que acordó la inadmisión del recurso, por no ser ajustada a Derecho, para que se prosigan las actuaciones respecto de los procedimientos sancionadores de autos, con retroacción al momento de la inadmisión del recurso. Con condena en costas a las Administraciones demandadas en caso de oposición.
2.1 El Servei Català de Trànsit se opone al recurso de apelación referido a las dos resoluciones procedentes de dicha Administración, de 9 de diciembre de 2021, notificadas al recurrente el 23 de diciembre de 2021, cuyo recurso ha incurrido, a su entender, en causa la causa de inadmisibilidad del art. 69.e) de la LJCA
Se opone a las alegaciones de contrario, en especial que, por mor del art. 16.2 de la LAJD, el recurso quedara parado desde el momento en que se presentó la solicitud, el 25 de enero de 2022, porque la sentencia determina que se presentó fuera del plazo establecido y que la solicitud de justicia gratuita fue abusiva porque el recurrente es abogado en ejercicio. Además, no es obligatorio motivar cuáles son las razones o intenciones dilatorias que puede tener el recurrente para no interponer el recurso en plazo. Y la resolución denegatoria de la solicitud del beneficio de justicia gratuita se dictó el 9 de mayo de 2022, por lo que es posterior a la interposición del recurso y, conforme al art. 16.2 de la Ley 1/1996, no es aplicable la suspensión del plazo desde el momento en que el recurrente, a la vez abogado en ejercicio, interpuso el recurso sin esperar a la resolución denegatoria, lo que evidencia que no necesitaba el reconocimiento para interponer el recurso ante la jurisdicción. En definitiva, el recurso ha de ser declarado extemporáneo.
Solicita que se desestime el recurso.
2.2 El Ayuntamiento de Lleida se opone también al recurso de apelación, recordando su finalidad y alcance.
Entiende que concurren las causas de la letra c) y e) del art. 69 de la LJCA porque: (i) las resoluciones impugnadas son el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, de 20 de octubre de 2021, y la propuesta de resolución, de 30 de noviembre de 2021 (notificada el 13 de diciembre de 2021), que son actos de trámite instrumentales para dictar la resolución; (ii) el Ayuntamiento dictó resolución, en fecha 14 de octubre de 2022, que puso fin al procedimiento sancionador y fue notificada al recurrente (folio 40 del Ea) el 17 de octubre siguiente; (iii) la actora, que presentó el recurso el 17 de abril de 2022 no solicitó la ampliación a dicha resolución por lo que esta resolución devino firme y consentida.
En segundo lugar, sobre las alegaciones sobre el pago anticipado de la multa y que no era preciso impugnar, el Decreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2022, alega que: (i) si el recurrente no estaba de acuerdo con la imposición de la sanción -habiendo obtenido la reducción del 50%- tenía que impugnarla; (ii) el TS se ha pronunciado sobre el alcance de las limitaciones a la impugnación que implica acogerse a las reducciones de la sanción contempladas en el art. 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios ( STS de 18 de febrero de 2021); (iii) considera que la posibilidad de acudir a la vía contenciosa contra la sanción impuesta, previo reconocimiento de la culpabilidad, solo puede aplicarse cuando se hayan producido infracciones formales o de procedimiento en el seno del procedimiento (caducidad, prescripción, etc.), que, a su juicio, en este caso no concurren.
En tercer lugar, alega una desviación procesal porque el actor alega cuestiones que no alegó en la instancia, ni en la demanda, ni en la vista, olvidando el carácter revisor de esta jurisdicción ( SSTS de 24 de febrero de 2003 y de 5 de febrero y 18 de febrero de 2018).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
3.1 Objeto del recurso contencioso-administrativo
Como ha quedado dicho en el primer fundamento de Derecho de la presente se impugnan en este proceso, de forma acumulada, cuatro resoluciones. Dos dictadas por el Ayuntamiento de Lleida y otras dos por el Servei Català de Trànsit. En tres de ellas se imponían sanciones.
3.2 Las dos resoluciones del Ayuntamiento de Lleida
Como se ha expuesto más arriba, las dos resoluciones impugnadas en este proceso dictadas por el Ayuntamiento de Lleida son las siguientes:
(i) la notificación de l'Ajuntament de Lleida, del Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por multa de circulación, de fecha 18-10-21, notificada el 20-10-21, expediente NUM000,
(ii) la notificación de l'Ajuntament de Lleida, de Propuesta de resolución de procedimiento sancionador por multa de circulación, de fecha 30-11-21, notificada el 13-12-21, del mismo expediente NUM000 (documento nº 2).
La primera cuestión a examinar es si se ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso con infracción del art. 94.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015.
El art. 94 del Real Decreto 6/2015, regula el procedimiento sancionador abreviado en los siguientes términos:
Como nos dice la STSJ de Aragón nº 386/2019, de 3 de junio, rec. 38/2018 (ECLI: ES:TSJAR:2019:780):
En efecto, pese a que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en materia de tráfico es un acto de trámite, la ley le otorga la naturaleza acto cualificado en la medida en que, con el fin de agilizar el procedimiento sancionador, prevé el acceso a la vía jurisdiccional de dicho acto -en el confluye la iniciación del procedimiento sancionador y la determinación de la sanción propiamente dicha, estableciendo que el día inicial para el cómputo del plazo será el día en que se realice el pago. En este caso, en relación con el primer acto impugnado se admite que el actor abonó la sanción -reducida- el 27 de diciembre de 2021, fecha en la que se inicia el cómputo del plazo. Por consiguiente, esta declaración de inadmisibilidad ha de ser revocada.
La estimación de este motivo hace innecesario examinar la naturaleza del otro acto administrativo, que también dio lugar al pago de la sancion.
En el caso de las resoluciones del SCS el pago se efectuó el 12 de enero de 2022, fecha en la que se inició el cómputo del plazo de dos meses.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, nº 537/2020, de 7 de octubre de 2020, rec. 246/2020 (ECLI: ES:TSJM:2020:10620).
3.3 La incidencia de la solicitud del beneficio de la asistencia jurídica gratuita en el cumplimiento del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
Concurre, además, otra circunstancia. El actor, que es abogado, solicitó también el beneficio de la justicia gratuita. Alega que dicha solicitud no pretendía que le fuera asignado un abogado de oficio, por su propia condición de abogado, sino que tenía or objeto obtener la exención del art. 36 de la Ley 1/1996.
El actor solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita el 25 de enero de 2022, cuyo art. 16 establece lo siguiente:
En este caso, la sentencia aplica el último inciso del art. 16.2 al considerar que la petición ha obedecido a dilatar los plazos y a que era claramente abusiva, razonamientos que se unen a los de inadmisibilidad que no tuvieron en cuenta las especialidades del art. 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015.
El actor niega tal abuso porque, como se ha dicho, el reconocimiento tenía la finalidad de obtener la
Añade que le había sido reconocido en otras ocasiones y que el motivo de la denegación fue debido a superar el capital mobiliario, pero no por superar los ingresos legalmente previstos que son dos veces el indicador del IPREM en personas individuales. Así resultaría de la resolución presentada con posterioridad a la presentación del recurso. En consecuencia, niega cualquier abusividad o intención dilatoria, que alega sería ilógica al haber abonado ya la multa.
Precisamente, el actor en su demanda alegó que el 25 de enero de 2022 había presentado su solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita en la comisión del Colegio de abogados de Lleida, que estaba pendiente de resolución en la fecha de presentación de la demanda de recurso, invocando el art. 36 de la Ley que establece que el límite máximo de suspensión del plazo para interponer la demanda finaliza a los 2 meses de la presentación de la solicitud si antes no hubo resolución respecto de la concesión o denegación del beneficio del derecho a obtener la Asistencia Jurídica Gratuita (el día 25 de marzo),
Pues bien, la aplicación del último apartado del art. 16.2 en relación con el art. 36, ambos de la LAJG, requiere de una motivación específica con indicación de los elementos tenidos en cuenta para apreciar una abusividad o ánimo dilatorio, lo que no se ha razonado en este caso, siendo aceptable la respuesta dada por el apelante de que la finalidad de la solicitud no era para obtener la designa de un abogado de oficio, sino para no tener que abonar las costas en caso de ver desestimadas sus pretensiones.
3.4 Efectos de la revocación de la sentencia
Como nos dice la STSJ de Aragón ya citada:
Pues bien, el actor ha acumulado en este proceso la impugnación de cuatro actos diferentes cuya revisión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo, en un procedimiento de única instancia.
Debemos seguir el mismo criterio que la Sala del TSJ de Aragón y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la declaración de inadmibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada por la sentencia, admitir el recurso contencioso-administrativo contra los cuatro actos y devolver las actuaciones a fin de que por el Juzgado de instancia se revise la actividad administrativa impugnada,
Todo ello a la mayor brevedad, con el fin de no causar dilaciones indebidas.
La estimación del recurso de apelación no comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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