Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1706/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 809/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 1706/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2622

Núm. Roj: STSJ CAT 2622:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512045320228003819

N.º Sala TSJ: RECUR - 809/2024 - Recurso de apelación - 189/2024-J

Materia: Multas de tráfico

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085018924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085018924

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Alexander

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LLEIDA (SECCIÓ DE MULTES DE TRÀNSIT), SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT

Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 1706/2025

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistradas:

DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga DªAsunción Loranca Ruilópez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de sanción, interpuesto por D. Alexander , representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª.Montserrat Vila Bresco, siendo parte apelada, las Administraciones demandadas AJUNTAMENT DE LLEIDA (SECCIÓ DE MULTES DE TRÀNSIT), actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Ruiz Bilbao y asistido por la Abogada Dª Alba Ricou Bosch, y el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT representada por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la sentencia nº 16/2024, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lleida en el procedimiento abreviado nº 167/2022. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los cuatro siguientes actos:

"1.- NOTIFICACIÓN del Ajuntament de Lleida, de Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por multa de circulación,de fecha 18-10-21, notificada el 20-10-21, expediente NUM000, que impone una sanción de 1.000 € y detracción de 6 puntospor circular con la presencia de drogas en el organismo (documento nº 1).

2.- NOTIFICACIÓN del Ajuntament de Lleida, de Propuesta de resolución de procedimiento sancionador por multa de circulación,de fecha 30-11-21, notificada el 13-12-21, del mismo expediente NUM000 (documento nº 2).

3.- NOTIFICACIÓN de Acuerdo de incoación de oficio del expediente sancionadordel SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT de la Generalitat de Catalunya, de fecha 9-12-21 y notificado en fecha 23-12-21, expediente NUM001, que establece una sanción de tráfico de 200 €por circular con el permiso para conducir caducado (doc. nº 3).

4.- NOTIFICACIÓN de Acuerdo de incoación de oficio de expediente sancionadordel SERVEI CATALÀDE TRÀNSIT de la Generalitat de Catalunya, de fecha 9-12-21 y notificado en fecha 23-12-21, expediente NUM002, que establece una sanción de tráfico de 200 €por circular con la ITV desfavorable (doc. nº 4)".

Critica la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

(i) Respecto a las dos resoluciones del Ayuntamiento de Lleida: Error de derecho por aplicación indebida del art. 69 de la LJCA y error de la valoración de la prueba documental aportada.

(ii) Respecto a las dos resoluciones del Servei Català de Trànsit (SCS): Infracción del art. 16 de la Ley 1/1996. Error en la valoración de la prueba que genera indefensión.

Solicita que se acuerde estimar el recurso disponiendo: (a) la caducidad del procedimiento sancionador del Ayuntamiento de Lleida, y el archivo de las actuaciones, así como la revocación de la sentencia respecto a la admisión del recurso contencioso-administrativo del SCS, o (b) subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida que acordó la inadmisión del recurso, por no ser ajustada a Derecho, para que se prosigan las actuaciones respecto de los procedimientos sancionadores de autos, con retroacción al momento de la inadmisión del recurso. Con condena en costas a las Administraciones demandadas en caso de oposición.

SEGUNDO: Oposición de las partes apeladas

2.1 El Servei Català de Trànsit se opone al recurso de apelación referido a las dos resoluciones procedentes de dicha Administración, de 9 de diciembre de 2021, notificadas al recurrente el 23 de diciembre de 2021, cuyo recurso ha incurrido, a su entender, en causa la causa de inadmisibilidad del art. 69.e) de la LJCA ("que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido").Admite que las tres sanciones fueron abonadas el 12 de enero de 2022, por lo que, conforme al art. 94.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, esta sería la fecha en que debía entenderse terminado el procedimiento y, en consecuencia, es la fecha de inicio para el cómputo del plazo del art. 46 de la LJCA. En este caso, el plazo de dos meses finalizaba el 12 de marzo de 202 y el recurso fue presentado el 17 de abril siguiente.

Se opone a las alegaciones de contrario, en especial que, por mor del art. 16.2 de la LAJD, el recurso quedara parado desde el momento en que se presentó la solicitud, el 25 de enero de 2022, porque la sentencia determina que se presentó fuera del plazo establecido y que la solicitud de justicia gratuita fue abusiva porque el recurrente es abogado en ejercicio. Además, no es obligatorio motivar cuáles son las razones o intenciones dilatorias que puede tener el recurrente para no interponer el recurso en plazo. Y la resolución denegatoria de la solicitud del beneficio de justicia gratuita se dictó el 9 de mayo de 2022, por lo que es posterior a la interposición del recurso y, conforme al art. 16.2 de la Ley 1/1996, no es aplicable la suspensión del plazo desde el momento en que el recurrente, a la vez abogado en ejercicio, interpuso el recurso sin esperar a la resolución denegatoria, lo que evidencia que no necesitaba el reconocimiento para interponer el recurso ante la jurisdicción. En definitiva, el recurso ha de ser declarado extemporáneo.

Solicita que se desestime el recurso.

2.2 El Ayuntamiento de Lleida se opone también al recurso de apelación, recordando su finalidad y alcance.

Entiende que concurren las causas de la letra c) y e) del art. 69 de la LJCA porque: (i) las resoluciones impugnadas son el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, de 20 de octubre de 2021, y la propuesta de resolución, de 30 de noviembre de 2021 (notificada el 13 de diciembre de 2021), que son actos de trámite instrumentales para dictar la resolución; (ii) el Ayuntamiento dictó resolución, en fecha 14 de octubre de 2022, que puso fin al procedimiento sancionador y fue notificada al recurrente (folio 40 del Ea) el 17 de octubre siguiente; (iii) la actora, que presentó el recurso el 17 de abril de 2022 no solicitó la ampliación a dicha resolución por lo que esta resolución devino firme y consentida.

En segundo lugar, sobre las alegaciones sobre el pago anticipado de la multa y que no era preciso impugnar, el Decreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2022, alega que: (i) si el recurrente no estaba de acuerdo con la imposición de la sanción -habiendo obtenido la reducción del 50%- tenía que impugnarla; (ii) el TS se ha pronunciado sobre el alcance de las limitaciones a la impugnación que implica acogerse a las reducciones de la sanción contempladas en el art. 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios ( STS de 18 de febrero de 2021); (iii) considera que la posibilidad de acudir a la vía contenciosa contra la sanción impuesta, previo reconocimiento de la culpabilidad, solo puede aplicarse cuando se hayan producido infracciones formales o de procedimiento en el seno del procedimiento (caducidad, prescripción, etc.), que, a su juicio, en este caso no concurren.

En tercer lugar, alega una desviación procesal porque el actor alega cuestiones que no alegó en la instancia, ni en la demanda, ni en la vista, olvidando el carácter revisor de esta jurisdicción ( SSTS de 24 de febrero de 2003 y de 5 de febrero y 18 de febrero de 2018).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Objeto del recurso contencioso-administrativo

Como ha quedado dicho en el primer fundamento de Derecho de la presente se impugnan en este proceso, de forma acumulada, cuatro resoluciones. Dos dictadas por el Ayuntamiento de Lleida y otras dos por el Servei Català de Trànsit. En tres de ellas se imponían sanciones.

3.2 Las dos resoluciones del Ayuntamiento de Lleida

Como se ha expuesto más arriba, las dos resoluciones impugnadas en este proceso dictadas por el Ayuntamiento de Lleida son las siguientes:

(i) la notificación de l'Ajuntament de Lleida, del Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por multa de circulación, de fecha 18-10-21, notificada el 20-10-21, expediente NUM000, que impone una sanción de 1.000 €y detracción de 6 puntos por circular con la presencia de drogas en el organismo (documento nº 1), y

(ii) la notificación de l'Ajuntament de Lleida, de Propuesta de resolución de procedimiento sancionador por multa de circulación, de fecha 30-11-21, notificada el 13-12-21, del mismo expediente NUM000 (documento nº 2).

La primera cuestión a examinar es si se ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso con infracción del art. 94.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015.

El art. 94 del Real Decreto 6/2015, regula el procedimiento sancionador abreviado en los siguientes términos:

"Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionadorcon las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos"

Como nos dice la STSJ de Aragón nº 386/2019, de 3 de junio, rec. 38/2018 (ECLI: ES:TSJAR:2019:780):

"Esta primera alegación debe ser estimada, pues el juez que ha resuelto en primera instancia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la ley de tráfico y seguridad vial citada, norma especial en cuanto al plazo de recurribilidad del acto administrativo. En efecto, con arreglo al artículo citado tanto por la parte recurrente como por la representación y defensa del Estado, el plazo para interponer el recurso en caso de que se realice el pago voluntario de la multa dentro de los 20 días naturales cuenta a partir del día siguiente a dicho pago y en ese plazo se interpuso el recurso.

Por tanto este es admisible y el recurrente tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a una decisión fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada".

En efecto, pese a que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en materia de tráfico es un acto de trámite, la ley le otorga la naturaleza acto cualificado en la medida en que, con el fin de agilizar el procedimiento sancionador, prevé el acceso a la vía jurisdiccional de dicho acto -en el confluye la iniciación del procedimiento sancionador y la determinación de la sanción propiamente dicha, estableciendo que el día inicial para el cómputo del plazo será el día en que se realice el pago. En este caso, en relación con el primer acto impugnado se admite que el actor abonó la sanción -reducida- el 27 de diciembre de 2021, fecha en la que se inicia el cómputo del plazo. Por consiguiente, esta declaración de inadmisibilidad ha de ser revocada.

La estimación de este motivo hace innecesario examinar la naturaleza del otro acto administrativo, que también dio lugar al pago de la sancion.

En el caso de las resoluciones del SCS el pago se efectuó el 12 de enero de 2022, fecha en la que se inició el cómputo del plazo de dos meses.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, nº 537/2020, de 7 de octubre de 2020, rec. 246/2020 (ECLI: ES:TSJM:2020:10620).

3.3 La incidencia de la solicitud del beneficio de la asistencia jurídica gratuita en el cumplimiento del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

Concurre, además, otra circunstancia. El actor, que es abogado, solicitó también el beneficio de la justicia gratuita. Alega que dicha solicitud no pretendía que le fuera asignado un abogado de oficio, por su propia condición de abogado, sino que tenía or objeto obtener la exención del art. 36 de la Ley 1/1996.

El actor solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita el 25 de enero de 2022, cuyo art. 16 establece lo siguiente:

"1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

En este caso, la sentencia aplica el último inciso del art. 16.2 al considerar que la petición ha obedecido a dilatar los plazos y a que era claramente abusiva, razonamientos que se unen a los de inadmisibilidad que no tuvieron en cuenta las especialidades del art. 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015.

El actor niega tal abuso porque, como se ha dicho, el reconocimiento tenía la finalidad de obtener la "exención en su caso, del pago de las costas procesales"para el supuesto que se desestimara el recurso y fuera condenado en costas, alegando el art. 36 de la citada Ley, conforme al que "1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella, debiendo ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia",con la salvedad de venir a mejor fortuna en el plazo de tres años.

Añade que le había sido reconocido en otras ocasiones y que el motivo de la denegación fue debido a superar el capital mobiliario, pero no por superar los ingresos legalmente previstos que son dos veces el indicador del IPREM en personas individuales. Así resultaría de la resolución presentada con posterioridad a la presentación del recurso. En consecuencia, niega cualquier abusividad o intención dilatoria, que alega sería ilógica al haber abonado ya la multa.

Precisamente, el actor en su demanda alegó que el 25 de enero de 2022 había presentado su solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita en la comisión del Colegio de abogados de Lleida, que estaba pendiente de resolución en la fecha de presentación de la demanda de recurso, invocando el art. 36 de la Ley que establece que el límite máximo de suspensión del plazo para interponer la demanda finaliza a los 2 meses de la presentación de la solicitud si antes no hubo resolución respecto de la concesión o denegación del beneficio del derecho a obtener la Asistencia Jurídica Gratuita (el día 25 de marzo), "siendo el 26 de marzo de 2022 cuando se reiniciaría el cómputo del plazo en el supuesto de que se aplicara el plazo de 2 meses previsto para los actos administrativos expresos, pero no existiría plazo si se considerara como acto presunto, puesto que tras el pago de la sanción reducida no se ha dictado resolución alguna que confirme el pago ni la finalización del procedimiento administrativo".

Pues bien, la aplicación del último apartado del art. 16.2 en relación con el art. 36, ambos de la LAJG, requiere de una motivación específica con indicación de los elementos tenidos en cuenta para apreciar una abusividad o ánimo dilatorio, lo que no se ha razonado en este caso, siendo aceptable la respuesta dada por el apelante de que la finalidad de la solicitud no era para obtener la designa de un abogado de oficio, sino para no tener que abonar las costas en caso de ver desestimadas sus pretensiones.

3.4 Efectos de la revocación de la sentencia

Como nos dice la STSJ de Aragón ya citada:

"Así planteadas las cosas, es de aplicar el criterio sentado por la STSJ de Madrid, sec. 10ª, en la sentencia nº 228/2017, dictada en recurso nº 641/2018 , en la que, tras revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad que contenía la sentencia del juzgado contencioso recurrida, recuerda la doctrina sentada en otras decisiones anteriores en los siguientes términos:

"Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la cuestión que ahora se plantea es qué órgano judicial debe conocer del fondo del asunto, esta Sala o el Juzgado de instancia, erigiéndose en dato fundamental la suma reclamada en concepto de indemnización, esto es, 6.630,10 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

Por tanto, conforme al artículo 81.1.a) de la LJCA anteriormente citado, tal asunto está excluido del recurso de apelación por razón de cuantía y únicamente ha accedido a la segunda instancia a tenor de lo previsto en el artículo 81.2.a) del mismo texto legal , en virtud de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En este contexto, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en el sentido de devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre a conocer sobre el fondo del asunto, como hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias 117/16, de 23 de febrero , 258/2016, de 31 de mayo y 818/14, de 24 de noviembre , cuyos fundamentos reproducimos aquí y hacemos nuestros por evidentes razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma. Así, hemos dicho:

"TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, procede dar lugar a la apelación, en el sentido de revocar la declaración de inadmisión del recurso que se contiene en la Sentencia de instancia, para seguidamente analizar si corresponde a esta Sala el enjuiciamiento de fondo del asunto o si ha de ser devuelto para tal fin al Juzgado de origen, en consideración a la cuantía de la reclamación.

Sin desconocer la existencia de algunos pronunciamientos contradictorios, debemos partir de la Sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2006, dictada en Recurso de Apelación núm. 1095/05 derivado de la Sección Segunda de la Sala, en la que se sostiene que tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a cuyo tenor: "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

Señala la mentada Sentencia que tal interpretación no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto legal, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional de los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.000 euros, elevada a 30.000 euros por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, de aplicación al caso; a continuación, como excepción a la regla anterior, el indicado precepto dispone en su apartado 2.a) que serán siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso aunque no excedan de aquella cantidad. Continúa razonando la precitada Sentencia que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo, de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de enjuiciamiento de fondo en apelación por la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso declarada por el Juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto. En tal sentido se ha venido pronunciando esta Sala, a título de ejemplo, en posteriores sentencias de la Sección 3ª, de 17 de julio de 2013 (recurso 138/2013 ), 21 de octubre de 2013 (recurso 277/2013 ) y de la Sección 1ª, de 11 de marzo de 2014 (recurso 1608/2013 ).".

Pues bien, el actor ha acumulado en este proceso la impugnación de cuatro actos diferentes cuya revisión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo, en un procedimiento de única instancia.

Debemos seguir el mismo criterio que la Sala del TSJ de Aragón y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la declaración de inadmibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada por la sentencia, admitir el recurso contencioso-administrativo contra los cuatro actos y devolver las actuaciones a fin de que por el Juzgado de instancia se revise la actividad administrativa impugnada, previo señalamiento inmediato de nuevo juicio.

Todo ello a la mayor brevedad, con el fin de no causar dilaciones indebidas.

CUARTO: Costas

La estimación del recurso de apelación no comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimarel recurso de apelación formulado contra la sentencia nº 16/2024, de 24 de enero, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lleida , en el procedimiento abreviado 167/2022, que revocamos y dejamos sin efecto.

2.Devolver los autos al juzgado de instancia para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia de autos y previo señalamiento inmediato del juicio, se dicte sentencia.

3.Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

4.No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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