Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1929/2021 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9774
Núm. Roj: STSJ M 9774:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1929/2021, interpuesto por DON Narciso y DOÑA Berta, representados por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman y asistidos por el Letrado Don Diego Vicente Jiménez Peñarrubia, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, que inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid, con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Narciso y DOÑA Berta ejercitan prensión declarativa de nulidad de resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, que inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, interesando la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa interpuesta, declarándose la nulidad de la liquidación efectuada.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La notificación del acuerdo de la AEAT consta en acuse de recibo postal (N.º Certificado: NUM002) firmado por persona identificada, el 4 de mayo de 2021.
- La interposición de la reclamación tuvo lugar el 5 de junio 2021, habiendo trascurrido entre ambas fechas un período superior a un mes, por lo que la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera de plazo.
- Apreciada la extemporaneidad de la reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la inadmisión de la reclamación económico-administrativa acordada por el TEAR:
- La resolución vulnera el derecho a la defensa en la medida en que no ha ampliado el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa - art. 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.
- No puede entenderse que haya existido una renuncia o desistimiento del derecho a la revisión del acto administrativo en la medida en que se ha presentado la reclamación un día después a la finalización formal del plazo, por lo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional debe optarse por una interpretación que facilite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
- No ha tenido ocasión de examinar el expediente administrativo que ha recibido el Tribunal para poder verificar que las fechas de notificación y de interposición constan en el mismo, pues no le ha sido puesto de manifiesto. El artículo 105.c) de la Constitución Española obliga a la audiencia del interesado con carácter previo a la notificación de los actos administrativos.
- La Resolución no valoró el fondo del asunto, incurriendo en una vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE) , ocasionándole, por tanto, una indefensión material.
- La liquidación provisional no es conforme a derecho al haber determinado incorrectamente la base imponible del ahorro por la venta de unas participaciones.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, atendiendo a sus propias consideraciones, a las que añade:
- La inadmisibilidad de un recurso por extemporáneo - aplicable a las reclamaciones económico-administrativas - no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106.1 del mismo texto legal, que reconocen el principio
- El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del recurrente, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 [RJ 1999, 6981]).
- El Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
- En el supuesto de que la Sala estime que procede la admisión de la reclamación económico-administrativa, deberá acordarse la retroacción de las actuaciones, para que el TEAR resuelva en el sentido que estime procedente.
A las notificaciones en el ámbito tributario se refieren los siguientes artículos de la Ley General Tributaria:
[...]
El artículo 235.1 LGT, en sede de las reclamaciones económico-administrativas, bajo la rúbrica
De acuerdo con el artículo 234.3, que contempla las normas generales del procedimiento económico-administrativo:
En cuanto a las causas de inadmisibilidad de la reclamación, dispone el artículo 239 LGT:
[...]
[...]
[...]
Como observa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 513/2019, de 11 de abril de 2019, Recurso 2112/2017, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección, el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011) efectúa una sistematización sobre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones, en los siguientes términos:
[...]
En nuestro caso no se plantea cuestión acerca de que la notificación del acuerdo de la AEAT de liquidación del IRPF por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, se efectuó de forma personal el 4 de mayo de 2021, por lo que, a la interposición de la reclamación, el 5 de junio de 2021, había trascurrido el plazo de un mes, por lo que resultaba extemporánea.
La Jurisprudencia sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso n.º 467/09), con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992:
[...]
En el mismo orden de razonamientos sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
En el caso planteado, no puede apreciarse la indefensión denunciada por la actora por no haberse ampliado el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional, teniendo en cuenta que, como vimos, el artículo 235.1 de la LGT dispone que se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
No resultan prorrogables los plazos para interponer los recursos, pudiendo traer a colación los argumentos utilizados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 14 de noviembre de 2013, sobre el entendimiento del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, precedente del vigente artículo 32 de la Ley 30/2015:
[...]
Si lo anterior no fuera suficiente, debe convenirse con la Abogacía del Estado en que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
En cuanto a que los actores no hayan tenido ocasión de examinar el expediente administrativo recibido por el Tribunal Económico Administrativo, el artículo 246.1 b) LGT dispone que, si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente, lo que no consta que aquellos hayan intentado. Ello sin pasar por alto que, no habiéndose cuestionado las fechas de notificación del acto impugnado de liquidación y de interposición de la de la reclamación, y que, por tanto, la reclamación se había presentado fuera de plazo, carecía de objeto el examen del expediente.
En méritos a lo expuesto procede confirmar la resolución del TEAR y con ello desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1929-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
