Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1929/2021 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 598/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9774

Núm. Roj: STSJ M 9774:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0048012

Procedimiento Ordinario 1929/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Narciso y D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 598/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veinticinco.

Visto el recurso número 1929/2021, interpuesto por DON Narciso y DOÑA Berta, representados por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman y asistidos por el Letrado Don Diego Vicente Jiménez Peñarrubia, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, que inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid, con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Recibido el pleito a prueba y practicadas todas las pruebas admitidas, las partes formularon conclusiones por escrito, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-La cuantía del proceso ha quedado fijada en 3.557,36 €.

QUINTO. -El 4 de julio de 2025 tuvo lugar el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Narciso y DOÑA Berta ejercitan prensión declarativa de nulidad de resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, que inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, interesando la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa interpuesta, declarándose la nulidad de la liquidación efectuada.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre las notificaciones efectuadas

- La notificación del acuerdo de la AEAT consta en acuse de recibo postal (N.º Certificado: NUM002) firmado por persona identificada, el 4 de mayo de 2021.

- La interposición de la reclamación tuvo lugar el 5 de junio 2021, habiendo trascurrido entre ambas fechas un período superior a un mes, por lo que la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera de plazo.

- Apreciada la extemporaneidad de la reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la inadmisión de la reclamación económico-administrativa acordada por el TEAR:

Sobre la presentación en plazo de la reclamación económico-administrativa

- La resolución vulnera el derecho a la defensa en la medida en que no ha ampliado el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa - art. 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.

- No puede entenderse que haya existido una renuncia o desistimiento del derecho a la revisión del acto administrativo en la medida en que se ha presentado la reclamación un día después a la finalización formal del plazo, por lo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional debe optarse por una interpretación que facilite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

- No ha tenido ocasión de examinar el expediente administrativo que ha recibido el Tribunal para poder verificar que las fechas de notificación y de interposición constan en el mismo, pues no le ha sido puesto de manifiesto. El artículo 105.c) de la Constitución Española obliga a la audiencia del interesado con carácter previo a la notificación de los actos administrativos.

- La Resolución no valoró el fondo del asunto, incurriendo en una vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE) , ocasionándole, por tanto, una indefensión material.

- La liquidación provisional no es conforme a derecho al haber determinado incorrectamente la base imponible del ahorro por la venta de unas participaciones.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, atendiendo a sus propias consideraciones, a las que añade:

- La inadmisibilidad de un recurso por extemporáneo - aplicable a las reclamaciones económico-administrativas - no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106.1 del mismo texto legal, que reconocen el principio "pro actione",que está subordinado al de legalidad.

- El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del recurrente, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 [RJ 1999, 6981]).

- El Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

- En el supuesto de que la Sala estime que procede la admisión de la reclamación económico-administrativa, deberá acordarse la retroacción de las actuaciones, para que el TEAR resuelva en el sentido que estime procedente.

QUINTO. - Sobre la presentación en plazo de la reclamación económico-administrativa y la procedencia de su admisión. Existencia de indefensión.

A las notificaciones en el ámbito tributario se refieren los siguientes artículos de la Ley General Tributaria:

[...]

Artículo 109 Notificaciones en materia tributaria

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 110 Lugar de práctica de las notificaciones

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Artículo 111 Personas legitimadas para recibir las notificaciones

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 112 Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

El artículo 235.1 LGT, en sede de las reclamaciones económico-administrativas, bajo la rúbrica "iniciación",dispone que "la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

De acuerdo con el artículo 234.3, que contempla las normas generales del procedimiento económico-administrativo: El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.

En cuanto a las causas de inadmisibilidad de la reclamación, dispone el artículo 239 LGT:

[...]

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

[...]

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

[...]

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal

Como observa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 513/2019, de 11 de abril de 2019, Recurso 2112/2017, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección, el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011) efectúa una sistematización sobre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones, en los siguientes términos:

[...]

... tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.

En nuestro caso no se plantea cuestión acerca de que la notificación del acuerdo de la AEAT de liquidación del IRPF por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, se efectuó de forma personal el 4 de mayo de 2021, por lo que, a la interposición de la reclamación, el 5 de junio de 2021, había trascurrido el plazo de un mes, por lo que resultaba extemporánea.

La Jurisprudencia sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso n.º 467/09), con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992:

[...]

La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido.

Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión.

El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos.

Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello.

Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión , puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa.

En el mismo orden de razonamientos sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.

En el caso planteado, no puede apreciarse la indefensión denunciada por la actora por no haberse ampliado el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional, teniendo en cuenta que, como vimos, el artículo 235.1 de la LGT dispone que se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

No resultan prorrogables los plazos para interponer los recursos, pudiendo traer a colación los argumentos utilizados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 14 de noviembre de 2013, sobre el entendimiento del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, precedente del vigente artículo 32 de la Ley 30/2015:

[...]

En cuanto al artículo 49.1 de la Ley 30/1992 , debe considerarse también exclusivamente referido a actos de trámite ya que para que la Administración pueda conceder la prórroga es necesario que no exista precepto en contrario, así, si el plazo tiene el carácter de improrrogable, resulta evidente que no podrá concederse prórroga alguna. Como se ha dicho por este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 25 de noviembre de 2011 (R.G. 1033-09): "El artículo 49 de la Ley 30/1992 no supone que la posibilidad de ampliación de plazos que se prevé sea aplicable a los plazos para la interposición de los recursos administrativos, pues esta tesis choca frontalmente con la configuración que se establece en la LRJPAC del sistema de recursos administrativos, garantía y carga a la vez para los administrados, en la medida en que, por un lado, los recursos administrativos tienden a garantizar el acierto de la decisión administrativa, pero, por otro lado, resultan de obligada interposición para poder acceder a la vía jurisdiccional, lo que lleva a la configuración de los plazos de interposición como plazos de caducidad y, por tanto, preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción. La propia lectura completa del artículo 49 pone de relieve que el ámbito propio de la posibilidad de ampliación de plazos que en él se prevé se ciñe, exclusivamente, a los trámites que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo y no a los plazos para la interposición de los recursos, lo que se deriva especialmente de la previsión contenida en el apartado 2 del precepto. En el mismo sentido, contrario a la aplicabilidad del artículo 49.1 a casos como el presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de abril de 2005 (rec. núm. 543/2002 )". Y completa la fundamentación rechazando la petición subsidiaria de notificar la liquidación y sanciones al recurrente por entender que las notificaciones realizadas al representante "son plenamente válidas y eficaces.

Si lo anterior no fuera suficiente, debe convenirse con la Abogacía del Estado en que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

En cuanto a que los actores no hayan tenido ocasión de examinar el expediente administrativo recibido por el Tribunal Económico Administrativo, el artículo 246.1 b) LGT dispone que, si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente, lo que no consta que aquellos hayan intentado. Ello sin pasar por alto que, no habiéndose cuestionado las fechas de notificación del acto impugnado de liquidación y de interposición de la de la reclamación, y que, por tanto, la reclamación se había presentado fuera de plazo, carecía de objeto el examen del expediente.

En méritos a lo expuesto procede confirmar la resolución del TEAR y con ello desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Narciso y DOÑA Berta frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 30 de agosto de 2021, que inadmitió la reclamación NUM000 frente a la liquidación provisional, dictada por la AEAT ORT de Madrid con referencia NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de la reclamación de 3.557,36 euros.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1929-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1929-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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