Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 317/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:19

Núm. Roj: STSJ CV 19:2026


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 317/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 20/2026

En la ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 317/2025, interpuesto por el Procurador D.PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, en nombre y representación de PROYECON GALICIA S.A. y asistido por el Letrado D. JOSÉ GONZALO CERÓN RAIGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 30-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 71/2024, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE XABIA, representado por el Procurador D. JORGE JOSÉ BONASTRE HERNÁNDEZ y asistido del Letrado D. JESÚS JAVIER SANROSENDO MORENO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Se declara a existencia de satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones deducidas por la parte actora, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROYECON GALICIA, S.A. contra el Ayuntamiento de Jávea, en impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas por la mercantil PROYECON GALICIA, S.A. ante el Ayuntamiento de Jávea en fechas 20 de octubre de 2021, 25 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jávea de 15 de abril de 2024 (identificados en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia), declarado su disconformidad a Derecho en cuanto se oponen al reconocimiento a la recurrente de los siguientes derechos, que se declaran a través de la presente sentencia: 1) Se reconoce y declara el derecho de la mercantil actora a percibir del Ayuntamiento de Jávea el importe indemnizatorio de 92.842,71 € (una vez deducido el importe indemnizatorio reconocido de 110.110,79 €); lo cual es el resultado de la suma de 47.863,52 € (que resultaban de los conceptos de "unidades de inicio de obra ejecutadas fuera de proyecto", "acopios de obra no satisfechos" y "costes indirectos no amortizados") y 44.979,19 € (que resultaban de las consecuencias de la DANA de septiembre de 2019 y el COVID-19). Condenando al Ayuntamiento demandado al abono de la precitada cantidad. 2) Se reconoce y declara el derecho de la mercantil actora a percibir del Ayuntamiento de Jávea los intereses legales, desde la fecha de la primera reclamación en vía administrativa -esto es, el 20 de octubre de 2021-, respecto de las cantidades pendientes de abono (tanto los 110.110,79 € reconocidos por la Administración, como los 92.842,71 € reconocidos y declarados en la presente sentencia). Condenando al Ayuntamiento demandado al abono de tales intereses. 3) Se reconoce y declara el derecho de la mercantil actora a percibir del Ayuntamiento de Jávea el abono del coste de mantenimiento de la garantía contractual en su día constituida, más sus intereses legales. Condenando al Ayuntamiento demandado al abono de tales importes. Con desestimación del resto de pretensiones deducidas por la recurrente en su demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13-1-2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca los elementos fácticos fundamentales y destaca, a continuación, que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial porque consta atendida por la Administración la pretensión sobre "resolución por suspensión temporal total superior a ocho meses" en su acuerdo de 15-4-2024 conforme a lo establecido en el artículo 245 c) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y la devolución de la garantía definitiva. También consta en dicho acuerdo la "realización de la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas conforme al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, con citación de éste para su asistencia al acto de comprobación y medición." Por último, también se establece una indemnización al contratista de 110.110?79€ por la suspensión de las obras superior a 8 meses, 6% del precio de adjudicación de las obras dejadas de realizar que es de cuantía 1.835.179?80€.

En cuanto al resto de las reclamaciones, señala la sentencia que, en cuanto a los 27.579,50 € en concepto de "unidades de inicio de obra ejecutadas fuera de proyecto" se trata de una serie de costes directos superiores para realizar trabajos previos, que se tuvieron que acometer porque el proyecto contemplaba que estaban hechos cuando no era así. El informe pericial de D. Luis María las valora en la cantidad citada, si el técnico municipal D. Jesús Manuel reconoce que se trata de un coste directo, pero lo valora en 24.217,95 €, en aplicación de los precios del proyecto, si bien el Juzgador a quo acoge el primero de los informes por su mayor precisión en el análisis y valoración de este concepto y porque tratándose de un coste directo no contemplado en proyecto, no cabe acoger la valoración efectuada por el técnico municipal con apoyo en precios del proyecto.

En segundo lugar, en cuanto a la reclamación en concepto de "acopios de obra no satisfechos", se trata de costes directos, que la actora valora en 3.390,38 € y el técnico municipal Sr. Jesús Manuel en 2.075,06 €. El Juez a quo acude de nuevo al informe pericial del Sr. Luis María, en el que se hace detallada valoración de los analizados "acopios de obra", valorándolos en 3.390,38 € (cantidad reclamada en demanda) con base en el inventario real, frente a la valoración municipal realizada a partir de descompuestos del proyecto, por lo que también estima la primera cantidad.

Respecto a los "costes indirectos no amortizados": se reclaman por este concepto 16.893,64 €, que el perito Sr. Luis María valora detallada y específicamente, contemplado los costes concretos no amortizados de implantación por: "grúa móvil para montaje grúa", "hormigón grúa" "ferralla cimentación" "toma de tierra" etc...; que cuantifica en la cantidad reclamada, por lo que considera que debe ser estimada. Por todo ello, la cantidad global asciende a 47.863,52 €.

Se reclama también, por costes de paralización de las obras y gastos, por un lado, debido a la DANA acaecida en septiembre de 2019 y, por otro lado, debido a la situación de crisis sanitaria global derivada de la COVID-19. En cuanto a la primera, señala que se vio obligada a ejecutar unos trabajos extraordinarios de reparación que eran más complejos que los contratados, que valora en 19.609,16 €, que comprende tres conceptos diferenciados: 16.154,00 € de coste de reparación, 2.943,60 € de personal y 511,56 € de equipos. La Administración admite el concepto, pero lo valora en 7.956,69 €. La sentencia acoge la pretensión actora porque tratándose de gastos extracontractuales, hay que acudir al coste real (el del actor) y no a los precios del contrato (de la Administración).

Respecto al COVID-19, reclama 25.370,03 €, que comprende, las prestaciones efectuadas en seguridad y salud por importe de 17.883,85 € y los medios humanos y materiales improductivos en 26 días por importe de 6.377,80 € y 1.108,38 €. La Administración reconoce 3.167,23 €, aplicando un 5% sobre el presupuesto de seguridad y salud y reduciendo el período de improductividad a 11 días.

La sentencia acoge el informe pericial de la actora porque estima que se trata de una valoración más realista que la mera aplicación de un porcentaje. Y en cuanto a los "medios humanos y materiales improductivos en 26 días", señala la sentencia que "pese a que por el Ayuntamiento se autorizó una suspensión desde el 30 de marzo hasta el 9 de abril de 2020, lo cierto es que el propio Coordinador de Seguridad y Salud consideró adecuada la paralización de las obras por la contratista desde el 19 de marzo hasta el 13 de abril (inclusive), y la propia entidad de la situación derivada de la crisis sanitaria por COVID-19 vivida durante tales días, permiten concluir que resulta procedente la reclamación de la demandante por el concepto aquí analizado." Por ello estima totalmente la reclamación actora que, por ambos conceptos (DANA y COVID-19) alcanza un total de 44.979,19 €.

Por lo que se refiere a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión temporal total de las obras, art. 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se fundamenta en que la misma fue debida y acordada por la modificación interesada por el director de obras y auspiciada por el Ayuntamiento y afectaba al camino crítico de las obras; solicitada en julio de 2020, acordada en noviembre del mismo año y nunca aprobada. Señala la sentencia que la potestad de suspensión del contrato es derivada del ius variandi de la Administración, mientras que la resolución del contrato puede ser por iniciativa del contratista. En este caso, considera que deben analizarse las circunstancias del caso concreto en orden a determinar la existencia o inexistencia de la voluntad de continuar la ejecución del contrato hasta la finalización de este y, en su caso, si concurre o no culpa o negligencia de la Administración, ante una situación de desistimiento tácito o de abandono del contrato que justifique dicha causa de resolución. Así, la STS de 16-11-2023 razona que: la respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización.

En autos está acreditado que la suspensión de las obras respondió a una mala redacción del proyecto, como así consta reconocido por Sentencia firme; concretamente la Sentencia nº 329/2024, de 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 99/2023 (confirmada en apelación). Además, de la relación de hechos relevantes expuesta en el segundo de los fundamentos de derecho tercero de la presente sentencia, queda sobradamente acreditada la voluntad del Ayuntamiento de Jávea de continuar con el contrato para "Construcción Auditorio Municipal de Xàvia". No operando de modo automático el derecho a la indemnización por suspensión de las obras por tiempo superior al plazo citado, y no apreciándose la existencia de culpabilidad de la Administración como origen de la causa que motivó la suspensión contractual, debe atenderse a uno de los principios por los que se rige la contratación administrativa, relativo a la ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista, lo que no supone que la recurrente haya de soportar en exclusiva las consecuencias de la suspensión total de las obras y así la propia Administración ha reconocido el derecho de la concesionara hoy demandante a ser indemnizada en el importe de 110.110,79 €, en aplicación de lo establecido en el art. 246.4 de la LCSP.

Considera la sentencia que esa indemnización ha de considerarse comprensiva de cuantos conceptos derivan de la resolución contractual por causa de suspensión de las obras por periodo superior a 8 meses (no imputable al contratista; pero tampoco responsabilidad de la Administración).

Por último, señala la sentencia, respecto a las cantidades pendientes de abono por el Ayuntamiento, 92.842,71 €, más los 110.110,79 € aún no abonados, ha de reconocerse el abono de los intereses legales, desde la fecha de la primera reclamación en vía administrativa (20-10-2021). Y en cuanto a la garantía en su día constituida, consta ya el reconocimiento de su devolución a la hoy actora pero le reconoce la sentencia la pretensión del abono del coste de mantenimiento de la garantía, más sus intereses legales.

SEGUNDO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la exoneración del Ayuntamiento en la responsabilidad de los errores del proyecto, es contraria a la normativa y jurisprudencia en la materia, y existe también error en la valoración de la prueba, porque el modificado no se debió sólo a errores del proyecto y además existió una inaceptable inactividad que dio lugar a no tramitar soluciones durante cuatro años hasta acordar la resolución.

Considera que la relación entre el redactor del proyecto y el Ayuntamiento está determinada por su relación contractual, pero no afecta a un tercero, tanto más cuanto aquel está sometido a la posterior aprobación municipal, vulnerando lo dispuesto en los arts. 231 y 235 de la LCSP y cuando los errores del proyecto nunca debieron dar lugar a un expediente de modificación porque el art. 205.2 de la LCSP solo lo prevé para circunstancias imprevisibles y sobrevenidas y existiendo numerosos pronunciamientos judiciales sobre la responsabilidad de la Administración respecto a errores del proyecto ( SAN 25-3-2009, SAN 9-12-2024, STSJCV 952/2022, de 13 de diciembre, en recurso 89/2022 etc).

En cuanto al error en la valoración de la prueba, señala que ha quedado acreditado en autos que el Ayuntamiento es el responsable de la paralización de las obras y su posterior suspensión, así, con independencia de que el error del proyecto impide aplicar el principio de riesgo y ventura, se ha acreditado la intervención de otros actores municipales ya que la verdadera discrepancia se centra en la formación de los precios y en la nula voluntad municipal en solucionar la situación, ya que desde 2021 no volvió a actuar, manteniendo la situación de suspensión, evidenciándose un error en la apreciación de la prueba que se producen en Sentencia en sus tres argumentos finales por los que desestima la pretensión actora.

Invoca en este sentido la sentencia de esta Sala y Sección 275/2023 de 2 de mayo, Rec. 221/2021 y la STS 1271/2024 de 16 de julio, Rec. 5213/2021.

Señala asimismo que la sentencia carece de racionalidad e incurre en contradicción cuando declara el incumplimiento y la indemnización por resolución y la niega por la suspensión, sin que exista concurrencia de culpas.

La Jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de la indemnización por suspensión y la resolución del contrato por dicha causa, STS 4-3-2008, SAN 25-3-2009, SAN 28-2-2011, SAN 9-5-2018, en definitiva, se reconoce así desde la STS de 30-12-1983.

Destaca que la Administración no cuestiona el incremento de costes de los medios humanos y materiales incurridos, durante el período de la suspensión temporal de las obras desde 2020, así como la indemnización del 3% de la obra dejada de realizar en el período producir durante el período de suspensión que procede ex lege (y que no se puede confundir con lucro cesante derivado de la resolución del contrato), siendo compatible con la acción de resolución.

Se remite a la prueba pericial y reclama ( art. 208.2 de la LCSP) la cantidad de adicional de 113.523,83 € más los costes financieros en los términos solicitados en demanda.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Xábia se opone destacando que la sentencia apelada concluye la inexistencia de responsabilidad de la Administración en la suspensión contractual y posterior resolución, porque no es irrelevante la existencia de responsabilidad de los directores de obra frente al Ayuntamiento, que excede en cuanto a sus efectos del ámbito de su relación contractual y se extiende a todo el camino crítico de la obra, siendo oponible frente a un tercero, en este caso la demandante.

Tampoco es imputable a la Administración el error del proyecto, ya que solo lo sería si los daños se debieran a una orden directa dada por su parte o a un defecto del proyecto imputable en caso de negligencia que no ha habido.

Niega las alegaciones del apelante, la responsabilidad de la Administración por causas imputables a terceros e invoca el principio de riesgo y ventura.

Señala que la cuestión gira en torno a la interpretación y aplicación de los artículos 211.1.d) y 211.1.g) de la Ley 9/2017, y la determinación de cuál de las causas de resolución contractual debe prevalecer cuando concurren varias simultáneamente, así como la necesidad de valorar adecuadamente la prueba pericial de parte y la del informe de los técnicos municipales.

La actora aceptó la suspensión temporal de las obras que posteriormente desembocó en la resolución del contrato por causa imputable al proyectista Sanjuan Arquitectura S.L. declarada por sentencia judicial firme nº 329/2024, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Alicante, confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala y Sección 32/2025, de 16 de enero, por las que se desestimaron los recursos contra la resolución del contrato para la redacción de los proyectos básico y de ejecución del auditorio municipal y dirección facultativa, por no subsanar en plazo los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales y omisiones en el proyecto modificado presentado.

Los reparos al proyecto se refieren a imprecisiones, que no justifican ( art. 205 LCSP) modificaciones por importe de 749.966,64 euros, que suponen un 44,816% del PEM.

Que la causa de suspensión por defectos del proyecto no sea imputable al contratista no determina que sea imputable a la administración, de ahí la improcedencia de daños y perjuicios a su costa y además deben ser probados: el contratista tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; que esos medios no estaban además adscritos a otras obras y por último, demostrar el pago del costo que reclama.

Considera que ha quedado debidamente acreditada su voluntad de continuar con el contrato para la construcción del Auditorio.

La Ley 9/2017LCSP, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, regula en su artículo 208 la suspensión de los contratos administrativos de la siguiente manera:

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato (...), se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato».

Señala que, conforme informaron los técnicos municipales, el derecho reconocido en este precepto, lo es en el caso de que el contrato continuase y no si ha sido resuelto con motivo de la suspensión de las obras por un plazo superior a 8 meses por parte de esta Administración, determinándose la indemnización por todos los conceptos del 6 por cien del precio de adjudicación del contrato de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas y las que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran ejecutado.

La Junta de Gobierno Local, de 9-11-2020, acordó la suspensión temporal total de las obras con efectos desde el 21-07-2020, hasta la redacción y aprobación del correspondiente proyecto modificado (lo que había solicitado la proyectista con fecha 1-7-2020) y tramitación, en su caso, de la correspondiente modificación del contrato de obras y el acta de suspensión de las obras se suscribió el día 12-11-2020, suscrita por la apelante, que el 21-7-2020 a la vista de la petición de la proyectista, había señalado que era necesaria la suspensión. Y el 20-10-2021 solicitó la resolución por el art. 245 de la LCSP, con daños y perjuicios por la suspensión de las obras, el abono del 6% de las obras dejadas de realizar, la comprobación, medición y liquidación de las obras y la devolución de la garantía definitiva y los costes de mantenimiento de esta.

La Administración señala que la suspensión de las obras no implica, automáticamente, la indemnización por ese concepto y el art. 208 LCSP no establece las causas o requisitos que deben concurrir para que la Administración pueda acordar la suspensión, invocando el principio de riesgo y ventura que rige en la contratación pública.

Y concluye que, puesto que la suspensión no fue responsabilidad de la Administración, debe ser asumida por el contratista en base a dicho principio, por lo que la reclamación del 3% del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado durante el periodo de suspensión, no puede ser estimada.

CUARTO.-Los hechos fundamentales para la resolución del recurso, resumidos, son:

Que la empresa San Juan Arquitectura S.L. resultó adjudicataria del contrato para la redacción de los proyectos básico y de ejecución del Auditorio Municipal, estudio de seguridad y salud, dirección facultativa de las obras y coordinación de seguridad y salud, aprobado el 10-7-2017.

Que las obras se adjudicaron a JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. y comenzaron el 7-12-2017.

La constructora solicitó la paralización de las obras y tramitación de un proyecto modificado que incorporase un nuevo cálculo de la estructura de la edificación, por diversas deficiencias del proyecto (falta de consideración de la Norma de Construcción Sismorresistente NCSE-02, deficiencias en el proyecto de climatización y errores del proyecto en cuanto a las luminarias) llegando a paralizar las obras de forma unilateral, lo que supuso la resolución del contrato por el Ayuntamiento el 3-12-2018 por el art. 223.f) del TRLCSP, previo dictamen favorable del Consell Juridic Consultiu. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el contratista, se confirmó la actuación administrativa.

Realizada nueva licitación, se adjudicó a la demandante el 3-6-2019 JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., iniciándose las obras el 15-7-2019.

El 1-7-2023, la Dirección Facultativa solicita expediente para redacción de proyecto modificado, presentándose por Arquitectura Sanjuan S.L., el 1-7-2020, solicitud para realizar un proyecto modificado debido al tiempo transcurrido desde la relación inicial del proyecto al haber surgido cuestiones que -según su criterio- hacían necesario modificar el proyecto y dado traslado a la contratista manifestó que las partidas que se pretendían modificar formaban parte del camino crítico de la obra y solicitó una suspensión temporal de las obras.

Tras diversos trámites, incluida la suspensión temporal de las obras, el 12-11-2020.

El 2-2-2021, la DF entregó el proyecto modificado, informado desfavorablemente el 12-3-2021 por el Jefe del Servicio de Urbanismo y Obras, el Jefe de la Sección de proyectos de Ciudad y el Ingeniero Técnico Industrial municipales.

El 21-4-2021 la DF presentó nuevo proyecto modificado que nuevamente fue informado desfavorablemente por los técnicos municipales el 6-5-2021 y el 14-6-2021, los técnicos municipales advierten a la DF que el artículo 314 de la LCSP establece un plazo máximo improrrogable de un mes para la segunda presentación de un nuevo proyecto modificado, plazo que había finalizado el 7 de junio y que según el apartado 5 de dicho artículo, procedería la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.

El 14-7-2021 la DF presenta otra redacción del Proyecto Modificado que es informado desfavorablemente de nuevo por los técnicos municipales, dando un plazo de 15 días para subsanar las deficiencias.

El 20-10-2021, la hoy demandante solicita la resolución del contrato en base a lo dispuesto en el artículo 245 de la LCSP, (suspensión de las obras por plazo superior a 8 meses por parte de la Administración), así como daños y perjuicios por la suspensión de las obras, el abono del 6% de las obras dejadas de realizar, la comprobación, medición y liquidación de las obras y la devolución de la garantía definitiva y los costes de mantenimiento de la

El 28-2-2022, el Ayuntamiento acordó la incoación de expediente para la resolución del contrato suscrito con la DF, que se acuerda el 9-5-2022 y se confirma, en reposición el 5-12-2022 por no subsanar en plazo los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales y omisiones en el proyecto modificado presentado, y se establece la obligación de la empresa San Juan Arquitectura S.L. de abonar al Ayuntamiento de Jávea una indemnización igual al precio pactado, es decir, de 41.926,59 euros, con pérdida de la garantía definitiva depositada por importe de 1732,50 €.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por San Juan Arquitectura S.L., contra dichas resoluciones, se desestima por la Sentencia nº 329/2024, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, en autos nº 99/2023, confirmada en apelación por la Sentencia nº 32/2025 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV, de fecha 16 de enero, (Recurso de Apelación 269/2024). - En fechas 25 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 se presentaron sendos escritos por la hoy demandante (en los términos reproducidos en el fundamento de derecho anterior).

El 15-4-2024 el Ayuntamiento de Jávea, acuerda la resolución del contrato, con devolución de la garantía depositada, con abono al contratista de 110.110,79 € conforme al art. 246.4 LCSP y acordaba la liquidación de las obras con citación del contratista para su asistencia al acto de comprobación y medición (en los términos también reproducidos en el fundamento de derecho anterior).

Y el presente recurso de apelación viene limitado a la indemnización por importe de 46.906,84 € (medios adscritos sin poder amortizar) y 66.617,03 €, (3% por el presupuesto dejado de ejecutar pendiente durante todo el período de suspensión), conceptos todos ellos reconocidos legal y jurisprudencialmente en aplicación del artículo 208 LCSP.

Debemos señalar que se aceptan y comparten la práctica totalidad de los argumentos de la sentencia apelada, excepción hecha de la relativa la conclusión que alcanza de que los defectos del Proyecto, que derivaron en la suspensión/resolución contractual, no siendo imputables a la Administración, deben ser atribuidos a la hoy apelante en virtud del principio de riesgo y ventura y ello porque estando claramente determinada, por sentencia firme, la responsabilidad de la proyectista en cuanto a aquéllos, existiendo una relación bilateral de la misma con la Administración, sí es esta la que debe responder de los mismos, sin perjuicio de los derechos que, por ello, pueda ostentar frente a quien le ha obligado a asumir una responsabilidad que no le corresponde más que frente a quien se obligó en otra relación bilateral distinta, lo que no modifica el contenido propio del principio de riesgo y ventura que no incluye supuestos como el presente, de perfecta y declarada imputabilidad de un tercero.

Ahora bien, que no se comparta este pronunciamiento no modifica, no obstante, la desestimación que alcanza la sentencia apelada, aunque por motivos distintos. En cuanto a los medios adscritos porque no ha sido objeto de prueba en los términos que señala la Administración, detalladamente y acreditando que no lo estaban en otras obras de la empresa, exigencia que venimos manteniendo en casos como el presente y en cuanto al 3% dejado de ejecutar porque, en este caso, no estamos ante un supuesto de suspensión sin más, con reanudación posterior de las obras, sino ante un supuesto de suspensión del art. 245.c) de la LCSP, es decir, ante una resolución contractual derivada de la prolongada suspensión y ante una indemnización del art. 246.4 del mismo texto legal que ya ha sido objeto de pronunciamiento y que, entendemos, comprende también lo que constituye el objeto de reclamación del presente recurso de apelación, ya que las obras no construidas durante la suspensión son parte de las obras no construidas en total, ya indemnizadas.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Habiéndose acogido argumentos de la parte apelante, aunque no las pretensiones económicas, estimamos improcedente la imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D.PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, en nombre y representación de PROYECON GALICIA S.A. y asistido por el Letrado D. JOSÉ GONZALO CERÓN RAIGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 30-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 71/2024, confirmando la misma en los términos indicados.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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