Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1433/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 3511/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100388

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5544

Núm. Roj: STSJ CAT 5544:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

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N.I.G.: 0801933320238001281

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1433/2023 - Procedimiento ordinario - 168/2023-C

Materia: Enseñanza

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 3511/2025

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, representado por el Procurador de los Tribunales don Francesc Xavier Manjarín Albert, asistido de la Letrada Municipal doña Mireia Azuara Robles, frente a la Administración demandada, el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Óscar Cruz Fuentes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora,debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora y demandada despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales, suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que constan en los mismos.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la subdirectora general de Admisión del Alumnado y Pruebas del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, de fecha 21 de marzo de 2023, de inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, de inadmisión y desistimiento de la solicitud de subvención destinada a la financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.

SEGUNDO. Posición de la actora

2.1.En cuanto a los antecedentes de la resolución impugnada, la actora expresa que:

- En fecha 30 de junio de 2022 se publicó en el DOGC la Orden EDU/156/2022, de 27 de junio, por la que se aprobaron las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones a los Ayuntamientos de Cataluña destinadas a la financiación de las oficinas municipales de escolarización para el curso 2021-2022. Respecto de las resoluciones definitivas, en la base 13.3 se expresaba que serían susceptibles de recurso contencioso-administrativo o de reposición a contar desde el día siguiente a su publicación en el DOGC. Y que tal notificación no ha tenido lugar.

- En fecha 2 de agosto de 2022 se publicó la resolución EDU/2436/2022, de 22 de julio, que abrió el procedimiento de convocatoria para la concesión de las ayudas citadas, siendo susceptible de recurso contencioso administrativo y de reposición a contar desde el día siguiente a su publicación en el DOGC, lo que tampoco ha acontecido.

- En fecha 23 de septiembre de 2022 se presentó mediante EACAT la solicitud de subvención por importe de 20.000 euros. Y el 21 de octubre y 4 de noviembre de 2022 fue presentada nueva documentación.

- En fecha 23 de noviembre de 2022 la demandada remitió un correo electrónico a la actora en el que se expresaba que el día anterior se había publicado en su tablón electrónico la propuesta de resolución provisional y que, a partir de dicha fecha, disponía de 10 días para presentar la documentación especificada en la base 11.3. La documentación fue presentada los días 7, 13 y 15 de diciembre.

- En fecha 27 de diciembre de 2022 se publicó la resolución de inadmisión en el tablón de anuncios, declarando a la actora desistida de su solicitud. El 30 de enero de 2023 se presentó recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo, siendo la resolución de inadmisión objeto del presente recurso.

2.2.Sostiene que la inadmisión del recurso de reposición resultaba improcedente atendido el contenido de la base 13 de la Orden EDU/156/2022 y de la resolución EDU/2436/2022, debiéndose estar a la fecha de publicación en el DOGC, que no consta haya tenido lugar. En el pie de recurso de la resolución de 27 de diciembre se volvió a indicar que el plazo se iniciaba al día siguiente de la publicación en el DOGC. Además, en fecha 25 de enero de 2023, la actora remitió un correo a la persona referente del Departamento para que aclarara la cuestión del plazo para recurrir a la vista del contenido de la base 13.3 citada, respondiendo la demandada que el plazo sería de un mes a partir del 28 de diciembre, que se publicó en e-Notum.

2.3.Señala que las reglas de la convocatoria resultan contradictorias, por lo que ha de efectuarse una interpretación favorable a la parte actora, debiéndose considerar que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo.

2.4.Añade que el 23 de noviembre de 2022 recibió correo electrónico en el que se indicaba que la documentación podía presentarse hasta el 7 de diciembre. No habiendo sido posible remitir toda la documentación en tan breve plazo de tiempo, fue presentada con posterioridad pero antes del dictado de la resolución de desistimiento de fecha 27 de diciembre de 2022. Dicha resolución infringe lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, conforme a la interpretación realizada en las SSTS de 19 de julio de 2018 y 4 de abril de 2022.

Solicita la estimación del recurso y que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 20.000 euros en concepto de financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.

TERCERO. Posición de la demandada

La demandada se opone a la demanda alegando:

3.1.La propuesta de resolución provisional de concesión de las subvenciones se publicó en el tablón electrónico, conforme a lo previsto en la base reguladora 11 de la Orden EDU/156/2022 y en el apartado 9 de la Resolución EDU/2436/2022. La propuesta de resolución provisional fue publicada en dicho tablón desde el 22 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2022. Y el correo remitido el 23 de noviembre tenía carácter meramente informativo de aviso a los ayuntamientos afectados.

3.2.Conforme a lo dispuesto en la base 11.3 de la Orden EDU/156/2022, los ayuntamientos propuestos como beneficiarios habían de presentar determinados documentos en el plazo de los diez días siguientes a la notificación y la falta de aportación en plazo implicaba el desistimiento.

3.3.Señala que se incurrió en error material tanto en la Orden EDU/156/2022 como en la Resolución de 22 de diciembre de 2022 ya que se hizo constar en el pie de recurso que podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes desde el siguiente a la publicación en el DOGC si bien debía estarse a lo dispuesto en la base 13.2 de la Orden citada y en el apartado 9 de la Resolución EDU/3436/2022, habiéndose publicado todas las actuaciones del procedimiento en el tablón electrónico, salvo las bases y la convocatoria que fueron publicadas en el DOGC. Añade que en el l anexo 1 base reguladora 13 de la Orden EDU/156/2022 se dice que la resolución que finaliza el procedimiento se notificará mediante su publicación en el tablón electrónico. Y habiéndose publicado la resolución de inadmisión y de desistimiento en fecha 27 de diciembre, el recurso de reposición resultaba extemporáneo.

3.4.Respecto a la procedencia del dictado de resolución de desistimiento, aduce que ha de estarse a la base reguladora 11.3 de la Orden EDU/156/2022.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO. Sobre la inadmisión del recurso de reposición frente a la resolución de 22 de diciembre de 2022

Atendidos los términos del debate, hemos de analizar en primer lugar si la formulación del recurso de reposición contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 de inadmisión y desistimiento de la solicitud de subvención fue o no extemporánea.

En la base 11 de la Orden EDU/156/2022, por la que se aprueban las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones a los ayuntamientos de Catalunya destinadas a la financiación de las oficinas municipales de escolarización para el curso 2021-2022, se dice:

"11.1. La propuesta de resolución provisional de concesión de las subvenciones se notifica a los ayuntamientos interesados mediante su publicación en el electrónico de la Administración de la Generalitat de Catalunya (http: //tauler.gencat.cat) y se anunciará la publicación a la web del EACAT (Extranet de las Administraciones Catalanas). Esta publicación sustituye la notificación individual y tiene los mismos efectos".

En la base 13.2 y 3 de la misma Orden EDU/216/2022 se dice:

"13.2. La persona titular de la Dirección General de Atención a la Familia y Comunidad Educativa resuelve por delegación en el plazo máximo de 6 meses a contar desde el día siguiente de la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. La resolución, que finaliza el procedimiento, se notifica a los ayuntamientos interesados mediante su publicación en el Tablón electrónico de la Administración de la Generalitat de Catalunya (http: tauler.gencat.cat) y se anunciará la publicación en la web del EACAT Extranet de las Administraciones Catalanas). Esta publicación sustituye la notificación individual y tiene los mismos efectos.

"13.3. Contra la mencionada Resolución, que agota la vía administrativa, los ayuntamientos pueden interponer recurso contencioso administrativo delante de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con lo que prevé el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, pueden interponer potestativamente recurso de reposición, previo al recurso contencioso-administrativo, ante el órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que disponen el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, y los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses".

En el apartado 9 de la Resolución EDU/2436/2022, que abre el procedimiento de convocatorio pública para la concesión de la subvención, aparece:

"D'acord amb la base reguladora 10 de l'Ordre EDU/156/2022, de 27 de juny, l'òrgan instructor és la Subdirecció General d'Admissió de l'Alumnat i Proves, i l'òrgan resolutori és la Direcció General d'Atenció a la Família i Comunitat Educativa.

La persona titular de la Subdirecció General d'Admissió de l'Alumnat i Proves, com a òrgan instructor del procediment, formula la proposta de resolució provisional de concessió de subvencions, d'acord amb l'informe de la Comissió de valoració.

La proposta de resolució provisional de concessió de les subvencions es notifica a les persones interessades mitjançant la seva publicació al Tauler electrònic de l'Administració de la Generalitat de Catalunya i s'anunciarà la publicació al web de l'EACAT Extranet de les Administracions Catalanes. Aquesta publicació substitueix la notificació individual i té els mateixos efectes".

En la resolución de 22 de diciembre de 2022, publicada en el tablón electrónico el día 27 de diciembre, de inadmisión y desistimiento de la solicitud formulada por la actora, se vuelve a hacer constar que frente a la misma se puede interponer recurso contencioso administrativo o potestativo de reposición en el plazo de un mes contado a partir de la publicación en el DOGC.

La demandada reconoce que ha incurrido en error material al indicar el recurso procedente pero sostiene que ello no justifica la interposición del recurso de reposición de forma extemporánea atendido el contenido de las bases de la convocatoria, que fueron aceptadas por la actora, del que se evidenciaba que la resolución se publicaría en el tablón electrónico.

La demandada nada dice acerca del correo electrónico aportado por la actora junto con el escrito de demanda, de fecha 25 de enero de 2023, remitido desde el Servicio de Admisión de Alumnado y Registro de Títulos, y que no obra en el expediente administrativo.

En dicho correo, remitido en contestación a otro anterior enviado por los servicios jurídicos de la actora, se dice que el plazo para recurrir era de un mes a partir del día siguiente a la publicación de las resoluciones, es decir, de un mes a partir del día 28 de diciembre, que es cuando se publicó en e/NOTUM y que la notificación de la resolución definitiva de la convocatoria sería mediante su publicación en el tablón electrónico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, habiéndose publicado en la web de la EACAT y que no se publicaría en el DOGC.

El citado correo electrónico también incurre en error al señalar que el día 28 de diciembre se había procedido a la publicación en e/NOTUM.

Nos parece procedente recordar que la doctrina constitucional, así, la STC 3/2021, de 25 de enero, «ha establecido de manera reiterada que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia»(más recientemente, la STC 1/2023, de 6 de febrero).

La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina a la errónea indicación de los recursos procedentes por un órgano administrativo (prevista en el art. 40.2 de la Ley 39/2015, que reproduce en lo sustancial la normativa anterior) y, por eso, el interesado que sigue la indicación que hace la Administración no puede verse perjudicado (ver SSTS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2008, rec. 6290/2004, y 14 de enero de 2010, rec. 6578/2005).

Los requisitos de indicación de recursos son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, también cuando la destinataria es otra Administración, «si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso»,( STS de 21 de febrero de 2023, rec. 4279/2021).

En el presente caso, la resolución de 22 de diciembre de 2022 contiene, como se ha dicho, una indicación errónea acerca del momento de inicio del plazo para recurrir en reposición. La actora, atendidas las contradicciones entre las bases, solicitó aclaración y la demandada indicó expresamente que el plazo para interponer recurso de reposición era de un mes a partir del día 28 de diciembre, fecha de la publicación, volviendo a incurrir en error ya que la publicación se efectuó en el tablón electrónico el día 27 de diciembre. Este error resultaba determinante ya que el plazo para recurrir, siguiendo las indicaciones del correo electrónico, finalizaba el día 28 de enero, que era sábado, por lo que el recurso podía ser presentado el día 30. Sin embargo, el plazo de un mes finalizaba el día 27 de enero, viernes, atendido que la publicación fue efectuada en el tablón electrónico el día 27 de diciembre.

Atendido lo expuesto, concluimos que la existencia de contradicciones en las bases de la convocatoria y de errores en la indicación de los recursos procedentes en el pie de la resolución de desistimiento y en el propio correo remitido en respuesta a la solicitud de aclaración por parte de la actora no puede beneficiar a la parte que ha incurrido en tales errores, es decir, a la propia demandada.

En definitiva, la actora siguió las indicaciones ofrecidas por la demandada, por lo que el recurso de reposición debió ser admitido a trámite. Siendo así, procede anular la resolución impugnada y por razones de economía procesal, entrar a resolver el fondo del asunto.

QUINTO. Sobre la procedencia de tener por desistido al Ayuntamiento de su solicitud de subvención

Conforme al contenido de las bases, la actora venía obligada a presentar la documentación requerida. En concreto, la base 11.3 de la Orden EDU/156/2022 dice:

"11.3Los ayuntamientos propuestos como beneficiarios de las subvenciones tienen que presentar el documento de aceptación de la subvención, según modelo normalizado, y la documentación siguiente:

a) Certificado de Acuerdo del pleno o del órgano competente del ayuntamiento de aceptación de otorgamiento de la subvención.

b) Los ayuntamientos que hayan sido propuestos como beneficiarios de una ayuda de un importe superior a 10.000 euros tienen que presentar una declaración responsable que contenga la información relativa a las retribuciones de sus órganos de dirección o administración.

Esta documentación se tiene que presentar dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente de la publicación de la propuesta provisional de concesión.

Dentro del mismo plazo, los ayuntamientos solicitantes pueden presentar alegaciones, que se tienen que tener en cuenta en el momento de resolver".

Y la base 12.2 dice que es causade desistimiento de la solicitud de subvención:

" a) La falta de presentación de cualquiera de los documentos que prevén las bases 4 y 5 o la falta de enmienda de los requisitos enmendables, dentro del plazo de 10 días hábiles y con el requerimiento previo.

b) La falta de presentación del documento de aceptación de la subvención o la declaración responsable prevista en la base reguladora 11.3".

Las alegaciones de la actora acerca de que al correo electrónico de 23 de noviembre de 2022 no se adjuntaba la propuesta de resolución provisional de la subvención han de ser desestimadas toda vez que dicha propuesta había sido publicada en el tablón electrónico el día 22 de noviembre y el correo electrónico era de carácter informativo. A mayor abundamiento, en el propio correo electrónico se decía que la propuesta había sido publicada el día anterior, por lo que bastaba con acceder al tablón para conocer su contenido. En definitiva, la falta de presentación de la documentación requerida en plazo resultaba imputable a la actora.

Ahora bien, ello no conlleva, como entiende la demandada, que la resolución de desistimiento se ajuste a Derecho. El otorgamiento de subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, siendo conveniente recordar que el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dice que "si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsana en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

En armonía con el anterior, el art. 68 de la Ley 39/2015 señala: "Se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición".

En concordancia, el artículo 73 del mismo texto legal dice:

«1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».

La STS de 5 de noviembre de 2019, recurso 6806/2018, confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara el carácter antiformalista y pro actione en orden a la admisión de las solicitudes administrativas que ya había declarado en las SSTS 1862/2018 , de 20 de diciembre, recurso 369/2018 y número 1342/2018, de 19 de julio, recurso 3662/2017 y dice:

"..... la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación , el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento".

Por tanto, la administración ha de admitir la aportación de documentos antes de que se dicte la resolución definitiva y que no puede desconocer o prescindir de la documentación incorporada al resolver, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Costas

No se hace expresa condena en costas a pesar de la estimación del recurso atendida la naturaleza jurídica de la cuestión y las dudas que puede generar la resolución del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso presentado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho y en su lugar se acuerda reconocer el derecho de la actora a percibir la cantidad de 20.000 euros en concepto de financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.

SEGUNDO. No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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