Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1433/2023 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3511/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5544
Núm. Roj: STSJ CAT 5544:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Materia: Enseñanza
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Abogado/a de la Generalitat
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, representado por el Procurador de los Tribunales don Francesc Xavier Manjarín Albert, asistido de la Letrada Municipal doña Mireia Azuara Robles, frente a la Administración demandada, el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Óscar Cruz Fuentes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la subdirectora general de Admisión del Alumnado y Pruebas del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, de fecha 21 de marzo de 2023, de inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, de inadmisión y desistimiento de la solicitud de subvención destinada a la financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.
- En fecha 30 de junio de 2022 se publicó en el DOGC la Orden EDU/156/2022, de 27 de junio, por la que se aprobaron las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones a los Ayuntamientos de Cataluña destinadas a la financiación de las oficinas municipales de escolarización para el curso 2021-2022. Respecto de las resoluciones definitivas, en la base 13.3 se expresaba que serían susceptibles de recurso contencioso-administrativo o de reposición a contar desde el día siguiente a su publicación en el DOGC. Y que tal notificación no ha tenido lugar.
- En fecha 2 de agosto de 2022 se publicó la resolución EDU/2436/2022, de 22 de julio, que abrió el procedimiento de convocatoria para la concesión de las ayudas citadas, siendo susceptible de recurso contencioso administrativo y de reposición a contar desde el día siguiente a su publicación en el DOGC, lo que tampoco ha acontecido.
- En fecha 23 de septiembre de 2022 se presentó mediante EACAT la solicitud de subvención por importe de 20.000 euros. Y el 21 de octubre y 4 de noviembre de 2022 fue presentada nueva documentación.
- En fecha 23 de noviembre de 2022 la demandada remitió un correo electrónico a la actora en el que se expresaba que el día anterior se había publicado en su tablón electrónico la propuesta de resolución provisional y que, a partir de dicha fecha, disponía de 10 días para presentar la documentación especificada en la base 11.3. La documentación fue presentada los días 7, 13 y 15 de diciembre.
- En fecha 27 de diciembre de 2022 se publicó la resolución de inadmisión en el tablón de anuncios, declarando a la actora desistida de su solicitud. El 30 de enero de 2023 se presentó recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo, siendo la resolución de inadmisión objeto del presente recurso.
Solicita la estimación del recurso y que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 20.000 euros en concepto de financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.
La demandada se opone a la demanda alegando:
Solicita la desestimación del recurso.
Atendidos los términos del debate, hemos de analizar en primer lugar si la formulación del recurso de reposición contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 de inadmisión y desistimiento de la solicitud de subvención fue o no extemporánea.
En la base 11 de la Orden EDU/156/2022, por la que se aprueban las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones a los ayuntamientos de Catalunya destinadas a la financiación de las oficinas municipales de escolarización para el curso 2021-2022, se dice:
En la base 13.2 y 3 de la misma Orden EDU/216/2022 se dice:
En el apartado 9 de la Resolución EDU/2436/2022, que abre el procedimiento de convocatorio pública para la concesión de la subvención, aparece:
En la resolución de 22 de diciembre de 2022, publicada en el tablón electrónico el día 27 de diciembre, de inadmisión y desistimiento de la solicitud formulada por la actora, se vuelve a hacer constar que frente a la misma se puede interponer recurso contencioso administrativo o potestativo de reposición en el plazo de un mes contado a partir de la publicación en el DOGC.
La demandada reconoce que ha incurrido en error material al indicar el recurso procedente pero sostiene que ello no justifica la interposición del recurso de reposición de forma extemporánea atendido el contenido de las bases de la convocatoria, que fueron aceptadas por la actora, del que se evidenciaba que la resolución se publicaría en el tablón electrónico.
La demandada nada dice acerca del correo electrónico aportado por la actora junto con el escrito de demanda, de fecha 25 de enero de 2023, remitido desde el Servicio de Admisión de Alumnado y Registro de Títulos, y que no obra en el expediente administrativo.
En dicho correo, remitido en contestación a otro anterior enviado por los servicios jurídicos de la actora, se dice que el plazo para recurrir era de un mes a partir del día siguiente a la publicación de las resoluciones, es decir, de un mes a partir del día 28 de diciembre, que es cuando se publicó en e/NOTUM y que la notificación de la resolución definitiva de la convocatoria sería mediante su publicación en el tablón electrónico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, habiéndose publicado en la web de la EACAT y que no se publicaría en el DOGC.
El citado correo electrónico también incurre en error al señalar que el día 28 de diciembre se había procedido a la publicación en e/NOTUM.
Nos parece procedente recordar que la doctrina constitucional, así, la STC 3/2021, de 25 de enero,
La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina a la errónea indicación de los recursos procedentes por un órgano administrativo (prevista en el art. 40.2 de la Ley 39/2015, que reproduce en lo sustancial la normativa anterior) y, por eso, el interesado que sigue la indicación que hace la Administración no puede verse perjudicado (ver SSTS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2008, rec. 6290/2004, y 14 de enero de 2010, rec. 6578/2005).
Los requisitos de indicación de recursos son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, también cuando la destinataria es otra Administración,
En el presente caso, la resolución de 22 de diciembre de 2022 contiene, como se ha dicho, una indicación errónea acerca del momento de inicio del plazo para recurrir en reposición. La actora, atendidas las contradicciones entre las bases, solicitó aclaración y la demandada indicó expresamente que el plazo para interponer recurso de reposición era de un mes a partir del día 28 de diciembre, fecha de la publicación, volviendo a incurrir en error ya que la publicación se efectuó en el tablón electrónico el día 27 de diciembre. Este error resultaba determinante ya que el plazo para recurrir, siguiendo las indicaciones del correo electrónico, finalizaba el día 28 de enero, que era sábado, por lo que el recurso podía ser presentado el día 30. Sin embargo, el plazo de un mes finalizaba el día 27 de enero, viernes, atendido que la publicación fue efectuada en el tablón electrónico el día 27 de diciembre.
Atendido lo expuesto, concluimos que la existencia de contradicciones en las bases de la convocatoria y de errores en la indicación de los recursos procedentes en el pie de la resolución de desistimiento y en el propio correo remitido en respuesta a la solicitud de aclaración por parte de la actora no puede beneficiar a la parte que ha incurrido en tales errores, es decir, a la propia demandada.
En definitiva, la actora siguió las indicaciones ofrecidas por la demandada, por lo que el recurso de reposición debió ser admitido a trámite. Siendo así, procede anular la resolución impugnada y por razones de economía procesal, entrar a resolver el fondo del asunto.
Conforme al contenido de las bases, la actora venía obligada a presentar la documentación requerida. En concreto, la base 11.3 de la Orden EDU/156/2022 dice:
a)
b)
Y la base
Las alegaciones de la actora acerca de que al correo electrónico de 23 de noviembre de 2022 no se adjuntaba la propuesta de resolución provisional de la subvención han de ser desestimadas toda vez que dicha propuesta había sido publicada en el tablón electrónico el día 22 de noviembre y el correo electrónico era de carácter informativo. A mayor abundamiento, en el propio correo electrónico se decía que la propuesta había sido publicada el día anterior, por lo que bastaba con acceder al tablón para conocer su contenido. En definitiva, la falta de presentación de la documentación requerida en plazo resultaba imputable a la actora.
Ahora bien, ello no conlleva, como entiende la demandada, que la resolución de desistimiento se ajuste a Derecho. El otorgamiento de subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, siendo conveniente recordar que el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dice que
En armonía con el anterior, el art. 68 de la Ley 39/2015 señala:
En concordancia, el artículo 73 del mismo texto legal dice:
La STS de 5 de noviembre de 2019, recurso 6806/2018, confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara el carácter antiformalista y pro actione en orden a la admisión de las solicitudes administrativas que ya había declarado en las SSTS 1862/2018 , de 20 de diciembre, recurso 369/2018 y número 1342/2018, de 19 de julio, recurso 3662/2017 y dice:
Por tanto, la administración ha de admitir la aportación de documentos antes de que se dicte la resolución definitiva y que no puede desconocer o prescindir de la documentación incorporada al resolver, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
No se hace expresa condena en costas a pesar de la estimación del recurso atendida la naturaleza jurídica de la cuestión y las dudas que puede generar la resolución del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso presentado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho y en su lugar se acuerda reconocer el derecho de la actora a percibir la cantidad de 20.000 euros en concepto de financiación de la oficina municipal de escolarización para el curso 2021-2022.
SEGUNDO. No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
