Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 155/2024 de 15 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROCIO COLORADO SORIANO

Nº de sentencia: 522/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100212

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2864

Núm. Roj: STSJ CAT 2864:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000000001024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000000001024

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

N.I.G.: 0801933320240000139

Procedimiento ordinario 10/2024-E

N.º Sala TSJ:DEMAN - 155/2024 - Procedimiento ordinario - 10/2024

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: JORDI MANRESA MOLINS

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 522/2026

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª,María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

D. José María Gómez Udias

Dª. Rocío Colorado Soriano Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D.Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el Abogado D. JORDI MANRESA MOLINS y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y asistida por el Abogado D. JORDI MANRESA MOLINS, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rocío Colorado Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO,-La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Por auto de 8 de abril de 2024, se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso 11/2024.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la Resolución del Consejero del Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya de 16 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual se acuerda la revocación de la subvención otorgada a la Universidad de Barcelona correspondiente al ejercicio 2019, derivada del convenio interadministrativo entre la Generalitat y la UB, para la organización de la Unitat técniques augmentatives i alternatives de comunicación (UTAC), expediente NUM000, declarando la obligación de la UB de reintegrar la devolución de 96.483,33 euros más los intereses legales, cuantificados en 13.304,40 euros.

La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.

La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:

- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.

- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.

- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.

- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.

- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.

- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.

- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.

- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.

- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.

- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.

En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.

La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.

SEGUNDO.-La actora considera que la Administración ha ido en contra de sus propios actos, en cuando que, inicialmente, en sede de justificación de la subvención otorgada, a través de certificación de 3 de noviembre de 2020, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (posteriormente Departament de Drets Socials) certifica que "s'ha complert la finalitat per la qual es va concedir la subvenció de l'exercici 2019" e indica que "s'ha verificat la justificació per l'import de l'acció efectivament realitzada (...)".

Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.

El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:

"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b) El control posterior.

c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal y material de los pagos.

c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."

Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).

En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.

Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).

Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:

1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.

2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.

En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.

Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.

De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.

TERCERO.-La falta de fiscalización y la devolución del expediente por la Intervención delegada (folios 64 a 126 EA), obliga a anular las actuaciones realizadas mediante la aplicación de un procedimiento legal de revocación, asumiendo obligatoriamente el órgano gestor de la subvención los motivos de disconformidad indicados por la intervención e iniciar, con audiencia del interesado, el procedimiento señalado en la ley para dejar sin efecto el acto de otorgamiento de los caudales públicos.

Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.

Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.

Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.

Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.

Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).

Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.

Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.

Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.

CUARTO.- motivación.-La actora denuncia que la resolución impugnada no está debidamente motivada.

Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".

En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.

QUINTO.- causas de revocación.-Al plantearnos el posible reintegro de las subvenciones públicas hay que delimitar dos conceptos distintos, como son la invalidez de la subvención por nulidad o anulabilidad en primer lugar ( art. 36 LGS), que derivan de su regulación por la legislación general administrativa ( arts. 47 y 48 LPAC, más art. 46 LGP) y que implican su anulación mediante la revisión de oficio de los actos administrativos con su consiguiente devolución; y en segundo lugar, los supuestos propiamente de reintegro ( art. 37 LGS), derivadas del incumplimiento con las obligaciones establecidas al concederla; lo que se pondrá de manifiesto a través de su comprobación administrativa o control financiero, implicando su revocación por el incumplimiento del beneficiario con esos compromisos, obligaciones o condiciones impuestas en la concesión de la subvención o establecidas normativamente, entre las que siempre se encuentra la de justificarla.

Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes

1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.

No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.

En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.

El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que: "1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:

a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo."

El artículo 32 del mismo texto legal establece que: "1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta,con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.

2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.

En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.

La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.

2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.

Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.

4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.

Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.

2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.

3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.

La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).

5. (Suprimido)

6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:

a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.

b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.

c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros.

La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo dispuesto en las respectivas normas.

A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.

Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.

La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.

7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.

b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.

No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente, no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información, así como a los que celebren los medios propios cuyas funciones sean el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y sociedad digital.

Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste."

Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que: "Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local."

Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.

La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.

Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.

2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.

Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.

3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.

Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.

Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.

En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- costas.-Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 500 IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO,-La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Por auto de 8 de abril de 2024, se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso 11/2024.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la Resolución del Consejero del Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya de 16 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual se acuerda la revocación de la subvención otorgada a la Universidad de Barcelona correspondiente al ejercicio 2019, derivada del convenio interadministrativo entre la Generalitat y la UB, para la organización de la Unitat técniques augmentatives i alternatives de comunicación (UTAC), expediente NUM000, declarando la obligación de la UB de reintegrar la devolución de 96.483,33 euros más los intereses legales, cuantificados en 13.304,40 euros.

La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.

La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:

- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.

- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.

- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.

- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.

- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.

- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.

- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.

- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.

- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.

- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.

En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.

La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.

SEGUNDO.-La actora considera que la Administración ha ido en contra de sus propios actos, en cuando que, inicialmente, en sede de justificación de la subvención otorgada, a través de certificación de 3 de noviembre de 2020, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (posteriormente Departament de Drets Socials) certifica que "s'ha complert la finalitat per la qual es va concedir la subvenció de l'exercici 2019" e indica que "s'ha verificat la justificació per l'import de l'acció efectivament realitzada (...)".

Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.

El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:

"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b) El control posterior.

c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal y material de los pagos.

c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."

Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).

En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.

Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).

Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:

1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.

2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.

En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.

Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.

De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.

TERCERO.-La falta de fiscalización y la devolución del expediente por la Intervención delegada (folios 64 a 126 EA), obliga a anular las actuaciones realizadas mediante la aplicación de un procedimiento legal de revocación, asumiendo obligatoriamente el órgano gestor de la subvención los motivos de disconformidad indicados por la intervención e iniciar, con audiencia del interesado, el procedimiento señalado en la ley para dejar sin efecto el acto de otorgamiento de los caudales públicos.

Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.

Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.

Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.

Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.

Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).

Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.

Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.

Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.

CUARTO.- motivación.-La actora denuncia que la resolución impugnada no está debidamente motivada.

Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".

En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.

QUINTO.- causas de revocación.-Al plantearnos el posible reintegro de las subvenciones públicas hay que delimitar dos conceptos distintos, como son la invalidez de la subvención por nulidad o anulabilidad en primer lugar ( art. 36 LGS), que derivan de su regulación por la legislación general administrativa ( arts. 47 y 48 LPAC, más art. 46 LGP) y que implican su anulación mediante la revisión de oficio de los actos administrativos con su consiguiente devolución; y en segundo lugar, los supuestos propiamente de reintegro ( art. 37 LGS), derivadas del incumplimiento con las obligaciones establecidas al concederla; lo que se pondrá de manifiesto a través de su comprobación administrativa o control financiero, implicando su revocación por el incumplimiento del beneficiario con esos compromisos, obligaciones o condiciones impuestas en la concesión de la subvención o establecidas normativamente, entre las que siempre se encuentra la de justificarla.

Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes

1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.

No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.

En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.

El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que: "1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:

a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo."

El artículo 32 del mismo texto legal establece que: "1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta,con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.

2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.

En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.

La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.

2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.

Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.

4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.

Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.

2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.

3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.

La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).

5. (Suprimido)

6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:

a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.

b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.

c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros.

La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo dispuesto en las respectivas normas.

A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.

Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.

La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.

7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.

b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.

No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente, no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información, así como a los que celebren los medios propios cuyas funciones sean el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y sociedad digital.

Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste."

Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que: "Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local."

Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.

La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.

Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.

2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.

Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.

3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.

Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.

Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.

En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- costas.-Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 500 IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la Resolución del Consejero del Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya de 16 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual se acuerda la revocación de la subvención otorgada a la Universidad de Barcelona correspondiente al ejercicio 2019, derivada del convenio interadministrativo entre la Generalitat y la UB, para la organización de la Unitat técniques augmentatives i alternatives de comunicación (UTAC), expediente NUM000, declarando la obligación de la UB de reintegrar la devolución de 96.483,33 euros más los intereses legales, cuantificados en 13.304,40 euros.

La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.

La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:

- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.

- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.

- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.

- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.

- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.

- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.

- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.

- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.

- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.

- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.

En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.

La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.

SEGUNDO.-La actora considera que la Administración ha ido en contra de sus propios actos, en cuando que, inicialmente, en sede de justificación de la subvención otorgada, a través de certificación de 3 de noviembre de 2020, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (posteriormente Departament de Drets Socials) certifica que "s'ha complert la finalitat per la qual es va concedir la subvenció de l'exercici 2019" e indica que "s'ha verificat la justificació per l'import de l'acció efectivament realitzada (...)".

Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.

El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:

"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b) El control posterior.

c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal y material de los pagos.

c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."

Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).

En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.

Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).

Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:

1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.

2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.

En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.

Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.

De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.

TERCERO.-La falta de fiscalización y la devolución del expediente por la Intervención delegada (folios 64 a 126 EA), obliga a anular las actuaciones realizadas mediante la aplicación de un procedimiento legal de revocación, asumiendo obligatoriamente el órgano gestor de la subvención los motivos de disconformidad indicados por la intervención e iniciar, con audiencia del interesado, el procedimiento señalado en la ley para dejar sin efecto el acto de otorgamiento de los caudales públicos.

Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.

Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.

Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.

Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.

Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).

Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.

Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.

Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.

CUARTO.- motivación.-La actora denuncia que la resolución impugnada no está debidamente motivada.

Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".

En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.

QUINTO.- causas de revocación.-Al plantearnos el posible reintegro de las subvenciones públicas hay que delimitar dos conceptos distintos, como son la invalidez de la subvención por nulidad o anulabilidad en primer lugar ( art. 36 LGS), que derivan de su regulación por la legislación general administrativa ( arts. 47 y 48 LPAC, más art. 46 LGP) y que implican su anulación mediante la revisión de oficio de los actos administrativos con su consiguiente devolución; y en segundo lugar, los supuestos propiamente de reintegro ( art. 37 LGS), derivadas del incumplimiento con las obligaciones establecidas al concederla; lo que se pondrá de manifiesto a través de su comprobación administrativa o control financiero, implicando su revocación por el incumplimiento del beneficiario con esos compromisos, obligaciones o condiciones impuestas en la concesión de la subvención o establecidas normativamente, entre las que siempre se encuentra la de justificarla.

Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes

1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.

No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.

En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.

El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que: "1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:

a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo."

El artículo 32 del mismo texto legal establece que: "1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta,con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.

2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.

En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.

La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.

2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.

Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.

4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.

Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.

2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.

3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.

La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).

5. (Suprimido)

6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:

a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.

b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.

c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros.

La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo dispuesto en las respectivas normas.

A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.

Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.

La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.

7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.

b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.

No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente, no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información, así como a los que celebren los medios propios cuyas funciones sean el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y sociedad digital.

Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste."

Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que: "Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local."

Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.

La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.

Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.

2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.

Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.

Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.

3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.

Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.

Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.

En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- costas.-Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 500 IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.