Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 155/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROCIO COLORADO SORIANO
Nº de sentencia: 522/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100212
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2864
Núm. Roj: STSJ CAT 2864:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000000001024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000001024
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
N.I.G.: 0801933320240000139
N.º Sala TSJ:DEMAN - 155/2024 - Procedimiento ordinario - 10/2024
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JORDI MANRESA MOLINS
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos Sres.:
Dª,María Luisa Pérez Borrat
D. José María Gómez Udias
Dª. Rocío Colorado Soriano Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D.Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el Abogado D. JORDI MANRESA MOLINS y por la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y asistida por el Abogado D. JORDI MANRESA MOLINS, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rocío Colorado Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.
La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.
La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:
- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.
- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.
- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.
- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.
- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.
- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.
- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.
- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.
- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.
- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.
En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.
La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.
El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:
"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:
a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.
b) El control posterior.
c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.
d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.
2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.
3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:
a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal y material de los pagos.
c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.
d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.
e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.
4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.
5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.
6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."
Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).
En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.
Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).
Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:
1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.
2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.
En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.
Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.
De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.
Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.
Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.
Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.
Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.
Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).
Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.
Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.
Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.
Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".
En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.
Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes
1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.
No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.
En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.
El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que:
a)
El artículo 32 del mismo texto legal establece que:
Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que:
Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.
La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.
Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.
2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.
Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.
3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.
Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.
Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.
En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.
La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:
- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.
- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.
- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.
- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.
- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.
- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.
- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.
- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.
- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.
- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.
En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.
La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.
El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:
"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:
a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.
b) El control posterior.
c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.
d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.
2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.
3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:
a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal y material de los pagos.
c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.
d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.
e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.
4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.
5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.
6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."
Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).
En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.
Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).
Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:
1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.
2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.
En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.
Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.
De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.
Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.
Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.
Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.
Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.
Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).
Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.
Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.
Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.
Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".
En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.
Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes
1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.
No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.
En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.
El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que:
a)
El artículo 32 del mismo texto legal establece que:
Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que:
Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.
La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.
Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.
2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.
Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.
3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.
Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.
Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.
En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La Universitat de Barcelona y la FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, estimar la anulación parcial de la revocación, manteniéndose únicamente la revocación y la obligación de devolver 3.744 euros en concepto de gastos indirectos y gastos de personal no justificados documentalmente, con obligación de devolver la diferencia reintegrada, a favor de la UB más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Cataluña.
La UB y la Fundación basan su pretensión en los siguientes hechos:
- La UB formalizó con el Departament de Benestar Social y Família, hoy el Departament de Drets Socials, el convenio de 4 de abril de 2013 para llevar a cabo el mantenimiento de las actuaciones de la UTAC señalándose una transferencia a favor de la UB por importe de 98.000 euros. Este acuerdo marco se ha ido prorrogando hasta el año 2018.
- En el año 2019, en concreto, el 2 de octubre de 2019, se firmó un nuevo convenio en el que la aportación económica de la Generalitat no se realizaría como transferencia sino como subvención.
- En el convenio se establecía que la actividad objeto de subvención debía llevarse a cabo durante el ejercicio 2019, obligando a la UB a aportar justificación de los gastos llevados a cabo en los términos señalados en la cláusula IV del convenio, debiendo de aportarse antes del 14 de diciembre de 2019.
- El 23 de diciembre de 2019, la UB, a través de la Fundación Bosch i Gimpera, presentó la memoria explicativa de las actuaciones y actividades de la UTAC y de los resultados.
- Entre marzo y septiembre 2020, la Fundación presentó documentación justificativa de la subvención. Sin embargo, el 2 de julio de 2020, la Intervención Delegada de la Generalitat, en sede de control de la subvención, considera que falta por justificar determinados puntos tanto en el presupuesto como en la cuenta justificativa.
- El 29 de septiembre de 2020, en atención a la información aportada por la Fundación, la Dirección General de Igualdad considera que las divergencias han sido subsanadas y el 3 de noviembre de 2020, el Cap del Area de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras, dependiente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, certificó que, en los términos del art. 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, se ha cumplido la finalidad para la cual fue concedida la subvención del ejercicio 2019 y se ha verificado la justificación por importe de la acción efectivamente realizada por la cantidad de 96.483,33 euros, por lo que procedía devolver la cantidad de 1.516,67 euros.
- El 4 de diciembre de 2020, la Fundación procedió a la devolución de la mencionada cantidad.
- El 28 de marzo de 2022, la Intervención General emitió nota negativa de devolución del expediente sin fiscalización favorable, al considerar que la Fundación no es el sujeto del convenio ni el destinatario de la subvención y que no se ha justificado el cálculo de los gastos indirectos ni los gastos de los dos profesores de la UB al no constar factura.
- El 13 de julio de 2023, el Departamento de Derechos sociales incoó expediente de revocación y reintegro de la totalidad de la subvención en base a las consideraciones de la Intervención Delegada.
- Por resolución de 16 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales acordó la revocación integra de la subvención y la obligación de reintegrar la ayuda recibida.
En base a los anteriores hechos la UB y la Fundación consideran que: 1) la tramitación y resolución del expediente de revocación y reintegro se ha realizado en vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la Administración; 2) falta de motivación del cambio de criterio, lo que conlleva a una arbitrariedad administrativa; 3) inexistencia de las causas de revocación de la subvención del art. 99 del TRLFC y cumplimiento exprés de las condiciones de la subvención en los términos del convenio de colaboración de 2 de octubre de 2019; 4) desproporción en la resolución de revocación y reintegro total a partir del momento en que se ha acreditado la realización de la actividad subvencionada. En el escrito de conclusiones, añadió nuevos motivos: 5) no se ha notificado a los interesados la incoación del expediente de control; 6) dicha actuación se ha alargado más allá del límite temporal de un año, por lo que se ha producido la caducidad; 7) no se ha elevado la propuesta para iniciar actuaciones de revocación por parte de la intervención; 8) el criterio de la intervención no es vinculante.
La Administración demandada se opone y solicita que se desestime la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que considera que no se ha justificado la totalidad de la subvención otorgada y procede declarar la obligación de devolución de la subvención percibida por un importe de 96.483,33 euros, más la cantidad especificada en el anexo adjunto a la citada resoluicón, correspondiente a los intereses legales en concepto de demora que se fijan en 13.304,40 euros.
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido la no fiscalización del gasto y la devolución del expediente a la unidad gestora por no estar conforme la Intervención Delegada del Departamento con las circunstancias jurídicas y económicas y de justificación documental de la tramitación que motivó la concesión de la subvención.
El art. 68 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de finanzas Públicas de Catalunya (TRLFC) señala lo siguiente:
"1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:
a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.
b) El control posterior.
c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.
d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.
2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.
3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:
a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal y material de los pagos.
c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.
d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.
e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.
4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.
5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.
6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña."
Por tanto, la Intervención General ejerce la fiscalización previa (control ex ante) y el control financiero (ex post).
En el caso de que se emita nota negativa por parte de la Intervención General previa a la resolución de concesión, el órgano gestor no puede continuar sin subsanar los reparos o sin que el órgano superior resuelva la discrepancia.
Si la nota es posterior a la concesión ya resuelta (como es el presente caso), la intervención no puede revocar directamente la subvención, ya que la revocación sólo procede por las causas tasadas en la Ley y requiere de un procedimiento contradictorio (como el realizado en el expediente).
Por tanto, una vez analizada y comprobada la documentación presentada, esta no se considera válida y se inicia el proceso de revocación por los siguientes motivos, mediante resolución de 13 de julio de 2023 del Conseller del Departament de Drets Socials:
1) No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre las dos entidades, tal y como indica el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss. de la Ley 9/2017 del LCSP.
2) No se aporta el estudio económico requerido a UB que fundamente el importe de gastos indirectos a tanto alzado que se incluyen en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
3) No se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a Luis Pedro, tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de justificación de las subvenciones públicas y el acuerdo de Gobierno de 22 de julio de 2014, por el que se aprueba la Instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat y por los entes que conforman el sector público.
En la resolución de incoación se concedió a la interesada un plazo de 10 días para que presentara alegaciones y presentara los documentos y la justificación que estimase pertinente.
Por resolución de 16 de noviembre de 2023, notificada a la interesada el 20 de noviembre de 2023, el Consejero del Departamento de Derechos sociales procedió a revocar la subvención concedida.
De lo anterior se desprende que, pese a las alegaciones de la actora en fase de conclusiones, se han cumplido los términos señalados en el art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el TRLFC, que establece que si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, acredita que se ha producido alguna causa de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, y dentro del plazo de 12 meses (como es el caso, ya que el expediente se resolvió en 4 meses) se concluyó el expediente.
Los arts. 49 a 51 de la Ley 38/3003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de control financiero de las subvenciones públicas, mediante el que la Administración puede conocer ciertos hechos que lleven a la exigencia de su reintegro o, incluso, a su calificación como infractores, frente a lo que el afectado no puede oponer la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos.
Este procedimiento implica a las tres partes o sujetos interesados en la subvención pública, estos son el beneficiario o entidad colaboradora en su caso, el órgano que ha concedido la subvención o gestor y, por supuesto, el órgano de control financiero.
Por tanto, la no fiscalización del gasto, requisito económico y financiero obligatorio que debe tramitarse en toda la clase de procedimiento administrativo, conlleva la ineficacia sobrevenida de la subvención otorgada a través de la tramitación del procedimiento de revocación.
Las actuaciones de control financiero de las subvenciones públicas finalizan con la emisión del informe correspondiente por la Intervención General y que recoge las actuaciones desarrolladas, los hechos puestos de manifiesto con su realización, así como las conclusiones que derivan de todo ello, junto con la indicación en su caso de la necesidad del inicio de un procedimiento de reintegro o bien de un expediente de carácter sancionador.
Un resultado desfavorable conlleva la obligación de reintegrar total o parcialmente la subvención. Es decir, el órgano gestor no tiene opción y tiene la obligación de acordar el inicio del correspondiente procedimiento en el plazo de un mes contado desde la recepción del informe de control financiero, partiendo para ello del contenido de dicho informe; lo cual ha de notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, que podrá por fin presentar todas las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de 15 días ( art. 51.1 LGS).
Es decir, la actuación interventora de necesidad de fiscalización actúa como causa eficiente del procedimiento de revocación y no va en contra de los actos propios del órgano gestor.
Como hemos señalado, se trata de una relación en la que hay tres partes, puede que el órgano gestor, inicialmente considerase que se había cumplido la finalidad para la que se concedido la subvención, pero ello no conlleva a que, después de la correspondiente fiscalización por parte de la Intervención, se considere que, desde un punto de vista económico no se ha justificado documentalmente la subvención. De tal modo que, en atención al informe de la Intervención, el órgano gestor tiene la obligación de iniciar el procedimiento de revocación y no puede separarse del informe de la Intervención.
Por lo que, la primera de las pretensiones planteadas debe de ser desestimada ya que el órgano gestor no ha ido en contra de sus propios actos y el procedimiento se ha tramitado en el plazo señalado en la ley, teniendo el interesado conocimiento, en todo momento, de los motivos por los cuales se emitía nota negativa, pudiendo realizar alegaciones en el procedimiento de revocación de la subvención.
Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste "...en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica...".
En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será "...con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
Si acudimos al expediente administrativo encontramos la motivación de la revocación de la subvención en los folios 133 a 143, de tal modo que, la actora ha tenido conocimiento del acto impugnado así como de su contenido y los motivos por los cuales se ha procedido a la revocación de la misma.
Las causas por las que se ha procedido el reintegro son las siguientes
1.- No se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB como medio propio ni la facturación correspondiente entre ambas entidades, tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 40/2015 y el art. 31 y ss de la Ley 9/2017.
No es controvertido que, el 2 de octubre de 2019, se firmó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Derechos sociales y la Universidad de Barcelona, para la organización, durante el ejercicio 2019, de las actividades y actuaciones de la UTAC, dirigidas a las personas con dificultades y discapacidades motoras o motrices en el lenguaje o el habla debido a cualquier etiología, por un importe de 98.000 euros.
En el punto segundo de la parte expositiva del convenio se establece que la UB tiene a la Fundación Bosch i Gimpera como medio propio y servicio técnico de la UB, de acuerdo con el art.6 de sus estatutos, la cual tiene por finalidad promover la búsqueda en todos los ámbitos relacionados con las áreas de conocimiento de la UB.
El artículo 31 de la Ley 9/2017 señala que:
a)
El artículo 32 del mismo texto legal establece que:
Y el art. 11 de la Ley 40/2015 señala que:
Examinada la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en vía judicial no se adjunta el documento que formaliza el encargo directo de la UB con el medio propio ni la facturación correspondiente entre ambos entes.
La cláusula cuarta del mencionado convenio que establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por tanto, la justificación de la transferencia/subvención debe ir a nombre del beneficiario de está, es decir, UB y no se puede aceptar que la justificación del gasto sea a nombre de otro deudor, la Fundación. Ya que no se puede saber en qué se han utilizado el dinero transferido el 31 de marzo de 2020 a la UB al existir una falta de trazabilidad en el importe de esta transferencia.
Es decir, no se ha acreditado que la Fundación Bosch i Gimpera haya sido el destinatario único de los fondos otorgados a la UB al no haberse aportado el documento que formaliza el encargo directo de la UB con la Fundación.
2.- La segunda causa de revocación practicada, que no se aporte estudio económico requerido que fundamente el importe de los gastos indirectos a tanto alzado que incluye en el convenio, tal y como se establece en el art. 83.3 del RD 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, General de subvenciones.
Tal y como se señala anteriormente, la cláusula cuarta del mencionado convenio establece que será a cargo de la UB la obligación de justificar la cantidad requerida presentando la documentación adjunta dentro de la vigencia del convenio y como máximo antes del 14 de diciembre de 2019.
Por lo que, la documentación presentada por la Fundación no se considera suficientemente válida para justificar y determinar el método de cálculo aplicado para la imputación de la subvención, ni explica todos los datos que permitan verificar como se ha establecido el porcentaje o cantidad imputada.
3.- El último motivo señalado en la nota de no fiscalización consiste en que no se adjuntan los documentos con valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos realizados a nombre de Araceli y a favor de Luis Pedro.
Tal y como se establece en el art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la justificación de las subvenciones públicas y el Acuerdo de Gobierno, de 22 de julio de 2014, por el cual se aprueba la instrucción para la unificación de criterios en la gestión general de las subvenciones tramitadas por la Administración de la Generalitat.
Los documentos aportados por la Fundación sobre los gastos a nombre de la Sra. Araceli y el Sr. Luis Pedro no son facturas y por tanto no son aceptables. Añadir que, si respondieran a acciones concrettas para el servicio objeto del convenio como servicios especiales, deberían estar especificadas si no fuesen miembros del personal de la Universidad y tampoco se explica que realicen una función concreta si son miembros de la UB y ya perciben una remuneración por su tarea.
En conclusión, la UBE no ha presentado la documentación justificativa requerida, ni ha cumplido con el plazo para su presentación, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho y procede desestimar el presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

