Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 438/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 25/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 438/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100414
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1886
Núm. Roj: STSJ CV 1886:2025
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 25/2025
En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 25/2025, interpuesto por D. PASCUAL PONS FONT, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CENTRO GERIÁTRICO LA POBLA, S.L. ("CGP"), bajo la dirección letrada de Dª CARMEN FERNÁNDEZ DE JUAN contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud formulada ante la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas en fecha 4 de abril de 2024, respecto a los intereses de demora del principal de varias facturas; los intereses de demora de los importes resultantes de la revisión de precios de los períodos de prórroga voluntaria y la devolución de la garantía definitiva, en relación al Contrato para la prestación del
Antecedentes
Fundamentos
1. Intereses de demora por la mora en el pago del principal, 19.947,18 € -18.867,18 € de intereses y 1.080 €, de costes de cobro, más anatocismo.
2. Intereses de demora por la mora en el pago de los importes diferenciales resultantes de la revisión de precios llevada a cabo de oficio respecto al período en que se prorrogó por primera vez el Contrato (del 1 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020), y en el período por el que se prorrogó por segunda vez (del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2021) -salvo las prescritas- por importe de 4.799,73 €, más anatocismo.
3. Garantía definitiva: 5% del importe de las plazas adjudicadas de licitación, no existiendo plazo de garantía, por importe de 44.806,31 €.
Señala la demandante que, concluido el plazo contractual, el 29-11-2019 suscribieron un Anexo al Contrato de servicios por el que se acordó prorrogar éste en las mismas condiciones que venían aplicándose por seis meses más, esto es, del 1 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020 y el 29-5-2020 se suscribió un nuevo Anexo, prorrogando el contrato del 1 de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, ambos inclusive, dejando inalteradas las condiciones económicas, materiales y funcionales.
El 9-8-2021, se le comunicó por la Administración que, no obstante la finalización de la prórroga, era necesaria la continuación del servicio, en las mismas condiciones, hasta la adjudicación del nuevo expediente de contratación.
Tras dos propuestas de revisión de precios de oficio, por resolución de 25-4-2023 se reconoció a la demandante un total de 18.153,60 € abonados el 23-2-2024.
A la vista de todo ello, el 4-4-2024 se presentó reclamación de revisión de precios, intereses y devolución de la garantía definitiva y por resolución de 22-4-2024 se reconoció tan solo la revisión de precios, sin pronunciarse respecto a lo demás.
Por todo ello reclama la nulidad del acto presunto, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho al pago de 19.947,18€ en concepto de intereses de demora, (18.867,18 € de y 1.080 € de costes de cobro), más el anatocismo; más 4.799,73 € de intereses de demora por la diferencia de revisión de precios, más sus intereses desde la reclamación; más 44.806,31 € por la cancelación de la garantía definitiva.
La Administración demandada se opone señalando, en cuanto a la primera reclamación, intereses de demora de veintisiete (27) facturas, más costes de cobro y anatocismo, se admite la reclamación actora en los términos formulados.
En cuanto a la segunda pretensión, intereses de demora por el pago tardío de los importes diferenciales resultantes de la revisión de precios llevada a cabo de oficio, más costes de cobro y anatocismo, señala que el 25-4-2023 se le reconoció su derecho a la revisión de precios de la primera prórroga del contrato (del 1/12/2019 al 31/05/2020), y de la segunda prórroga (del 1/06/2020 al 31/08/2021), por un importe total de 18.153,60€.
Señala que se llevó a cabo conforme al art. 89 del RDLe 3/2011 y el 94 que determina que:
Dictada la resolución el 25-4-2023, la actora presentó su factura (nº80) el 4-12-2023 por importe de 18.153,60 euros, que se pagó el 23-2-2024.
La actora reclama los intereses porque considera que la revisión debió abonarse en cada factura mensual y considera dies a quo la fecha del registro de las facturas correspondientes, en lugar de la fecha de presentación de la factura nº80 y añade 40€ por cada una de ellas como costes de cobro, cuando no existen esas facturas por esos importes, sino que únicamente existe la factura número 80 por importe de 18.153,60 euros.
La revisión de precios no existe hasta que es reconocida por la Administración.
La ley remite, en esta cuestión, al PCAP ( art. 89 del TRLCSP) y en el de autos se establece que, en caso de prórroga del contrato, "podrá" tener lugar la revisión de precios, que se someterá a los siguientes criterios: a) En cada anualidad de prórroga podrá revisarse el precio aplicando el 85% del IPC de ámbito estatal del grupo 12 (otros bienes y servicios) subgrupo 123 (servicios sociales), correspondientes a los últimos 12 meses anteriores. La revisión de precios se solicitará por alguna de las partes, aportando el certificado del Instituto Nacional de Estadística. Se tomará como base el precio correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la que se revisa. b) La revisión de precios se aplicará para cada anualidad, independiente de que se realice una única o sucesivas prórrogas.
Por tanto, no puede retrotraerse a cada una de las facturas: ha de reconocerse y cumplir los requisitos establecidos.
Como resultado de las anteriores operaciones, resultaría un importe de 238,73 euros, conforme se puede observar en la siguiente tabla de cálculo, a los que cabría añadir 40 euros en concepto de costes de cobro.
Respecto a la reclamación de cancelación y devolución de la garantía definitiva por importe de 44.806,31€, consultado el Servicio competente se señala que,
Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.
Debemos señalar además que la reciente STJUE (ECLI:EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022, recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:
Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, debemos señalar que el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Por tanto, es correcta también la liquidación actora en cuanto al el dies ad quem y aunque es cierto que hemos venido manteniendo la tesis que, respecto al mismo, invoca la Administración, esta se modificó en la sentencia 637/2024, de 12 de noviembre, en recurso 25/2024, en que señalábamos:
En relación con el dies ad quem, es cierto que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese di la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, este criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021), ECLI:ES:TS:2024:3914, que en respuesta al auto de admisión de 17-11-2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:
A la vista de todo ello, en relación con la cuestión planteada en autos, la primera de las reclamaciones (18.86718€) hay conformidad de las partes, por lo que debe ser estimaba bajo pena de incongruencia de la resolución.
No así respecto a la segunda, 4.799,73 €, en la que no hay conformidad y que debemos estimar la postura de la Administración en la medida en que sólo cuando se determina el importe de la revisión de precios, puede ser objeto de reclamación, por ello da lugar a una factura emitida por la demandante, que es la que devenga intereses y costes de cobro, por tanto, procede estimar los intereses de la ley 3/2004 respecto a la cantidad de 18.153,60 euros, desde el 4-1-2023 hasta el 23-2-2024.
Por último, en cuanto a la devolución de la garantía, tratándose de un contrato de servicios, que va siendo objeto de pagos individuales por períodos de tiempo prestados, no hay liquidación final alguna que llevar a cabo, porque la Administración, de no estar de acuerdo con alguna de aquéllas, es a su presentación cuando ha de manifestarlo, por tanto, procede estimar también la devolución de la garantía.
En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:
Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.
Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020:
Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
A la vista de todo ello, procede estimar los 1.080 € por conformidad y 40€ de la factura correspondiente a la revisión de precios.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. PASCUAL PONS FONT, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CENTRO GERIÁTRICO LA POBLA, S.L. ("CGP"), bajo la dirección letrada de Dª CARMEN FERNÁNDEZ DE JUAN contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud formulada ante la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas en fecha 4 de abril de 2024, respecto a los intereses de demora del principal de varias facturas; los intereses de demora de los importes resultantes de la revisión de precios de los períodos de prórroga voluntaria y la devolución de la garantía definitiva, en relación al Contrato para la prestación del
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
