Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 375/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100415
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1887
Núm. Roj: STSJ CV 1887:2025
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 375/2024
En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 375/2024, interpuesto por D. PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A.-GLOBALKLEE S.L.U, "UTE CEIP LA VALL DUIXÓ", bajo la dirección letrada de D. JAVIER MEZQUITA PERALES, contra la inactividad de la Administración por el impago de la reclamación formulada el 30 de julio de 2024, de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro devengados por el abono tardío de determinadas facturas, emitidas junto con las correspondientes certificaciones de obra, expedidas para el pago del contrato de "Obra de Construcción (Reposición) del Edificio Infantil y Rehabilitación Integral de los Baños del Edificio de Primaria en el CEIP Recaredo Centelles", en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Durante la ejecución del contrato, se emitieron facturas correspondientes a las certificaciones de obra que no fueron pagadas en plazo legal, por lo que se devengaron intereses que no fueron pagados a su reclamación por lo que se ha formulado el presente recurso.
La Consellería demandada está obligada a pagar a mi mandante los intereses de demora que se le reclaman por la demora en el retraso en el pago de las obras ( art. 198.4 LCSP) .
El pago de dichos intereses debe hacerse por el período comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas y hasta la fecha de su completo pago, estableciéndose el Dies a quo, desde el día de la presentación de la factura, tras la reforma del RDL 4/2013, de 22 de febrero.
En cuanto al Dies ad quem, se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante, estando excluido dicho día del cómputo.
De acuerdo con todo ello, la cantidad adeudada asciende a 23.585,02 €.
El tipo de interés es el publicado semestralmente por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y en concreto, por lo que al presente caso respecta el 8,00%, de conformidad con lo establecido en el art. 198 de la LCSP y los artículos 3 y 7 de la Ley 3/04 y con las respectivas Resoluciones de la D.G. del Tesoro y Financiación Internacional.
Se reclaman asimismo los costes de cobro como consecuencia de la demora en el pago de la facturas, art. 8 de la Ley 3/2004, así como al anatocismo ( art. 1.109 CC) .
Por todo ello reclama la cantidad de 24.371,81 €, más 680 € de costes de cobro, más los intereses desde la interposición del recurso.
La Administración demandada se opone en base a que considera que el plazo del dies a quo es de 30 días desde la presentación para la comprobación y aceptación de la factura y 30 días para el pago.
En segundo lugar, el IVA no se incluye en las certificaciones que son entregas a cuenta.
La Administración ha llevado a cabo su liquidación en la que: se estima el día inicial de cómputo del devengo de intereses los 30 días desde la aceptación de las facturas y en el caso de la certificación final, su aprobación siempre que esté dentro del plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la recepción.
Cuando la factura se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 198.4 (30 días desde la prestación del servicio), se ha aplicado la regla establecida en este artículo, considerando como fecha de nacimiento de la obligación de pago la fecha del registro de la factura en FACE.
Se ha considerado que el devengo de los intereses de demora no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de nacimiento de la obligación (computada según lo establecido en los tres puntos anteriores).
Como fecha final se han considerado las fechas de cobro acreditadas por el contratista. No obstante, hay que matizar que en el cálculo realizado por la Administración se ha descontado el día de pago de la factura, tal como se recoge en Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia 27/2022 de 19/01/2022 del TSJCV).
Respecto a la base de cálculo de los intereses, se ha tomado el importe de las certificaciones ordinarias sin IVA, ya que, según la normativa citada, en los contratos de obras realizadas para Administraciones Públicas, el IVA aplicable no se devenga hasta el momento de la recepción. En el caso de la certificación final, que se expide tras la recepción, se ha tenido en cuenta el importe con el IVA incluido a efectos del cálculo de intereses.
Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.
Debemos señalar además que la reciente STJUE (ECLI:EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022, recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:
Por tanto, es correcta la liquidación actora en cuanto al dies a quo.
Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, debemos señalar que el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Por tanto, es correcta también la liquidación actora en cuanto al el dies ad quem y aunque es cierto que hemos venido manteniendo la tesis que, respecto al mismo, invoca la Administración, esta se modificó en la sentencia 637/2024, de 12 de noviembre, en recurso 25/2024, en que señalábamos:
En relación con el dies ad quem, es cierto que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese di la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, este criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021), ECLI:ES:TS:2024:3914, que en respuesta al auto de admisión de 17-11-2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:
Ahora bien, estando conformes ambas partes en su fijación excluyendo el día del pago, de ello debe partir la presente resolución, por lo que también es correcta la liquidación demandante en cuanto a este concepto.
En cuanto a la inclusión del IVA venimos manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007:
Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2º bis que
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que
Como señala la citada sentencia
Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos, dado que la recepción de las obras se lleva a cabo el 12-4-2022, siendo las fechas de las aprobaciones de las certificaciones de obra (todas ellas con IVA incluido) el 28-9-2020 las nº 1 y nº 2; el 9-11-2020 la nº3; 30-11-2020 la nº 4; 18-12-2020 la nº 5; 25-1-2021 la nº 6; 22-2-2021 la nº 7; 14-4-2021 la nº 8; 16-4-2021 la nº 9; 24-5-2021 la nº 10; 12-7-2021 la nº11; 26-7-2021 la nº 12; 6-9-2021 la nº13; 27-9-2021 la nº14; 8-11-2021 la nº15; 7-3-2022 la nº16, 17, 18 y 19; 30-5-2022 la nº20 y 21 y el 27-6-2022 la nº22 y final, el IVA sólo podía ser incluido desde la certificación nº20 hasta la última de ellas, no así las demás, por lo que procede hacer nueva liquidación en estos términos.
En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:
Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.
Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020:
Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
A la vista de todo ello, debemos estimar las cantidades reclamadas por este concepto.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A.-GLOBALKLEE S.L.U, "UTE CEIP LA VALL DUIXÓ", bajo la dirección letrada de D. JAVIER MEZQUITA PERALES, contra la inactividad de la Administración por el impago de la reclamación formulada el 30 de julio de 2024, de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro devengados por el abono tardío de determinadas facturas, emitidas junto con las correspondientes certificaciones de obra, expedidas para el pago del contrato de "Obra de Construcción (Reposición) del Edificio Infantil y Rehabilitación Integral de los Baños del Edificio de Primaria en el CEIP Recaredo Centelles", reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, más 680€ en concepto de costes de cobro, cantidad que devengará el interés legal (LPG) desde la notificación a la representación procesal de la Administración demandada condenada a su pago.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
