Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 375/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1887

Núm. Roj: STSJ CV 1887:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 375/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 437/2025

En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 375/2024, interpuesto por D. PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A.-GLOBALKLEE S.L.U, "UTE CEIP LA VALL DŽUIXÓ", bajo la dirección letrada de D. JAVIER MEZQUITA PERALES, contra la inactividad de la Administración por el impago de la reclamación formulada el 30 de julio de 2024, de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro devengados por el abono tardío de determinadas facturas, emitidas junto con las correspondientes certificaciones de obra, expedidas para el pago del contrato de "Obra de Construcción (Reposición) del Edificio Infantil y Rehabilitación Integral de los Baños del Edificio de Primaria en el CEIP Recaredo Centelles", en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15.7.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por el impago de la reclamación formulada el 30 de julio de 2024, de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro devengados por el abono tardío de determinadas facturas, emitidas junto con las correspondientes certificaciones de obra, expedidas para el pago del contrato de "Obra de Construcción (Reposición) del Edificio Infantil y Rehabilitación Integral de los Baños del Edificio de Primaria en el CEIP Recaredo Centelles", sobre la base de que el Ayuntamiento de La Vall DŽUixó, por delegación de competencias de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y financiado por esta, adjudicó a la demandante la citada obra, que fue recibida el 12-4-2022.

Durante la ejecución del contrato, se emitieron facturas correspondientes a las certificaciones de obra que no fueron pagadas en plazo legal, por lo que se devengaron intereses que no fueron pagados a su reclamación por lo que se ha formulado el presente recurso.

La Consellería demandada está obligada a pagar a mi mandante los intereses de demora que se le reclaman por la demora en el retraso en el pago de las obras ( art. 198.4 LCSP) .

El pago de dichos intereses debe hacerse por el período comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas y hasta la fecha de su completo pago, estableciéndose el Dies a quo, desde el día de la presentación de la factura, tras la reforma del RDL 4/2013, de 22 de febrero.

En cuanto al Dies ad quem, se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante, estando excluido dicho día del cómputo.

De acuerdo con todo ello, la cantidad adeudada asciende a 23.585,02 €.

El tipo de interés es el publicado semestralmente por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y en concreto, por lo que al presente caso respecta el 8,00%, de conformidad con lo establecido en el art. 198 de la LCSP y los artículos 3 y 7 de la Ley 3/04 y con las respectivas Resoluciones de la D.G. del Tesoro y Financiación Internacional.

Se reclaman asimismo los costes de cobro como consecuencia de la demora en el pago de la facturas, art. 8 de la Ley 3/2004, así como al anatocismo ( art. 1.109 CC) .

Por todo ello reclama la cantidad de 24.371,81 €, más 680 € de costes de cobro, más los intereses desde la interposición del recurso.

La Administración demandada se opone en base a que considera que el plazo del dies a quo es de 30 días desde la presentación para la comprobación y aceptación de la factura y 30 días para el pago.

En segundo lugar, el IVA no se incluye en las certificaciones que son entregas a cuenta.

La Administración ha llevado a cabo su liquidación en la que: se estima el día inicial de cómputo del devengo de intereses los 30 días desde la aceptación de las facturas y en el caso de la certificación final, su aprobación siempre que esté dentro del plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la recepción.

Cuando la factura se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 198.4 (30 días desde la prestación del servicio), se ha aplicado la regla establecida en este artículo, considerando como fecha de nacimiento de la obligación de pago la fecha del registro de la factura en FACE.

Se ha considerado que el devengo de los intereses de demora no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de nacimiento de la obligación (computada según lo establecido en los tres puntos anteriores).

Como fecha final se han considerado las fechas de cobro acreditadas por el contratista. No obstante, hay que matizar que en el cálculo realizado por la Administración se ha descontado el día de pago de la factura, tal como se recoge en Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia 27/2022 de 19/01/2022 del TSJCV).

Respecto a la base de cálculo de los intereses, se ha tomado el importe de las certificaciones ordinarias sin IVA, ya que, según la normativa citada, en los contratos de obras realizadas para Administraciones Públicas, el IVA aplicable no se devenga hasta el momento de la recepción. En el caso de la certificación final, que se expide tras la recepción, se ha tenido en cuenta el importe con el IVA incluido a efectos del cálculo de intereses.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 y 198 Ley 9/2017, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -los dos primeros- y treinta días -los posteriores- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ("bienes entregados o servicios prestados"), si bien hay que tener en cuenta la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24), tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, quedó como sigue:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.

Debemos señalar además que la reciente STJUE (ECLI:EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022, recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

2) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado."

Por tanto, es correcta la liquidación actora en cuanto al dies a quo.

Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, debemos señalar que el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.

Por tanto, es correcta también la liquidación actora en cuanto al el dies ad quem y aunque es cierto que hemos venido manteniendo la tesis que, respecto al mismo, invoca la Administración, esta se modificó en la sentencia 637/2024, de 12 de noviembre, en recurso 25/2024, en que señalábamos:

En relación con el dies ad quem, es cierto que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese di la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, este criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021), ECLI:ES:TS:2024:3914, que en respuesta al auto de admisión de 17-11-2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:

"Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor".

Ahora bien, estando conformes ambas partes en su fijación excluyendo el día del pago, de ello debe partir la presente resolución, por lo que también es correcta la liquidación demandante en cuanto a este concepto.

En cuanto a la inclusión del IVA venimos manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007:

Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2º bis que "Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio".

Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Como señala la citada sentencia "El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

"... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible"

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:

"... en el momento de su recepción":

Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:

-15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA."

Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos, dado que la recepción de las obras se lleva a cabo el 12-4-2022, siendo las fechas de las aprobaciones de las certificaciones de obra (todas ellas con IVA incluido) el 28-9-2020 las nº 1 y nº 2; el 9-11-2020 la nº3; 30-11-2020 la nº 4; 18-12-2020 la nº 5; 25-1-2021 la nº 6; 22-2-2021 la nº 7; 14-4-2021 la nº 8; 16-4-2021 la nº 9; 24-5-2021 la nº 10; 12-7-2021 la nº11; 26-7-2021 la nº 12; 6-9-2021 la nº13; 27-9-2021 la nº14; 8-11-2021 la nº15; 7-3-2022 la nº16, 17, 18 y 19; 30-5-2022 la nº20 y 21 y el 27-6-2022 la nº22 y final, el IVA sólo podía ser incluido desde la certificación nº20 hasta la última de ellas, no así las demás, por lo que procede hacer nueva liquidación en estos términos.

En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:

"... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: «si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas»,concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

"En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido"

Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

A la vista de todo ello, debemos estimar las cantidades reclamadas por este concepto.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A.-GLOBALKLEE S.L.U, "UTE CEIP LA VALL DŽUIXÓ", bajo la dirección letrada de D. JAVIER MEZQUITA PERALES, contra la inactividad de la Administración por el impago de la reclamación formulada el 30 de julio de 2024, de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro devengados por el abono tardío de determinadas facturas, emitidas junto con las correspondientes certificaciones de obra, expedidas para el pago del contrato de "Obra de Construcción (Reposición) del Edificio Infantil y Rehabilitación Integral de los Baños del Edificio de Primaria en el CEIP Recaredo Centelles", reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, más 680€ en concepto de costes de cobro, cantidad que devengará el interés legal (LPG) desde la notificación a la representación procesal de la Administración demandada condenada a su pago.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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