Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1770/2021 de 16 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 750/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100695
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12092
Núm. Roj: STSJ M 12092:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciséis de octubre dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso se impugnan diez resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fechas 30 de junio de 2021 (las nueve recurridas inicialmente) y 31 de marzo de 2023 (la que ha sido objeto de ampliación del recurso), por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2015 a 2020, argumentando, en síntesis:
A partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o hubiesen iniciado la construcción de la misma, como es el caso, con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En este caso, la oficina gestora no admite la deducción por adquisición con fecha 28-12-2012 de la vivienda sita en DIRECCION000 de Alcorcón (Madrid), ya que el reclamante adquirió su vivienda en el 2012 y no se ha practicado deducción alguna por inversión en vivienda habitual antes de dicha fecha; siendo éste el motivo por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente, al suprimir la deducción por inversión en vivienda habitual declarada en los ejercicios objeto de la reclamación.
Aunque, en la comprobación realizada respecto a la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, son estimadas las alegaciones del reclamante, finalizándose el procedimiento por resolución expresa, sin práctica de liquidación provisional, la doctrina de los actos propios no impide a la Administración rectificar errores de hecho o de derecho, siempre y cuando lo haga con la debida motivación; como sucede en el presente caso, en el que expresamente se indican los motivos por los que no resulta de aplicación el régimen especial previsto en la Disposición Transitoria decimoctava, por lo que nada impide que un acto se separe del criterio mantenido en otro acto anterior.
2. En su
Sostienen los esposos recurrentes Dª. Paloma y D. Urbano que, con fecha 28 de diciembre de 2012, suscribieron contrato privado de compraventa de la vivienda sita en Alcorcón (Madrid) DIRECCION000, que desde entonces habitan, y en el cual se especificaba que en ese mismo acto se entregaban las llaves y se otorgaba la posesión de la vivienda (Estipulación Tercera).
En dicho contrato se establecía asimismo (Estipulación Segunda) como fecha máxima para formalizar la Escritura de compraventa el 31 de enero de 2013 "por motivos relacionados con la lentitud del proceso bancario de concesión del préstamo hipotecario".
En el mismo acto los compradores entregaron, como señal, la cantidad de 10.500 euros al vendedor. Se acompaña como documento número uno, copia del mencionado contrato de compraventa, con el sello (de fecha 31 de diciembre de 2012) de presentación ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La Escritura de compraventa se formalizó ante Notario con fecha 31 de enero de 2013, en los mismos términos pactados en el contrato privado de compraventa, del que se adjuntaba copia. Se acompaña como documento número dos copia de la referida Escritura.
Que en consecuencia los recurrentes compraron su vivienda en el año 2012, lo cual así ha admitido por la Administración Tributaria y lo demuestra de forma fehaciente el pago del impuesto de transmisiones por dicha compra, que data del 31 de diciembre de 2012.
Por haber adquirido la vivienda por compraventa en el año 2012, aplicaron la deducción por adquisición de vivienda habitual, recogida en la LGT, en su declaración del IRPF de 2013 y sucesivas. Dichas deducciones fueron validadas explícitamente por la Administración al no producirse comprobación ni liquidación complementaria alguna por su parte del ejercicio 2013, y en cuanto al ejercicio 2014, la AEAT estimó correcta la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
El espíritu de la norma es el de mantener la deducción por adquisición de vivienda a las realizadas antes del 31 de diciembre de 2012, siendo el requisito de declaración en el IRPF de 2012 o años anteriores, un simple mecanismo de comprobación de la veracidad de la adquisición. Pueden darse casos en los que, por ejemplo, se hubiera producido la compraventa en 2012 pero se hubiera aplazado el pago (en cuyo caso no habría lugar a inclusión de cantidad alguna en la declaración de IRPF 2012), o que se hubiera entregado únicamente unas arras o señal, cantidad no declarable en la declaración de IRPF, o que el contribuyente estuviera exento de declarar IRPF, y así otros casos similares que se dan habitualmente en las compraventas, y que no recoge ni contempla la citada Ley 6/2012, sin que ello suponga que dichos supuestos no puedan beneficiarse de la deducción.
En este caso, la compra se realizó y perfeccionó el 28 de diciembre de 2012 (habiéndose efectuado liquidación del Impuesto de Transmisiones el día 31 del mismo mes), día en que se entregó al vendedor una cantidad en concepto de señal para avalar la entrega del resto del precio, que no se pudo entregar en dicho acto por motivos relacionados con la lentitud y desidia del Banco, que ya tenía concedido el préstamo hipotecario para el pago total del precio desde hacía semanas, pero que no formalizó la concesión y entrega del mismo hasta el 31 de enero de 2013.
La mencionada señal entregada en 2012, que procedía de los ahorros y cuentas particulares del matrimonio, no puede considerase cantidad satisfecha por inversión en vivienda habitual, si nos atenemos a la propia regulación legal del IRPF; razón por la que no la incluyeron en su declaración de IRPF de 2012, y sí lo hicieron en la de 2013, cuando se abonó la totalidad del precio de la compraventa, una vez formalizada la hipoteca. Sin embargo, es importante a todos los efectos que en la declaración del IRPF del ejercicio 2012, ya los dos cónyuges declararon como domicilio habitual del matrimonio la vivienda adquirida el 28 de diciembre de 2012.
Finalmente, en escrito presentado ante la Sala en fecha 26/06/2023 refieren los actores que han recibido sendas Notificaciones de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Tributaria de Alcorcón, en las cuales se notificaba la admisión de la renuncia al cobro de la devolución (compensación entre cónyuges), y el acuerdo de suspensión de ingreso, ambas en relación a la declaración de IRPF de los cónyuges del ejercicio 2022. Y que dichas notificaciones suponen la admisión, por parte de la Administración tributaria, de las declaraciones de IRPF del año 2022 de los aquí recurrentes. En dichas declaraciones se incluía la deducción por inversión en vivienda habitual, admitiendo por tanto la Administración la correcta aplicación de dicha deducción.
3. Por la
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los recurrentes de los ejercicios fiscales 2015 a 2020; en particular, si el hecho de que no hubiera sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013, en las circunstancias de autos antes descritas, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores al ejercicio 2012.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF), y fue suprimida a partir del ejercicio 2013 salvo en los términos establecidos por la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF y 12ª del RIRPF.
En efecto, con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, suprimió el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.
No obstante, la citada Ley 16/2012 añadió una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF para regular un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria 18ª de la LIRPF dispone, por lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
Como hemos dicho, la cuestión controvertida gira en torno a la interpretación de la Disposición transitoria 18ª LIRPF, que establece los requisitos para la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, anteriormente existente en el IRPF.
El régimen de deducción por inversión en vivienda habitual estuvo vigente hasta su supresión el 1 de enero de 2013, mediante lo dispuesto en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se mantuvo para determinadas situaciones anteriores al 1 de enero de 2013, eso sí, en los estrictos términos previstos la Disposición transitoria 18ª, introducida por aquella ley.
Esta disposición establece un régimen transitorio en favor de los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para su construcción, ampliación o rehabilitación, antes del 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, requiriendo la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento de unos requisitos.
La interpretación de esta disposición transitoria debe partir de que el último párrafo de su primer apartado, no forma parte del inciso c) del precepto, sino que se encuentra debidamente separado de los tres casos en los que procede la deducción por inversión en vivienda habitual -incisos de las letras a), b) y c)-, y recoge, por tanto, un requisito común a todos ellos para gozar de la deducción. Este requisito consiste, simple y llanamente, en que
Ahora bien, tal afirmación no resuelve
Pues bien, la solución a la cuestión controvertida, debe hacerse considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta deducción.
El Tribunal Supremo en su sentencia número 201/2020, de 17 de febrero, rec. 5609/2017, declaró lo siguiente:
Como ha reiterado el Tribunal Supremo ( STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022), el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general -el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil-, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical, al disponer que
En esa misma sentencia también ha precisado el Alto tribunal que la analogía no resulta aplicable a las deducciones fiscales, en los siguientes términos:
Por otro lado, la STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, en relación con la interpretación de la DT 18ª de la LIRPF ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:
En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la STS de 15 de enero de 2024, rec. 6551/2022.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta aplicable al concreto supuesto que nos ocupa en su totalidad, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1. 2ª de la LIRPF. Sin embargo, haciendo abstracción de la concreta regulación de esa excepción, de dicha jurisprudencia se deducen dos ideas: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª de la LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013, es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error, al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.
En efecto, la sentencia de instancia confirmada en casación por la STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, que comparte sus razonamientos, se sitúa ante un supuesto en el que estima que el hecho de que el contribuyente no hubiera practicado la deducción, aun permitiéndoselo la norma, se debió a una interpretación de la misma que le llevó a entender que no tenía derecho aún a la deducción, lo cual considera que
Estas consideraciones generales han de proyectarse sobre el supuesto que ahora nos ocupa para resolver la cuestión controvertida.
La cuestión que ahora nos ocupa debe ser abordada considerando que las dudas que puedan surgir en la interpretación y aplicación del régimen transitorio de esta deducción tributaria de ayuda a la vivienda, deben ser resueltas desde las pautas hermenéuticas y aplicativas en el sentido más favorable al reconocimiento y protección del principio que recoge el artículo 47 de la Constitución, que recoge el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, obligando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
Como es obvio, esta deducción fiscal se inserta en el cumplimiento de ese deber de los poderes públicos, facilitando la materialización de ese derecho.
Consecuentemente, estima la Sala que, si un contribuyente no hubiera practicado la deducción en relación con un ejercicio fiscal anterior a 2013, en este caso en el ejercicio 2012, al estimar erróneamente que no se encontraba obligado a ello por razón de las circunstancias ciertamente especiales de la adquisición, como es el caso, tal circunstancia no debe privarle del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios fiscales posteriores.
En sintonía con lo afirmado en la STS de 4 de diciembre de 2023, al reproducir y compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, el error en que incurrió el contribuyente al interpretar la normativa reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual le perjudicó en su momento, porque pudiendo practicar la deducción en el año 2012, no lo hizo, pero ello no supone que deba seguir perjudicándole en ejercicios fiscales posteriores. Dicho error fue fruto de una interpretación razonable de esas normas y no debe conducir a la expulsión del contribuyente del examinado régimen transitorio, cuando, como aquí acontece, aquel había adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 y cumplía todos los requisitos para gozar de la deducción por su adquisición.
También lo ha entendido así la propia AEAT que en el caso ha admitido la deducción en el IRPF 2013 y 2014 y, al parecer, también en el ejercicio 2022.
En este mismo sentido y con sustento en idénticos razonamientos jurídicos nos hemos pronunciado en las sentencias de 22 de diciembre de 2023, dictadas en los procedimientos ordinarios 413, 414 y 415 de 2022 de la Sección Cuarta.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo con todos los efectos inherentes a dicha anulación, entre los que se encuentra la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública con los intereses legales correspondientes.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1770-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
