Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 939/2023 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3548/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5350
Núm. Roj: STSJ CAT 5350:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
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Concepto. 0940000093010623
N.1-G-:0801933320238000815
N.° Sala TSJ: DEMAN - 939/2023 -
Procedimiento ordinario -106/2023-D Materia: Enseñanza
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante ASAMBLEA
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA D'EDUCACiÓ
Procurador/a Jose Luis Aguado Baños Procurado/la Abogado/a. MATEO ARGERICH GONZALEZ Abogado/a
Abogado/a de la Generalitat
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Presidenta: Dña. María Luisa Pérez Borrat
Magistrados/Magistradas :
Dña. María Fernanda Navarro Zuloaga
Dña. Asunción Loranca Ruilópez
Dña. Marcos Amor Bayona
Ponente: Magistrada Dña. Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la asociación ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Aguado Baños, asistido del Letrado don Mateo Argerich González, siendo demandada DEPARTAMENT D:EDUCACID DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogadola de la Generalitat de Catalunya don Jordi Gómez Varias.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo impugnando los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023, de Ordenación de las enseñanzas de la educación infantil.
SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente. dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.
TERCERO. Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones. Solicitado por la parte actora el trámite de conclusiones se acordó por diligencia de ordenación.
CUARTO. Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO. El Tribunal está formado por todos los magistrados adscritos a la Sección al tiempo de la deliberación votación y fallo, quienes han quedado relacionados al margen.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo
Constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación de los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023, de 7 de febrero, de Ordenación de las enseñanzas en la educación infantil.
El artículo 5 regula el régimen lingüístico y el artículo 8 se refiere a la autonomía de los centros. Dicen dichos artículos:
-Artículo 5: Régimen lingüístico
"1. El régimen lingüístico de la educación infantil se rige por los principios establecidos en el título 11 de la Ley 12/2009. del 10 de julio, de educación; la Ley 8/2022. de 9 de junio, sobre el uso i el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, y el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo. por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
2. El objetivo lingüístico de la etapa de educación infantil es desarrollar la competencia comunicativa y lingüística de los niños y niñas desde una perspectiva plurilingüe e intercultural, reconociendo y favoreciendo el conocimiento de sus lenguas familiares y sus culturas.
3. Los centros establecen el proyecto lingüístico. que se debe concretar a partir de la realidad sociolingüística del alumnado y del entorno, con el objetivo de conseguir que los niños y niñas vayan adquiriendo la competencia comunicativa para que puedan utilizar normalmente el catalán y el castellano para comprender y emitir mensajes orales, rehuyendo los estereotipos de un lenguaje sexista y androcéntrico.
4- La implantación de estrategias educativas de inmersión lingüística y de tratamiento integrado de lengua y contenido se ha de ajustar a lo que establece la normativa reguladora en materia de régimen lingüístico
5. El aranés. variante de la lengua occitana, se imparte en el Arán de acuerdo con la disposición adicional de la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y lo que el Consejo General de Arán y el departamento competente en materia educativa determinen".
-Artículo 8. Autonomía de los centros
"I- El proyecto educativo de centro de zona escolar rural es la máxima expresión de su autonomía y, de acuerdo con la normativa vigente, debe estar orientado a favorecer una atención educativa inclusiva y de calidad en un contexto de equidad, para favorecer el aprendizaje de los niños y niñas de la educación infantil.
2- Las escuelas rurales que incorporan niños y niñas del primer ciclo de educación infantil tienen que dar respuesta a las necesidades de este grupo de niños y niñas en el marco del proyecto educativo del centro y de los documentos de gestión desde una perspectiva de conjunto. adecuando la organización a las necesidades y a las actividades cotidianas de los niños y niñas de este ciclo.
3. El proyecto educativo de centro o de zona escolar rural debe proponer entornos de aprendizaje flexibles y creativos que ofrezcan opciones variadas para dar una respuesta ajustada a las necesidades educativas de los niños y niñas. buscando la personalización del aprendizaje. respetando los diferentes ritmos madurativos y diseñando propuestas y materiales que los permitan avanzar.
4. Las medidas organizativas. metodológicas y curriculares que se adopten deben personalizar el aprendizaje y basarse, entre otros, en el diseño universal para el aprendizaje
5- El proyecto lingüístico se tiene que concretar a partir de la realidad sociolingüística de los niños y niñas y del entorno, teniendo en cuenta que la lengua catalana, y el aranés en el Arán, es la lengua vehicular del aprendizaje, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 12/2009. del 10 de julio. de educación y las disposiciones reglamentarias de despliegue. Por esta razón, y atendiendo el contexto multilingüe y multicultural actual de Cataluña, el modelo lingüístico del sistema educativo catalán busca hacer de la lengua catalana la lengua de encuentro de la población escolar con el fin de construir a su alrededor la cohesión necesaria para el desarrollo de una comunidad integrada y solidaria.
6. El objetivo fundamental del proyecto lingüístico es conseguir que los niños y niñas vayan adquiriendo la competencia comunicativa para que puedan utilizar normalmente el catalán, el aranés en el Aran y el castellano, para comprender y emitir mensajes orales, rehuyendo los estereotipos de un lenguaje sexista y androcéntrico
7. El proyecto lingüístico ha de tener en cuenta- cuando et contexto sociolingüístico escolar lo permita. poder iniciar un primer contacto con el uso oral de una lengua extranjera, especialmente en el último curso de la etapa.
6. Los centros educativos y las zonas escolares rurales tienen que dar a conocer su proyecto educativo y tienen que establecer compromisos con la comunidad educativa y el entorno, para incentivar el desarrollo y el aprendizaje de los niños y niñas y favorecer la corresponsabilización del centro, la familia y la sociedad respecto de su proceso educativo.
9. Los centros educativos y las zonas escolares rurales, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, pueden incorporar en su proyecto educativo objetivos adicionales. proyectos de innovación pedagógica y formas organizativas y de gestión diferenciadas, para mejorar e incentivar el proceso de aprendizaje de los niños y niñas de la etapa de educación infantil.
10. Los centros del sistema educativo del mismo ámbito territorial que acogen niños y niñas de la etapa de educación infantil tienen que colaborar para compartir conocimiento, experiencias y materiales didácticos, con la finalidad de ofrecer una atención educativa de calidad a todos los niños y niñas y a sus familias.
11. Con la finalidad de iniciar la integración de las competencias clave en la educación infantil, los centros educativos tienen que planificar y llevar a la práctica estrategias y actuaciones para potenciar la igualdad de oportunidades y sensibilizar la comunidad educativa hacia aspectos como la coeducación, la perspectiva de género y los hábitos y valores relacionados con la educación para la paz, el desarrollo sostenible, el consumo responsable. la conciencia democrática y la educación afectivo-sexual. como factores esenciales que contribuyen al crecimiento personal y al bienestar emocional, individual y colectivo de los niños y niñas"_
SEGUNDO. Posición de la actora
La actora sostiene que:
2.1. Los citados artículos exceden de los concretos parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Educación 2/2006 (artículos 6, 12 a 15), en el Real Decreto 9512022 ( artículo 10) y en la Ley de Educación de Cataluña 12/2009 (artículo 53) al incluir aspectos relacionados con el régimen lingüístico y con la autonomía de los centros, que son materias respecto de las que el Departamento carece de competencia y que no han de ser objeto de desarrollo en un decreto de ordenación de las enseñanzas de la educación infantil, por lo que son nulas de pleno derecho.
2.2. Se vulnera el artículo 97 CE al hacerse patente la discrepancia entre los criterios fijados legalmente y los utilizados para hacer uso de la potestad reglamentaria, lo que es causa de nulidad de pleno derecho. Durante la tramitación del Decreto objeto de autos, la Asesoría Jurídica del propio Departamento (folios 113 a 115 del EA) señaló que no eran necesarias las menciones al proyecto lingüístico y a la autonomía de los centros porque esta materia estaba regulada en el Decreto 1021201 0. En el informe final del proyecto (folios 235 a 237 EA) fueron reiteradas estas consideraciones. La Comisión Jurídica Asesora en informe de 13 de enero de 2023 (folios 406 a 408 y 412 a 413 EA) expresó que no habría de incluirse la regulación contenida en el artículo 5.
2.3. La regulación contemplada en los artículo 5,4 y 8.5 del Decreto resulta. contraria a lo dispuesto en los artículos 3. 10, 14 y 27 de la CE por discriminar al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje, dotando de preferencia a la escolarización en catalán y en aranés durante la educación infantil, sin que se justifiquen las razones que motivan la diferencia de tratamiento en la regulación del currículo de la educación infantil, con cita de la STC 3112010.
2.4. La preferencia generalizada del catalán y el aranés en el currículo no puede estar justificada por su condición de lenguas propias de la Comunidad Autónoma. La STS 34/2023 ha declarado la constitucionalidad de la DA 380 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, por lo que los proyectos lingüísticos del centro deben garantizar una presencia razonable del castellano como lengua vehicular y han de respetar el patrón de equilibro o igualdad entre lenguas.
2.5. En cuanto a los artículos 5.4 y 8.5, se señala que las normas de inmersión lingüística resultan contrarias al régimen de con conjunción lingüística, que es el vigente en la escuela catalana, y el concepto de lengua de encuentro, al que se atribuye la finalidad de construir alrededor de la lengua catalana la cohesión social, no tiene amparo legal y desborda la Constitución, con vulneración del libre desarrollo de la personalidad de los menores ( artículo 10 CE) . Por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de estos artículos.
16. El artículo 5.1 del Decreto 21/2023 omite la normativa aplicable y en concreto, la DA 380 de la Ley Orgánica de Educación.
Se pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023, de 7 de febrero, de ordenación de las enseñanzas de educación infantil.
TERCERO. Posición de la demandada
La demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, que:
3.1. No existe impedimento para que el Decreto 21/2023 contemple alguna cuestión que, a pesar de no ser estrictamente curricular, tenga relación con las enseñanza, como es el caso del régimen lingüístico y de la autonomía de los centros, sobre las que el Departamento tiene competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la EAC, con cita de la STC 51/2019.
32. El informe de la Asesoría Jurídica es una recomendación y la Comisión Jurídica Asesora no dice que la inclusión de esta materia resulte contraria al ordenamiento. En la Memoria se da respuesta a estas alegaciones en el sentido de que resulta oportuno reiterar la regulación del proyecto lingüístico por la importancia que tiene en la etapa de educación infantil, donde se inician las estructuras y habilidades de la comunicación de los niños y que es lógico que se dedique un artículo a esta cuestión.
3.3. El artículo 5.4 se sujeta a lo establecido en la normativa reguladora en materia de régimen lingüístico y el articulo 8.5 se remite al artículo 14 de la Ley 12/2009, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en su artículo 11.1 en relación con los artículos 6 y 35 del EAC. Los citados artículos 11.1 y 14 resultan plenamente aplicables, con cita de la STC 51/2019, resaltando que las previsiones del EAC fueron declaradas constitucionales en la STC 31/2010. Y el artículo 14.5 de la LOE no hace referencia a lengua (idioma) sino a lenguajes.
3.4. El artículo 5.1 no cita la Ley Orgánica de Educación porque está haciendo referencia a la normativa catalana, sin que tal falta de mención responda a la consideración de que los alumnos no tienen derecho a recibir enseñanzas en castellano y demás lenguas cooficiales.
Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO. Sobre la impugnación de los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023. Normativa básica
Sobre la impugnación de los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023, conviene recordar que el informe de la Asesoría Jurídica del Departamento obrante a los folios 113 a 115 EA señala que el proyecto educativo del centro se encuentra regulado en el artículo 5.1. d) del Decreto 10212010, por lo que sobra todo lo que no sea una especificidad de la educación infantil. Respecto del artículo 8.7 dice que no parece corresponder con el objetivo de regulación relativo a la ordenación infantil. En el informe final al proyecto obrante a los folios 235 a 237 del EA se reitera la conveniencia de suprimir las referencias a estas cuestiones. Por su parte, la Comisión Jurídica Asesora señala que el proyecto no habría de incluir la regulación en la materia del articulo 5 en tanto que no corresponde a la ordenación curricular el establecimiento de régimen lingüístico.
El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2005, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, se refiere al currículo y dice:
"1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley., se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos- métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje.
2- El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.
3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes. el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. fajará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para la Formación Profesional fijará así mismo los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas.
4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.
5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley. del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo il del titulo V de la presente Ley- Las Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas las áreas, materias y ámbitos.
Las Administraciones educativas podrán, si así lo consideran, exceptuar los cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.
6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento. así como a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.
7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle las funciones a las que se refieren los apartados tercero y cuarto de este artículo y contribuya a la actualización permanente de los currículos que constituyen las enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo previsto para la actualización de currículos de enseñanzas de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.
6- Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 bis, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos".
Y el articulo 14, que regula la ordenación y principios pedagógicos, señala:
`t1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende lrásti los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido en una propuesta pedagógica por todos los centros que impartan educación infantil.
3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social- así como al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el que viven. También se incluirán la educación en valores, la educación para el consumo responsable y sostenible y la promoción y educación para la salud. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada e igualitaria y adquieran autonomía personal.
4. Los contenidos educativos de la educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.
5. Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad, y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, podrán favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical y en cualesquiera otras que las administraciones educativas autonómicas determinen.
Corresponde asimismo a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año
6. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias de aprendizaje emocionalmente positivas, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social y el establecimiento de un apego seguro.
7. El Gobierno. en colaboración con las Comunidades Autónomas. determinará los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regulará los requisitos de titulación de sus profesionales y los que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos. en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
8. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positiva de todo el alumnado, se reflejará en el desarrollo curricular la necesaria continuidad entre esta etapa y la Educación Primaria, lo que requerirá la estrecha coordinación entre el profesorado de ambas etapas. A tal fin, al finalizar la etapa el tutor o tutora emitirá un informe sobre el desarrollo y necesidades de cada alumno o alumna".
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 9512022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, expresa:
1. Las administraciones educativas establecerán el currículo de toda la etapa de Educación infantil, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fiadas en este real decreto para el segundo ciclo de la etapa.
2. Los centros, como parte de su propuesta pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido por las administraciones educativas. adaptándolo a las características personales de cada niño o niña. así como a su realidad socíoeducativa.
3. El profesorado y el resto de profesionales que atienden a los niños y las niñas adaptarán a dichas concreciones su propia práctica educativa, basándose en el Diseño Universal para el Aprendizaje y de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de su alumnado".
QUINTO. Sobre las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2025 y 51/2019
Hemos de recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 26 de marzo de 2025, n° 82/2025. recurso 7212/2023, dice:
"En cuanto a esta última, la STC 184/2012, FJ, indica que "corresponde también al Estado. en virtud del art- 149. 120 CE, la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE- que debe entenderse. según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al Estado 'la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art- 27 CE ( STC 77/1985. de 27 dejunio. FJ 15)- Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva ( art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio. FJ 3, y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9, y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos. de modo que la educación constituye una actividad reglada ( SSTC 337/1994, de 23 de diciembre. FJ 9, y 134/1997, de 17 dejulio, FJ 4). En todo caso. en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias ( STC 11/2012. FJ 5) "
Y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2019, número 51/2019, recurso 874-2009, que tenía por objeto pronunciarse sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación, señala:
"Por ello, en este pronunciamiento, nos remitimos "en relación con el alcance general de las competencias del Estado ( art. 149. l.30 CE) y de la Comunidad Autónoma de Cataluña (arts. 131 y 172 EAC), a la STC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 3. y. por esa vía, a la STC 184/2012, de 17 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 3 sintetizamos nuestra doctrina sobre el art. 149. CE, en su doble contenido'.
Así. baste ahora recordar que, como decíamos en la citada STC 184/2012. FJ 3. y también en otras posteriores como la STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 3. citando la STC 11/2013, FJ 5. "el art. 149-1-30 CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la 'frlegulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales', mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia sobre las `normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia ".
En cuanto a la segunda de las competencias, en aquellos pronunciamientos hemos dicho que incumbe al Estado `'la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE" ( STC 77/1985. de 27 de julio, FJ 15, reiterada por muchas posteriores). A estos efectos, nuestra STC 111/2012, de 24 de mayo. FJ 5). consideró pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad. a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva ( art. 9.2 CE: SSTC 86/1985. de 10 de julio, FJ 3 y 337/1994. de 23 de diciembre, FJ 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos. de modo que la educación constituye una actividad reglada ( SSTC 337/1994. de 23 de diciembre, FJ 9. y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4)- En todo caso. en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias"
Por su parte. según el art- 131-2 EAC, corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva respecto de las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil". Competencia exclusiva que- en virtud del mismo precepto, incluye una serie de potestades especificadas en ocho subapartados: regulación de órganos de participación y consulta en la programación de la enseñanza; determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil: creación, desarrollo organizativo y régimen de los centros públicos: inspección. evaluación interna y garantía de la calidad del sistema educativo: régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas; formación permanente del personal docente: servicios educativos y actividades extraescolares: y aspectos organizativos de la enseñanza no presencial. (...)
El art- 131.3 EAC atribuye también a la Generalitat competencia compartida sobre lo no regulado en el apartado 2 y en relación con las enseñanzas que en él se contemplan. ';siempre respetando los aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149. 1, 30 de la Constitución- El citado apartado incluye, en todo caso, las siguientes submaterias: la programación de la enseñanza, su definición y la evaluación general del sistema educativo: la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa; el establecimiento de los correspondientes planes de estudio incluida la ordenación curricular: el régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales: el acceso a la educación y el establecimiento y la regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes; el régimen de sostenimiento con fondos públicos de las enseñanzas del sistema educativo y de los centros que las imparten: los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos; la organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos; la participación de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos; la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria docente de la administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la administración educativa. Finalmente. el apartado 4 del art. 131 EAC atribuye a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales".
En relación al artículo 51 de la citada Ley 12/2009 dice:
El art. - 51 de la Ley 12/2009 se limita a describir las enseñanzas que ofrece el sistema educativo en los mismos términos que el art. 3-2 LOE" con la única salvedad de que no menciona la enseñanza universitaria. pues la ley impugnada excluye explícitamente de su ámbito de aplicación ese tipo de enseñanza, que se rige por su normativa específica ( art. 1.2). No cabe duda de que el art. 3-2 LOE tiene carácter básico- tanto desde el punto de vista formal, como indica la disposición final quinta esta misma ley orgánica, como material, pues establece la identificación de las etapas y especialidades básicas de todo el sistema educativo español, que da cauce al ejercicio del derecho a la educación consagrado en el art- 27 CE. Por su parte, e! precepto autonómico cuestionado tiene un contenido meramente enunciativo, que permite a la ley impugnada enmarcar los preceptos siguientes de la Ley 12/2009, cuya constitucionalidad analizamos a continuación. En contra de lo que afirma la demanda, no resulta del artículo ninguna pretensión de/ legislador autonómico de prescindir de! sistema educativo diseñado por el legislador estatal al que se alude por remisión a lo previsto en el "ordenamiento", aunque sea una referencia poco explícita. Por todo ello. puesto que el objeto de la ley es. precisamente, la regulación de ese sistema educativo en Cataluña ( art. 1. l). y puesto que Cataluña tiene las competencias en materia de educación que enumera el art. 131 EAC, debemos desestimar la impugnación del art. 51 en aplicación de nuestra doctrina sobre las leges repetitae. En efecto, todo el capítulo V de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009. dedicado a la `ordenación de las enseñanzas", está estructurado en función de esos distintos niveles formativos de régimen general y de régimen especial, de manera que la reproducción del precepto básico ayuda a entender el desarrollo que se incorpora, siendo además fiel reflejo de las bases estatales reproducidas (con la salvedad, justificada de la referencia a las enseñanzas universitarias) ".
Respecto del artículo 52 expresa que el apartado primero "coincide en su objeto con lo regulado en el actual art. 6 LOE. debiéndose descartar respecto del segundo, puesto que al no contener la legislación básica estatal una identificación de los objetivos a los que se orienta el currículo, y al enumerarse por la Ley 12/2009 una amplia serie de ellos. que además son de carácter abierto ('entre otras finalidades'), pueden considerarse un desarrollo legítimo realizado, en ejercicio de sus competencias propias, por la Generalitat de Cataluña".
El apartado segundo del artículo 52 de la Ley de Educación de Cataluña dice:
2. El currículo se orienta. entre otras finalidades. a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen
b) Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.
c) Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y fingüisticas del país. así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.
d) Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.
e) Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.
t) Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.
g) Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.
h) Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.
Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.
1) Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva
Y el artículo 53 del mismo texto legal, en relación con la competencia para determinar el currículo dice:
"1. En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos. contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros".
SEXTO. Sobre el contenido del Decreto 21/2023
Hemos de señalar que la regulación autonómica no ha de limitarse en todo caso a reiterar lo dispuesto en la normativa básica, cuyo contenido mínimo debe respetar.
Nos parece oportuno resaltar que en la Introducción del Decreto 21/2023 se dice:
"(., .) La Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación, en su artículo 11 establece, en el punto primero, que el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo. El articulo 17. 1 de esta Ley determina el régimen lingüístico de los centros educativos de Arán_
Este Decreto establece la ordenación de las enseñanzas de la educación infantil en los términos que recogen los artículos 12 a 15 de la Ley orgánica 3/2020 , del 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006. de 3 de mayo. de educación y se define la educación infantil como una etapa educativa única, con identidad propia y con intencionalidad educativa. Incluye el currículo de la educación infantil, establecido de acuerdo con la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. de educación y la normativa de despliegue, y que se concreta en el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil.
(...)El currículo de esta etapa permite al equipo educativo del centro acordar un proyecto educativo con autonomía pedagógica, flexible y amplio en coherencia con el contexto y el entorno. El currículo tiene que ayudar a los niños y niñas a desarrollar las competencias que les permitan identificarse como personas con seguridad y bienestar emocional: vivir unas relaciones afectivas positivas consigo mismos y con los demás; conocer e interpretar su entorno; adquirir habilidades de comunicación, expresión y comprensión por medio de diferentes lenguajes, y avanzar en su autonomía personal.
La adquisición del lenguaje, el desarrollo de la competencia comunicativa y lingüística, junto con las competencias de tipo emocional y personal, permiten a los niños y niñas manifestar hechos y vivencias; explorar conocimientos: expresar lo que están imaginando y comunicar ideas y sentimientos; construir pensamiento. y participar en intercambios comunicativos diversos.
Asimismo, este es un currículo que incorpora la coeducación, la perspectiva de género y la educación afectivo-sexual para favorecer el desarrollo de los niños y niñas en un entorno sin estereotipos con una perspectiva de igualdad de trato y no discriminación ".
El artículo 6 del mismo Decreto se refiere a los elementos del currículo y entre las competencias clave cita la de comunicación lingüística. El artículo 7 se refiere al despliegue del currículo y señala que las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes de la educación infantil se organizan alrededor de cuatro ejes de desarrollo y aprendizaje. Uno de dichos ejes es un niño o niña que se comunica con diferentes lenguajes.
En el anexo 1, adaptación de las competencias clave a la educación infantil, se dice las competencias que se irán adquiriendo son, entre otras, las competencias en comunicación lingüística. Y en desarrollo de esta competencia concreta, se dice que la interiorización y el uso de los diferentes lenguajes deben permitir al niño o niña ir convirtiéndose en una persona capaz de comunicarse y expresarse de forma ajustada a los diferentes contextos y situaciones de comunicación habituales, teniendo la lengua oral un papel especialmente destacado al ser el principal instrumento para la comunicación, la expresión y la construcción del pensamiento.
SÉPTIMO. Conclusión de la Sala respecto de la impugnación de los artículos 5 y 8 del Decreto 21/2023
La normativa y la jurisprudencia constitucional citadas en los fundamentos precedentes nos lleva a desestimar este motivo de impugnación. La circunstancia de que la Asesoría Jurídica del Departamento entendiera que no era necesario hacer referencia en el meritado Decreto a los aspectos relativos al régimen lingüístico y a la autonomía de los centros y que el mismo criterio fuera sostenido por la Comisión Jurídico Asesora no puede conllevar la nulidad de pleno derecho que se pretende. Estamos ante consideraciones y recomendaciones que no impiden la inclusión de tales materias en base a la importancia de estos aspectos tienen en la etapa de educación infantil en la que se inician las estructuras y habilidades de comunicación de los niños. En suma, este motivo se desestima.
OCTAVO. Referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2023, recurso 188412021.
La actora aduce que la regulación contemplada en los artículos 5.4 y 8.5 del Decreto resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 14 y 27 de la CE ya que discriminan al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje, dotando de preferencia a la escolarización en catalán y en aranés durante la educación infantil, sin que se justifiquen las razones que motivan la diferencia de tratamiento en la regulación del currículo de la educación infantil y cita la STC 31/2010.
Y que ha de tenerse en cuenta la STS 34/2023 ha declarado la constitucionalidad de la DA 38ª de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, por lo que los proyectos lingüísticos del centro deben garantizar una presencia razonable del castellano como lengua vehicular y deben respetar el patrón de equilibro o igualdad entre lenguas, siendo un derecho la utilización de las lenguas vehiculares en el centro educativo: sin que el mismo pueda verse reducido a una fórmula vacía.
Añade que el artículo 5.4 resulta contrario al régimen de conjunción lingüística, que es el vigente en la escuela catalana, y lo mismo puede decirse respecto del artículo 8.5 que utiliza el concepto de lengua de encuentro que no tiene amparo en la ley y al que se atribuye la finalidad de construir alrededor de la lengua catalana la cohesión social, lo que desborda la Constitución y va contra el libre desarrollo de la personalidad de los menores ( artículo 10 CE) .
La demandada sostiene que el artículo 5.4 del Decreto establece una sujeción a lo establecido en la normativa reguladora en materia de régimen lingüístico, por lo que no puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico.
En cuanto al artículo 8.5 del Decreto, aduce que se remite a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 12/2009, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.1 del mismo texto legal, en relación con los artículos 6 y 35 del EAC. Señala que los citados artículos 11.1 y 14 resultan plenamente aplicables conforme a lo dispuesto en la STS 51/2019 y las previsiones del EAC fueron declaradas constitucionales en la STC 31/2010. Añade que tampoco existe contravención con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la LOE ya que no se hace referencia a lengua (idioma) sino a lenguajes, que es distinto.
Conviene recordar que en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de julio de 2023, recurso 1884/2021, se dice:
En la sentencia núm- 5201/2020, de 16 de diciembre, resumimos los parámetros del modelo lingüístico de la enseñanza que en ese momento definían el marco normativo y la jurisprudencia constitucional; en lo siguiente:
'En alió que ací interessa, el marc jurídic en el que s'insereix l'ús vehicular de les llengües a i'ensenyament és el següent:
-L'article 35 de l'Estatut dAutonomia de Catalunya reconeix el dret deis ciutadans a rebre l ensenyament en catalá. que sha d'utilitzar normalment com a llengua vehicular i d'aprenentatge. Aquest mateix precepte disposa que els alumnes tenen dret a no ésser separats en centres ni en grups de classe diferents per raó de llur ¡lengua habitual
- La Llei 12/09. deducació de Catalunya, reitera ¡'anterior plantejament peró, aixi mateix, admet la possibilitat d'impartir continguts curriculars o altres activitats educatives en una ¡lengua estrangera- Disposa alhora que l'ús de les llengües vehiculars es concreta en el projecte lingüístic del centre -articles 12.3, 14 i 92-.
-Ja des de la sentencia núm- 87/83 el Tribunal Constitucional ha establert que l'existéncia de diverses llengües oficials imposa un régim de conjunció lingüística en l'ensenyament, el que significa que Lotes han de tenir un ús vehicular normal en l'ensenyament.
- Aquest régim de conjunció no respon a un dret subjectiu deis alumnes sinó que és consegüéncia de la mateixa oficialitat de la llengua. Condicrió aquesta que, com s'ha dit. imposa necessáriament el seu ús vehicular ( STC 337/94 i 31/10).
Administració dejustícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña
-En aquest sentir, el Tribunal Constitucional va interpretar l'article 35 l'Estatuí d'Autonomia de Catalunya en el sentit que la manca de referéncia explícita a l'ús vehicular de la Mengua castellana no suposava negar el seu ús normal. en els mateixos termes que l'ús normal del catalá ( STC 31/10. FJ 24).
-La Llei Orgánica 2106, deducació. reflecteix ]'anterior doctrina en la sena disposició addicional 38a- Aquesta disposició aborda el régim lingüistic de 1'ensenyament a les Comunitats Autónomes que disposen de dos [sic] llengües oficials. Preveo en aquest sentit un primer model que integri 1'ús vehicular simultani de les dos [sic] llengües oficials, amb la possibilitat d'incloure-hi Mengües estrangeres -apartat 4. b/-; o bé un model de dos [sic] línies, una en cada ¡ lengua oficial, amb la única excepció de l'ensenyament de la leengua oficial que sha de fer necessériament en la própia flengua Un model binan aquest que ja havia estat admés históricament pel Tribunal Constitucional ( STC 137/86)
-A Catalunya, l'Estatut dAutonomia impedeix taxativament la segregació deis alumnes per grups o aules en funció de la leengua, circumstáncia que imposa el model duna única línia d'ensenyament bilingüe; aixó és, un model de conjunció lingüística.
- L'ús vehicular normal de totes dos llengües no ha de ser necessáriament simétric. El pes duna o altra lengua es pot adaptar a les circumstáncies. En aquest sentit sha admés ja d'antuvi un ús superior dei catalá en atenció a la necessitat de normalització d'aquesta !lengua ( STC 337/94, FJ10). Aquesta asimetría ha quedat normativament reflectida a la DA 38. apartat 4.b/ de la Llei orgánica 2/06, deducació.
- La referéncia a la immersió lingüística de l'article 15 de la Llei 12/09, deducació de Catalunya, no ha de ser entesa com un mandat d'ensenyament monolingüe sinó com una eina de normalització lingüística dei catalá; aixó és, la posició d'aquesta (lengua com a centre de gravetat del sistema quan la seva normalització així ho exigeixi, com ha admés el Tribunal Constitucional i la Llei orgánica 2/06. Aixó no significa l'exclusió del castellá com a Mengua co-vehicular o la seva reducció a una presencia residual.
Val a din que la Ley 12/09 va ser objecte de recurs d'inconstitucionalitat en allá que es refereix al regim lingüístic de l'ensenyament i. si bé l'article 15 no va ser objecte d'impugnació específica, el Tribunal va admetre la constitucionalitat de dit model en la sentencia n° 51/19.
- En l'análisi deis casos individuals plantejats fins a les hores la jurisprudéncia daquest mateix Tribunal i la del Tribunal Suprem ha establert que, amb independéncia que el model admeti fiexibilitat en (unció de les circumstáncies, hi ha un mínim per sota del qual no es pot entendre que l'ús vehicular de la lengua sigui normal dins el sistema. En aquest sentit sha fixat un ús vehicular mínim del 25% de les hores lectives- Un percentatge que, a més de 1'ensenyament de la própia ¡lengua oficial, ha d'incloure integrament al menys el duna altra área, matéria o asignatura [sic] no lingüística curricular de carácter troncal o análeg (STSJC de 29 de maig de 2012. recurs núm. 451/2009 i STS de 24 de setembre de 2013, recurs núm- 3011/2012).
- Com sha esrnentat, la jurisprudéncia constitucional ha entés que la naturalesa oficial de les dos [sic] Mengües imposa necessáriament el seo ús vehicular a 1'ensenyament, ús en el que no es pot establir la condició d'alguna d'efles com a preferent. independentment de les situacions en les que la necessitat de normalització lingüística o altres circumstáncies imposin un ús mes intensiu duna o altra llengua.
- Tant f'Estat com la Generalitat de Catalunya són competents per determinar i'ús vehicular de les llengües oficíals a l'ensenyament - STC 337/94 i STC 31/10. Pertoca a la Generalitat concretar el régim final que deriva de la conjunció de Lotes dos [sic] ordenacions. També li pertoca en la seva qualitat d'Administració executiva en la matéria fa responsabilitat de controlar i'aplicació del regim lingüistic que en resulti. sense perjudica de la competéncia de la Alta inspecció d'Ensenyament d'acord amb allá previst a l'article 149 i ss de la Llei Orgánica 2/06.
-Alhora, d acord amb la Llei orgánica 2106, els centres escolars disposen d'autonomia per determinar el projecte educatiu que té 1'objectiu d adaptar la prestació del servei atenent la diversitat i en funció de les circumstáncies del lloc i les necessitats de l'alumnat, especificament la sena integració -articles 120 i 121-.
En aquest sentit, la Llei 12/09. d'Educació de Catalunya, inclou específicament dins el projecte educatiu de cada centre un projecte lingüistic, que ha de respondre a la realitat sociolingüística de f'entorn -articles 14 i 91-.
En conseqüéncia, els centres poden incidir també en la determinació final de l'ús vehicular de les Mengües. en el maro de la normativa establerta per f'Estat i per la Generalitat''.
Éste era el marco jurídico vigente en el momento de emitir la mencionada sentencia; esto es, el modelo de conjunción lingüística en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.
Se constató entonces que, en la práctica. el uso de la lengua castellana era residual en el sistema educativo catalán, de forma que se estimó parcialmente el recurso imponiendo un uso vehicular mínimo de dicha lengua.
Sin embargo, consideramos entonces, y reiteramos ahora, que no corresponde al Tribunal definir de forma precisa el uso de las lenguas en todos sus aspectos y detalles, sino tan sólo delimitar negativamente las situaciones que no resultan jurídicamente admisibles- (- - -)
Y respecto de las modificaciones legislativas posteriormente producidas dice:
"La promulgación de la Ley Orgánica 3/2000 que modificó la disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/2006. de Educación, que garantiza el derecho de los alumnos a recibir enseñanzas en castellano, aunque no se incluye la garantía de una proporción determinada.
-La promulgación por la Generalitat de Cataluña del Decreto Ley 6/2022 y la Ley 8/2022. En el auto de 28 de julio de 2022, pieza de ejecución de la sentencia núm. 5201/2020 (Recurso núm. 166/2015), se analizan las novedades aportadas por las dos normas mencionadas en los siguientes términos:
"Así, en fecha 30 de mayo se dictó el Decreto Ley 6/2022. por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
Dicha norma regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, remitiendo la concreción del mismo a los proyectos lingüísticos aprobados por los centros docentes.
A estos efectos, el Decreto Ley introduce los parámetros que deben seguir tales proyectos lingüísticos. En este sentido reitera la consideración del catalán como lengua propia, lengua normalmente empleada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado; establece como objetivo del sistema el dominio de ambas lenguas por parte de los alumnos al finalizar la enseñanza obligatoria; y también que los proyectos lingüísticos deben tomar en consideración las necesidades educativas y la diversidad cultural y lingüística del alumnado con el objetivo de la normalización lingüística del catalán y el aranés.
Finalmente, el Decreto Ley incluye una referencia expresa a la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas.
11.- Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley del Parlament n° 8/22sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.
Dicha Ley tiene el objeto de establecer la regulación del uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria de acuerdo con criterios pedagógicos. Reitera que el catalán es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y también la de uso normal en la acogida de los alumnos.
En cuanto al castellano. dispone que dicha lengua se utiliza en los términos que dispongan los proyectos lingüísticos. Añade que el uso curricular y educativo de ambas lenguas oficiales ha de quedar garantizado y tener una presencia adecuada a fin de que, al finalizar la enseñanza obligatoria. el alumnado domine ambas lenguas. tanto oralmente como por escrito.
Finalmente, la Ley se refiere a los objetivos y factores que los proyectos lingüísticos deben consideran esto es, exclusivamente criterios pedagógicos relacionados con la situación sociolingüística del lugar, el objetivo de normalización lingüística. o la evolución de los alumnos en el aprendizaje de las lenguas"
En dicho Auto n° 421/2022, de 28 de julio, se planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto al Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22. por la interferencia que suponía esta normativa legal en la ejecución de la sentencia dictada en el Recurso número 168/2015, la cual ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional". (..)
NOVENO. Sobre las Sentencias 34/2023 y 49/2023 del Tribunal Constitucional
Hemos de hacer también referencia a que en las Sentencias 34/2023 y 49/2023 el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en concreto, en el fundamento jurídico 8° de la citada STC 34/2023 se dice:
"En lo que a este recurso interesa, la jurisprudencia recaída en procesos constitucionales en los que estaba implicado este artículo 3 puede sintetizarse del siguiente modo:
(i) La oficialidad implica el reconocimiento directamente por la Constitución, sin intermediación de ningún tipo, del "derecho" de los españoles a usar el castellano en toda España y, previo reconocimiento estatutario. la lengua cooficial en la comunidad autónoma respectiva, en ambos casos "con plena validez y efectos jurídicos" ( STC 82/1986, de 26 de junio. FFJJ 3 y 4).
(ii) Cuando de la organización del servicio de educación se trata, ni de este articulo 3, ni del artículo 27. ambos de la Constitución, deriva el derecho a recibir la enseñanza en solo una de las lenguas cooficiales a elección de los interesados. sino que corresponde a 'los poderes públicos -el Estado y la comunidad autónoma- [sic] determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una comunidad autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencia) en materia de educación" ( STC 337/1994. de 23 de diciembre. FJ 9)
iii) La cooficialidad ( art. 3.2 CE) y "el mandato constitucional implícita a los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña". deducido del preámbulo de la Constitución y de su art. 3.3, obligan a que las lenguas cooficiales sean "no solo objeto de enseñanza", sino que también "es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares" ( STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24)
(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica "sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo" siempre que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente" (misma STC 31/2010. FJ 24), citando la STC 3371/1994, FJ 10) pues "la ceoficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" ( SSTC 109/2019, de 1 de octubre. FJ 7. y 114/2019. de 16 de octubre, FJ 3, ambas sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LOMCE).
(v) En fin. "[ejs consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, 'el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado-[ STC 14/2018, de 20 de febrero.. FJ 10 a), sobre la disposición adicional trigésima octava de la LOE, redactada por la LOMCE, citando las SSTC 611982. FJ 10: 337/1994. FJ 1 Om y 31/2010, FJ 4].
e) Hemos de reiterar ahora el carácter objetivo y abstracto del recurso de inconstitucionalidad. mediante el cual este tribunal "garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados" ( art. 27. 1 LOTC) de acuerdo con parámetros exclusivamente normativos, es decir, comparando los mandatos contenidos en la Constitución (en este caso. su art. 3) y la ley recurrida (en este caso. disposición adicional trigésima octava de la LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 312020) y expulsando del ordenamiento aquellos de esta segunda que sean contrarios a los primeros.
Desde esta perspectiva, la disposición adicional trigésima octava de la LOE. en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 arriba transcrita, reconoce en su apartado 1 el "derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios", de modo que no puede considerarse contraria al articulo 3 de la Constitución del que efectivamente deriva este derecho a que el castellano y la lengua cooficial sean ambas lenguas vehiculares, según nuestra jurisprudencia citada más arriba (apartado d) (iii) y (iv) de este mismo fundamento jurídico]- "- (...)
Teniendo en cuenta que, según doctrina constitucional ya citada, de los arts- 3 y 27 CE no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua- sino el derecho a que tanto el castellano como las cooficiales sean vehiculares en la enseñanza, la disposición adicional recurrida garantiza el derecho constitucional citado. Expresamente reconoce el "derecho" a recibir enseñanzas "en" castellano y "en" las demás lenguas cooficiales (apartado 1): derecho que como tal la legislación de desarrollo habrá de respetar, el Estado garantizar j art. 150-1 d) LOE, antes transcrito], y que habilita a sus titulares a reclamar su cumplimiento y reaccionar en caso contrario ( art. 24-1 CE) Además. la disposición adicional establece que las materias de lengua y literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes, lo que sistemáticamente interpretado significa que no solo esas materias deben impartirse en esas lenguas, pues de lo contrario no tendría sentido el apartado 1. Finalmente, impone a las administraciones y a los centros que apliquen instrumentos de "control. evaluación y mejora [..] de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y [-] en las lenguas cooficiales, en el grado requerido" y asimismo que "impuls[en] la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas", mandato que reitera el art. 121.2 bis para los centros y el art. 144. 1 para el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las comunidades autónomas.
Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano -que es la concreta lengua a que se refieren los recurrentes- no sea excluido como lengua vehicular y que respetan el "patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" derivado del artículo 3 CE, conforme a las SSTC 109/2019, FJ 7, y 114/2019, FJ 3. Una presencia razonable del castellano y de la lengua ceoficial como lenguas vehiculares en cualquier circunstancia es imprescindible para que exista ese "equilibrio o igualdad" entre lenguas y para que el "derecho" a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede conducir a una declaración de inconstitucionalidad".
DÉCIMO. Sobre el modelo de la legislación autonómica
Nos parece igualmente oportuno recordar que el modelo de la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano desde el momento en que se contempla su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria.
El artículo 1 del Decreto-ley 5/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos dice:
"Este Decreto Ley tiene por objeto fijar los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, al efecto de establecer los aspectos relativos a la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas oficiales en cada centro".
El artículo 2, criterios y objetivos básicos, determina:
"La organización de la enseñanza y el uso de las lenguas en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos se fundamenta en los criterios y objetivos básicos siguientes:
a) Las determinaciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, y de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de Educación, así como el resto de disposiciones legales aplicables, en particular en relación con el catalán como lengua propia, lengua normalmente utilizada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado.
b) La garantía de que el alumnado alcance ef dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria.
c) El necesario análisis del entorno sociolingüístico de los centros, del entorno general y de los objetivos de normalización lingüística para garantizar la eficacia de los proyectos educativos y lingüísticos.
d) La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas"
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria expresa:
"El objeto de esta ley es la regulación del uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria de acuerdo con criterios pedagógicos".
El artículo 2, uso y aprendizaje de las lenguas oficiales, señala:
111. El catalán. como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo. y la de uso normal en la acogida del alumnado recién llegado. El castellano se emplea en los términos que fijen los proyectos lingüísticos de cada centro, de acuerdo con los criterios establecidos por los apartados 2, 3 y 4
2- La enseñanza y el uso curricular y educativo del catalán y del castellano deben estar garantizados y tener una presencia adecuada en los currículos y en los proyectos educativos a fin de que todo el alumnado alcance el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.
3. La determinación de la presencia de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria debe tener en cuenta la situación sociolingüística general, la de los centros y su entorno, los objetivos de normalización lingüística y la evolución del proceso de aprendizaje lingüístico, oral y escrito. de acuerdo con los instrumentos de control. evaluación y mejora de las competencias lingüísticas. El alcance de esta presencia debe determinarse exclusivamente con criterios pedagógicos y de forma singularizada para cada uno de los centros educativos, y debe realizarse desde un abordaje global, integrador y de transversalidad curricular que incluya todos los espacios educativos y los recursos de aprendizaje, incluidos los de carácter digital.
4. Los proyectos lingüísticos de los centros deben ajustarse a lo dispuesto por la presente ley y a la ordenación curricular de las diferentes etapas educativas, y deben elaborarse de acuerdo con los criterios fijados por el departamento competente en materia de educación, que verifica que se adecuan a la normativa vigente'.
La concepción de la lengua catalana como lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, que se recoge en el artículo 11.1, de la Ley de Educación de Cataluña de 2009, reproduce el inciso segundo del articulo 35.1 del Estatuto de Autonomía, que fue objeto de interpretación conforme a la Constitución en el FJ 24 de la STC 31/2010. entendiendo que el precepto no era inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
La doctrina constitucional expresada en las SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 49/2023, de 10 de mayo, afirma que de los artículos 3 y 27 de la Constitución no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua sino el derecho a que las lenguas cooficiales sean vehiculares en la enseñanza.
Por consiguiente: i) la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano como lengua vehicular cuando acoge su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria; ii) la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas oficiales en cada centro gira en torno a los proyectos lingüísticos que aprueben los centros públicos y privados que se sostienen con fondos públicos; estos proyectos lingüísticos han de elaborarse, aprobarse, validarse y revisarse de acuerdo con los criterios y objetivos básicos comunes del art. 2 del Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, en relación con otras normas como la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y en el caso del aranés, en la Ley 1/2015, de 5 de febrero y la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación y la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.
Toda esta normativa ha de ser interpretada y aplicada de conformidad con las normas de superior rango y con la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional arriba examinada UNDECIMO. Artículos 5.4 y 8.5 del Decreto 21/2023 en relación con los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Educación de Cataluña
11.1. Preceptos impugnados
Dice el artículo 5.4.: "4. La implantación de estrategias educativas de inmersión lingüística y de tratamiento integrado de lengua y contenido se ha de ajustar a lo que establece la normativa reguladora en materia de régimen lingüístico'.
Y el artículo 8.5 expresa: "5. El proyecto lingüístico se tiene que concretar a partir de la realidad sociolingüística de los niños y niñas y del entorno, teniendo en cuenta que la lengua catalana, y el aranés en el Arán. es la lengua vehicular del aprendizaje, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación y las disposiciones reglamentarias de despliegue- Por esta razón, y atendiendo el contexto multilingüe y multicultural actual de Cataluña, el modelo lingüístico del sistema educativo catalán busca hacer de la lengua catalana la lengua de encuentro de la población escolar con el fin de construir a su alrededor la cohesión necesaria para el desarrollo de una comunidad integrada y solidaria".
11.2 La Ley de Educación de Cataluña regula el uso vehicular del catalán, en lo que ahora interesa, los preceptos siguientes:
El artículo 11 de la Ley de Educación de Cataluña, titulado "El catalán, lengua vehicular y de aprendizaje" dice:
::7. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo.
2. Las actividades educativas, tanto las orales como las escritas. el material didáctico y los libros de texto, así como las actividades de evaluación de las áreas, las materias y los módulos del currículo, deben ser normalmente en catalán, excepto en el caso de las materias de lengua y literatura castellanas y de lengua extranjera, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14.
3. Los alumnos no pueden ser separados en centros ni en grupos clase distintos en razón de su lengua habitual
4. En el curso escolar en el que los alumnos inicien la primera enseñanza, las madres, los padres o los tutores de los alumnos cuya lengua habitual sea el castellano pueden instar, en el momento de la matrícula, y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento, que sus hijos reciban en aquélla atención lingüística individualizada en esa lengua".
El artículo 14, que se refiere al proyecto lingüístico, dice:
19 Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro
2. El proyecto lingüístico debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro, entre los cuales deben figurar en cualquier caso los siguientes:
a) El tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje. b) El proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano.
c) Las distintas opciones respecto a las lenguas extranjeras.
d) Los criterios generales para las adecuaciones del proceso de enseñanza de las lenguas, tanto global como individualmente, a la realidad sociolingüística del centro.
e) La continuidad y la coherencia educativas, en cuanto a usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos'.
Y el articulo 15, programas de inmersión lingüística, dice:
"1- El Departamento. para que el catalán mantenga la función de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que aseguren su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y de aprendizaje. La definición de estas estrategias debe tener en cuenta la realidad sociolingüística. la lengua o lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano.
2. Los centros deben adaptar los horarios a las características de los programas de inmersión lingüística, teniendo en cuenta el número de horas de las áreas lingüísticas que deban impartirse a lo largo de la etapa".
11.3. Además de las SSTC ya citadas, hemos de referirnos a la STC de 51/2019, que, como se ha dicho, resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados párrafos de la Ley de Educación Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación, en relación al artículo 17 de dicha Ley ( El occitano, denominado araras en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán), y expresa:
"Así pues. el art. 17 de la Ley 12/2009 se limita en principio a extraer las consecuencias de dichas determinaciones estatutarias por lo que respecta a la educación en el territorio de Arán. En particular, el apartado 1 de este precepto. en su último inciso. cuando se refiere al aranés como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán. no se refiere a esta lengua como la única a utilizar en la enseñanza en este territorio pues, como dlimos ya en la STC 31/2010. al enjuiciar los preceptos del Estatuto de Autonomía catalán relativos a la enseñanza del catalán, "no podría hacerlo', ni podría "impedir igual utilización del castellano" (FJ 24). De hecho. en la citada STC 11/2018 declaramos la inconstitucionalidad de las menciones legales que atribuían preferencia al uso del aranés frente a las otras lenguas cooficiales en ese territorio (castellano y catalán), porque a diferencia de la noción de "normalidad" en el uso de una lengua. esa proclamación de preferencia trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de una Comunidad Autónoma". Y además establecimos una interpretación conforme de un apartado de la Ley del occitano para aclarar que la '`declaración de uso normal [de esa lengua] no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en Arán'', ni privación de su condición de lenguas de uso normal- En el mismo sentido, procede hacer también aquí una interpretación conforme del precepto cuestionado, para afirmar que el art. 17-1 de la Ley 12/2009 no es inconstitucional, interpretado en el sentido de que con la mención del occitano, denominado aranés en Arán, no se priva al castellano ni al catalán de la condición de lenguas vehiculares y de aprendizaje en la enseñanza; interpretación que también llevamos al fallo'.
11.4 En la STC 109/2019, dictada en el conflicto positivo de competencia en relación con los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características de las pruebas de la evaluación final de educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2005, de 3 de mayo, de educación (en adelante LOE) , se dijo:
"La presente impugnación debe resolverse pues conforme al parámetro general fijado por la doctrina constitucional en materia de cooficialidad lingüística. que "ha sentado el principio de que la regulación de la ceoficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con la otra, ni suponer un menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia a una lengua sobre otra" ( STC 11/2018, de 8 de febrero, FJ 4). Esta previsión es trasladable al ámbito educativo, en la medida en que no incida o menoscabe el régimen de conjunción lingüistica y. con ello, la competencia de la Generalitat para contemplar el catalán como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo, que tiene como finalidad asegurar la normalización del uso del catalán, régimen que ha sido avalado por la doctrina constitucional (...).
El art. 11 de la Ley 12/2009 define el catalán como lengua vehicular y de aprendizaje, afirmando que "el catalán, como lengua propia de Cataluña. es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo". Ahora bien, la competencia que ostenta la Generalitat para regular la utilización del catalán como materia curricular y como lengua de comunicación en la enseñanza en los centros públicos o sostenidos con fondos públicos, no puede implicar la exclusión de utilización del castellano, pues, acudiendo de nuevo a nuestra doctrina, "desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" ( STC 31/2010 FJ 14). En términos similares se pronuncia la reciente STC 51/2019, de 11 de abril. FJ 5), afirmando que la declaración de normalidad en el uso de una lengua, no puede conllevar la primacía sobre otra en el territorio de Cataluña, pues la declaración de uso normal no implica `ni exclusión ni preferencia" sobre las otras lenguas que también son oficiales en el respectivo territorio'.
11.5 Y conviene decir que la STS de 17 de febrero de 2022 expresa: Por otro lado, tampoco se puede esgrimir con éxito que al encontrarnos en un escalón normativo inferior, le corresponda a la norma infralegal hacer todo aquello que se echa en falta en la Ley, es decir, lo que no han hecho las normas de superior rango avaladas por el Tribunal Constitucional. Ni tampoco que la interpretación conforme a la Constitución que realiza dicho Tribunal pueda servir para las normas legales pero no para las de inferior rango. Sin abundar en el encaje que tendría también en el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la CE) la imposición jurisdiccional del contenido de la regulación diferente a la legalmente establecida.
En fin. viene al caso recordar que la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción aplicable al caso, regula la lengua castellana, las lenguas cooficiales y las lenguas que gocen de protección legal. En concreto en la disposición adicional trigésima octava se impone a las Administraciones educativas la obligación de garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas. de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable".
DUODÉCIMO. Conclusión de la Sala respecto de los apartados S. 4 y 8.5 del Decreto 21/2023
Debemos tener en cuenta que el Decreto que se impugna tiene la finalidad de ordenar las enseñanzas de la educación infantil.
El art. 6 del mismo Decreto. determina los elementos del currículum que son las competencias clave, las competencias específicas. los criterios de evaluación, los conocimientos y las situaciones de aprendizaje.
Las competencias claves, que se recogen en el anexo 1, se definen como los aprendizajes que se consideran imprescindibles para que los alumnos puedan progresar en su proceso educativo y afrontar en el futuro los principales retos locales y globales. Dichas competencias son la adaptación de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018, relativas a las competencias clave para el aprendizaje permanente, comprendiendo, en lo que ahora interesa, la competencia en comunicación lingüística (primera) y la competencia plurilingüe (segunda).
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que el articulo 5.4 no puede ser considerado contrario a los derechos constitucionales citados al limitarse a señalar que la implantación de estrategias educativas de inmersión lingüística y de tratamiento integrado de lengua y contenido se ha de ajustar a lo que establece la normativa reguladora en materia de régimen lingüístico.
Hemos de señalar que el apartado 2 de dicho artículo dice que el objetivo lingüístico de la etapa de educación infantil es desarrollar la competencia comunicativa y lingüística de los niños y niñas desde una perspectiva plurilingüe e intercultural, reconociendo y favoreciendo el conocimiento de sus lenguas familiares y sus culturas y el apartado 3 que los centros establecen el proyecto lingüístico, que se debe concretar a partir de la realidad sociolingüística del alumnado y del entorno, con el objetivo de conseguir que los niños y niñas vayan adquiriendo la competencia comunicativa para que puedan utilizar normalmente el catalán y el castellano para comprender y emitir mensajes orales, rehuyendo los estereotipos de un lenguaje sexista y androcéntrico.
Tampoco se considera que el articulo 8.5 sea contrario a los derechos citados teniendo en cuenta que se remite a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Educación de Cataluña y demás disposiciones reglamentarias. El hecho de que se añada que atendiendo el contexto multilingüe y multicultural actual de Cataluña, el modelo lingüistico del sistema educativo catalán busca hacer de la lengua catalana la lengua de encuentro de la población escolar con el fin de construir a su alrededor la cohesión necesaria para el desarrollo de una comunidad integrada y solidaria no implica la alegada vulneración de los derechos constitucionales citados atendido el contenido del artículo 15 de la Ley de Educación de Cataluña, ya transcrita.
No podemos dejar de señalar que el apartado 6 del mismo artículo 8 dice que "E1 objetivo fundamental del proyecto lingüístico es conseguir que los niños y niñas vayan adquiriendo la competencia comunicativa para que puedan utilizar normalmente ef catalán, el aranés en el Aran y el castellano, para comprender y emitir mensajes orales, rehuyendo los estereotipos de un lenguaje sexista y androcéntrico".
Conviene recordar que la STC 34/2023 dice: `(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica "sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo" siempre que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente" (misma STC 31/2090, FJ 24, citando la STC 337/9994. FJ 10)) pues "la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" (55TC 109/2019. de 1 de octubre. FJ 7- y 114/2019. de 16 de octubre. FJ 3, ambas sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LQMCE) .
Y añade: "Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano que es la concreta lengua a que se refieren los recurrentes- no sea excluido como lengua vehicular y que respetan el 'patrón de equilibrio "igualdad entre lenguas" derivado del artículo 3 CE conforme a las SSTC 109/2019. FJ 7 y 114/2019, FJ 3. Una presencia razonable del castellano y de la lengua ceoficial como lenguas vehiculares en cualquier circunstancia es imprescindible para que exista ese "equilibrio o igualdad" entre lenguas y para que el "derecho" a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede conducir a una declaración de inconstitucionalidad".
En definitiva, se desestima este motivo de impugnación.
DECIMOTERCERO. Sobre la impugnación del artículo 5.1 del Decreto 21/2023. Conclusión de la Sala
La actora aduce que el articulo 5.1 del Decreto 21/2023 no cita la Ley Orgánica de Educación, lo que le lleva a omitir la normativa aplicable, entre ellas, la disposición adicional 381 de la Ley Orgánica de Educación y que ello no es casual ya que no se contempla el castellano como lengua de enseñanza, lo que resulta contrario al apartado 5 de la LOE.
La demandada contesta diciendo que es evidente que no se cita la LOE porque se hace referencia a la normativa catalana y esta falta de mención no responde a la consideración de que los alumnos no tengan derecho a recibir enseñanzas en castellano y demás lenguas cooficiales.
El apartado 1 del artículo 5 del Decreto de autos señala:
111. El régimen lingüístico de la educación infantil se rige por los principios establecidos en el título ll de la Ley 12/2009 - del 10 de julio, de educación; la Ley 8/2022, de 9 de junio , sobre el uso i el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, y el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fgan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
Y en la Introducción se dice:
"De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, las modificaciones que se incorporan en la regulación están justificadas por una razón de interés general que consiste en ordenar las enseñanzas de la educación infantil ajustando sus principios a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley orgánica 3/2020. de 29 de diciembre y al Real decreto 95121022. de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de fa educación infantil, y se fundamentan en una clara identificación de las finalidades que se persiguen y constituyen el instrumento adecuado para garantizar la consecución de estas finalidades, y dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña"
En el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Educación se dice que "En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y los hábitos de control corporal. a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje - - .. ".
El apartado 5 de dicho artículo expresa que: "Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad; y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria. podrán favorecer Con esta finalidad. y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, podrán favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical y en cualesquiera otras que las administraciones educativas autonómicas determinen
No apreciamos la alegada vulneración dado que se hace referencia a la normativa estatal en la Introducción de la norma y tampoco consideramos que exista contradicción con lo dispuesto en el artículo 14 citado que, como señala la demandada, se refiere a lenguajes, que es distinto a lengua, más propio de la etapa educativa.
El lenguaje es la capacidad de todos los seres humanos para comunicase a través de un sistema de signos, mientras que la lengua es un sistema específico y concreto de signos.
Precisamente, el artículo 4 del Decreto impugnado recoge los objetivos generales de la educación infantil que ha de contribuir a que niños y niñas desarrollen las competencias específicas que les permitan, conocer su propio cuerpo y el de otros, siendo conscientes de sus posibilidades y progresar en su dominio, el movimiento y la coordinación (letra a); alcanzar progresivamente seguridad afectiva y bienestar emocional, e irse formando una autoimagen positiva y una imagen positiva de los demás (letra b); ir adquiriendo autonomía en situaciones cotidianas, resolviendo y superando nuevos retos de forma creativa (letra c); observar y explorar el entorno próximo, natural, social y cultural con una actitud de curiosidad, indagación y respeto (letra d); comunicarse y representar la realidad a través de diferentes lenguas y formas de expresión (letra e); disfrutar y relacionarse positivamente con los demás en igualdad, convivir en la diversidad y adquirir progresivamente hábitos de convivencia y relación social (letra f); explorar el uso del razonamiento matemático, la lectura y la escritura, la imagen, el movimiento, el gesto, el ritmo, desde las situaciones cotidianas contextualizadas, y resolver, organizar, comprender ? comunicar aspectos de la realidad próxima (letra g); desarrollar actitudes que fomenten la igualdad entre todos los géneros, la salud, el cuidado, el consumo responsable, los hábitos sostenibles y el respeto y la valoración de la diversidad (letra h); y disfrutar del aprendizaje, pensar y crear, cuestionarse, plantear y aceptar la crítica y progresar en el aprendizaje de una manera cada vez más autónoma y estructurada (letra i).
En definitiva, se desestima la impugnación ya que los preceptos impugnados han de ser interpretados con arreglo a toda la normativa aplicable. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sobradamente expuesta más arriba, el Estatuto de Autonomía puede reconocer el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que éste sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza, aunque lo anterior no excluye que el castellano disfrute, con el catalán (y el aranés en su ámbito territorial), de la condición de lengua vehicular en la enseñanza, teniendo en cuenta el objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, bajo el modelo del bilingüismo, siempre con el límite de que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma en todas las etapas educativas, de acuerdo con las exigencias competenciales propias de cada etapa.
DECIMOCUARTO. Costas
No se hace expresa condena en costas a pesar de la desestimación del recurso atendida la naturaleza jurídica de la cuestión debatida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso presentado por la Asamblea por una Escuela Bilingüe en Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Aguado Baños, frente al Decreto al que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
SEGUNDO. No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley: llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE n° 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación. Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 20161679 del Parlamento Europeo y del Consejo. en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capitulo 1 Bis, del Titulo III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. del Poder Judicial.

