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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 505/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4686/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100644
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10348
Núm. Roj: STSJ CAT 10348:2025
Encabezamiento
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Beneficiario:
Concepto: 0940000089050525
N.I.G.: 0801945320240009763
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ernesto
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a: Javier Contreras Soler
Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Don ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ernesto, contra la sentencia núm. 424/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado 460/2024-D.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
La parte demandante impugna la resolución de 13 de septiembre de 2024 (expediente NUM000) de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que inadmite a trámite la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena presentada por Ernesto el 18 de agosto de 2024. La resolución administrativa objeto de impugnación, indica como causa de denegación:
"Examinada su solicitud, y en base a la consulta de su expediente personal, consta que usted ha dispuesto durante al menos cinco años continuados de autorización de residencia en España. El artículo 30 bis, en relación con el artículo 31.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los interesados podrán encontrarse en la situación de residencia temporal, que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, o de residencia de larga duración, en caso de que se haya residido de forma legal, durante cinco años continuados. En vista de lo anterior, procede inadmitir a trámite la prórroga o renovación de la residencia temporal solicitada por ser carente de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000), pudiendo presentar, si cumple los requisitos para ello, una solicitud de autorización de residencia de larga duración o larga duración - UE por los cauces legalmente habilitados"
La parte dispositiva indica:
"Resuelvo
La parte recurrente interpuso
En la
La
La sentencia examina el documento n.º 4 aportado (resolución 02/07/2020 de Oficina Extranjería Barcelona que permitía renovación extraordinaria tras denegar larga duración), pero concluye que no constituye precedente válido porque se dictó durante las restricciones COVID-19, cuando primaba la protección del derecho a la salud y existían medidas restrictivas de movilidad (estado de alarma, imposibilidad de desplazamiento entre municipios). Que la Administración, ante situación de tal magnitud, estuvo obligada a dar solución a extranjeros que no podían cumplir requisitos por estar obligados a residir en España. Por tanto, no son supuestos idénticos y no existe precedente vinculante.
La
Por todo ello suplica a la Sala:
En cuanto a la
Sobre la aplicación normativa, defiende la correcta interpretación del artículo 31.1 LO 4/2000, que establece límite temporal máximo de 5 años para residencia temporal, configurándose como norma imperativa que impide renovaciones temporales una vez transcurrido dicho periodo. Sostiene que la inadmisión por carencia de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000) es procedente cuando el solicitante ha agotado el régimen temporal y solo puede optar a larga duración.
En relación con la STSJ Cataluña 3122/2020, Alega que dicha sentencia plantea una hipótesis interpretativa pero no establece obligación jurídica de admitir renovaciones temporales tras denegar larga duración, especialmente cuando el incumplimiento del requisito de permanencia física es imputable al propio interesado por ausencias prolongadas voluntarias, no causadas por fuerza mayor.
La controversia jurídica que se suscita en el presente recurso se circunscribe a determinar si, habiéndose denegado previamente a un extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física en territorio español establecido en el artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011, procede inadmitir a trámite su posterior solicitud de renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando, con fundamento en que, superados cinco años de residencia legal continuada, únicamente cabe solicitar la autorización de larga duración prevista en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en el presente procedimiento resultan acreditados los siguientes hechos:
El recurrente, Don Ernesto, ciudadano bangladesí (NIE NUM001), era titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena habiendo residido legalmente en España de forma ininterrumpida durante más de cinco años.
Con fecha 28 de mayo de 2024, el recurrente presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración en España. Mediante requerimiento de 7 de agosto de 2024, la Oficina de Extranjería de Barcelona comunicó que, tras la revisión de su pasaporte, se observaba que había permanecido fuera del territorio español más de diez meses dentro del período de permanencia de cinco años exigible para la obtención de dicha autorización, conforme al artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011.
El 18 de agosto de 2024 -dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a la fecha de caducidad de su anterior autorización (22 de julio de 2024)-, el recurrente presentó solicitud de renovación extraordinaria de su autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011: contrato de trabajo indefinido con fecha de inicio 3 de abril de 2024, empadronamiento, pasaporte vigente y justificantes de pago de las tasas correspondientes.
Por resolución de 13 de septiembre de 2024, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona inadmitió a trámite dicha solicitud por considerar que la misma era carente de fundamento, al haber transcurrido cinco años de residencia legal continuada, circunstancia que, según la Administración, determina que el interesado únicamente puede solicitar autorización de residencia de larga duración, no siendo posible la renovación de la residencia temporal.
Con la demanda se aportó como documento n.º 4 una resolución de la Oficina de Extranjería de Barcelona de fecha 2 de julio de 2020, dictada en expediente de otro ciudadano extranjero, en la que, tras denegar una autorización de residencia de larga duración en España por no acreditar suficientemente la permanencia continuada durante el período de cinco años, se hacía constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La cuestión planteada en el presente recurso no encuentra una respuesta explícita en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, ni la Ley Orgánica 4/2000 ni el Real Decreto 557/2011 regulan de forma expresa qué régimen jurídico resulta aplicable cuando, habiendo transcurrido cinco años de residencia legal continuada, se deniega al extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física (artículo 148.2 del Reglamento), pero concurren los requisitos sustantivos para renovar la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando.
El artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que:
" 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente".
El artículo 30 bis del mismo texto legal, introducido por la Ley Orgánica 2/2009, dispone que:
" 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.".
La Administración recurrida y la sentencia de instancia interpretan estas disposiciones en el sentido de que, transcurridos cinco años de residencia legal, el extranjero queda automáticamente excluido de la posibilidad de renovar su autorización temporal, debiendo solicitar necesariamente la autorización de larga duración, sin que quepa alternativa alguna. Esta interpretación, sin embargo, plantea serias objeciones jurídicas que paso a exponer.
El tenor literal del artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece la duración máxima de cada autorización de residencia temporal
La expresión inferior a cinco años constituye un límite temporal de cada autorización considerada individualmente, no un plazo de caducidad del régimen de residencia temporal en su conjunto. Interpretarlo como sostiene la Administración equivaldría a añadir al precepto una prohibición que no figura expresamente en su texto. La interpretación rigorista que conduce a la inadmisión de la solicitud genera una situación de irregularidad sobrevenida para quien venía residiendo legalmente en España, cumplía todos los requisitos materiales para continuar haciéndolo como disponer de contrato de trabajo, recursos económicos suficientes, arraigo, etc. y además presentó su solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
El test de proporcionalidad exige verificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de cualquier limitación de derechos. En el presente caso, la medida consistente en inadmitir la renovación -con la consecuencia de abocar al interesado a la irregularidad administrativa pese a reunir todos los requisitos materiales para residir legalmente- resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida por la norma, que es garantizar la permanencia efectiva en España como requisito para la residencia de larga duración.
Existiendo una alternativa menos gravosa como puede ser denegar la larga duración, pero permitir la renovación temporal, apreciamos que la solución adoptada por la Administración es desproporcionada, amén de contradictoria con el acto administrativo que dictó en relación a otro ciudadano en el que le sugería dicha posibilidad (documento nº4 de la demanda).
El régimen jurídico de las autorizaciones de residencia debe interpretarse de forma sistemática, atendiendo a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 4/2000, cuyo propio título enuncia como finalidad la integración social de los extranjeros en España. Diversos preceptos del Real Decreto 557/2011 revelan que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de renovaciones de autorizaciones temporales incluso cuando correspondería, en principio, acceder a la residencia de larga duración. Así destacamos:
El artículo 51.7 relativo a la renovación de residencia no lucrativa establece:
"La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE".
El artículo 72.1 sobre renovación de residencia y trabajo por cuenta ajena dispone:
" 1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia".
El artículo 109.7 en materia de renovación de residencia y trabajo por cuenta propia prevé:
" 7. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior".
La expresión utilizada en dichos preceptos
Cuando dichos requisitos no concurren -como sucede en el caso de autos por incumplimiento del requisito de permanencia física-, la larga duración no "corresponde", y por tanto es factible la renovación temporal por el período de dos años establecido en los citados preceptos.
La sentencia de esta Sala n.º 3122/2020, de 16 de julio (Rec. 424/2018), invocada por ambas partes en el presente procedimiento, señala con claridad:
Y añadíamos:
Consta acreditado en autos (documento n.º 4 de la demanda) que, mediante resolución de 2 de julio de 2020, la Oficina de Extranjería de Barcelona denegó a un ciudadano extranjero la autorización de residencia de larga duración por no acreditar suficientemente la permanencia continuada en España durante el período de cinco años, haciendo constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la relevancia de este precedente argumentando que la resolución de 2020 se dictó en el contexto excepcional de la pandemia de COVID-19, cuando existían restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma, y que por tanto no constituye un precedente válido extrapolable a supuestos ordinarios.
Esta Sala no comparte dicha apreciación puesto que no existe normativa específica COVID que justifique el precedente. La Administración recurrida y la sentencia de instancia no han acreditado la existencia de norma alguna -ni siquiera de instrucción o circular interna- dictada durante la pandemia que estableciera, con carácter excepcional y temporal, la posibilidad de solicitar renovaciones extraordinarias tras denegar autorizaciones de larga duración por ausencias del territorio.
La Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, invocada por la Administración, regulaba la prórroga automática de autorizaciones de residencia y estancia que hubieran caducado durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 21 de junio de 2020, pero nada disponía sobre el régimen de renovaciones tras denegación de la larga duración. La propia resolución administrativa de 2 de julio de 2020 aportada como precedente no menciona la pandemia, el estado de alarma ni normativa COVID alguna como fundamento de su decisión.
Hemos de traer a colación también la sentencia n.º 213/2017, de 30 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Rec. 12/2017), que examinó un supuesto sustancialmente idéntico al presente.
Compartimos que no existe justificación jurídica alguna para dispensar un trato desigual a administrados que se encuentran en situaciones jurídicas idénticas. La circunstancia de que el precedente invocado en el presente caso se dictara en 2020, durante la pandemia, carece de relevancia cuando -como se ha razonado- no existió normativa específica COVID que fundamentara aquella decisión administrativa.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación extraordinaria formulada por el recurrente constituye una infracción del ordenamiento jurídico, pues no concurre la causa de carencia de fundamento que dicho precepto exige para inadmitir una solicitud.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocando la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la estimación del recurso, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocar la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte demandante impugna la resolución de 13 de septiembre de 2024 (expediente NUM000) de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que inadmite a trámite la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena presentada por Ernesto el 18 de agosto de 2024. La resolución administrativa objeto de impugnación, indica como causa de denegación:
"Examinada su solicitud, y en base a la consulta de su expediente personal, consta que usted ha dispuesto durante al menos cinco años continuados de autorización de residencia en España. El artículo 30 bis, en relación con el artículo 31.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los interesados podrán encontrarse en la situación de residencia temporal, que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, o de residencia de larga duración, en caso de que se haya residido de forma legal, durante cinco años continuados. En vista de lo anterior, procede inadmitir a trámite la prórroga o renovación de la residencia temporal solicitada por ser carente de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000), pudiendo presentar, si cumple los requisitos para ello, una solicitud de autorización de residencia de larga duración o larga duración - UE por los cauces legalmente habilitados"
La parte dispositiva indica:
"Resuelvo
La parte recurrente interpuso
En la
La
La sentencia examina el documento n.º 4 aportado (resolución 02/07/2020 de Oficina Extranjería Barcelona que permitía renovación extraordinaria tras denegar larga duración), pero concluye que no constituye precedente válido porque se dictó durante las restricciones COVID-19, cuando primaba la protección del derecho a la salud y existían medidas restrictivas de movilidad (estado de alarma, imposibilidad de desplazamiento entre municipios). Que la Administración, ante situación de tal magnitud, estuvo obligada a dar solución a extranjeros que no podían cumplir requisitos por estar obligados a residir en España. Por tanto, no son supuestos idénticos y no existe precedente vinculante.
La
Por todo ello suplica a la Sala:
En cuanto a la
Sobre la aplicación normativa, defiende la correcta interpretación del artículo 31.1 LO 4/2000, que establece límite temporal máximo de 5 años para residencia temporal, configurándose como norma imperativa que impide renovaciones temporales una vez transcurrido dicho periodo. Sostiene que la inadmisión por carencia de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000) es procedente cuando el solicitante ha agotado el régimen temporal y solo puede optar a larga duración.
En relación con la STSJ Cataluña 3122/2020, Alega que dicha sentencia plantea una hipótesis interpretativa pero no establece obligación jurídica de admitir renovaciones temporales tras denegar larga duración, especialmente cuando el incumplimiento del requisito de permanencia física es imputable al propio interesado por ausencias prolongadas voluntarias, no causadas por fuerza mayor.
La controversia jurídica que se suscita en el presente recurso se circunscribe a determinar si, habiéndose denegado previamente a un extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física en territorio español establecido en el artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011, procede inadmitir a trámite su posterior solicitud de renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando, con fundamento en que, superados cinco años de residencia legal continuada, únicamente cabe solicitar la autorización de larga duración prevista en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en el presente procedimiento resultan acreditados los siguientes hechos:
El recurrente, Don Ernesto, ciudadano bangladesí (NIE NUM001), era titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena habiendo residido legalmente en España de forma ininterrumpida durante más de cinco años.
Con fecha 28 de mayo de 2024, el recurrente presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración en España. Mediante requerimiento de 7 de agosto de 2024, la Oficina de Extranjería de Barcelona comunicó que, tras la revisión de su pasaporte, se observaba que había permanecido fuera del territorio español más de diez meses dentro del período de permanencia de cinco años exigible para la obtención de dicha autorización, conforme al artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011.
El 18 de agosto de 2024 -dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a la fecha de caducidad de su anterior autorización (22 de julio de 2024)-, el recurrente presentó solicitud de renovación extraordinaria de su autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011: contrato de trabajo indefinido con fecha de inicio 3 de abril de 2024, empadronamiento, pasaporte vigente y justificantes de pago de las tasas correspondientes.
Por resolución de 13 de septiembre de 2024, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona inadmitió a trámite dicha solicitud por considerar que la misma era carente de fundamento, al haber transcurrido cinco años de residencia legal continuada, circunstancia que, según la Administración, determina que el interesado únicamente puede solicitar autorización de residencia de larga duración, no siendo posible la renovación de la residencia temporal.
Con la demanda se aportó como documento n.º 4 una resolución de la Oficina de Extranjería de Barcelona de fecha 2 de julio de 2020, dictada en expediente de otro ciudadano extranjero, en la que, tras denegar una autorización de residencia de larga duración en España por no acreditar suficientemente la permanencia continuada durante el período de cinco años, se hacía constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La cuestión planteada en el presente recurso no encuentra una respuesta explícita en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, ni la Ley Orgánica 4/2000 ni el Real Decreto 557/2011 regulan de forma expresa qué régimen jurídico resulta aplicable cuando, habiendo transcurrido cinco años de residencia legal continuada, se deniega al extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física (artículo 148.2 del Reglamento), pero concurren los requisitos sustantivos para renovar la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando.
El artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que:
" 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente".
El artículo 30 bis del mismo texto legal, introducido por la Ley Orgánica 2/2009, dispone que:
" 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.".
La Administración recurrida y la sentencia de instancia interpretan estas disposiciones en el sentido de que, transcurridos cinco años de residencia legal, el extranjero queda automáticamente excluido de la posibilidad de renovar su autorización temporal, debiendo solicitar necesariamente la autorización de larga duración, sin que quepa alternativa alguna. Esta interpretación, sin embargo, plantea serias objeciones jurídicas que paso a exponer.
El tenor literal del artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece la duración máxima de cada autorización de residencia temporal
La expresión inferior a cinco años constituye un límite temporal de cada autorización considerada individualmente, no un plazo de caducidad del régimen de residencia temporal en su conjunto. Interpretarlo como sostiene la Administración equivaldría a añadir al precepto una prohibición que no figura expresamente en su texto. La interpretación rigorista que conduce a la inadmisión de la solicitud genera una situación de irregularidad sobrevenida para quien venía residiendo legalmente en España, cumplía todos los requisitos materiales para continuar haciéndolo como disponer de contrato de trabajo, recursos económicos suficientes, arraigo, etc. y además presentó su solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
El test de proporcionalidad exige verificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de cualquier limitación de derechos. En el presente caso, la medida consistente en inadmitir la renovación -con la consecuencia de abocar al interesado a la irregularidad administrativa pese a reunir todos los requisitos materiales para residir legalmente- resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida por la norma, que es garantizar la permanencia efectiva en España como requisito para la residencia de larga duración.
Existiendo una alternativa menos gravosa como puede ser denegar la larga duración, pero permitir la renovación temporal, apreciamos que la solución adoptada por la Administración es desproporcionada, amén de contradictoria con el acto administrativo que dictó en relación a otro ciudadano en el que le sugería dicha posibilidad (documento nº4 de la demanda).
El régimen jurídico de las autorizaciones de residencia debe interpretarse de forma sistemática, atendiendo a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 4/2000, cuyo propio título enuncia como finalidad la integración social de los extranjeros en España. Diversos preceptos del Real Decreto 557/2011 revelan que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de renovaciones de autorizaciones temporales incluso cuando correspondería, en principio, acceder a la residencia de larga duración. Así destacamos:
El artículo 51.7 relativo a la renovación de residencia no lucrativa establece:
"La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE".
El artículo 72.1 sobre renovación de residencia y trabajo por cuenta ajena dispone:
" 1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia".
El artículo 109.7 en materia de renovación de residencia y trabajo por cuenta propia prevé:
" 7. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior".
La expresión utilizada en dichos preceptos
Cuando dichos requisitos no concurren -como sucede en el caso de autos por incumplimiento del requisito de permanencia física-, la larga duración no "corresponde", y por tanto es factible la renovación temporal por el período de dos años establecido en los citados preceptos.
La sentencia de esta Sala n.º 3122/2020, de 16 de julio (Rec. 424/2018), invocada por ambas partes en el presente procedimiento, señala con claridad:
Y añadíamos:
Consta acreditado en autos (documento n.º 4 de la demanda) que, mediante resolución de 2 de julio de 2020, la Oficina de Extranjería de Barcelona denegó a un ciudadano extranjero la autorización de residencia de larga duración por no acreditar suficientemente la permanencia continuada en España durante el período de cinco años, haciendo constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la relevancia de este precedente argumentando que la resolución de 2020 se dictó en el contexto excepcional de la pandemia de COVID-19, cuando existían restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma, y que por tanto no constituye un precedente válido extrapolable a supuestos ordinarios.
Esta Sala no comparte dicha apreciación puesto que no existe normativa específica COVID que justifique el precedente. La Administración recurrida y la sentencia de instancia no han acreditado la existencia de norma alguna -ni siquiera de instrucción o circular interna- dictada durante la pandemia que estableciera, con carácter excepcional y temporal, la posibilidad de solicitar renovaciones extraordinarias tras denegar autorizaciones de larga duración por ausencias del territorio.
La Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, invocada por la Administración, regulaba la prórroga automática de autorizaciones de residencia y estancia que hubieran caducado durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 21 de junio de 2020, pero nada disponía sobre el régimen de renovaciones tras denegación de la larga duración. La propia resolución administrativa de 2 de julio de 2020 aportada como precedente no menciona la pandemia, el estado de alarma ni normativa COVID alguna como fundamento de su decisión.
Hemos de traer a colación también la sentencia n.º 213/2017, de 30 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Rec. 12/2017), que examinó un supuesto sustancialmente idéntico al presente.
Compartimos que no existe justificación jurídica alguna para dispensar un trato desigual a administrados que se encuentran en situaciones jurídicas idénticas. La circunstancia de que el precedente invocado en el presente caso se dictara en 2020, durante la pandemia, carece de relevancia cuando -como se ha razonado- no existió normativa específica COVID que fundamentara aquella decisión administrativa.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación extraordinaria formulada por el recurrente constituye una infracción del ordenamiento jurídico, pues no concurre la causa de carencia de fundamento que dicho precepto exige para inadmitir una solicitud.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocando la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la estimación del recurso, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocar la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución de 13 de septiembre de 2024 (expediente NUM000) de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que inadmite a trámite la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena presentada por Ernesto el 18 de agosto de 2024. La resolución administrativa objeto de impugnación, indica como causa de denegación:
"Examinada su solicitud, y en base a la consulta de su expediente personal, consta que usted ha dispuesto durante al menos cinco años continuados de autorización de residencia en España. El artículo 30 bis, en relación con el artículo 31.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los interesados podrán encontrarse en la situación de residencia temporal, que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, o de residencia de larga duración, en caso de que se haya residido de forma legal, durante cinco años continuados. En vista de lo anterior, procede inadmitir a trámite la prórroga o renovación de la residencia temporal solicitada por ser carente de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000), pudiendo presentar, si cumple los requisitos para ello, una solicitud de autorización de residencia de larga duración o larga duración - UE por los cauces legalmente habilitados"
La parte dispositiva indica:
"Resuelvo
La parte recurrente interpuso
En la
La
La sentencia examina el documento n.º 4 aportado (resolución 02/07/2020 de Oficina Extranjería Barcelona que permitía renovación extraordinaria tras denegar larga duración), pero concluye que no constituye precedente válido porque se dictó durante las restricciones COVID-19, cuando primaba la protección del derecho a la salud y existían medidas restrictivas de movilidad (estado de alarma, imposibilidad de desplazamiento entre municipios). Que la Administración, ante situación de tal magnitud, estuvo obligada a dar solución a extranjeros que no podían cumplir requisitos por estar obligados a residir en España. Por tanto, no son supuestos idénticos y no existe precedente vinculante.
La
Por todo ello suplica a la Sala:
En cuanto a la
Sobre la aplicación normativa, defiende la correcta interpretación del artículo 31.1 LO 4/2000, que establece límite temporal máximo de 5 años para residencia temporal, configurándose como norma imperativa que impide renovaciones temporales una vez transcurrido dicho periodo. Sostiene que la inadmisión por carencia de fundamento ( DA 1ª 4ª LO 4/2000) es procedente cuando el solicitante ha agotado el régimen temporal y solo puede optar a larga duración.
En relación con la STSJ Cataluña 3122/2020, Alega que dicha sentencia plantea una hipótesis interpretativa pero no establece obligación jurídica de admitir renovaciones temporales tras denegar larga duración, especialmente cuando el incumplimiento del requisito de permanencia física es imputable al propio interesado por ausencias prolongadas voluntarias, no causadas por fuerza mayor.
La controversia jurídica que se suscita en el presente recurso se circunscribe a determinar si, habiéndose denegado previamente a un extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física en territorio español establecido en el artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011, procede inadmitir a trámite su posterior solicitud de renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando, con fundamento en que, superados cinco años de residencia legal continuada, únicamente cabe solicitar la autorización de larga duración prevista en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en el presente procedimiento resultan acreditados los siguientes hechos:
El recurrente, Don Ernesto, ciudadano bangladesí (NIE NUM001), era titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena habiendo residido legalmente en España de forma ininterrumpida durante más de cinco años.
Con fecha 28 de mayo de 2024, el recurrente presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración en España. Mediante requerimiento de 7 de agosto de 2024, la Oficina de Extranjería de Barcelona comunicó que, tras la revisión de su pasaporte, se observaba que había permanecido fuera del territorio español más de diez meses dentro del período de permanencia de cinco años exigible para la obtención de dicha autorización, conforme al artículo 148.2 del Real Decreto 557/2011.
El 18 de agosto de 2024 -dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a la fecha de caducidad de su anterior autorización (22 de julio de 2024)-, el recurrente presentó solicitud de renovación extraordinaria de su autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011: contrato de trabajo indefinido con fecha de inicio 3 de abril de 2024, empadronamiento, pasaporte vigente y justificantes de pago de las tasas correspondientes.
Por resolución de 13 de septiembre de 2024, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona inadmitió a trámite dicha solicitud por considerar que la misma era carente de fundamento, al haber transcurrido cinco años de residencia legal continuada, circunstancia que, según la Administración, determina que el interesado únicamente puede solicitar autorización de residencia de larga duración, no siendo posible la renovación de la residencia temporal.
Con la demanda se aportó como documento n.º 4 una resolución de la Oficina de Extranjería de Barcelona de fecha 2 de julio de 2020, dictada en expediente de otro ciudadano extranjero, en la que, tras denegar una autorización de residencia de larga duración en España por no acreditar suficientemente la permanencia continuada durante el período de cinco años, se hacía constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La cuestión planteada en el presente recurso no encuentra una respuesta explícita en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, ni la Ley Orgánica 4/2000 ni el Real Decreto 557/2011 regulan de forma expresa qué régimen jurídico resulta aplicable cuando, habiendo transcurrido cinco años de residencia legal continuada, se deniega al extranjero la autorización de residencia de larga duración por incumplimiento del requisito de permanencia física (artículo 148.2 del Reglamento), pero concurren los requisitos sustantivos para renovar la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando.
El artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que:
" 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente".
El artículo 30 bis del mismo texto legal, introducido por la Ley Orgánica 2/2009, dispone que:
" 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.".
La Administración recurrida y la sentencia de instancia interpretan estas disposiciones en el sentido de que, transcurridos cinco años de residencia legal, el extranjero queda automáticamente excluido de la posibilidad de renovar su autorización temporal, debiendo solicitar necesariamente la autorización de larga duración, sin que quepa alternativa alguna. Esta interpretación, sin embargo, plantea serias objeciones jurídicas que paso a exponer.
El tenor literal del artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece la duración máxima de cada autorización de residencia temporal
La expresión inferior a cinco años constituye un límite temporal de cada autorización considerada individualmente, no un plazo de caducidad del régimen de residencia temporal en su conjunto. Interpretarlo como sostiene la Administración equivaldría a añadir al precepto una prohibición que no figura expresamente en su texto. La interpretación rigorista que conduce a la inadmisión de la solicitud genera una situación de irregularidad sobrevenida para quien venía residiendo legalmente en España, cumplía todos los requisitos materiales para continuar haciéndolo como disponer de contrato de trabajo, recursos económicos suficientes, arraigo, etc. y además presentó su solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
El test de proporcionalidad exige verificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de cualquier limitación de derechos. En el presente caso, la medida consistente en inadmitir la renovación -con la consecuencia de abocar al interesado a la irregularidad administrativa pese a reunir todos los requisitos materiales para residir legalmente- resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida por la norma, que es garantizar la permanencia efectiva en España como requisito para la residencia de larga duración.
Existiendo una alternativa menos gravosa como puede ser denegar la larga duración, pero permitir la renovación temporal, apreciamos que la solución adoptada por la Administración es desproporcionada, amén de contradictoria con el acto administrativo que dictó en relación a otro ciudadano en el que le sugería dicha posibilidad (documento nº4 de la demanda).
El régimen jurídico de las autorizaciones de residencia debe interpretarse de forma sistemática, atendiendo a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 4/2000, cuyo propio título enuncia como finalidad la integración social de los extranjeros en España. Diversos preceptos del Real Decreto 557/2011 revelan que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de renovaciones de autorizaciones temporales incluso cuando correspondería, en principio, acceder a la residencia de larga duración. Así destacamos:
El artículo 51.7 relativo a la renovación de residencia no lucrativa establece:
"La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE".
El artículo 72.1 sobre renovación de residencia y trabajo por cuenta ajena dispone:
" 1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia".
El artículo 109.7 en materia de renovación de residencia y trabajo por cuenta propia prevé:
" 7. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior".
La expresión utilizada en dichos preceptos
Cuando dichos requisitos no concurren -como sucede en el caso de autos por incumplimiento del requisito de permanencia física-, la larga duración no "corresponde", y por tanto es factible la renovación temporal por el período de dos años establecido en los citados preceptos.
La sentencia de esta Sala n.º 3122/2020, de 16 de julio (Rec. 424/2018), invocada por ambas partes en el presente procedimiento, señala con claridad:
Y añadíamos:
Consta acreditado en autos (documento n.º 4 de la demanda) que, mediante resolución de 2 de julio de 2020, la Oficina de Extranjería de Barcelona denegó a un ciudadano extranjero la autorización de residencia de larga duración por no acreditar suficientemente la permanencia continuada en España durante el período de cinco años, haciendo constar expresamente la posibilidad de solicitar la renovación extraordinaria de la autorización de residencia temporal de que dispone durante los 90 días siguientes a la caducidad de dicha autorización, o antes de que transcurra un mes desde la notificación de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la relevancia de este precedente argumentando que la resolución de 2020 se dictó en el contexto excepcional de la pandemia de COVID-19, cuando existían restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma, y que por tanto no constituye un precedente válido extrapolable a supuestos ordinarios.
Esta Sala no comparte dicha apreciación puesto que no existe normativa específica COVID que justifique el precedente. La Administración recurrida y la sentencia de instancia no han acreditado la existencia de norma alguna -ni siquiera de instrucción o circular interna- dictada durante la pandemia que estableciera, con carácter excepcional y temporal, la posibilidad de solicitar renovaciones extraordinarias tras denegar autorizaciones de larga duración por ausencias del territorio.
La Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, invocada por la Administración, regulaba la prórroga automática de autorizaciones de residencia y estancia que hubieran caducado durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 21 de junio de 2020, pero nada disponía sobre el régimen de renovaciones tras denegación de la larga duración. La propia resolución administrativa de 2 de julio de 2020 aportada como precedente no menciona la pandemia, el estado de alarma ni normativa COVID alguna como fundamento de su decisión.
Hemos de traer a colación también la sentencia n.º 213/2017, de 30 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Rec. 12/2017), que examinó un supuesto sustancialmente idéntico al presente.
Compartimos que no existe justificación jurídica alguna para dispensar un trato desigual a administrados que se encuentran en situaciones jurídicas idénticas. La circunstancia de que el precedente invocado en el presente caso se dictara en 2020, durante la pandemia, carece de relevancia cuando -como se ha razonado- no existió normativa específica COVID que fundamentara aquella decisión administrativa.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación extraordinaria formulada por el recurrente constituye una infracción del ordenamiento jurídico, pues no concurre la causa de carencia de fundamento que dicho precepto exige para inadmitir una solicitud.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocando la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la estimación del recurso, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocar la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, revocar la sentencia n.º 424/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de 13 de septiembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y ordenar a la Administración que admita a trámite su solicitud de renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena presentada el 18 de agosto de 2024 en el expediente NUM000 y la resuelva conforme a Derecho.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
