PRIMERO.- Interpone apelación la parte actora contra la sentencia dictada a fecha 29 de noviembre de 2021 que acuerda "Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LAHOZ S.L frente al AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLÉS. En consecuencia, se declara ajustado a derecho, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de 8 de mayo de 2018 que desestima las alegaciones de CONSTRUCCIONES LAHOZ, S.L y de SAREB y confirma el acuerdo de inicio de liquidación del contrato de concesión para la construcción y explotación de un aparcamiento en la plaza de la Vila, excepto en la cláusula relativa al punto Tercero apartado c), que deberá excluirse. Sin expresa condena en costas" (fallo redactado conforme a la sentencia tras auto de aclaración de 23 de febrero de 2.022 que modifica parcialmente el fallo en el sentido de aclarar el mismo).
También interpone recurso de apelación la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB).
SEGUNDO.-Conviene recordar, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia,de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
TERCERO.-Teniendo en cuenta que ya ha sido dictada sentencia a fecha 9 de octubre de 2023 en los autos 466.16 por el juzgado contencioso administrativo 6 de los de Barcelona, y que además esta se refiere a las otras dos sentencias dictadas previamente por esta Sala en autos de apelación, respectivamente 433/2013 y 391/2016, y que todas ellas son pertinentes a los efectos de aclarar la cuestión que se somete aquí a revisión, por lo que se dirá, procede transcribir aquella primera citada que integra a las dos anteriores dado que con la misma es posible situar los antecedentes de hecho y jurídicos que preceden a la cuestión objeto del presente recurso, sin necesidad de repetirlos, y sin perjuicio de señalar que al menos hay dos recursos más a decidir, de los cuales el primero es el recurso 23/18 seguido ante el juzgado nº 3 de los de Barcelona y el segundo el recurso 272/18 seguido ante el juzgado 14. Respecto de estos dos últimos las cuestiones, aún relacionadas con el presente, no son exactamente las mismas, si bien su examen pudiera tener efectos sobre lo que aquí se resuelva, de tal manera que esta Sala no puede entrar a juzgar aquellas cuestiones, pero si debe poner de relieve su existencia, partiendo de que en el momento actual los citados actos no han sido revisados.
También conviene poner de relieve que ha habido una cierta confusión acerca de la posición de la SAREB, codemandada en este proceso, de tal manera que ha sido necesario dictar el auto de aclaración de sentencia en instancia para señalar que su postura es exclusivamente de codemandada, de tal manera que fuera de defender el acto impugnado por la aquí actora, total o parcialmente, no puede pretender que esta Sala dé razón a ninguna otra pretensión en su favor, ni tan siquiera en aquella parte del acto sobre la que no se halla de acuerdo y sobre la que no ejerza pretensión alguna de confirmación. Por ello y ya desde aquí procede declarar la inadmisión de cualquier pretensión que se desvíe de la mera confirmación del acto. Y sin perjuicio por supuesto del curso que siguen los autos 272/18 en el que la SAREB es la recurrente sobre el mismo acto que es el objeto del presente proceso y sobre el que ejerce pretensiones iguales o diversas a las del interés de la parte aquí actora.
La sentencia dictada en autos 466/16 se transcribirá en el siguiente fundamento de derecho a los efectos de dar mayor claridad a la cuestión planteada en aquellos tres recursos que por lo que se verá son precursores de lo que aquí se decide. Y su relación con el presente se analizará a posteriori al entrar directamente sobre el examen de la presente apelación.
CUARTO.-La sentencia de 9 de octubre de 2023 del Procedimiento ordinario 466/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 6 de Barcelona en sus fundamentos de derecho expone lo siguiente:
"PRIMERO.-Constituyen el objeto del presente recurso los acuerdos plenariosdelAyuntamiento de Sant Quirze del Vallès, ambos de 29 de septiembre de 2016, por los que se desestiman sendas peticiones formuladas por mi mandante,tras la Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2016 ( STSJC 229/16), y consistentes en: i) la solicitud formulada el 25.5.2016 del reequilibrio económico del contrato para la construcción y explotación de un aparcamiento público bajo la plazde la Vila, una vez declarada judicialmente su naturaleza de concesión
de obra pública; ii) la petición formulada el 7 de julio de 2016, de inicio de un procedimiento de revisión por nulidad del contrato.
La pretensión principal de la actora es que sea declarada la nulidad del contrato de "concesión demanial" firmado el 28 de diciembre de 2006 y se ordene su liquidación con arreglo al artículo 65 del TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/200, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable por razones temporales) con abono a mi representada del importe que resulte definitivamente fijado con motivo de la prueba practicada en el procedimiento por los siguientes conceptos:
a) valor de la obra e instalaciones no amortizado; b) gastos financieros asociados; c) canon concesional abonado y d) pérdidas económicas acreditadas;
Con carácter subsidiario, se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir de la administración demandada el importe del desequilibrio que resulte acreditado con motivo de la prueba a practicar, con la garantía futura de mantener dicho régimen de equilibrio hasta tanto finalice la concesión. Dicho petitum subsidiario carece de objeto, por cuanto expone la actora que el contrato ya se halla resuelto.
Consta asimismo como antecedente relevante que la parte actora renuncio a la prueba pericial judicial y asimismo se inadmitió la pericial de parte por esta aportada.
SEGUNDO.-Es necesario traer a colación desde este momento la Sentencia del TSJC 1201-2020, de 12 de marzo de 2020, dictada en el Procedimiento Recurso de Apelación 391-2016, cuyo tenor literal expone:
PRIMERO.- Como es de ver en las actuaciones, en la instancia la parte actora recurrió la desestimación presunta de la solicitud de resolución de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un parquin situado en el subsuelo de la plaza de la Vila, en el municipio de Sant Quirze del Vallès.
La parte actora pretendía que se la indemnizara por el importe de la obra no amortizada; por los costes financieros; el canon abonado, y, por último, por las pérdidas acreditadas. Esas pretensiones tenían como punto de partida el sostener que lo que en realidad hizo el Ayuntamiento fue adjudicar un contrato de concesión obra pública para la construcción de un parquin, así como la explotación por el propio constructor de dicha instalación.
En la sentencia de instancia se razona que, contrariamente a lo que la parte actora defiende, era titular de una concesión demanial, por lo que no procede el restablecimiento del equilibrio financiero de un supuesto contrato de concesión obra pública, que en la sentencia apelada se considera que no existe.
En el recurso de apelación la parte actora insiste en mantener que no se está ante una concesión demanial, sino ante una concesión de obra pública, por lo que a su juicio sí procede la indemnización que se reclama.
SEGUNDO.- Esta misma Sección ya analizó la naturaleza jurídica del contrato entre la actora y demandada en la sentencia 229/2016, de 8 de abril, en la que se resolvió el recurso de apelación 433/2013 , interpuesto también por Construcciones Lahoz, SL, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario 554/2010 seguido ante el Juzgado Contencioso 17 de Barcelona .
Así, en la sentencia 229/2016 se dijo:
"PRIMER.- En el recurs d'instància l'actora va impugnar la desestimació presumpta de la sol·licitud de restabliment de l'equilibri econòmic de la concessió que havia presentat l'anterior 25 de maig de 2006 davant l'Ajuntament de Sant Quirze del Vallès.
El recurs va ser desestimat pel Jutjat d'instància. Considera la sentència en primer lloc que, respecte la qualificació jurídica del contracte, cal estar a la denominació atorgada per l'Ajuntament de contracte demanial. No admet en aquest sentit que estiguem davant un contracte de concessió d'obra publica com pretén l'actora. Argumenta en aquest sentit que l' article 1281 del Codi Civil prioritza el contingut literal. Alhora, considerant la finalitat contractual com preveuen els articles 1282 i 1234 del mateix Codi, cal concloure que no estem davant l'interès d'obtenir un guany a partir de la realització d'una obra pública sinó que la finalitat és explotar l'aparcament construït.
Consegüentment, entén la sentència apel·lada que no resulta aplicable la legislació de contractes, ni específicament l' article 248 TRLCAP sobre equilibri econòmic del contracte.
A banda, argumenta que els conceptes que reclama l'actora constitueixen vicissituds ordinàries en qualsevol obra. En aquest sentit, l'augment del valor de les obres és conseqüència d'una previsió del contractista;els problemes derivats de l'abocament de les terres probablement son deguts a un mal enteniment amb l'Ajuntament, el que no exclou que l'actora estigui obligada a complir la normativa vigent; que el reforç dels murs va quedar compensat segons l'Ajuntament amb l'ampliació de diverses places d'aparcament, igual que la modificació del tram intermedi del Carrer del Mig.
Finalment, afegeix que la demora en la venda dels immobles confrontants és una circumstància normal i previsible en les obres.
Els fets a considerar son els següents:
- En data 25 de maig de 2006 l'Ajuntament de Sant Quirze del Vallès va acordar l'adjudicació d'un contracte denominat "contracte administratiu per a la concessió demanial per a l'ús privatiu d'un bé de domini públic amb construcció d'un aparcament a la nova Plaça de la Vila".
- En data 18 de desembre de 2006 l'Ajuntament va aprovar el projecte d'obres presentat per l'actora amb un pressupost de 1.558.600 euros.
- En data 28 de desembre de 20006 es va materialitzar la concessió.
- En data 20 de juliol de 2009 es va signar l'acta de recepció de l'obra de l'aparcament subterrani.
- En data 15 de juliol de 2010 l'actora va presentar una sol·licitud de restabliment de l'equilibri econòmic de la concessió en relació als següents conceptes: Increment de valor del domini públic (augment del cost del projecte en relació a l'avantprojecte), 596.134 euros; Abocament de terres a un lloc diferent a l'indicat per l'Ajuntament, 226.957'56 euros; reforç de murs per al nou edifici de l'Ajuntament, 28.293'13 euros; Modificació del tram mitjà del Carrer del Mig i de la traça prevista de la xarxa de mitja tensió, 19.279'87 euros; Costos derivats de la demora de 18 mesos i els seus efectes sobre la venda dels immobles confrontants construïts per la mateixa recurrent, 611.477'72 euros. A més, hom va reclamar una quantia indeterminada corresponent a la construcció d'una segona rampa d'accés.
SEGON.- L'actora al·lega en primer lloc que el contracte ha de ser qualificat com un contracte de concessió d'obra pública atesa la seva naturalesa i tenint en compte que es tracta d'un servei públic municipal establert com a tal, que la qualificació urbanística del lloc és la de plaça i espai lliure públic, essent així que el planejament vigent només autoritza l'ús d'aparcament subterrani de titularitat pública.
Les bases de la licitació qualifiquen el contracte que ens ocupen com una concessió de domini públic per a l'ús privatiu d'una finca de titularitat municipal, concessió regida per la normativa sobre el patrimoni de les Administracions públiques. Certament les bases de la licitació i la qualificació del contracte que s'inclou a les mateixes constitueixen la referència de partida als efectes de determinar el règim jurídic contractual. Ara bé, la qualificació que atorga l'Administració per si sola o d'acord amb el contractista no és quelcom infalible. Cal estar en aquest sentit al principi jurídic de relativització del nomen
iuris, o principi de primacia de la realitat, en el sentit que les coses son el que son i no el que les parts manifesten formalment. Val a dir en aquest sentit que l'Administració esta estrictament sotmesa al principi de legalitat i no li és possible triar el règim jurídic en aquells aspectes de dret necessari, com succeeix en general amb la normativa sobre contractació pública ( Tribunal Suprem, sentència de 25 de juliol de 1989 ).
Doncs bé, hem de discrepar de la conclusió a la que arriba la sentència apel·lada. En efecte, en primer lloc cal tenir present que l'aparcament no és una activitat privada sinó un servei municipal. Mitjançant acord de data 30 de juny de 2005 l'Ajuntament va disposar l'establiment del servei públic municipal d'aparcament al centre de la vila, per després licitar el contracte de construcció i explotació del mateix com a tal servei públic. Certament el concurs i el subsegüent procediment negociat van quedar deserts, però no costa que es revoqués o modifiqués l'anterior declaració de servei públic municipal, de forma que en el moment d'endegar la licitació que ens ocupa aquesta es projectava sobre un servei municipal. No estem en conseqüència davant el pressupòsit material de la concessió del domini públic que és una cessió temporal del domini públic per a la realització d'una activitat privada. En segon lloc, l'actora posa de manifest que el planejament urbanístic només admet al subsòl de la plaça l'activitat d'aparcament de titularitat pública.
Així doncs, si estem davant un servei públic municipal formalment instituït com a tal, cal estar a les formes de gestió previstes a l' article 85 de la Llei 7/85 de bases del règim local, precepte que reenvia la gestió indirecta a allò que disposa la Llei de contractes.
En segon lloc, l'Ajuntament va configurar la relació contractual en els següents termes: l'Administració efectua un estudi de viabilitat de l'activitat d'aparcament i un avantprojecte de la construcció - clàusula administrativa 30-. Sobre aquesta base, el contractista s'obliga a efectuar el projecte, a construir la instal·lació al seu càrrec i a explotar l'activitat en els termes establerts a les bases, amb la possibilitat de cedir singularment la concessió de les diferents places d'aparcament. Alhora, el contractista abona un cànon inicial i un cànon anual vinculat als beneficis. Al llarg del contracte l'administració manté la potestat de policia tant respecte l'obra com la concessió.
Doncs bé, el sistema de prestacions i la posició jurídica de les parts defineix una naturalesa contractual que es correspon amb un contracte típic com és el contracte de concessió d'obra previst a l'article 220 i subsegüents de la Llei de contractes de les Administracions públiques vigent aleshores, que és el text refós aprovat mitjançant Reial Decret legislatiu 2/2000. El mateix plec de clàusules aplica la normativa de contractes en allò que es refereix a les prestacions a càrrec del concessionari, llevat l'assumpció de riscos per força major -clàusula 2.7-.Analitzant la qüestió des de la perspectiva de la finalitat del contracte, resulta que per a l'Administració el contracte és la forma de gestionar un servei públic municipal ( article 85 Llei 7/85 i article 220.1 RDLeg 2/00). Pel concessionari la utilitat del contracte rau en l'obtenció d'un benefici derivat de l'explotació de l'obra que ell mateix executa i finança (article 225 RDLeg 2/00). Unes finalitat o utilitats que son els pròpies del contracte de concessió d'obra pública.
Però és que, independentment de les anteriors raons, resulta que l'article 130 del Reial Decret legislatiu 2/00 determina que no es podrà finançar l'obra pública mitjançant concessions de domini públic si, per la naturalesa i característiques de l'obra en qüestió, aquesta és susceptible d'explotació econòmica i, per tant, és possible el contracte de concessió d'obra pública.
Per tant, estem davant d'un contracte típic que és el contracte de concessió d'obra pública, contracte la qual regulació és indefugible. En altres paraules, el regim jurídic és el que disposa la normativa de contractes en general i la regulació del contracte de concessió d'obra pública en particular, de forma que l'àmbit de disponibilitat de l'Administració i el marge d'autonomia de les parts queda constrenyit als aspectes no normats o els que la pròpia Llei defineix com a tals."
La citada sentencia es firme, al no haberse recurrido por ninguna de las dos partes (las actuaciones fueron devueltas por esta Sala al Juzgado de procedencia en el mes de mayo de 2016).
Por ello, la sentencia ahora apelada no es acertada en cuanto a que comparte el punto de partida de la defensa municipal, esto es, que el contrato que unía a la actora y al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès es una concesión demanial, por lo que no procede la aplicación de la regulación relativa a las concesiones de obra pública.
Ahora bien, en la misma sentencia 229/2016 de esta misma Sala y Sección antes citada, se analiza la cláusula 7.6 del contrato suscrito por ambas partes:
"Doncs be, en aquest context la primera qüestió que es planteja és l'admissibilitat de la clàusula 7.6, que disposa el següent: "La concessió s'explota a risc i ventura del concessionari, sense gaudir de cap dret a l'equilibri econòmic, sens perjudici de la responsabilitat administrativa". Val a dir que l'article 220.2 del Reial Decret legislatiu introdueix en el contracte de concessió d'obra pública el principi de risc i ventura en el sentit que l'empresari assumeix els riscos en els termes i amb l'abast establert a la Llei. En aquest sentit la Llei matisa l'anterior principi per als casos de força major (article 239) i també en allò que es refereix al manteniment del règim econòmic financer del contracte (articles 242.b/ i 248). La Llei defineix, per tant, un sistema presidit pel principi de risc i ventura però admet les excepcions esmentades.
Ara bé, en el cas que ens ocupa l'exempció del principi d'equilibri econòmic del contracte és una previsió que va ser introduïda a les bases contractuals -clàusula administrativa 7.6-, bases que son fermes i consentides, no havent estat impugnades per l'actora."
De ahí que no pueda la parte actora pretender la resolución del contrato alegando las pérdidas económicas que le supone su cumplimiento, ni tampoco que se la indemnice por el importe de la obra no amortizada; por los costes financieros; el canon abonado, y, por último, por las pérdidas acreditadas, ya que todos esos conceptos derivan o parten de la misma premisa, este es, que resulta aplicable el principio de equilibrio financiero, cuando, como se ha visto, la exclusión de ese principio fue una cláusula aceptada por el contratista cuando suscribió el contrato.
Por todo ello, debe confirmarse el fallo de la sentencia recurrida, si bien por los fundamentos jurídicos que se incluyen en la presente resolución.
TERCERO.- Como quiera que la sentencia apelada se considera acertada en cuanto a la parte dispositiva -que es de desestimación íntegra de las pretensiones formuladas, sin imposición de costas-, pero no en cuanto a su fundamentación, no procede hacer imposición en cuanto a las costas generadas en esta instancia.
Expuesto lo anterior no es este el procedimiento en el que el actor, de pertocarle, puede hallar satisfacción a sus pretensiones, por cuanto el restablecimiento del equilibrio económico financiero no resulta posible de conformidad con lo expuesto en la anterior Sentencia, y asimismo el Contrato de referencia ya se halla resuelto, precisamente resolución que se halla impugnada ante el Juzgado Contencioso nº 3 en el procedimiento Ordinario 23/2018, cuyo objeto principal por tanto es la adecuación d ela resolución del contrato".
QUINTO.-De todo lo expuesto cabe concluir:
A.En primer lugar, la actora hasta el momento no ha desvirtuado el hecho de que el contrato, aun siendo de concesión de obra pública, se haya excluido de reequilibrio económico. Tanto es así que ni siquiera esta exclusión admite excepciones. Todo ello en base a las sentencias que se han dictado y sobre las que existe mención en el fundamento anterior. Por tanto, queda excluido el importe reclamado como pérdidas en su totalidad.
En este sentido, no puede invocarse la existencia de un estudio económico municipal previo cuando la base de la concesión no reflejó ninguna circunstancia de reclamación de equilibrio económico financiero, sino que la excluyó en su totalidad.
B.Acerca del coste de la construcción, lo que plantea la recurrente es un sobrecoste real de la obra. Lo que opone la Administración es que la recurrente y apelante fue también promotora de viviendas en la misma zona y puede existir una cierta confusión de gastos. Y lo que planteaba la primera de las sentencias que recayeron en esta Sala y Sección es que el citado sobrecoste solo es imputable al propio actor.
Y ciertamente, existiendo un proyecto ejecutivo, es a este al que debe atenerse el actor, de tal manera que las desviaciones no las puede repercutir sobre la Administración. En consecuencia, se acepta la valoración aportada por la Administración que correlaciona las mediciones con los precios de revistas especializadas tales como los del Instituto Tecnológico de la Construcción (ITEC) y otras, cuyos precios no han sido desvirtuados.
C.Acerca de los gastos generales (13%) y beneficio industrial (6%) esta Sala por lo anterior se muestra de acuerdo en que deben ajustarse al proyecto de ejecución de la obra aprobado en su día.
D.Cuestión distinta es el porcentaje de depreciación de la obra, pues estando prevista en el proyecto de ejecución con una duración de 50 años debe entenderse que el proyecto se ha ejecutado y validado para estos 50 años, teniendo en cuenta que la Administración cuando redacta o aprueba el proyecto debe atender a la variable de la garantía de seguridad. En este sentido, no procede atender a un porcentaje mayor ni menor, salvo prueba en contrario, y como tal no puede aceptarse la normativa de expropiación acogida en la sentencia apelada con base al presentado por la Administración. Debe pues modificarse en este punto la valoración.
E.En cuanto a la Estación Transformadora ésta no puede contabilizarse pues habría requerido de una prueba relativa a la imposibilidad de contar con suministro eléctrico suficiente para la obra objeto de esta liquidación, prueba que no se ha aportado.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente la apelación en el solo extremo relativo al porcentaje de depreciación de la obra a los efectos de su amortización que queda fijado en 50 años, confirmando la decisión de instancia en todo lo demás.
SEXTO.- Costas.
No ha lugar a la imposición de costas de conformidad al artículo 139 de la LJ.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta)ha decidido:
1.Estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que el porcentaje de amortización a calcular debe quedar fijado para 50 años.
2.Desestimar en todo lo demás el recurso de apelación formulado por la parte actora y apelante.
3.Desestimar el recurso de apelación de la SAREB.
4.Sin costas.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Lo acordamos y firmamos.
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