Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2095/2021 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 665/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100659
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10842
Núm. Roj: STSJ M 10842:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2095/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Apolonio, contra dos resoluciones de 13 de septiembre 2021 del TEAR por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las liquidaciones del IRPF, ejercicios 2018 y 2019.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero sí el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes para presentar sus correspondientes escritos y se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones de 13 de septiembre 2021 del TEAR por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las liquidaciones del IRPF, ejercicios 2018 y 2019.
El recurrente presentó en su día la declaración modelo 151 del IRPF del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, solicitando al mismo tiempo solicitud de rectificación de cada una de las autoliquidaciones al entender que no procedía la imputación de rentas inmobiliarias respecto del inmueble que constituía su vivienda habitual, al estar el recurrente acogido al llamado «régimen Beckham».
La AEAT rechaza la pretensión del recurrente porque, si el contribuyente opta por el régimen especial de trabajadores desplazados, se aplica el art. 13.1.h) del TRLIRNR sin ninguna exclusión y, por tanto, a todos los inmuebles radicados en España, pues la exención que se pretende es ajena a la normativa del IRNR.
El TEAR desestima la reclamación presentada por considerar que no es posible la remisión a la regulación del IRPF pues el reclamante optó libremente por el régimen especial, que supone tributar como no residente en territorio español, siendo éste el criterio mantenido por el TSJ de Madrid.
En el escrito de demanda, el demandante defiende la aplicación de la exención porque el art. 13.3 del TRLIRNR recuerda que, para calificar los distintos conceptos de renta, se acudirá a la normativa del IRPF, por lo que sería aplicable el art. 85 LIRPF, que excluye de la imputación de rentas a la vivienda habitual. La AEAT no acierta al considerar al recurrente un «no residente», cuando lo único que sucede es que el interesado ejercita la opción que le permite el art. 93 LIRPF.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, remitiéndose al criterio fijado por el TSJ de Madrid en las sentencias que reproduce.
La AEAT sostiene que el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español que regula el art. 93 de la LIRPF supone la aplicación de la normativa correspondiente al IRNR y, conforme a ello, debe ser aplicado en bloque, de manera que la exención prevista en el art. 85 de la LIRPF para la vivienda habitual no resulta aplicable al ser ajena a la normativa del IRNR. Este criterio, en un primer momento, fue refrendado por esta Sala, en sentencias de la Sección 4ª de 5 de octubre de 2017, recurso 254/2017, 23 de abril de 2018, recurso 932/2017, 5 de julio de 2018, recursos 833 y 933/2017, y de la Sección 5ª de 20 de julio de 2022, recurso 431/2020.
En esta última sentencia se decía lo siguiente:
No obstante, la Sala se ha apartado recientemente de este criterio y reconoce la posibilidad de no imputar rentas correspondientes a la vivienda habitual en el caso de contribuyentes que optaron por el régimen especial del art. 93 LIRPF.
En la sentencia de la Sección 4ª de 6 de mayo de 2024, recurso 685/2022, se explica lo siguiente:
Ello es así porque, como explica la sentencia de la Sección 4ª de 10 de junio de 2024, recurso 766/2022, que cita la anterior, el régimen del art. 93 LIRPF es aplicable a las personas físicas que adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, pero se trata de un régimen inscrito en el ámbito de la propia LIRPF, que reconoce la facultad de tributar por el IRNR pero manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF. Así, como dice la sentencia,
Conforme a lo expuesto, en el caso analizado, en el que el recurrente se acogió al régimen de trabajadores desplazados a territorio español, teniendo su vivienda habitual en España, le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 85 LIRPF respecto de la imputación de rentas inmobiliarias y, por lo tanto, también la no imputación respecto del inmueble que constituya su vivienda habitual.
Procede la estimación del recurso, reconociendo el derecho del recurrente a que se proceda a la rectificación en los términos solicitados, excluyendo la imputación de rentas derivada del inmueble que constituía su vivienda habitual, con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado por esta causa, más los intereses de demora que procedan.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- ANULAMOS las resoluciones del TEAR y las resoluciones administrativas impugnadas.
- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a que se rectifiquen las autoliquidaciones en los términos expuestos.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
