Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 849/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 978/2021 de 18 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 849/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100715
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12112
Núm. Roj: STSJ M 12112:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 973, 978, 984 y 986 /2021, en que el recurrente y su cónyuge, impugnan resoluciones sobre el IRPF que les incumbe de los ejercicios 2013 y 2015, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2021 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2015.
El recurrente presenta autoliquidación del IRPF ejercicio 2015.
Se inicia
El contribuyente manifestó, en síntesis, que el fondo de inversión FI CS Portfolio Fund Balanced USD se adquirió el 17 de marzo de 2011 por importe de 1.957.905 dólares.
Con fecha de 26 de marzo de 2015, se procedió al reembolso de las 8.562,142 participaciones de dicho fondo. El valor de reembolso fue de 2.158.944,10 dólares. La ganancia obtenida fue de 201.039,10 dólares, cuyo contravalor en euros fue de 183.966,97.
El importe de la ganancia obtenida minorada por la retención practicada por la entidad financiera Credit Suisse AG Sucursal en España fue totalmente reinvertido en otros fondos de inversión.
En el acuerdo de liquidación se señala que, iniciado el procedimiento de comprobación limitada a su cónyuge, en relación a la venta del mismo fondo de inversión, y dado que se negó la correcta imputación se solicitó a Credit Suisse AG Sucursal que ratificara dicha información, así lo efectuó el 26/10/2017.
De acuerdo con la documentación aportada por el contribuyente y la ratificada por Credit Suisse AG Sucursal En España se constata que la compra del fondo de inversión se efectuó por 1.410.187,89 euros y la venta se realizó por 1.975.604,71 euros, por lo que se genera una ganancia patrimonial de 565.419,82 euros (Que en la información fiscal suministrada por Credit Suisse AG Sucursal En España, coincide con el sumatorio de las partidas revalorización del euro 183.966,97 euros y tipo de cambio euro por 381.452,75 euros).Y acorde a dicha ganancia la sociedad efectúa una retención del 20 % (565.419,82 euros x 20 % = 113.083,94 euros), por lo que corresponde a cada cónyuge una ganancia de 282.709,91 euros y una retención por importe de 56.541,97 euros.
Se razona:
Mediante escrito de fecha 15-01-2018 se le notificó la iniciación de un
La
En la
En cuanto al fondo del asunto, insiste en la argumentación defendida previamente:
El fondo de inversión FI CS Portfolio Fund Balanced USD se adquirió el 17 de marzo de 2011 por importe de 1.957.905 dólares. Con fecha de 26 de marzo de 2015, se procedió al reembolso de las 8.562,142 participaciones de dicho fondo por un valor de 2.158.944,10 dólares. La ganancia patrimonial obtenida fue de 201.039,120 dólares, pero el importe de la misma fue reinvertido en otros fondos de inversión, por lo que el reembolso realizado está asociado a operaciones de reinversión en otros fondos de inversión.
Por ello, el importe declarado por el contribuyente en el modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, correspondiente al importe de la ganancia patrimonial de 201.039,10 dólares, cuyo contravalor en euros es de 183.966,97 euros, no procede, ya que le era aplicable el régimen de diferimiento por reinversión en fondos de inversión, en aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la LIRPF.
Existió un ingreso indebido y resulta procedente su reintegro por parte de la Administración. Los importes relativos a dicho fondo son ostentados por el recurrente y su cónyuge en un 50%. La ganancia patrimonial individual declarada ascendió a 91.983,49 euros (183.966,97 euros/2) con una retención practicada por la entidad financiera CREDIT SUISSE AG Sucursal en España por importe de 56.541,97 euros (113.083,94 euros/2), por lo que la diferencia declarada excesivamente por el contribuyente en relación con la ganancia patrimonial, a la que le era de aplicación el régimen de diferimiento, asciende a 35.441,52 euros.
En consecuencia, no solo no procede tributar por el aumento de la base imponible del ahorro que la Administración pretende llevar a cabo, sino que adicionalmente existe un ingreso excesivamente declarado por mi mandante en su declaración de la renta.
El TEAR establece que la ganancia/pérdida patrimonial obtenida en las transmisiones o reembolsos de instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta al euro se deberá determinar por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de adquisición de los valores, y su valor de transmisión en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de transmisión.
Los casos que contempla la Administración no son aplicables dado que la cuenta del recurrente se encuentra directamente en divisas desde su apertura, por lo que cualquier tipo de cálculo con tipo de cambio a euro en el valor de adquisición está creando una ganancia ficticia que es incierta, pues el importe de dólares se mantiene igual desde el inicio.
La ganancia patrimonial calculada según la interpretación de la Administración asciende a 282.709,91 euros y una retención por importe de 56.541,97 euros.
La ganancia real obtenida es la diferencia entre el valor de reembolso y el valor de adquisición (201.039,10 euros). En el momento de aplicar su contravalor en euros, cuando el reembolso fuera definitivo, se obtendría una ganancia total de 183.966,97 euros (50% para cada cónyuge).
En cuanto a la infracción tributaria se alega vulneración del principio de culpabilidad por falta de motivación de la culpabilidad e indefensión al obligado tributario. No puede apreciarse la concurrencia de infracción tributaria en la conducta del recurrente porque la actuación fue realizada de la misma forma por ambos cónyuges y fue aceptada previamente por la administración; sin embargo, se produce un cambio de criterio con el procedimiento de comprobación limitada iniciado al actor sobre la consideración de la operación, que versaba sobre el mismo concepto, ejercicio y mismos hechos, todo ello con la consecuente indefensión que ello conlleva.
Por la
La cuestión ahora controvertida consiste en sí, habiéndose tramitado sendos procedimientos de comprobación limitada en relación con ambos cónyuges, Don Ezequiel y Doña Hortensia, separadamente, con el objeto de verificar la procedencia de gravar en el IRPF de 2015 la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un fondo de inversión, y tras su tramitación, haber concluido el órgano gestor que procedía practicar liquidación provisional, dicha liquidación resulta conforme a derecho cuando la Administración tributaria había incoado previamente respecto de uno de ellos, el Sr. Ezequiel, procedimiento de verificación de datos de dicho ejercicio; procedimiento que concluye con resolución expresa en que se declara que, como resultado de la verificación de datos realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015 y habiendo estimado las alegaciones presentadas, conforme a la normativa vigente, no procede practicar liquidación provisional.
La cuestión ha sido examinada en la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario número 119/2021, cuyos razonamientos en esencia resultan aplicables al supuesto que ahora nos ocupa. Decíamos:
En el caso de autos, se constata que el procedimiento de verificación de datos del recurrente se inició con el fin de revisar los datos declarados como ganancia patrimonial, al no coincidir con los datos obrantes en poder de la Administración tributaria, resolviéndose sin liquidación.
Iniciado el procedimiento de comprobación limitada a su cónyuge, en relación a la venta del mismo fondo de inversión, y dado que ella negó la correcta imputación, se solicitó a Credit Suisse AG Sucursal que ratificara dicha información, y así lo efectuó el 26/10/2017.
Comprobada la documentación del expediente de gestión, así como los datos obtenidos de CREDIT SUISSE AG, sucursal en España y ratificados por dicha entidad con fecha 26/10/2017, se inicia un nuevo procedimiento de comprobación para el recurrente en 13 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que la verificación de datos no tiene efecto preclusivo y no obsta a la comprobación de los mismos hechos o elementos de la obligación tributaria.
El recurrente viene a sostener en la demanda que
Entendemos, como en la sentencia parcialmente trascrita, que resulta aplicable el art. 133.2 LGT, siendo procedente la desestimación del motivo.
1. En primer lugar procede resolver si, como sostiene el recurrente, la reinversión del importe obtenido en la enajenación de las participaciones del fondo de inversión, tiene como consecuencia el
La respuesta debe ser en este caso negativa.
El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establecía en la versión aplicable (Subrayado añadido):
"Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
1º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.
El recurrente en este apartado sostiene que obtuvo el reembolso de las participaciones del fondo de inversión procediendo a su inmediata reinversión en otra institución de inversión colectiva.
La Sala comparte los argumentos que se exponen en el Acuerdo que se impugna porque el artículo trascrito excluye la aplicación del régimen previsto cuando por cualquier medio se pone a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones. Lo que ocurre en este caso en que se procedió al reembolso de las 8.562,142 participaciones del fondo FI CS Portfolio Fund Balanced USD. El valor de reembolso fue de 2.158.944,10 dólares. El importe de la ganancia obtenida minorada por la retención practicada por la entidad financiera Credit Suisse AG Sucursal en España fue abonado en la cuenta corriente de los titulares abierta en dólares en la entidad Credit Suisse Ag Sucursal en España. Procede, por ello, mantener el Acuerdo que se impugna en este extremo.
2. Sobre la alegación de la
La aplicación al caso determina la estimación de la demanda en este extremo, porque se trata de cuenta en divisas (dólares) desde su apertura.
El fondo de inversión FI CS Portfolio Fund Balanced USD se adquirió el 17 de marzo de 2011 por importe de 1.957.905 dólares (suscripción de las 8.562,142 participaciones de dicho fondo).
Con fecha de 26 de marzo de 2015, se procedió al reembolso de las 8.562,142 participaciones de dicho fondo. El valor de reembolso fue de 2.158.944,10 dólares. La ganancia obtenida fue de 201.039,10 dólares, cuyo contravalor en euros fue de 183.966,97 (50% para cada cónyuge). Así se deduce de los documentos aportados por el recurrente al expediente administrativo (Se aporta como documento nº 1, la boleta de suscripción de las 8.562,142 participaciones de dicho fondo; documento nº 2, el justificante del aviso de reembolso de las 8.562,124 participaciones en el que se refleja también el tipo de cambio tenido en cuenta para calcular el contravalor en euros de la retención practicada de los fondos en dólares; documento nº 3 el extracto de la cuenta corriente abierta en dólares en la entidad Credit Suisse Ag Sucursal en España desde el 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016 en la que el reembolso se abona; documento nº 4, la información fiscal generada por la entidad financiera Credit Suisse AG Sucursal en España, en la que se recoge la cuantificación de la ganancia generada en el ejercicio 2015 por el reembolso de las 8.562,142 participaciones del Fondo FI CS Portfolio Fund Balanced en esa cuenta).
La ganancia patrimonial calculada, según la interpretación de la Administración, asciende a 282.709,91 euros y una retención por importe de 56.541,97 euros.
Procede en consecuencia estimar en este extremo el recurso.
En razón a todo ello debe anularse parcialmente la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma, lo que conlleva también la anulación de la resolución sancionadora derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0978-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
