Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 861/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 206/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 861/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13849

Núm. Roj: STSJ M 13849:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0021641

Procedimiento Ordinario 206/2025

Demandante:Dña. Modesta y D. Humberto

PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 861/2025

RECURSO NÚM.: 206-2025

PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 2025

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 206-2025, interpuesto por Dña. Modesta Y D. Humberto, representada por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2025, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 10 de 2017, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba del recurso, no habiéndose celebrado vista pública ni la formulación de conclusiones, se declaró concluso el pleito, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2025 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuestas contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes empresas, con número de referencia NUM001, referente al IVA del periodo 10 de 2017, siendo la cuantía de esta reclamación 17.442,02 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la demandante a la aplicación del tipo reducido del 10% del IVA previsto en el artículo 91 Uno. 1. 7º de la Ley 37/1992, respecto de la adquisición de la vivienda objeto de autos, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 299/2025, de 28 de enero), el criterio del TEAC (resolución de 21/05/2021) y la doctrina del TJUE, así como con lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE y se declare el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 17.422,02 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso indebido hasta su devolución efectiva.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión:

1. Errónea interpretación del artículo 91 Uno. 1. 7º LIVA: al supeditar la aplicación del tipo reducido de IVA a la existencia de licencia de primera ocupación/cédula, cuando la jurisprudencia ( STS 299/2025) establece que basta la aptitud objetiva de la vivienda.

2. Desatención al criterio del TEAC (21/05/2021, RG 972/2018): el cual flexibiliza el requisito de la LPO/cédula y admite su obtención posterior si la obra estaba terminada y apta para vivienda.

3. Interpretación contraria al planeamiento urbanístico municipal (PGOU de San Sebastián de los Reyes, art. 7.9.3.1.1): que reconoce expresamente la compatibilidad del uso de vivienda con despacho profesional hasta un 50 %, evidenciando que el uso 'vivienda/terciario' está admitido normativamente.

4. Vulneración de los principios de neutralidad y proporcionalidad fiscal: al aplicar un 21 % de IVA a una vivienda efectivamente habitada, en contra de la finalidad de la Directiva 2006/112/CE y la doctrina del TJUE.

5. Quebrantamiento del derecho constitucional a la vivienda ( art. 47 CE) , y de la jurisprudencia del TC ( STC 152/1988, STC 36/2012, STC 95/2002): que imponen a los poderes públicos un deber de promoción activa y de no establecer obstáculos injustificados al acceso a la vivienda.

6. Infracción de las reglas de valoración y carga de la prueba ( art. 105 LGT) : al no valorar los certificados de empadronamiento de los recurrentes que acreditan fehacientemente el destino del inmueble como vivienda habitual, ni la normativa urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

7. Vulneración de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: que ha establecido reiteradamente (entre otras, asuntos C-308/16 Kozuba, C-581/19 Frenetikexito y C-846/19 Administración General del Estado) que la aplicación de los tipos reducidos del IVA debe atender a la naturaleza material y al destino efectivo de los bienes y servicios, sin que los Estados miembros puedan introducir obstáculos desproporcionados o meramente formales que desvirtúen dicho principio.

8. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo: que en su STS 299/2025, de 28 de enero, ha reconocido que la "aptitud objetiva del inmueble para servir de vivienda" es el elemento esencial para la aplicación del tipo reducido del IVA, prevaleciendo sobre la exigencia formal de cédula o licencia de primera ocupación. La resolución impugnada ignora este criterio jurisprudencial consolidado.

9. Vulneración de la Directiva 2006/112/CE del Consejo: relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en la medida en que la resolución impugnada desconoce su finalidad armonizadora y el principio de neutralidad fiscal que la informa, al exigir requisitos formales no previstos en la normativa europea para negar la aplicación del tipo reducido a inmuebles objetivamente aptos para uso como vivienda. Tal interpretación resulta contraria a la jurisprudencia consolidada del TJUE y compromete la eficacia directa de la Directiva en el ordenamiento interno.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se tenga a esta Abogacía del Estado por allanada en el recurso contencioso administrativo formulado de contrario, y, previos los trámites que sean de Ley dicte sentencia estimatoria, sin imposición de costas a la parte demandada.

Manifiesta, en resumen, que "El allanamiento procede por la reciente sentencia del Tribunal Supremo 82/25 de 28 de enero de 2025 definiendo el concepto de vivienda aplicable en el artículo 91. Uno , 7º de la Ley del IVA que se utiliza desde una perspectiva objetiva, es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas, de su destino legal posible y la aplicación de la prueba aportada al presente recurso."

Aporta autorización de allanamiento del Abogado del Estado-Jefe de 21 de octubre de 2025, en la que se indica que se ha recabado y obtenido previamente el informe favorable al allanamiento del siguiente o siguientes órganos u organismos de la Administración tributaria: - AEAT autorización de fecha 21 de octubre de 2025 - TEAC/TEAR autorización de fecha 20 octubre de 2025.

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, hay que partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes relevantes, se expresa lo siguiente: "SEGUNDO.- La reclamante presento escrito solicitando la devolución del IVA en base a que procedía la aplicación del tipo del 10% en la adquisición de edificios o partes de los mismos destinados a viviendas.

Los órganos gestores desestimaron la solicitud con la siguiente motivación:

"De acuerdo con: los requisitos establecidos por la normativa vigente, en particular por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, asi como sus desarrollos reglamentarios y examinados los datos y documentos aportados en el curso del procedimiento No niega esta Administración, como ya manifestó en la Propuesta de Resolución de la solicitud de rectificación que "la prueba objetiva que acredita como vivienda a un inmueble, no es la utilización que de él se haga por el propietario sino la calificación que se le da en la Licencia de Primera Ocupación o cédula de habitabilidad.

Esta calificación del inmueble en concreto por el que aquí se está solicitado la rectificación y la aplicación del tipo reducido de IVA que es el SITUADO EN DIRECCION000, EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MADRID no ha sido aportada a esta Administración, por lo que no ha quedado acreditado objetivamente este punto tal y como estipula el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria , "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos del mismo" De conformidad con los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración y tras estudiar las alegaciones presentadas por los contribuyentes, se ha podido comprobar que no se aporta nueva documentación ni se manifiestan nuevos argumentos que los aportados en la interposición de la solicitud, siendo las alegaciones planteadas ahora las mismas que las anteriormente planteadas."

TERCERO.- En disconformidad con el acuerdo de resolución se interpone la presente reclamación económico administrativa alegando que procede la aplicación del tipo del 10% de IVA en la adquisición del inmueble loft. La Administración no permite este tipo impositivo al tener atribuido, en la licencia de primera ocupación, un uso como vivienda-terciario y no haber demostrado que sea exclusivamente vivienda.

La Dirección General de Tributos ha indicado que el uso del inmueble no tiene que ser exclusivo como vivienda sino susceptible de ser usado como vivienda para que proceda la aplicación del tipo del 10%.

Se cumplen los requisitos para ser considerado como vivienda pues, por un lado, la licencia de primera ocupación califica el uso como vivienda y terciario. Por otro lado, el inmueble es susceptible de ser utilizado como vivienda.

La Administración pide que se demuestre el uso exclusivo de la vivienda para proceder a aplicar un tipo reducido, pero se considera acreditado con la licencia de primera ocupación.

El apartado 7.9.4.2.1 del plan urbanístico de San Sebastián de los Reyes establece en lo relativo al suelo urbano "estos usos pueden localizarse en edificios exclusivos, edificios mixtos con usos industriales y otros servicios sin limitación de localización; en las plantas bajas y/o semisótanos, pudiendo ocuparte la planta primera sino tiene la planta baja uso residencial y la sótano si está comunicada con la semisótano o baja, teniendo en cuenta que los locales de planta baja no serán habitables".

Por lo tanto, los locales no destinados a vivienda se sitúan en las plantas bajas y en la planta primera cuya planta baja no tenga uso residencial. El inmueble adquirido ocupa la primera planta y su uso es residencial.

CUARTO.- Este reclamación fue inadmitida por extemporánea por este TEAR de Madrid, en resolución fechada el 28 de enero de 2021. Disconforme, interpuso recurso de anulación que fue igualmente desestimado en resolución de 5/10/2021 .

Frente a la misma, se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid. Con fecha de 16 de octubre de 2024 el TSJ de Madrid dictó Sentencia estimando el recurso, anulando 'a resolución impugnada, y ordenando reponer las actuaciones al momento de la interposición de la correspondiente reclamación económico administrativa para que este TAR de Madrid examine la cuestión de fondo planteada."

Seguidamente, en la misma resolución, en resumen, se argumenta:

"TERCERO.- Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así como aquellas que, en particular, vienen denominándose "espacios o locales profesionales" o "Loft" son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, se puede destinar esos locales a vivienda.

En cuanto a la posible aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la adquisición, cabe señalar los siguientes extremos:

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1 992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno. 1, número 70 de la la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido :

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º parte A), letra c) de esta ley. ".

De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del I0 por ciento del Impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 21 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

Sobre la cuestión planteada es doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, coincidente con el criterio de la Dirección General de Tributos, que el tipo reducido se aplica cuando al tiempo de la entrega o puesta a disposición del adquirente, la vivienda disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o de primera ocupación y objetivamente considerada sea susceptible de ser utilizada como vivienda, con independencia del uso a que lo destine el adquirente. La aptitud de un inmueble para su uso como vivienda debe vincularse a la obtención de la cédula de habitabilidad, de forma que cuando no la tengan concedida los inmuebles en el momento de su transmisión no puede considerarse objetivamente que dichos inmuebles sean aptos para su uso como viviendas, por lo que no procede la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que la transmisión deberá tributar al tipo general de' impuesto. Así se pone de manifiesto en resoluciones de 7 de noviembre de 2013, RG 00/04392/2011, y de 1 de febrero de 2006, RG 00/03182/2004.

La cédula de habitabilidad es un documento administrativo que certifica que una vivienda cumple todas las condiciones para ser habitada. La concede cada ayuntamiento y los requisitos para obtenerla varían en función de la Comunidad autónoma.

CUARTO.- La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT ), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económicoadministrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

En el presente caso la reclamante pretende que se le aplique el tipo reducido de IVA, pues el inmueble adquirido se utiliza como vivienda habitual, y para ello aporta:

1.- Escritura pública, de fecha 6 de octubre de 2017, donde se adquiere Despacho de oficinas DIRECCION000 en San Sebastián de los Reyes, Madrid, con una superficie útil de 81 ,79 m2 y cuenta con una terraza.

2.- Nota simple del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, en la que se indica que la naturaleza de la finca es urbana, oficina.

3.- Volante de empadronamiento en dicho domicilio, de fecha 3 de enero de 2018.

4.- Seguro de hogar del inmueble, de fecha 17 de octubre de 2017.

5.- Factura de agua, en donde se indica que el uso es doméstico.

6.- Contrato Gas.

7.- Concesión de la licencia de primera ocupación de 56 viviendas, actividades económicas, garaje y piscina en el DIRECCION000, por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 26 de junio de 2017. La DIRECCION000 tiene un uso como vivienda-terciario.

De la documentación se desprende que se ha adquirido un local, que puede ser utilizado como vivienda, pero para ello es necesario solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, pues no es posible vivir en un local sin cédula de habitabilidad; en el presente caso, no se ha aportado la misma, ni la misma existiera antes de la transmisión, no quedando acreditado el uso del local como vivienda, por Io que se desestiman sus pretensiones."

QUINTO:El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece lo siguiente: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Por el Abogado del Estado se formula allanamiento.

La sentencia del Tribunal Supremo 82/25 de 28 de enero de 2025 dictada en el recurso de casación núm. 3389/2023, determina:

"CUARTO. - Pretensiones deducidas y pronunciamientos solicitados.

La parte recurrente solicita la anulación de la sentencia de la AN objeto del presente recurso de casación, por infringir el artículo 91.Uno.7º LIVA y, consiguientemente, que se declare la procedencia de la estimación del recurso núm. 31/2020, interpuesto contra la resolución del TEAC el 19 de febrero de 2015, por la que se desestima la reclamación núm. NUM002, reconociendo su derecho a la rectificación de la autoliquidación de IVA y a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas al haber aplicado el tipo general en lugar del tipo reducido aplicable a las viviendas, devolución a la que habrá que adicionar los correspondientes intereses de demora.

La Abogacía del Estado, por el contrario, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación y, por tanto, se confirme la sentencia de instancia y, con ella, los actos y resoluciones de los que deriva.

Es el momento de recordar nuevamente que en la resolución del el Tribunal Económico- Administrativo Central del 18 de septiembre de 2019, se indica que «siendo el acuerdo de liquidación firme, y no habiendo discutido la reclamante mediante la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en plazo, la improcedente de la exención al transmitir el inmueble en 2008 o la posibilidad de renunciar a la exención, este TEAC debe considerar, tal y como declaró la Inspección, que la entrega realizada por la reclamante fue una tercera entrega exenta sin posibilidad de renuncia a la exención, y, que por tanto, el reclamante no ostentaba el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble ni por los gastos relacionados con el mismo».

Es verdad que la solicitud de rectificación de la autoliquidación y, por ende, la interposición de la reclamación económico-administrativa y, en última instancia el presente recurso de casación, pasando por el recurso interpuesto ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está propiciada, en cierto modo, por la propia administración en tanto en cuanto, en alguna medida invita al hoy recurrente a recurrir la desestimación de su solicitud de devolución del IVA indebidamente soportado.

En efecto, en tanto en cuanto habiéndose acreditado que el inmueble adquirido en 2007 estuviese terminado y no en construcción y, por ende, según se ha dicho, tratándose de edificios aptos para la su utilización como vivienda, el IVA que se le debería haber repercutido sería el 7 % y no del 16%, por lo que el ingreso a la administración por parte de la entidad transmitente tendría que ser menor, de manera que, si ha recibido un ingreso mayor, como es el caso, la Administración se está enriqueciendo indebidamente. No lo ve así la recurrida, pues, señala que fuera cual fuera el importe repercutido «esta cuestión en nada afecta al hecho de que la transmisión efectuada por el obligado tributario esté o no exenta de IVA y por tanto, genere o no el derecho a deducir las cuotas soportadas, siendo así que en caso negativo (exención) la inspección propone la no deducibilidad de la totalidad de las cuotas soportadas, con independencia de la cuantía de éstas, sin perjuicio de que el contribuyente pueda instar, en su caso, el correspondiente procedimiento para la recuperación de las cuotas que le fueron repercutidas, si bien en este caso dichas cuotas indebidas tampoco tendrán la consideración de deducibles, conforme al artículo 94. Tres de la Ley 37/1992 . En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponde ni antes de que se hubieran devengado con arreglo a derecho».

Es cierto que el contribuyente no ha acreditado, ni siquiera lo ha combatido en sede judicial (antes en la Audiencia Nacional y ahora en el Tribunal Supremo), que los bienes y servicios adquiridos en 2007 y en 2008 están directa y únicamente relacionados con la entrega que tiene lugar en 2008, por lo que las cuotas soportadas no deben ser objeto de deducción en ninguna medida, porque la entrega realizada en 2008 es una operación interior exenta, o mejor, una exención plena. A la altura en que se presenta la solicitud de rectificación y consiguiente devolución del IVA soportado (8 de mayo de 2014) eso ya es indiscutido. Es así, porque esa es la mecánica del IVA. Si no tiene derecho a la deducción, no tiene derecho a devolución posterior, en el caso de que, tras la correspondiente compensación entre cuotas soportadas deducibles y cuotas repercutidas, el resultado fuera a devolver. Sucede que, en este caso, eso es cierto, y responde a la mecánica del IVA, Insistimos, no deducirse el 7 % del IVA correspondiente a la adquisición del inmueble en 2007 es lo que se deriva de la LIVA, dado que, en el presente recurso hemos llegado a la conclusión de que ese es el tipo de gravamen aplicable. Pero esa conclusión no es válida en el presente caso, en el que, de lo que se trata es de pronunciarse, en última instancia, sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos del exceso del importe del IVA repercutido en la compraventa realizada a la fecha 29 de junio de 2007 en la que se repercutido IVA al tipo general del 16 % en lugar de aplicar el tipo reducido del 7 %. Ese exceso, es el 9 % de lo repercutido.

Pues bien, el importe de las cuotas repercutidas por Turmalina Gestión son cuotas incorrectamente repercutidas, puesto que se ha aplicado un tipo de gravamen superior al legalmente previsto. La consecuencia de ello es que, de conformidad con el artículo 92. Uno.1. 7º LIVA , no correspondiendo a cuotas repercutidas por un sujeto pasivo, no generan el derecho a la deducción, puesto que el artículo 92 de la Ley del IVA dispone que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley . En ese último precepto, concretamente se establece que podrán deducirse las cuotas del impuesto sobre el valor añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de determinadas operaciones, cumpliéndose determinados requisitos, cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. A sensu contrario, las entregas de bienes y prestaciones exentas no permiten deducirle las cuotas soportadas. Por tanto, los correspondientes importes repercutidos han de quedar excluidos en su totalidad del cálculo de las cuotas soportadas deducibles.

Dando un paso más, en aras de resolver las pretensiones de las partes, debemos manifestar que hay que tratar de evitar tanto una doble tributación por unas mismas operaciones, como un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública. Habida cuenta de que Turmalina ha soportado indebidamente parte del IVA repercutido con ocasión de la adquisición del inmueble en 2007, lo procedente es que tal exceso le sea devuelto, concretamente, como hemos dicho, el 9% de lo repercutido.

A priori, varias son las vías que pueden recorrerse para reconducir la situación que nos viene ocupando a los cauces por los que debe discurrir, que no son otros, en esta coyuntura, que la preservación del principio de neutralidad que rige la estructura del IVA, y, asimismo, el principio de efectividad, tal como vienen siendo interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2024, Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Bydgoszczy, C-606/22 , EU:C:2024:255).

No en vano, el artículo 3.2 de la LGT establece, refiriéndose a los principios de aplicación del sistema tributario, que «se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios». En supuestos como el que nos ocupa, la solución por la que nos decantamos resulta la más adecuada, ya que con ella se evita que el obligado tributario se vea abocado a transitar por otros procedimientos con la finalidad de recuperar el IVA indebidamente soportado.

Cierto es que Turmalina Gestión no puede deducirse las cuotas indebidamente soportadas, pero lo que no puede negarse es que sí ha soportado una repercusión excesiva, de ahí que tenga derecho a la devolución de ese importe indebidamente repercutido, junto con los intereses."

Por tanto, teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente con la solicitud de rectificación de la autoliquidación era precisamente similar a la resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo referida debe considerarse que era procedente la rectificación instada mediante su solicitud.

En consecuencia, habiéndose allanado el Abogado del Estado, se debe dictar sentencia conforme al allanamiento producido, puesto que no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como todos aquellos actos administrativos que la misma confirma, reconociendo el derecho de la demandante a la aplicación del tipo reducido del 10% del IVA previsto en el artículo 91 Uno. 1. 7º de la Ley 37/1992, respecto de la adquisición de la vivienda objeto de autos, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 299/2025, de 28 de enero), declarando el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 17.422,02 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso indebido hasta su devolución efectiva.

SEXTO:En cuanto a las costas, hay que tener en cuenta que el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Sobre la imposición de costas en los supuestos de allanamiento se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 6511/2017, en la que se determina:

"CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo."

La doctrina del Tribunal Supremo anterior a la mencionada sentencia sobre dicho art. 139.1 en los supuestos de allanamiento, siguiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 2013 (recurso 237/2013) que expresaba que para que no proceda imposición de costas a la demandada "Hubiere sido necesario que aquel órgano hubiera desarrollado otra conducta previa al día señalado para votación y fallo como el allanamiento a la pretensión.",es decir, el Tribunal Supremo entendía que el momento decisivo para considerar si procede o no la imposición de costas es que el allanamiento se hubiera producido antes o después del día señalado para votación y fallo. El Tribunal Supremo en la sentencia citada parecía entender que no puede considerarse que se rechaza pretensión alguna por la Administración cuando ésta se allana antes del día señalado para votación y fallo. Este último es el criterio que parece seguir el voto particular de la sentencia antes citada de 17 de julio de 2019.

Sin embargo, dicha doctrina debe considerarse modificada por la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de julio de 2019, por lo que procede seguir la doctrina fijada en esta última.

Lo que ocurre en el presente caso es que se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025, es precisamente la que determina el allanamiento del Abogado del Estado,

Pues bien, el contenido la citada sentencia del Tribunal Supremo, determina, a juicio de esta Sala, que concurran en el presente caso serias dudas de derecho en los términos delimitados por el art. 139.1 de la LJCA, dudas que no fueron finalmente resueltas hasta la referida sentencia, sin que pueda presumirse que fuera conocida por el TEAR en el momento en que dicta la resolución objeto del presente recurso, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia, de 28 de enero de 2025, hasta que se dicta la resolución por el TEAR el 26 de febrero de 2025.

En consecuencia, no procede imposición de costas.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Modesta, y Don Humberto, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2025, sobre acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 10 de 2017, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como todos aquellos actos administrativos que la misma confirma, reconociendo el derecho de la demandante a la aplicación del tipo reducido del 10% del IVA previsto en el artículo 91 Uno. 1. 7º de la Ley 37/1992, respecto de la adquisición de la vivienda objeto de autos, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 299/2025, de 28 de enero), declarando el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 17.422,02 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso indebido hasta su devolución efectiva. Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0206-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0206-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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