Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 649/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 227/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 649/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100610

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3959

Núm. Roj: STSJ CV 3959:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 227/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 649/2025

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 227/2025, interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL, en nombre y representación de OLIVES GARCÍA S.A., asistida del Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15-11-2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11-10-2024 por la que se le impuso sanción por importe de 7.500€, en el que ha sido parte la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada por la Abogacía del Estado y el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, representado por la Procuradora Dª MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. ALVARO COLOM ALCÁCER, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 18.11.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15-11-2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11-10-2024 por la que se le impuso sanción por importe de 7.500€, por una infracción del art. 116.3.f) del RDLe 1/2001 de 20 de junio, TRLA, sobre la base de que el 14-8-2023 se notifica a la demandante requerimiento de actuaciones por vertido no autorizado de residuos líquidos a acequia procedentes de las instalaciones de Olives García S.A, en el Término municipal de Beniganim (Valencia), señalando que el 25-7-2023 se recibió escrito del departamento de medio ambiente del Ayuntamiento de Benigánim, adjuntando informe de actuaciones y dos actas de inspección como consecuencia de vertidos procedentes de las instalaciones de dicha empresa y en las que se informe que el 12-5-2023, sobre las 11 horas, 00 el departamento de Control de Vertidos de AVSAGAMASER recibe un aviso por parte del Ajuntament de Benigànim donde se informa que se está produciendo un vertido desde una de las parcelas del Camí Albaida, que sale de una de las parcelas del camino hasta una acequia que discurre por el margen de dicho camino. Se trata de un vertido de aguas sucias que presentan color marrón oscuro y un potente olor a aceitunas y encurtidos.

Se trata de un vertido puntual.

En el requerimiento de 14 de agosto, se les requiere para que, en 15 días, comunique a la Confederación "las medidas adoptadas y, si procede, cronograma de ejecución con las medidas propuestas para evitar nuevos vertidos".

El 28-8-2023 la actora contesta que la parcela señalada se utiliza EXCLUSIVAMENTE para el almacenamiento de algunos contenedores GRG vacíos y limpios,se trata de una campa de almacenamiento de bidones de producto de uso alimentario (AGUA- SAL) y acompañan FICHA TÉCNICA del producto del contenido vertido accidentalmente, tomates envase 130kg.

Señala asimismo que, según los trabajadores, fue alrededor de unos 60 litros de agua-sal empleada por la empresa para la producción de encurtidos.

La resolución afirma como hechos constatados la producción de un vertido directo de residuos líquidos altamente salinos a acequia que desagua en la masa de agua superficial 18-29-01-02 (Embalse de Bellús), sin disponer de autorización administrativa, y que supera el valor límite de emisión del parámetro Conductividad a 25º C, en el término municipal de Benigànim (Valencia). Coordenadas UTM HUSO 30 ETRS89; X=720876 e Y=4312551, pero no se trata de un vertido, sino de un derrame accidental, puntual y de escasa magnitud.

Tampoco se vierte a una acequia, sino que se produce un derrame en la cuneta de la carretera y no hay afección al dominio público hidráulico.

La administración se ampara en la presunción de veracidad de los actos de funcionarios del art. 77.5 LPACAP para sancionar a la actora, no aceptando sus pruebas causándole grave indefensión.

Señala que el informe de la policía local de Beniganim miente, que conoce la actividad de la actora de producción de encurtidos, siendo conscientes de que no se trata de vertidos contaminantes.

Tras varias denuncias por malos olores, se descubrió que el balón obturador puesto en la arqueta sita en la instalación de la actora de la red de saneamiento, se había estropeado y hubo que poner uno nuevo.

El Departamento de Control de Vertidos de AVSAGAMASER le comunicó que el vertido sale desde una de las parcelas del camino hasta una acequia que discurre por el margen de dicho camino. Se trata de un vertido de aguas sucias que presentan color marrón oscuro y un potente olor a aceitunas y encurtidos, es decir, no es un vertido contaminante sino agua con sal. El propio informe, las fotografías y analítica de AVASA-GAMARSER contradicen el acta del agente de la policía local.

No existe prueba de cargo que justifique el expediente sancionador, vulnerando el art. 24 CE y tampoco hay afección al Dominio Público Hidráulico. La Administración justifica la sanción señalando que concurre la agravante de que el vertido se realiza en acequia que desagua en la masa de agua superficial 18-29-01-02 (Embalse de Bellús) que no alcanza el buen estado por incumplimiento de los parámetros biológicos: Clorofila a, Biovolumen, IGA, Cianobacterias y parámetros físicoquímicos: Cromo VI y Niquel y, además, es declarada como zona sensible por Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, con el código ESRI545".

El propio instructor sitúa el Embalse a 250 m.

Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y la resolución es nula por el art. 47 de la ley 39/2015.

En segundo lugar, respecto a la tipificación de la infracción, la resolución sanciona por el art. 116.3.f) RD Legislativo 1/2001: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente."

La Ley de Aguas entiende por vertido, art. 100, "los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada..."

En este caso, ni estamos ante un vertido, ni en el dominio público hidráulico (es en una carretera) pero además no se cumplen los requisitos establecidos en el propio art. 116.3.f) de la Ley de Aguas: no crea riesgo y no deteriora la calidad del agua, ya que se trata de un producto de uso alimentario compuesto de agua-sal y vinagre para la producción de encurtidos.

Se ha producido vulneración del principio de tipicidad y también de proporcionalidad porque impone sanción leve (máximo 10.000) cuando se trata de un producto alimentario.

Considera que se ha producido la nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de responsabilidad, ya que el art. 28 de la Ley 40/2015, de Régimen del Sector Público, establece la necesidad de que el presunto infractor actúe con dolo para cometer la infracción.

También se ha incurrido en nulidad por prescripción de la infracción, así, se califican los hechos como una infracción leve y tanto el TRLA como el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, (arts. 30 y 327), respectivamente, establecen un plazo de 3 años para las muy graves, 2 años para las graves y 6 meses para las leves respecto a las infracciones y en cuanto a las sanciones, 3 años para las muy graves, 2 años las graves y 1 año las leves.

El plazo comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Pues bien, en este caso, la denuncia es de fecha 12-5-2023 y el oficio de la CHJ es de 14-8-2023, han transcurrido 3 meses.

Las alegaciones son de fecha 28-8-2023. El acuerdo de iniciación de expediente sancionador de 23-10-2023 se notifica el 26-10-2023 y las alegaciones son de 7-11-2023.

La propuesta de resolución es de fecha 16-04-2024 y las alegaciones a la misma el 22-04-2024, siendo la resolución del 11/10/2024, por tanto, desde la denuncia de los hechos hasta la notificación de la resolución el 11-10-2024 han transcurrido 12 meses y 11 días, por lo que la infracción leve está prescrita.

Entiende la administración que el plazo de prescripción de los 6 meses se inicia desde el principio cada vez que se produce una interrupción, pero el art. 40.3 de la Ley 40/2015 establece que "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

Por tanto, no vuelve a comenzar el cómputo, sino que se reinicia el mismo ( STSJCV 32/2013, en recurso 135/2011).

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, inexistencia de indefensión por errores en la denuncia, señalando que como tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC SSTC 149/1987, 164/2005, 210/1999) la indefensión relevante es la material, lo que implica, que la omisión de trámites en el procedimiento no produce efecto invalidante de la actuación administrativa, mientras esta omisión no haya impedido efectiva y realmente al interesado formular alegaciones o aportar documentación, y en tanto éstas hayan sido debidamente consideradas.

En el caso de autos, la actora ha tenido ocasión de formular alegaciones, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, siendo expresamente analizadas y contestadas cada una de ellas en la resolución sancionadora cuestionada.

La parte actora no precisa cuáles son las supuestas pruebas, alegaciones o trámites de los que afirma que ha sido privada.

En cuanto al principio de tipicidad, señala que los hechos de autos son subsumibles en el tipo infractor contemplado en el art. 116.3 f) del TRLA, aunque la actora lo califique de "derrame accidental, único y de escasa magnitud, no en acequia sino en la cuneta de la carretera, no afectando al dominio público hidráulico y no produciendo daños"lo bien cierto es que la propia interesada reconoce la existencia del vertido, al indicar que "la empresa reconoce un vertido accidental producido el 12 de mayo de 2023 al volcar uno de los bidones al ser manipulado por sus trabajadores (...)"

En cuanto al carácter no contaminante del vertido, son meras alegaciones huérfanas de sustento probatorio alguno, que no logran desvirtuar la presunción de validez de los informes aportados por la Administración ex. art 77.5 de la Ley 39/2015.

En particular, debemos atender a la pág. 2 de la resolución sancionadora, en la que se indica: "(...) consta en el expediente que, con fecha 12 de mayo de 2023, se tomó muestra del vertido, acreditándose la superación de Valor de referencia del Anexo V RDPH del parámetro Conductividad a 25º C:

Según informe del Área de Calidad de las Aguas de este Organismo, de fecha 16 de abril de 2024, de los resultados analíticos se desprende que, el vertido es altamente salino, con una conductividad muy elevada y con un pH fuera del rango del valor de referencia establecido en el anexo V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico".

En tercer lugar, la lejanía de la parcela respecto al embalse de Bellus, no impide la afección al dominio público hidráulico y la comisión de la infracción, pues para ello, el art. 116.3 f) del TRLA solo exige que los vertidos "puedan deteriorar la calidad del agua"así como que sean efectuados "sin contar con la autorización correspondiente",circunstancias que ha quedado acreditado que concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por último, el informe del Técnico de Control de Vertidos de AVSA-GAMASER, indica que: "se puede observar un vertido abundante que sale desde uno de los extremos de la parcela y discurre por el margen lateral hasta la acequia que hay a uno de los lados del Camí Albaida",así como que "se puede apreciar como el vertido de color marrón intenso sale desde la parcela hasta la acequia que discurre en paralelo al Camí Albaida".

Respecto a la vulneración de los principios de responsabilidad y proporcionalidad, destaca los arts. 28.1 de la Ley 40/2015, 117 del TRLA, 315 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 29 de la Ley 40/2015 en lo que interesa, dispone: "1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. (...) 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Destaca que aun cuando se pudiese entender que nos encontramos ante un simple "derrame accidental, único y de escasa magnitud",su conducta seguiría siendo subsumible en el tipo infractor contemplado en el art. 116.3 f) del TRLA, lo que determina el respeto del principio de responsabilidad ex art. 28 de la Ley 40/2015.

También se ha respetado el principio de proporcionalidad pues la sanción se impone en su grado superior por la concurrencia de una agravante: que "el vertido se realiza en acequia que desagua en la masa de agua superficial 18-29-01-02 (Embalse de Bellús) que no alcanza el buen estado por incumplimiento de los parámetros biológicos: Clorofila a, Biovolumen, IGA, Cianobacterias y parámetros fisicoquímicos: Cromo VI y Níquel y, además, es declarada como zona sensible por Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, con el código ESRI545";circunstancia que no ha sido cuestionada por la recurrente.

En cuanto a la prescripción de la infracción, partiendo de lo dispuesto en el art. 30.2 de la Ley 40/2015, no se ha producido la misma porque el incumplimiento se produjo en fecha 12 de mayo de 2023 y la notificación del acuerdo de inicio y pliego de cargos en fecha 26 de octubre de 2023, es decir, solo 5 meses y 14 días después, lo que determina la inexistencia de prescripción al no haber transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el art. 30.1 de la Ley 40/2015.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento del recurso, la primera conclusión a la que llegamos es que se parte de un total reconocimiento de los hechos que motivan la apertura del expediente, así, la parte actora no sólo reconoce la realidad del vertido (aunque le llame de otra forma o estime inocuo el mismo) sino que también admite la causa del mismo al señalar que tras varias denuncias por malos olores, se descubrió que el balón obturador puesto en la arqueta sita en la instalación de la actora de la red de saneamiento, se había estropeado y hubo que poner uno nuevo.

En cuanto a la vulneración del art. 24 de la CE, porque no existe prueba de cargo, ni afección al dominio público hidráulico, argumentos que quedan completamente desvirtuados a la vista de las denuncias que inician el expediente que da origen a las actuaciones, así como la toma de muestras y su análisis, que constan igualmente en el expediente.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, que conlleva la nulidad de la resolución por aplicación del art. 47 de la ley 39/2015, cabrían los mismos argumentos, su presunción de inocencia ha sido respetado escrupulosamente, sin perjuicio de las pruebas en su contra, incluidas sus propias manifestaciones.

En cuanto a la tipificación de la infracción, se imputa la del art. 116.3.f) RD Legislativo 1/2001: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente."

La Ley de Aguas entiende por vertido, art. 100, "los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada..."

A la vista del contenido del expediente, reportaje fotográfico realizado en el mismo, informe del Departamento de Medio ambiente del Ayuntamiento de Benigánim, analíticas llevadas a cabo por Aguas de Valencia ha quedado demostrada la realidad del vertido, así como su incidencia en el dominio público hidráulico, a través de una acequia que transcurre paralela al Camí de Albaida.

Que se trate de un producto alimentario no implica que no resulte perjudicial para el dominio público hidráulico, porque no sólo se trata de agua con sal y vinagre, sino que ello produce una alteración del ph y una conductividad impropia.

Tampoco se ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque, como la propia recurrente reconoce, se le ha impuesto una sanción leve y no en su cuantía máxima.

El principio de responsabilidad queda también demostrado por el hecho de la realización del vertido sin autorización, que es lo que se le imputa en este caso, siendo la empresa sancionada la titular de la parcela y de la actividad que produce el vertido.

Por lo que se refiere a la prescripción, como señala la propia parte, el TRLA y el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, (arts. 30 y 327 respectivamente), establecen un plazo de 3 años para las muy graves, 2 años para las graves y 6 meses para las leves respecto a las infracciones.

Y como también señala la demandante, el plazo comienza el día de la comisión de la infracción y se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

La denuncia es de 12-5-2023 y se llevan a cabo una serie de actuaciones de comprobación en torno a la realidad y naturaleza del vertido, lo que se comunica por el Ayuntamiento a la CHJ el 25-7-2023, que acuerda requerir a la propiedad para que en el plazo de 15 días adopte las medidas oportunas para la finalización del vertido y se propone la apertura de expediente sancionador y la notificación remitida el 4-8-2023, se acepta el 14-8-2023, pero aún no se ha abierto un expediente sancionador, lo que se lleva a cabo (tras las alegaciones de 28-8-2023) el 23-10-2023, fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador (que se notifica el 26-10-2023), fecha en la que se interrumpe la prescripción, habiendo transcurrido 5 meses y 14 días.

Las alegaciones son de 7-11-2023 y no se realiza actividad alguna hasta el 7-3-2024 que se pide informe por la Instructora. Estamos, por tanto, ante una interrupción superior al mes no imputable al presunto responsable, por tanto, se trata de un período de 3 meses.

Emitido el informe, la propuesta de resolución es de 16-4-2024 y las alegaciones a la misma el 22-4-2024, solicitando documentación el 30-4-2024 y se realizan nuevas alegaciones el 7-5-2024.

El 11-10-2024 se dicta resolución sancionadora que se notifica en esa misma fecha, por lo que han transcurrido desde el 7-6-2024 hasta el 11-10-2024, 4 meses y 4 días.

Por otra parte, la DA Sexta del TRLA establece que "A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:... 3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

Por tanto, en ninguno de los tres períodos de paralización no justificada, ha transcurrido el período de un año, lo que nos lleva a la cuestión de cómo se lleva a cabo el cómputo de la prescripción y a su vez, este plantea una doble cuestión: si, como hemos visto, la reanudación del cómputo del plazo, tras su interrupción, se produce tras el transcurso de un mes sin actividad por causa no imputable al imputado ( art. 40.3 de la Ley 40/2015), la primera cuestión es si el cómputo se inicia tras la última actuación o tras el transcurso de un mes desde la misma.

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la STS de 6-5-2021, ECLI:ES:TS:2021:1805, cuando señala: "No ha querido el Legislador limitar la diligencia en la tramitación de los procedimientos sancionadores a la caducidad del procedimiento, sino que en pro de garantizar dicha diligencia, se establece la regla especial, contenida en el párrafo segundo del artículo 132.2º de la Ley de 1992, a que se refiere el auto de admisión, ahora reproducida en el artículo 30.2º de la vigente de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público . Dicha regla, en realidad, como veremos, se impone al margen de la caducidad del procedimiento, es decir, nada tiene que ver con dicha caducidad, aun cuando recuerde sus efectos, porque se aplica a procedimientos sancionadores sin que rebase el plazo de caducidad, podría hablarse de una caducidad parcial. Lo que se contempla es una simple demora en la tramitación de dicho procedimiento, poniendo de manifiesto el Legislador que, si bien el procedimiento sancionador debe tramitarse en un periodo prudencial, que se le impone normativamente a la Administración, no autoriza a que la Administración pueda, sin fundamento alguno, pretender un agotamiento de dichos plazos de manera arbitraria, sino que, en base del principio de eficacia que se impone a todo actuar administrativo, también en la tramitación de los procedimientos, exige esa diligencia por la vía indirecta del reinicio del plazo de prescripción.

En ese sentido y con independencia del plazo concedido para la tramitación del procedimiento, se dispone en el mencionado precepto que, si éste " estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable", se reanuda " el plazo de prescripción". Como se dijo, la finalidad de la norma es garantizara los presuntos responsables, no solo que la Administración ha de tramitar el procedimiento para imponerle una sanción y que éste ha de tramitarse en el plazo señalado, sino que, sin perjuicio de ello, la Administración ha de tramitar el procedimiento con la suficiente diligencia, no demorando los trámites más allá de lo necesario, aunque no esté en cuestión el plazo para la tramitación.

Lo expuesto nos sitúa en el debate que se suscita en este recurso de casación porque, sin perjuicio de que en la sentencia de instancia no se hace un razonamiento completo al respecto, si es cierto que la conclusión esa que llega la Sala sentenciadora, parte de la aceptación implícita de que en el reinicio de la prescripción por paralización del procedimiento, debe incluirse el plazo mensual. Solo sobre esa premisa podría concluirse que se produce la prescripción de la infracción de autos --con plazo de seis meses--, por una paralización del procedimiento de julio a febrero, como ya vimos en la transcripción de la sentencia. Por el contrario, no se habría ganado la prescripción de la infracción si se hubiese descontado de dicho cómputo el mes de paralización --de agosto a febrero--, que es el fundamento del recurso de la Administración.

Suscitado el debate en la forma expuesta, deberá tomare en consideración que si el reinicio de la prescripción se produce por la paralización de un mes, una primera interpretación lógica del precepto comporta que dicho mes debe quedar excluido del nuevo cómputo del plazo, porque lo que constituye la causa --la paralización--, no puede integrar el efecto ocasionado, es decir, el reinicio de la prescripción. Pero es que, además de ello, una interpretación gramatical del precepto, que es el primer criterio interpretativo que aconseja el artículo 3 del Código Civil , lleva a esa misma conclusión, porque si lo que comporta que vuelva a transcurrir el plazo es, no toda paralización del procedimiento, sino la que se produzca " durante más de un mes"; es evidente que hasta que transcurra dicho plazo no hay reinicio alguno.

Así pues, no es sino tras el transcurso del mencionado plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 5262/2011 (ECLI:ES:TS:2015:342) para el antes mencionado artículo 132 de la Ley de 1992 y pone de manifiesto con mayor claridad el actual artículo30 de la Ley de 2015 que expresamente se refiere a volver (" volviendo") " a transcurrir el plazo".

Por tanto, debe excluirse ese mes y es válido el cómputo que hemos realizado anteriormente.

La segunda cuestión es la relativa a si, interrumpido y reanudado el plazo de prescripción varias veces, los plazos en que el cómputo ha sido reanudado se suman o se inician de nuevo cada vez, cuestión también resuelta por la Jurisprudencia y así, la STS de 09/02/2015, ECLI:ES:TS:2015:342, viene a establecer:

"La tesis de la recurrente es que, no habiendo realizado el Servicio ... actuación alguna durante un mes tras la inspección domiciliaria efectuada el 27-6-2006 ... el cómputo del plazo de prescripción, interrumpido por la actividad inspectora, debió ser reanudado de modo que "al plazo de prescripción transcurrido hasta que se produce la interrupción de la prescripción se le sume el plazo transcurrido tras reanudarse la prescripción ".

Hemos rechazado este planteamiento ...en ... la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 en el recurso 4327/2011 , con unas consideraciones que resultan plenamente aplicables al presente. Son las que siguen:

"...la parte recurrente afirma en su primer motivo casacional que aquél infringió el ' artículo 132.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , y concordantes'. A su juicio la reanudación del plazo de prescripción en caso de paralización del procedimiento sancionador durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable, implica que debe 'entenderse esa reanudación no como un reinicio sino como la continuación del cómputo'.

...

La controversia se centra únicamente en una cuestión bien precisa. Dado que el plazo de prescripción de cuatro años comenzó a correr el 1 de abril de 2003 y se acepta que fue interrumpido por la inspección llevada a cabo el 27 de junio de 2006 (fecha a la que siguió un período en el que no consta ninguna otra actuación con conocimiento del interesado), y dado asimismo que la incoación formal del procedimiento sancionador se produjo el 26 de junio de 2007, la tesis de la sociedad recurrente es que debe sumarse el 'primer' período en que corrió el plazo de prescripción (desde 2003 a 2006) al 'segundo', esto es el comprendido desde el 27 de julio de 2006 al 26 de junio de 2007, suma cuyo resultado excedería -a su entender- de cuatro años.

A esta conclusión llega la parte mediante su propia interpretación del término 'reanudar' que contiene el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 ('interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'). A su juicio, la 'reanudación' implica que se deba tener en cuenta el tiempo ya 'ganado' de prescripción hasta que fue interrumpida ésta. Considera que, si la voluntad del legislador de 1992 hubiera sido otra, lo habría expuesto de modo expreso como hizo en el vigente Código Penal al disponer que la prescripción de los delitos se interrumpe "quedando sin efecto el tiempo transcurrido" cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ( artículo 132.2, coincidente en número con el de la Ley 30/1992 ).

El motivo no puede ser acogido. Cuando está corriendo el plazo de prescripción de las infracciones, su cómputo queda interrumpido por la incoación del procedimiento (o, en su caso, según las legislaciones sectoriales, por actos previos de investigación). A partir de esta interrupción si el procedimiento sancionador incoado se paraliza injustificadamente durante más de un mes comienza un cálculo nuevo del plazo, de modo que el tiempo anterior hasta entonces transcurrido deviene irrelevante con lo que, por emplear la expresión gráfica alguna vez utilizada, el "contador se pone a cero". En alguna lejana sentencia de esta Sala (de 2 de junio de 1987 ) decíamos que la interrupción del curso de la prescripción determinaba que quedara 'volatilizado' el tiempo ya transcurrido y se iniciara un nuevo cómputo del plazo (en aquel caso quinquenal) de prescripción.

Cosa distinta de lo anterior es que, tras la incoación del procedimiento administrativo que determinó el efecto interruptivo, el curso de dicho procedimiento exceda después, injustificadamente, del tiempo máximo que para su tramitación disponga la ley e incurra por ello en caducidad. La consecuencia de la caducidad del procedimiento es que se anula, ex tunc, su efecto interruptivo inicial, con lo que el plazo de prescripción nunca llegó a interrumpirse (o más exactamente, debe reputarse como si no se hubiese producido aquella incoación interruptiva). Así lo viene a establecer el antes citado artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , precisamente para reaccionar contra la excesiva tardanza de los procedimientos sancionadores.

Lo que el legislador no ha hecho es sumar a esta "reacción" (la ineficacia interruptiva de los procedimientos caducados) otra -tanto más exigente- que significaría imponer la obligación de culminar, sin pausa alguna y en períodos que pueden ser muy breves, el procedimiento sancionador incoado cuanto estuviese próximo a su fin el plazo de prescripción, ya interrumpida. La interrupción de este plazo por la actividad administrativa, debidamente notificada al interesado, implica, repetimos, que el tiempo hasta entonces transcurrido deja de tener ulterior relevancia a efectos de la prescripción (con la única salvedad de que a posteriori se produzca la caducidad del procedimiento sancionador).

Por lo demás, este es el principio y el efecto común a los diferentes supuestos en que la prescripción se considera interrumpida, tanto en el ámbito penal (ya hemos citado el artículo 132 del Código Penal ) más próximo al derecho administrativo sancionador, como en el ámbito civil en lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción de las acciones por las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil . La interrupción de dicho plazo, según sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 y 9 de marzo de 2006 , entre otras, no sólo determina que se 'paralice el transcurso del mismo', sino también que 'queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos'."

Por tanto, no se ha producido la prescripción de la infracción de autos y, rechazados todos los motivos de impugnación, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede pues la imposición a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL, en nombre y representación de OLIVES GARCÍA S.A., asistida del Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15/11/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11/10/2024 por la que se le impuso sanción por importe de 7.500€, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante, hasta un máximo de 2.000€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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