Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 649/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 227/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 649/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100610
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3959
Núm. Roj: STSJ CV 3959:2025
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 227/2025
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 227/2025, interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL, en nombre y representación de OLIVES GARCÍA S.A., asistida del Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15-11-2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11-10-2024 por la que se le impuso sanción por importe de 7.500€, en el que ha sido parte la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada por la Abogacía del Estado y el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, representado por la Procuradora Dª MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. ALVARO COLOM ALCÁCER, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de un vertido puntual.
En el requerimiento de 14 de agosto, se les requiere para que, en 15 días, comunique a la Confederación
El 28-8-2023 la actora contesta que la parcela señalada
Señala asimismo que, según los trabajadores, fue alrededor de unos 60 litros de agua-sal empleada por la empresa para la producción de encurtidos.
La resolución afirma como hechos constatados la producción de un vertido directo de residuos líquidos altamente salinos a acequia que desagua en la masa de agua superficial 18-29-01-02 (Embalse de Bellús), sin disponer de autorización administrativa, y que supera el valor límite de emisión del parámetro Conductividad a 25º C, en el término municipal de Benigànim (Valencia). Coordenadas UTM HUSO 30 ETRS89; X=720876 e Y=4312551, pero no se trata de un vertido, sino de un derrame accidental, puntual y de escasa magnitud.
Tampoco se vierte a una acequia, sino que se produce un derrame en la cuneta de la carretera y no hay afección al dominio público hidráulico.
La administración se ampara en la presunción de veracidad de los actos de funcionarios del art. 77.5 LPACAP para sancionar a la actora, no aceptando sus pruebas causándole grave indefensión.
Señala que el informe de la policía local de Beniganim miente, que conoce la actividad de la actora de producción de encurtidos, siendo conscientes de que no se trata de vertidos contaminantes.
Tras varias denuncias por malos olores, se descubrió que el balón obturador puesto en la arqueta sita en la instalación de la actora de la red de saneamiento, se había estropeado y hubo que poner uno nuevo.
El Departamento de Control de Vertidos de AVSAGAMASER le comunicó que el vertido sale desde una de las parcelas del camino hasta una acequia que discurre por el margen de dicho camino. Se trata de un vertido de aguas sucias que presentan color marrón oscuro y un potente olor a aceitunas y encurtidos, es decir, no es un vertido contaminante sino agua con sal. El propio informe, las fotografías y analítica de AVASA-GAMARSER contradicen el acta del agente de la policía local.
No existe prueba de cargo que justifique el expediente sancionador, vulnerando el art. 24 CE y tampoco hay afección al Dominio Público Hidráulico. La Administración justifica la sanción señalando que concurre la agravante de
El propio instructor sitúa el Embalse a 250 m.
Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y la resolución es nula por el art. 47 de la ley 39/2015.
En segundo lugar, respecto a la tipificación de la infracción, la resolución sanciona por el art. 116.3.f) RD Legislativo 1/2001:
La Ley de Aguas entiende por vertido, art. 100,
En este caso, ni estamos ante un vertido, ni en el dominio público hidráulico (es en una carretera) pero además no se cumplen los requisitos establecidos en el propio art. 116.3.f) de la Ley de Aguas: no crea riesgo y no deteriora la calidad del agua, ya que se trata de un producto de uso alimentario compuesto de agua-sal y vinagre para la producción de encurtidos.
Se ha producido vulneración del principio de tipicidad y también de proporcionalidad porque impone sanción leve (máximo 10.000) cuando se trata de un producto alimentario.
Considera que se ha producido la nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de responsabilidad, ya que el art. 28 de la Ley 40/2015, de Régimen del Sector Público, establece la necesidad de que el presunto infractor actúe con dolo para cometer la infracción.
También se ha incurrido en nulidad por prescripción de la infracción, así, se califican los hechos como una infracción leve y tanto el TRLA como el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, (arts. 30 y 327), respectivamente, establecen un plazo de 3 años para las muy graves, 2 años para las graves y 6 meses para las leves respecto a las infracciones y en cuanto a las sanciones, 3 años para las muy graves, 2 años las graves y 1 año las leves.
El plazo comienza a contarse
Pues bien, en este caso, la denuncia es de fecha 12-5-2023 y el oficio de la CHJ es de 14-8-2023, han transcurrido 3 meses.
Las alegaciones son de fecha 28-8-2023. El acuerdo de iniciación de expediente sancionador de 23-10-2023 se notifica el 26-10-2023 y las alegaciones son de 7-11-2023.
La propuesta de resolución es de fecha 16-04-2024 y las alegaciones a la misma el 22-04-2024, siendo la resolución del 11/10/2024, por tanto, desde la denuncia de los hechos hasta la notificación de la resolución el 11-10-2024 han transcurrido 12 meses y 11 días, por lo que la infracción leve está prescrita.
Entiende la administración que el plazo de prescripción de los 6 meses se inicia desde el principio cada vez que se produce una interrupción, pero el art. 40.3 de la Ley 40/2015 establece que
Por tanto, no vuelve a comenzar el cómputo, sino que se reinicia el mismo ( STSJCV 32/2013, en recurso 135/2011).
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, inexistencia de indefensión por errores en la denuncia, señalando que como tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC SSTC 149/1987, 164/2005, 210/1999) la indefensión relevante es la material, lo que implica, que la omisión de trámites en el procedimiento no produce efecto invalidante de la actuación administrativa, mientras esta omisión no haya impedido efectiva y realmente al interesado formular alegaciones o aportar documentación, y en tanto éstas hayan sido debidamente consideradas.
En el caso de autos, la actora ha tenido ocasión de formular alegaciones, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, siendo expresamente analizadas y contestadas cada una de ellas en la resolución sancionadora cuestionada.
La parte actora no precisa cuáles son las supuestas pruebas, alegaciones o trámites de los que afirma que ha sido privada.
En cuanto al principio de tipicidad, señala que los hechos de autos son subsumibles en el tipo infractor contemplado en el art. 116.3 f) del TRLA, aunque la actora lo califique de
En cuanto al carácter no contaminante del vertido, son meras alegaciones huérfanas de sustento probatorio alguno, que no logran desvirtuar la presunción de validez de los informes aportados por la Administración ex. art 77.5 de la Ley 39/2015.
En particular, debemos atender a la pág. 2 de la resolución sancionadora, en la que se indica:
En tercer lugar, la lejanía de la parcela respecto al embalse de Bellus, no impide la afección al dominio público hidráulico y la comisión de la infracción, pues para ello, el art. 116.3 f) del TRLA solo exige que los vertidos
Por último, el informe del Técnico de Control de Vertidos de AVSA-GAMASER, indica que:
Respecto a la vulneración de los principios de responsabilidad y proporcionalidad, destaca los arts. 28.1 de la Ley 40/2015, 117 del TRLA, 315 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 29 de la Ley 40/2015 en lo que interesa, dispone:
Destaca que aun cuando se pudiese entender que nos encontramos ante un simple
También se ha respetado el principio de proporcionalidad pues la sanción se impone en su grado superior por la concurrencia de una agravante: que
En cuanto a la prescripción de la infracción, partiendo de lo dispuesto en el art. 30.2 de la Ley 40/2015, no se ha producido la misma porque el incumplimiento se produjo en fecha 12 de mayo de 2023 y la notificación del acuerdo de inicio y pliego de cargos en fecha 26 de octubre de 2023, es decir, solo 5 meses y 14 días después, lo que determina la inexistencia de prescripción al no haber transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el art. 30.1 de la Ley 40/2015.
En cuanto a la vulneración del art. 24 de la CE, porque no existe prueba de cargo, ni afección al dominio público hidráulico, argumentos que quedan completamente desvirtuados a la vista de las denuncias que inician el expediente que da origen a las actuaciones, así como la toma de muestras y su análisis, que constan igualmente en el expediente.
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, que conlleva la nulidad de la resolución por aplicación del art. 47 de la ley 39/2015, cabrían los mismos argumentos, su presunción de inocencia ha sido respetado escrupulosamente, sin perjuicio de las pruebas en su contra, incluidas sus propias manifestaciones.
En cuanto a la tipificación de la infracción, se imputa la del art. 116.3.f) RD Legislativo 1/2001:
La Ley de Aguas entiende por vertido, art. 100,
A la vista del contenido del expediente, reportaje fotográfico realizado en el mismo, informe del Departamento de Medio ambiente del Ayuntamiento de Benigánim, analíticas llevadas a cabo por Aguas de Valencia ha quedado demostrada la realidad del vertido, así como su incidencia en el dominio público hidráulico, a través de una acequia que transcurre paralela al Camí de Albaida.
Que se trate de un producto alimentario no implica que no resulte perjudicial para el dominio público hidráulico, porque no sólo se trata de agua con sal y vinagre, sino que ello produce una alteración del ph y una conductividad impropia.
Tampoco se ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque, como la propia recurrente reconoce, se le ha impuesto una sanción leve y no en su cuantía máxima.
El principio de responsabilidad queda también demostrado por el hecho de la realización del vertido sin autorización, que es lo que se le imputa en este caso, siendo la empresa sancionada la titular de la parcela y de la actividad que produce el vertido.
Por lo que se refiere a la prescripción, como señala la propia parte, el TRLA y el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, (arts. 30 y 327 respectivamente), establecen un plazo de 3 años para las muy graves, 2 años para las graves y 6 meses para las leves respecto a las infracciones.
Y como también señala la demandante, el plazo comienza el día de la comisión de la infracción y se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La denuncia es de 12-5-2023 y se llevan a cabo una serie de actuaciones de comprobación en torno a la realidad y naturaleza del vertido, lo que se comunica por el Ayuntamiento a la CHJ el 25-7-2023, que acuerda requerir a la propiedad para que en el plazo de 15 días adopte las medidas oportunas para la finalización del vertido y se propone la apertura de expediente sancionador y la notificación remitida el 4-8-2023, se acepta el 14-8-2023, pero aún no se ha abierto un expediente sancionador, lo que se lleva a cabo (tras las alegaciones de 28-8-2023) el 23-10-2023, fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador (que se notifica el 26-10-2023), fecha en la que se interrumpe la prescripción, habiendo transcurrido 5 meses y 14 días.
Las alegaciones son de 7-11-2023 y no se realiza actividad alguna hasta el 7-3-2024 que se pide informe por la Instructora. Estamos, por tanto, ante una interrupción superior al mes no imputable al presunto responsable, por tanto, se trata de un período de 3 meses.
Emitido el informe, la propuesta de resolución es de 16-4-2024 y las alegaciones a la misma el 22-4-2024, solicitando documentación el 30-4-2024 y se realizan nuevas alegaciones el 7-5-2024.
El 11-10-2024 se dicta resolución sancionadora que se notifica en esa misma fecha, por lo que han transcurrido desde el 7-6-2024 hasta el 11-10-2024, 4 meses y 4 días.
Por otra parte, la DA Sexta del TRLA establece que "A los efectos previstos en el
Por tanto, en ninguno de los tres períodos de paralización no justificada, ha transcurrido el período de un año, lo que nos lleva a la cuestión de cómo se lleva a cabo el cómputo de la prescripción y a su vez, este plantea una doble cuestión: si, como hemos visto, la reanudación del cómputo del plazo, tras su interrupción, se produce tras el transcurso de un mes sin actividad por causa no imputable al imputado ( art. 40.3 de la Ley 40/2015), la primera cuestión es si el cómputo se inicia tras la última actuación o tras el transcurso de un mes desde la misma.
La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la STS de 6-5-2021, ECLI:ES:TS:2021:1805, cuando señala:
Por tanto, debe excluirse ese mes y es válido el cómputo que hemos realizado anteriormente.
La segunda cuestión es la relativa a si, interrumpido y reanudado el plazo de prescripción varias veces, los plazos en que el cómputo ha sido reanudado se suman o se inician de nuevo cada vez, cuestión también resuelta por la Jurisprudencia y así, la STS de 09/02/2015, ECLI:ES:TS:2015:342, viene a establecer:
Por tanto, no se ha producido la prescripción de la infracción de autos y, rechazados todos los motivos de impugnación, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Procede pues la imposición a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL, en nombre y representación de OLIVES GARCÍA S.A., asistida del Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15/11/2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11/10/2024 por la que se le impuso sanción por importe de 7.500€, por ser conforme a derecho.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante, hasta un máximo de 2.000€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
