Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 299/2025 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100104

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:270

Núm. Roj: STSJ CV 270:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 299/2025

S E N T E N C I A NÚMERO 109/2026

En la Ciudad de Valencia a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrado/as, el Rollo de apelación número 299/2025, interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES VIÑADO en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia nº 246/2025, de 28 de mayo dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Castellón, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de Alcaldía núm. 2514/2023, de 19 de julio de 2023, de Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al Decreto de 15 de mayo de 2023 que acuerda realizar subsidiariamente por parte de la administración con cargo al interesado, los trabajos necesarios para la demolición del inmueble sito en sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, a costa del obligado. Interviene como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Moncofar, asistido por la Letrado D. JOSEP ORTIZ BALLESTER y D. Alvaro representado por el Procurador D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA; siendo ponente la Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario n.º 499/2023 , se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de Alcaldía núm. 2514/2023, de 19 de julio de 2023, de Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al Decreto de 15 de mayo de 2023 que acuerda realizar subsidiariamente por parte de la administración con cargo al interesado, los trabajos necesarios para la demolición del inmueble sito en sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, a costa del obligado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la procuradora D MERCEDES VIÑADO en nombre y representación de Dª Carolina, recurso de apelación que fue admitido a trámite. Del mencionado recurso se dio traslado a los intervinientes formulando ambos escrito de oposición.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de dos mil veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 246/2025, de 28 de mayo dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Castellón, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de Alcaldía núm. 2514/2023, de 19 de julio de 2023, de Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofar, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al Decreto de 15 de mayo de 2023 que acordó:

"Primero: Realizar subsidiariamente por parte de la administración con cargo al interesado, los trabajos necesarios para la demolición del inmueble sito en sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, a costa del obligado.

Segundo: Dar traslado del presente decreto al Departamento de Contratación para que se proceda a la contratación de los trabajos necesarios para la demolición del inmueble sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, consistentes en:

- Redacción de proyecto, y dirección de obra de derribo de edificio por parte de Técnico Competente.

- Redacción de estudio de seguridad y salud de los trabajos, y coordinación durante la ejecución de la obra por parte de Técnico Competente.

- Demolición de edificio.

Tercero: Dar traslado del presente decreto al Departamento de Recaudación a fin de que proceda a liquidar de forma provisional el importe objeto de la presente orden con carácter previo a su ejecución, y a reserva de la liquidación definitiva; advirtiendo a dicho departamento que una vez se produzca su recaudación lo ponga en conocimiento del Departamento de Contratación y del órgano competente.

Cuarto: Establecer el desalojo inmediato del inmueble referenciado dado el grave peligro que existe para las personas y los bienes.

Quinto: Dar traslado del presente decreto al Concejal de Obras Públicas y Vía Pública para que por parte de las Brigadas de Servicios del Ayuntamiento de Moncofar se proceda a la disposición de las siguientes medidas cautelares: Colocación de vallado (....)".

Interpuesto recurso de reposición se confirmó la anterior resolución argumentando que el recurso se argumentaba sobre dos argumentos que ya habían sido planteados en el procedimiento del que derivaba la presente orden:

- Se manifestaba que este ayuntamiento no había atendiendo al hecho de que la voluntad de la administrada era rehabilitar la vivienda, concluyendo que tal proceder vulneraba lo dispuesto en el Art. 47.1.e).

- Se indicaba que el decreto núm. 635/23 de fecha 22 de febrero suponía la ejecución de una orden de contenido imposible.

Argumentaba la administración que el Decreto impugnado se dictaba en el seno de una ejecución subsidiaria, medio de ejecución forzosa, que pretende el mismo cumplimiento concreto y específico que el obligado había omitido realizar por sí, y ningún motivo impugnatorio se articulaba siendo una reiteración de los mismos motivos alegados en el procedimiento principal.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia confirma el Decreto dictado por el Ayuntamiento acordando la ejecución subsidiaria a costa del obligado reproduciendo la la Sentencia 5/2025, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón de la Plana, recaída en el seno del Procedimiento Ordinario 257/2023, que tenía por objeto la revisión de la legalidad del Decreto N.º 1387, de 24 de abril desestimatorio del recurso de reposición ratificando la declaración legal de ruina del edificio y la procedencia absoluta de su derribo.

Tras reproducir íntegramente la sentencia afirma que: "(...) se suscriben todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la refería Sentencia. En el mismo sentido que la Administración demandada, se considera que las alegaciones de la actora no van referidas a la ejecución subsidiaria sino al acto administrativo recurrido en el procedimiento Ordinario ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta ciudad. Tal y como se refiere en la Sentencia y por las demandadas, la rehabilitación pretendida por la actora no podía tener lugar no solo por la situación ruinosa de la misma, sino además por carecer la actora de título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo terrestre".

II.- Plantea la recurrente/apelante como motivo de impugnación error de la sentencia e infracción del art 24 CE al remitirse la sentencia íntegramente a la dictada por el Juzgado n.º 2 en el procedimiento que tenía por objeto la declaración de ruina del inmueble, afirmando que si el procedimiento de ejecución subsidiaria adolece de las mismas irregularidades que el procedimiento de declaración de ruina previo, dichas irregularidades deben ser advertidas en el procedimiento de ejecución, máxime cuando se acuerda la demolición del inmueble y el art. 192.5 a) del TRLOTUP permite la restitución del derecho del titular en los casos de rehabilitación y dicha opción le ha sido negada.

Error en la valoración de la prueba respecto a la voluntad obstructiva del ayuntamiento respecto a la posible rehabilitación. Infracción del art. 202.5 del TRLOTUP reiterando que la declaración de la situación legal de ruina determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo o demolerlo a su elección.

Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la falta de proporcionalidad de la ejecución subsidiaria ordenada e indefensión causada al administrado.

Falta de pronunciamiento respecto de la imposibilidad de cumplimiento y realización de cualquier actuación dirigida a la rehabilitación.

III.-El Ayuntamiento se opone al recurso. Insiste en que el presente procedimiento deriva del POR n.º 257/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, en el cual se discutía la conformidad a derecho o no de la declaración legal de ruina y orden de derribo del inmueble que finalizo con Sentencia nº 5/2025 de 7 de enero de 2025 confirmando la legalidad de la declaración de ruina y orden de derribo.

De dicha sentencia destaca:

i- indica que carecía de título concesional alguno para la ocupación de dichos terrenos ubicados en dominio público marítimo terrestre, tal y como recoge el informe de fecha de 31 de enero de 2024 del servicio provincial de costas de Castellón

ii- el inmueble se encuentra en estado de ruina consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por parte de la actora

iii- en el expediente se concedió trámite de audiencia

iv- no existe imposibilidad de cumplimiento de la orden de derribo, sino que razones de seguridad hacen necesaria la demolición, dado el estado n del inmueble y los posibles daños que pueda causar.

La Orden de derribo no está suspendida, remitiéndose a la sentencia firme dictada por la Sección Primera de esta Sala, st nº 82/2024, de 8 de febrero, alzando la suspensión de la misma.

Los motivos esgrimidos en el presente procedimiento no son sino una reiteración de los planteados en el procedimiento 257/2023, en el que se dilucidó la conformidad a Derecho del Decreto n.º1387/23 que confirma la orden de demolición. Incumplida por el obligado la orden impuesta procede la ejecución subsidiaria.

Rechaza el error en la valoración probatoria. El apelante no puede rehabilitar el inmueble porque no dispone de título de ocupación del dominio público e incluso se ha instado un procedimiento de recuperación posesoria para despojar de la posesión, ante la imposibilidad de obtener ninguna concesión, y proceder a derribar el inmueble.

Rechaza que resulte desproporcionada la ejecución subsidiaria de una orden de derribo. el Auto de suspensión de la Orden de derribo (que fue posteriormente revocado por el TSJ) se notificó con posterioridad al Decreto objeto de recurso.

No concurre el vicio o de nulidad de pleno Derecho de imposibilidad invocado. No existe imposibilidad física alguna de derribar el inmueble declarado en estado de ruina.

IV.- La representación del codemandado. titular del inmueble vecino, se opone al recurso planteado que pretende volver a revisar en este procedimiento lo que ya se discutió y resolvió mediante la sentencia núm. 5/2025 de 7 de enero de 2025.

Inexistencia de error en la valoración de la prueba documental indicando que la sentencia valora los documentos obrantes y en concreto la Sentencia 5/2025 recaída en el procedimiento ordinario 257/2023 seguido en el Juzgado núm. 2, concluyendo que fue la inacción de la apelante la que provoco la ruina del inmueble (hecho no controvertido), no tramito la obtención de la titularidad de la concesión y no inicio trámites administrativos para intentar rehabilitar el inmueble, limitándose a manifestar su voluntad sin practicar ninguna actuación.

Señala que la solicitud de licencia para la estabilización y apeo sobre el inmueble pudo haberla presentado, al menos, en septiembre de 2022 después de la notificación del Decreto núm. 3241/2022 de 13 de septiembre de 2022 por el que se incoa el procedimiento para dictar declaración legal de ruina advirtiéndole de la posibilidad de presentar proyecto de conservación o rehabilitación del inmueble, y no lo hizo.

Indica que existen 2 expedientes de derribo abiertos por parte del Ayuntamiento de Moncofar y del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través del Servicio Provincial de Costas de Castellón. Además un expediente abierto en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través del Servicio Provincial de Costas de Castellón de recuperación posesoria.

Rechaza la valoración probatoria sobre la falta de proporcionalidad de la medida. La demandante no prueba donde reside la desproporcionalidad. El Decreto acordando la ejecución es de 19 de julio de 2023 anterior al auto de medida cautelar (28 de julio de 2023) auto que fue revocado por esta Sala.

SEGUNDO.- Hechos que resultan del procedimiento.

I.- Expediente seguido por el Ayuntamiento de Moncofar:

i-El 17/5/2022 la Policía Local emite informe núm. 524/2022 advirtiendo el desprendimiento de parte de un muro ,peligro de caída y peligro inminente de derrumbe de la fachada:

"Que siendo las 20:00 horas del día 17 de Mayo de 2022, se requiere a esta policía por parte de un vecino, el cual manifiesta que en la plaza Ruíz Picasso hay una vivienda que da a la mar, que se ha desprendido parte del muro y tiene peligro de caída. Personados los que suscriben en el lugar, se observa la veracidad de lo manifestado, observando que no se habían producido daños personales, pero sí se había desprendido parte del muro de la vivienda, la cual está en muy malas condiciones con peligro inminente de derrumbe de fachada. Que se procede a asegurar la zona mediante cinta policial".

ii- SE realiza visita de inspección por servicios técnicos municipales el 7 de septiembre .

iii-El 13 de septiembre se emite el Decreto núm. 3241/2022 incoando procedimiento para la declaración de ruina:

"Incoar procedimiento para dictar la presente declaración legal de ruina a .... respecto al inmueble sito en la DIRECCION000 de esta localidad, en los términos previstos en el informe de los servicios técnicos municipales.

Segundo.- Incoar procedimiento contradictorio al objeto de determinar el eventual incumplimiento, por parte del propietario, del deber de conservación de la edificación, conforme a los artículos 194 y 195 de esta ley y/o a sus causahabientes mediante la proposición de la declaración de incumplimiento por parte deDª.... del deber urbanístico de conservación del edificio"

La apelante solicita una prórroga de 15 días:

iv- El 19 de diciembre de 2022 se emite informe por el arquitecto técnico municipal indicando el incumplimiento de conservación del edificio, concediendo tramite de alegaciones.

v- El 21 de diciembre de 2022 se emite el Decreto núm. 4520/22 de propuesta de declaración legal de ruina:

"Primero: Proponer la declaración legal de ruina del edificio sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, (...)

Segundo: Declarar el incumplimiento por parte de Carolina, del deber urbanístico de conservación del edificio sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000.

Tercero: Conceder a Carolina tramite de vista y audiencia por un plazo de 15 días para formular alegaciones que se consideren pertinentes, presentando a tal efecto los documentos, justificaciones y medios de prueba que se consideren oportunos.

Cuarto: Disponer la adopción de las siguientes medidas de seguridad provisionales a costa del interesado(...).

Quinto: Advertir a los interesados que la declaración de ruina no exime al propietario del inmueble del deber de solicitar licencia urbanística para la ejecución de la demolición de las obras de conservación que se ordenen.

Sexto: Advertir a los interesados que en el caso de incumplimiento de los plazos señalados en las resoluciones adoptadas la administración actuante, previo apercibimiento al interesado, podrá realizar la ejecución de los trabajos subsidiariamente a costa del interesado".

vi -Presentado escrito de alegaciones el 22 de febrero de 2023 se dicta Decreto nº635/20234 que acuerda:

" "Primero: Declarar la ruina legal del edificio sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, a Carolina.

Segundo: Declarar el incumplimiento por parte de Carolina, del deber urbanístico de conservación del edificio sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000.

Tercero: Ordenar a Carolina la demolición del inmueble sito en DIRECCION000, con referencia catastral nº NUM000, previo aporte de proyecto técnico, en un plazo no superior a 2 meses.

Cuarto: Disponer las siguientes medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos:

- Colocación de vallado perimetral exterior.

- Realización de apeo de los elementos estructurales interiores del edificio.

- Apeo y estabilización de la fachada exterior.

Quinto: Desestimar el escrito de alegaciones (...)"

vii- La Policía Local emite Informe nº 180/2023 de 23 de febrero, indicando que el inmueble presenta graves signos de deterioro y riesgo de desprendimiento, la fachada presenta resquebrajamiento de paredes, se aprecia desde el exterior derrumbe de techo y planta primera, por la zona norte de la fachada muestra signos de haber cedido las paredes hacia el exterior debido al peso de los derrumbes internos del inmueble, así como graves grietas en fachada. Debido al peligro que supone proceden a la colocación de vallado delimitando una zona de seguridad.

viii - El Decreto de declaración de ruina fue confirmado por la sentencia 5/2025 del Juzgado nº2 de Castellón (Procedimiento ordinario 257/2023).

ix- Mediante Decreto núm. 1647/23 de fecha 15 de mayo de 2023, se acordó: "Primero: Realizar subsidiariamente por parte de la administración con cargo al interesado, los trabajos necesarios para la demolición del inmueble(...)". Decreto confirmado en via administrativa mediante Decreto nº 2023-2514, de 19 de julio 2023.

x- Paralelamente se solicitó en dichos autos (POR 257/2023) la medida cautelar de suspensión de ejecución de la resolución administrativa. Dicha medida fue alzada por esta Sala , Sección Primera, sentencia firme num 82/2024 (RAP 471/2023) atendidos los informes referenciados de la Policía Local de Moncofa, la inspección por parte de los servicios técnicos municipales el 7 de septiembre de 2022 y los Informes del Aparejador municipal de fecha 17 de febrero de 2023 y del Técnico de urbanismo de 27 de 21 de febrero de 2023, que justificaban " suficientemente la no concesión de la medida cautelar debido al riego sobre la vida y la salud de terceros, así como los bienes públicos municipales en caso de derrumbe".

II.- Expediente de Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través del Servicio Provincial de Costas de Castellón:

- En fecha 19 de mayo de 2022 se recibe oficio del Ayuntamiento de Moncofar trasladando informe de la Policía Local expresivo del mal estado de conservación del inmueble

- El 22 de febrero de 2023, el Ayuntamiento de Moncofar declara la situación de ruina del inmueble y ordena su demolición

- Previa las oportunas actuaciones el 18 de enero de 2024 se realiza visita de inspección al lugar señalado y se constata que la edificación ocupa terrenos de dominio público marítimo terrestre, que persiste su mal estado de conservación

- Mediante resolución de 11 de abril de 2024, el Servicio Provincial de Costas acuerda incoar expediente de recuperación posesoria contra doña Carolina, en su calidad de detentadora de los bienes de dominio público marítimo-terrestre (notificada el 17 de abril)

- El 26 de abril comparece la apelante solicitando ampliación de plazo de alegaciones. No se presentan alegaciones

- El 16 de julio de 2024 se dicta resolución p declarando la caducidad del expediente de recuperación posesoria e incoando nuevo expediente, notificado el 17 de julio. No se presentan alegaciones.

- El 12 de septiembre 2024 el Jefe de Servicio Provincial de Costas (Ministerio Para La Transición Ecológica Y El Reto Demográfico) dicta Resolución:

"Acordar la recuperación posesoria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre emplazados en DIRECCION000 de Moncofa (Castellón) e identificados con la referencia catastral número NUM001 (hitos M-42 y M-43 del deslinde aprobado por orden ministerial de 15 de abril de 1993), cuya condición de detentadora se atribuye a doña Carolina

2º Ordenar a doña Carolina que, en el plazo de dos meses proceda a ejecutar la demolición de las obras, la retirada de los restos fuera del dominio público marítimo-terrestre y la reposición del espacio liberado su estado anterior.

En el supuesto de que no lo hiciere, esta Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado conforme a dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

En aras a logar la efectiva cesación de la detentación del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo y en ejecución de la presente resolución, se podrán adoptar las medidas jurídicas que la legislación vigente otorga a la Administración en los términos previstos en el artículo 16.4 del Reglamento General de Costas. (...)"

TERCERO.- La Sala acepta la decisión adoptada en primera instancia.

Rechazamos los motivos impugnatorios referidos a que no son sino reiteración de los esgrimidos en primera instancia referidos al procedimiento ordinario 257/2023 finalizado por sentencia nº5/2025.

El presente recurso tiene por objeto revisar la legalidad de una orden de ejecución subsidiaria, a costa del apelante, de una orden de demolición de un inmueble ubicado en zona marítimo terrestre, respecto del cual la apelante carece de título concesional, declarado en ruina, y respecto al cual existen dos expedientes de demolición, a costa de la apelante, abiertos por distintas administraciones.

Destacamos, en segundo lugar, que si bien inicialmente el juzgado n.º 2 de Castellon acordó la medida cautelar de suspensión de ejecución de la orden de demolición, dicho auto fue revocado por sentencia firme núm. 82/2024 (RAP 471/2023) que, basándose en los informes expuestos en el fundamento anterior de la Policía Local, servicios técnicos municipales, Aparejador municipal y Técnico de urbanismo, justifico la no suspensión de la orden de demolición " debido al riego sobre la vida y la salud de terceros, así como los bienes públicos municipales en caso de derrumbe".

Por ello la declaración del Ayuntamiento de incumplimiento de la apelante de la obligación de ejecución voluntaria del anterior acto administrativo, y la decisión de proceder aquél, al amparo del art. 102 de la Ley 39/2015, a la ejecución subsidiaria es conforme a derecho.

No hay imposibilidad de ejecución de la demolición. El acuerdo de ejecución subsidiaria es una medida proporcionada, ajustada a derecho y la única que cabe para reponer la legalidad conculcada.

Rechazamos el error en la valoración de la prueba.

No existe opción de rehabilitación al carecer la apelante de dicha posibilidad.

El Informe de 31 de enero de 2024 del Servicio Provincial de Costas de Castellón indicaba que "(...)no consta solicitud alguna de concesión para la ocupación de dichos terrenos ubicados en D.P.M-T, ni tampoco un título administrativo, otorgado a tal efecto, que acredite la existencia de una concesión primitiva para dicha ocupación (...)".

La Resolución de 12 de septiembre 2024 el Jefe de Servicio Provincial de Costas acordó la recuperación posesoria ordenando a la apelante la demolición a su costa del inmueble.

Consta referencia a expediente sancionador por infracción grave según el Art.90.2.h) de la Ley de Costas , correspondiente al 191.2.h) del Reglamento General de Costas ("Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas").

Rechazamos error probatorio en relación a la falta de proporcionalidad de la medida ante el dictado del auto acordando la medida cautelar de suspensión de ejecución de la declaración de ruina y orden de demolición.

En primer lugar, el auto adoptando la medida cautelar se notifica con posterioridad al Decreto objeto del presente recurso. Pero en cualquier caso dicho auto fue revocado por esta Sala, siendo la orden de ejecución subsidiaria plenamente ejecutiva.

El recurso debe desestimarse

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 1500 € por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES VIÑADO en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia n.º 246/2025, de 28 de mayo dictada por el Juzgado contencioso administrativo n.º 1 de Castellón.

2.- Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 1500 € por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.