Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 156/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 2244/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100256
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3473
Núm. Roj: STSJ CAT 3473:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801933320238000051
Materia: Contratación Administrativa - Local
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093001923
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: NORMETAL CONSTRUCCION MODULAR S.L
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Eduardo Parada Gimeno
Parte demandada/Ejecutado: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por NORMETAL CONSTRUCCIÓN MODULAR, S.L., representada por el Procurador/de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y asistida por el Abogado D. Eduardo Parada Gimeno, contra la Administración demandada, CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna en este proceso
(i) Inadmitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la actora contra el informe técnico de propuesta de exclusión de la demandante del acuerdo marco para la homologación de empresas proveedoras del transporte, suministro y montaje/desmontaje de construcciones modulares con elementos prefabricados
(ii) Desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la actora contra el acuerdo de exclusión
La demandante cuestiona que la mesa de contratación la excluyera, en fecha 13 de octubre de 2021, por
Sostiene que el recurso especial en materia de contratación se fundó en la inexistencia de contaminación entre sobres y que fue excluida por no estar bien redactado el PCAP que inducía a confusión. Por consiguiente, su exclusión sería culpa exclusiva del órgano de contratación.
Además, su exclusión fue improcedente porque el contenido del sobre B no podía afectar a la valoración del órgano dado que no se vulneró el secreto y no se pudo influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas matemáticas por irrelevancia de la puntuación afectada. Además, obtener más o menos puntos no alteraba el resultado porque solo se han
El TCCSP en la resolución impugnada consideró que la actora había facilitado información sobre la
Por consiguiente:
(i) El acto recurrido no es conforme a Derecho, al excluirse a la actora por no estar bien redactado el PCAP, que le indujo a error. La actora formuló su oferta de buena fe y si se considera que lo que incluyó en el sobre B no tenía que haberse incluido, ello es culpa del órgano de contratación por haber redactado el pliego de forma confusa. La resolución impugnada señala que una redacción más clarificadora de los pliegos en lo que se refiere a la documentación a aportar en cada uno de los sobres, con indicación de aquella información que no se podía incluir en cada caso, hubiera facilitado a los licitadores la presentación de sus proposiciones, con más seguridad. En aplicación de los arts. 1281 y 1288 del Código Civil, concluye que fue la redacción del mismo pliego y del cuadro de características del Acuerdo Marco la que provocó la inclusión en el sobre B de los datos económicos correspondientes a la mejora relativa a las instalaciones eléctricas, de agua y de saneamiento.
(ii) Improcedente exclusión de la actora, dado que el contenido del sobre B no podía afectar a la valoración del órgano de contratación, porque no vulnera los principios de invariabilidad de la oferta y de igualdad de trato, teniendo en cuenta el actual tratamiento a nivel doctrinal y jurisprudencial de las posibles vulneraciones del secreto de las proposiciones, ya que no toda equivocación presupone la exclusión de la empresa licitadora afectada porque se tendrá que probar la contaminación que ha provocado y su afectación en cuanto al mantenimiento del secreto de las ofertas y a la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de las empresas licitadoras. En este caso, no se ha vulnerado el secreto y no se ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas matemáticas, ya que, de un total de 86 puntos que se pueden obtener con la apertura del sobre C, tan solo 4 puntos responden al Valor de eficiencia energética en iluminación, y respecto al VEEI, se indicó en el sobre B que se ofrecería un valor mínimo de VEEI de 2 W/m2/*1001x, lo cual -siempre que fuera esto lo que se recogiera en el sobre C- equivaldría a una puntuación de 4 puntos. Es decir que se está ante un error intrascendente porque no representa ni el 4,65% del total de puntuación del sobre C.
(iii) Obtener más o menos puntos no afecta al resultado porque solo se han presentado 2 empresas de las 5 empresa que pueden homologarse en el Acuerdo Marco y una de ellas es Algeco, que fue admitida, por lo que la inclusión de la actora carece de efectos a otros licitadores.
(iv) La inclusión de la actora no puede generar ofertas anormales, puesto que solo se aplican los criterios para la determinación de la existencia de ofertas presuntamente anormales cuando hay cuatro o más ofertas aceptadas técnicamente y, en este caso había solo una aceptada de las dos licitadoras.
(v) Excluir a la actora genera una reducción en la competencia y en la concurrencia de licitadores, afectando al interés general, dado que la actora puede suministrar el servicio con garantías, vulnerando todo ello los principios que rigen la licitación recogidos en la LCSP.
Por todo ello, solicita que se anule la resolución 282/2022, de 9 de noviembre [en realidad hay que entender que se refiere a la resolución 283/2022, que es la que fue objeto de este recurso] y que se declare que no es conforme a Derecho la resolución que excluye la oferta de la actora y adjudica el Acuerdo Marco del procedimiento de licitación de autos.
La Administración se opone al recurso, poniendo de relieve la discordancia entre la resolución del TCCSP contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo y la que se determina en la demanda.
En cuanto al fondo alega:
(i) No se puede impugnar el pliego de cláusulas administrativas porque, en aplicación del art. 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se tenía que recoger la información asociada a la cada uno de los criterios de adjudicación -subjetivos y objetivos. Y así se recogió en el procedimiento de contratación.
(ii) La recurrente ha admitido que presentó equivocadamente la documentación que permitía valorar su oferta, hecho que deviene pacífico.
(iii) La actora no impugnó el PCAP, por lo que su participación implicaba su aceptación incondicionada sin ir contra sus actos propios( art. 139.1 de la LCSP) .
(iv) La actora actuó de forma negligente, pues la otra licitadora sí presentó correctamente la documentación requerida y ha de estarse al estándar de diligencia del licitador.
(v) Si la actora tenía dudas, pudo acudir a preguntar, al amparo del art. 138.3 de la LCSP. La recurrente no quiso aclarar las dudas que tenía y ahora pretende beneficiarse, pese a su propia conducta tórpida, lo que contraviene el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos ( art. 115.3 de la Ley 29/2015)
(vi) En relación con la confidencialidad de las ofertas, que es obligatoria, ex. art. 157 de la LCSP y cláusula 11.8 del PCAP, la Administración estaba obligada a respetarla y a excluir a aquellas licitadoras que hubieran desvelado inoportunamente información confidencial, para evitar cualquier duda sobre su imparcialidad.
(vii) Los requisitos eran iguales para todos los licitadores.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Vista la confusión advertida por la Administración en su contestación a la demanda y las alegaciones de la actora en sus conclusiones, conviene precisar que, a tenor de lo establecido en el art. 25 de la LJCA, el escrito de interposición es el acto procesal que fija el objeto del recurso contencioso-administrativo de tal manera que dicho objeto no puede ser modificado con posterioridad, a salvo las previsiones legales (ej. resolución expresa frente a la impugnada dictada por silencio, etc.).
En este caso, el escrito de interposición fijó como objeto del recurso la resolución
En la demanda, no obstante, la actora refiere que la resolución impugnada era la resolución del recurso especial Acuerdo Marco relativo al suministro, transporte y montaje/desmontaje de construcciones modulares con elementos prefabricados
Ahora bien, todos los argumentos de la demanda, más allá de algún elemento fáctico no esencial (como el número de empresas, etc.), detallan los motivos de impugnación de una resolución de exclusión de la empresa demandante, por lo que no existe obstáculo alguno para resolver este recurso.
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Por lo que se refiere al sobre C):
a) CRITERIS DE QUALITAT (fins a 26 punts) i que serviran de base per a l'adjudicació del contracte són els següents.
Es valorarà els diferents elements que superin els establerts en el plec de prescripcions tècniques pel que fa a la seguretat estructural, prevenció d'incendis, aïllament tèrmic i acústic i
Un cop puntuats tots els licitadors s'aplicarà un factor de conversió per tal que la millor oferta de cada apartat obtingui la millor puntuació d'aquest apartat i la resta puntuacions proporcionals a les obtingudes a la primera puntuació en relació al millor puntuat.
Elements a valorar:
1.- Transmitància tèrmica de murs de façana i tancaments Um. Valor admissible segons plec tècnic 0,29 W/m²K
Valor < 0,29 i > 0,27 1 punts
Um <= a 0,27 2 punts
Um <= a 0,25 3 punts
En el punt amb número 1, es valora l'estanqueïtat i la capacitat de transmissió de calor o fred dels elements indicats, en el present cas, façanes i altres tancaments verticals.
Aquest valor té importància en quant a que afecta directament a la qualitat del confort interior de l'habitacle.
2.- Transmitància tèrmica de forjats Us , Valor admissible segons plec tècnic 0,36 W/m²K Valor >0,34 i < 0,31 1 punts
Us <= a 0,31 2 punts
Us <= a 0,27 3 punts
En el punt amb número 2, es valora l'estanqueïtat i la capacitat de transmissió de calor o fred dels elements indicats, en el present cas, forçats i altres tancaments horitzontals.
Aquest valor té importància en quant a que afecta directament a la qualitat del confort interior de l'habitacle.
3.- Transmitància tèrmica de cobertes Uc. Valor admissible segons plec tècnic 0,23 W/m²K
Valor < 0,23 i > 0,22 1 punts
Uc <= a 0,22 2 punts
Uc <= a 0,19 3 punts
En el punt amb número 3, es valora l'estanqueïtat i la capacitat de transmissió de calor o fred dels elements indicats, en el present cas, les cobertes de la construcció, o elements horitzontals que limiten exterior amb interior del habitacle.
Aquest valor té importància en quant a que afecta directament a la qualitat del confort interior de l'habitacle.
4.- Transmitància tèrmica de forats en finestres d'aules Uh . Valor admissible segons plec tècnic 2,9 W/m²K
Valor <2,9 i > 2,6 1 punts
Uh <= a 2,6 2 punts
Uh <= a 2,1 3 punts
En el punt amb número 4, es valora l'estanqueïtat i la capacitat de transmissió de calor o fred dels elements indicats, en el present cas, les fusteries exteriors del habitacle.
Aquest valor té importància en quant a que afecta directament a la qualitat del confort interior de l'habitacle.
climatització (en producció de calor, SCOP per a zona climàtica intermèdia) mínim Classe B
Classe B 1 punts
Classe A 2 punts
Classe A+ 3 punts
Classe A++ 4 punts
En el punt amb número 6, es valora l'eficiència energètica dels aparells que conformen la instal·lació de climatització.
Aquest valor té importància en quant a que el diferent etiquetatge dels aparells afecta directament al consum energètic de les instal·lacions de climatització dels centres escolars, i conseqüentment al import de les factures periòdiques emeses per la companyia subministradora d'electricitat.
7.- Qualificació energètica edifici tipus 150 B5 (mòdul compost per dues aules, un despatx amb dues cabines sanitàries formades per lavabo i inodor) amb certificat del programa CALENDAR; mínim lletra C amb B de primària.
Classe C 2 punts
Classe B 4 punts
Classe A 6 punts
En el punt amb número 7, es valora l'eficiència energètica global del habitacle, o habitacles que composen la construcció.
Aquest valor té importància en quant a que la qualificació adjudicada a l'edificació, te relació directe amb la qualitat i eficiència dels diferents elements que la composen. Quan millor es la qualificació, major es l'estalvi energètic global que pot oferir l'edificació, i més respectuós es també amb el medi ambient la construcció (major ús de materials reciclats o reciclables, o menor ús d'elements o aparells que puguin generar productes derivats nocius per al medi ambient).
b) CRITERI ECONÒMIC (fins a 60 punts)
Es valorarà la baixa lineal sobre la base de preus del document de nom "Annex I: pressupost indicatiu dels subministraments i serveis durant la vigència de l'acord marc i els contractes derivats".
El document es troba annexa al Plec de Prescripcions Tècniques Particulars (PPTP).
Ponderació/puntuació"
La actora sostiene que las cláusulas no eran claras y que la indujeron a error sobre la documentación que, respectivamente, debía contener el sobre B y el sobre C. Apoya su actividad en la alegación del TCCSP que manifestó que una redacción más
Siendo cierta dicha manifestación, ello no significa que el TCCSP haya considerado que esta circunstancia era invalidante de la resolución, ni que no se hubiera producido una desigualdad entre los licitadores -que han de estar razonablemente informados - o que sin la exclusión se vulneraran los principios que informan el proceso adjudicador.
Prueba de ello es que el TCCSP ha desestimado el recurso especial, al apreciar que la actividad de la demandante (errónea o no) había comportado una contaminación que justificaba su exclusión. Además, las otras dos empresas que no fueron excluidas [no solo una, como resulta de la resolución impugnada], presentaron correctamente la documentación en el sobre correcto, lo que es indicativo de que los PCAP no eran confusos.
Por lo demás, si la actora tenía dudas, pudo acudir a la consulta del art. 138.3 de la LCSP, que obliga a los órganos de contratación a proporcionar a
Pero es que la actora no ha practicado prueba alguna que acredite que no se ha vulnerado el secreto y que con la información ofrecida en el sobre B no se ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas matemáticas. Consiguientemente, apreciada la contaminación por el órgano de contratación, no se ha aportado prueba alguna que descarte la contaminación provocada y su afectación al mantenimiento del secreto de las ofertas y la objetividad y tratamiento igualitario de las empresas licitadoras.
Por otra parte, los PCAP han de incluir, entre otros, los criterios de adjudicación del contrato y, en este caso, se incluyeron criterios objetivos y subjetivos de forma que la información asociada a cada uno de ellos debía de incluirse en sobres diferentes (B y C) y, conforme al art. 139 de la LCSP, las
En definitiva, la actora no puede ahora pretender impugnar el PCAP porque, además, la solicitud de información, que recogía también la cláusula 11.7 del PCAP, entra dentro del estándar de diligencia del licitador razonablemente informado y normalmente diligente.
La actora incide en que no debió ser excluida porque el contenido del sobre B no podía afectar a la valoración del órgano de contratación, ya que no toda equivocación presupone la exclusión de la empresa licitadora afectada porque se tendrá que probar la contaminación que ha provocado y su afectación en cuanto al mantenimiento del secreto de las ofertas y a la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de las empresas licitadoras. Además, se estaría ante un error intrascendente porque solo representa el 4,65% del total de puntuación del sobre C y obtener más o menos puntos no afectaría al resultado porque solo se han presentado 2 empresas de las 5 que pueden homologarse en el Acuerdo Marco y una de ellas es Algeco, que fue admitida, por lo que la inclusión de la actora carece de efectos a otros licitadores.
Pues bien, de entrada parte de un dato fáctivo erróneo porque en la relación del contrato de autos no figura sólo Algeco, sino que en primera posición está Dragados.
Dicho lo anterior, la cuestión que plantea está relacionada con la confidencialidad de las ofertas a la que viene obligada la Administración, en base al art. 139.2 de la LCSP, que dispone que las proposiciones
El art. 157,2 de la LCSP establece que cuando
Hemos transcrito más arriba las cláusulas del PCAP que fijaban el contenido del sobre B y del sobre C. La actora admite que introdujo información en el sobre B que debía incluirse en el sobre C, aunque le quita relevancia.
Como hemos dicho antes, estamos ante meras alegaciones que no han quedado acreditadas por prueba alguna en Derecho y la Administración no ha apreciado la exclusión con automatismo, sino examinando la relevancia de dicha información.
La confidencialidad de las ofertas se recogía también en la cláusula 11.8 del PCAP, el cual establecía que las proposiciones son secretaras y que su presentación suponía la aceptación incondicionada por la empresa licitadora del contenido del pliego así como del pliego de prescripciones técnicas, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos que recogen el Registro Electrónico de Empresas Licitadoras de la Generalitat y en el Registro Oficial de licitadores y empresas clasificadas del sector público, o las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea, por lo que existía un deber legal, también de los pliegos, de preservar la confidencialidad y excluir a aquellas empresas que hubieran desvelado información confidencial de forma anticipada e inoportuna, a fin de alejar cualquier duda que pudiera hacer pensar que el órgano de contratacion no había sido imparcial en su actividad. Por consiguiente, con esta actividad se respetó el principio de igualdad entre licitadoras que sí habían presentado correctamente las proposiciones.
Por lo demás, aunque el actor alega que no hubo contaminación, no fue apreciado así por el órgano de contratación ni por el TCCSP, La mesa justificó la exclusión en que
En fecha 15 de mayo de 2023, la mercantil Dragados, S.A. presentó un escrito alegando que en la demanda se hacía referencia a que el procedimiento tenía su origen en el Acuerdo Marco relativo al suministro, transporte y montaje/desmontaje de construcciones modulares con elementos prefabricados en régimen de ALQUILER, y que dicha mercantil no había participado, sino en el contrato de acuerdo marco de homologación de empresas proveedoras del suministro, transporte y montaje/desmontaje de construcciones modulares con elementos prefabricados en régimen de COMPRA.
Por diligencia de ordenación, de 16 de mayo siguiente, se la tuvo por apartada del procedimiento.
Teniendo en cuenta que la demanda, por error, hace referencia a la resolución del TCCSP nº 282/2022, de 9 de noviembre, cuando el objeto de este recurso es la resolución del TCCSP nº 283/2022, de 9 de noviembre, ( art. 25 de la LJCA) , procede acordar que se notifique a DRAGADOS, S.A. la presente sentencia, por si fuera de su interés comparecer en autos, a los solos efectos de tomar conocimiento del estado de las actuaciones.
Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Notifíquese, asimismo esta sentencia, a la mercantil DRAGADOS, S.A. por si fuera de su interés comparecer en autos a los solos efectos de tomar conocimiento del estado de las actuaciones.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
