Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 243/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 374/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100225

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:540

Núm. Roj: STSJ CV 540:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 243/2024

S E N T E N C I A NÚMERO 374/2025

En la Ciudad de Valencia a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 243/2024, interpuesto por Dª María del Carmen Navarro Ballester, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil de ALCUDIA SERVICIOS Y OBRAS, S.L. contra la desestimación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la reclamación presentada el 7 de junio de 2024 de pago de principal e intereses derivados del Contrato Administrativo para la ejecución de obras Intervenciones del Plan Edificant previstas en el CEIP Azorín de Monóvar" (Expt. nº 1032/2021). Interviene como parte demandada la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la reclamación presentada el 7 de junio de 2024 de pago de principal e intereses derivados del Contrato Administrativo para la ejecución de obras Intervenciones del Plan Edificant previstas en el CEIP Azorín de Monóvar" (Expt. nº 1032/2021), se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dicte sentencia que se declare y reconozca el derecho a percibir la cantidad de:

- 35.070,16€ en concepto de principal correspondiente a la Certificación de Obra nº13 que en la actualidad aún se encuentra pendiente de pago.

- 3.578,71€ en concepto de intereses moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago de dicha Certificación nº 13 (intereses calculados a fecha 18 de octubre de 2024 pero que continuarán aumentando hasta tanto no se abone el principal del que proceden).

- 47.091,96€ en concepto de intereses de demora generados por el pago extemporáneo de las 12 certificaciones de obra emitidas en el seno del contrato de obra arriba referenciado.

- 2.420€ en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados por la mora de la Administración.

- Los intereses legales devengados sobre las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora desde la fecha de Interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

- Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda indicando que conforme al informe remitido por la Dirección General de Infraestructuras Educativa no consta la certificación de obra núm. 13 por lo que dicha factura debería de ser excluida de la reclamación. Respecto al cálculo de intereses la principal diferencia entre el cálculo realizado por la demandante (47.091,96 euros) y el sostenido por la Administración (29.405,79) es debido a la fecha de inicio del devengo de intereses, además del IVA, que la empresa lo ha incluido.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio 2025

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la reclamación presentada el 7 de junio de 2024 de pago de principal e intereses derivados del Contrato Administrativo para la ejecución de obras Intervenciones del Plan Edificant previstas en el CEIP Azorín de Monóvar" (Expt. nº 1032/2021).

Solicita se dicte sentencia que se declare y reconozca el derecho a percibir las siguientes cantidades:

- 35.070,16€ en concepto de principal correspondiente a la Certificación de Obra nº13 que en la actualidad aún se encuentra pendiente de pago.

- 3.578,71€ en concepto de intereses moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago de dicha Certificación nº 13 (intereses calculados a fecha 18 de octubre de 2024 pero que continuarán aumentando hasta tanto no se abone el principal del que proceden).

- 47.091,96€ en concepto de intereses de demora generados por el pago extemporáneo de las 12 certificaciones de obra emitidas en el seno del contrato de obra arriba referenciado.

- 2.420€ en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados por la mora de la Administración.

- Los intereses legales devengados sobre las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora desde la fecha de Interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

- Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

En el escrito de conclusiones ratifica las cantidades anteriores:

- 35.070,16€ en concepto de principal correspondiente a la Certificación de Obra nº13 (cantidad que fue reconocida cautelarmente por lo que se debe acordar elevarla a definitiva).

- 3.570,21€ en concepto de intereses moratorios de la Certificación nº 13 (2.394,16€ fueron reconocidos cautelarmente; por lo que a la cantidad reconocida debe sumarse la devengada hasta el abono del principal; esto es y en total los citados 3.570,21€).

- 47.091,96€ en concepto de intereses de demora generados por el pago extemporáneo de las certificaciones de obra emitidas en el seno del contrato de obra arriba referenciado (cantidad que fue reconocida cautelarmente por lo que se debe acordar elevarla a definitiva).

- 2.420€ en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados por la mora de la Administración.

- Los intereses legales devengados sobre las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora desde la fecha de Interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- Accedemos a la estimación parcial de la demanda:

El artículo 198.4 de la Ley 9/2017 dispone:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Debemos señalar además que la reciente STJUE (ECLI:EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022, recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

2) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado."

La administración se opone parcialmente a la reclamación en función de los siguientes argumentos:

- Se ha considerado fecha de nacimiento de la obligación la fecha de aprobación de las certificaciones, siempre que esta fecha estuviese dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio (al tratarse de unas obras, se ha considerado 30 días siguientes al mes al que se corresponde la certificación).

- Si la aprobación se ha realizado después de los 30 días, se ha tomado como fecha de nacimiento de la obligación el plazo máximo de 30 días que tenía la Administración para aprobarlas.

- Cuando la factura se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 198.4 (30 días desde la prestación del servicio), se ha aplicado la regla establecida en este artículo, considerando como fecha de nacimiento de la obligación de pago la fecha del registro de la factura en FACE.

- Se ha considerado que el devengo de los intereses de demora no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de nacimiento de la obligación (computada según lo establecido en los tres puntos anteriores).

- Como fecha final se han considerado las fechas de cobro acreditadas por el contratista. El cálculo realizado por la Administración se ha descontado el día de pago de la factura, tal como se recoge en Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia 27/2022 de 19/01/2022 del TSJCV).

- Respecto a la base de cálculo de los intereses, se ha tomado el importe de las certificaciones ordinarias sin IVA, ya que, según la normativa citada, en los contratos de obras realizadas para Administraciones Públicas, el IVA aplicable no se devenga hasta el momento de la recepción.

Como se trata del plan Edificant, para el cálculo de la parte de intereses correspondiente a la CECE, se tendrá en cuenta como fecha de inicio de devengo de los intereses de demora, el transcurso de 30 días, sin haberse efectuado el pago, desde que el Ayuntamiento registró en la Plataforma Edificant la documentación requerida para proceder al abono de la actuación.

Accedemos al reconocimiento del derecho al pago en relación con la Certificación número 13, emitida la correspondiente factura y registrada en la plataforma FACE1. Se adjuntó como Documento número 1 el Registro FACE de la citada factura en el escrito de 9 de diciembre de 2024 (admitido mediante Auto de Prueba de 18 de febrero de 2025).

Rechazamos parcialmente el cálculo de intereses realizado.

Nos remitimos al criterio reiterado de esta sección que fija los siguientes parámetros para efectuar el cálculo de intereses:

Respecto al dies a quo debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura en el registro, no desde la fecha de emisión.

Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora. Cierto es que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese dia la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante se criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 ( rec 5545/2021)[ECLI:ES:TS:2024:3914 que en respuesta al auto de admisión de 17/11/2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:

"Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor".

- Respecto al IVA, venimos manteniendo desde la sentencia de 11-3-2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007, que partiendo de la normativa reguladora de este impuesto ( Ley 37/1992, de 28 de diciembre) su artículo 75, que regula el devengo del mismo, establece en el apartado Uno. 2º bis que "Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio".

Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Como señala la citada sentencia "El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

"... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible"

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:

"... en el momento de su recepción":

Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:

-15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que ... (la actora) cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA."

Cuando la STJUE de 20 de octubre de 2022, en la cuestión prejudicial C-585/20 (ECLI: EU:C:2022:806) establece:

"3) El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública."

Se está abordando la cuestión relativa a si el pago hecho por el acreedor incide o no en la reclamación que formula a la Administración, cuestión que se había planteado por la postura mantenida por nuestro Tribunal Supremo que venía estableciendo que sólo caso de haberlo satisfecho previamente, podía incluirse el IVA en los cálculos de la liquidación.

Al tratarse de certificaciones de obra, desde el punto de vista legal y como hemos venido manteniendo reiteradamente, hay que entender que el devengo mismo se produce en el momento de la recepción de las obras y si el pago de las certificaciones (salvo la final) tuvo lugar antes de la recepción de las obras, debe excluirse el IVA en las anteriores

- Tratándose de una obra sujeta al Plan Edificant rechazamos la argumentación de la Conselleria de entender que para el cálculo de la parte de intereses, se tendrá en cuenta como fecha de inicio de devengo de los intereses de demora, el transcurso de 30 días, sin haberse efectuado el pago, desde que el Ayuntamiento registró en la Plataforma Edificant la documentación. La Administración delegante no puede escudarse en que la Administración delegada (el Ayuntamiento) no hubiera procedido diligentemente y en los plazos establecidos a proceder al registro de las facturas.

II.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.

No procede acceder a la pretensión deducida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera:

"... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal...".

Por último si se accede al reconocimiento de la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la administración con el límite de 1500 euros, siguiendo el criterio reiterado de esta sección al no alcanzar la diferencia el 5% de lo reclamado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María del Carmen Navarro Ballester, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil de ALCUDIA SERVICIOS Y OBRAS, S.L. contra la desestimación de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la reclamación presentada el 7 de junio de 2024 de pago de principal e intereses derivados del Contrato Administrativo para la ejecución de obras Intervenciones del Plan Edificant previstas en el CEIP Azorín de Monóvar" (Expt. nº 1032/2021).

2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir de la Conselleria la cantidad correspondiente a principal más intereses devengados por las facturas tardíamente satisfechas, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, en la parte que no haya sido aun abonada por la administración, sin que proceda el anatocismo. Se reconoce la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro.

3.- Procede verificar condena en costas a la administración con el límite de 1500 euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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