Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 627/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2065/2021 de 18 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 627/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100598
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10682
Núm. Roj: STSJ M 10682:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RECURSO NÚM.: 2065/2021
PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO
En la villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2065-2021, interpuesto por D. Leandro, representado por la Procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio, ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada, en virtud de la aplicación de las disposiciones pertinentes del "Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza", por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (en adelante el Acuerdo) y por ser asimismo contrario a la normativa dela UE por ser una restricción a la circulación de capitales y personas. En base a lo mencionado mi representado entiende que se opone a la normativa española contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción vigente en ese momento, por la que se le deniega la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se concede una bonificación en la cuota por dicho impuesto del 100%, por lo que no hubiera resultado cuota alguna a ingresar.
Considera que el régimen favorable establecido por la normativa autonómica de Madrid, consistente en la bonificación del 100% de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio para los residentes intracomunitarios, no sería aplicable a un nacional de un estado miembro de la UE, como es Holanda, residente en España, que traslada su residencia a Suiza para ejercer una actividad por cuenta ajena en dicho Estado, lo que es contrario a las disposiciones del Acuerdo.
Manifiesta que como resulta del preámbulo, del artículo 1 y del artículo 16, apartado 2, del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, el objetivo de éste es lograr, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Unión y de la Confederación Suiza, la libertad de circulación de personas en el territorio de las partes contratantes de dicho Acuerdo, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Unión, cuyos conceptos deben interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 19 de noviembre de 2015, Bukovansky, C 241/14, EU:C:2015:766, apartado 40). Además, el Acuerdo, conforme a su artículo 1, letra a), tiene particularmente el objetivo de conceder en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Unión y de la Confederación Suiza un derecho de residencia en el territorio de las Partes Contratantes. Por otra parte, dicha solución sigue la línea jurisprudencial del Tribunal de Justicia, según la cual la libre circulación de las personas, que, a tenor de la segunda frase del preámbulo del Acuerdo, las Partes Contratantes están decididas a hacer efectiva entre ellas apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Unión, se vería obstaculizada si un nacional de una Parte Contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación ( sentencia Bergström [TJCE 2007, 407] , apartados 27 y 28). La diferencia de trato establecida por la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, en el caso del demandante, que por haber trasladado su residencia a la Confederación Suiza no pueda aplicar la bonificación del 100% en la cuota del impuesto que establece la normativa autonómica de Madrid, es suficiente para disuadir a los contribuyentes residentes de realizar, al amparo de su derecho a la libre circulación, una actividad por cuenta ajena en territorio suizo, y, en consecuencia, constituye un supuesto de trato desigual, prohibido, en principio, por el artículo 9, apartado 2, del anexo I, del Acuerdo sobre la libre circulación de personas. Sin embargo, también procede tener en cuenta el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, según el cual ninguna disposición de dicho Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia. Esta disposición permite, por lo tanto, una diferencia de trato en materia fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes, pero únicamente cuando no se encuentren en una situación comparable. No se puede alegar la imposición del patrimonio que concierne a un no residente y aquella de un residente correspondan a situaciones objetivamente diferentes, aunque en el primer caso se limite a gravar el patrimonio situado en territorio español y en el segundo caso a su patrimonio mundial. Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2013, asunto C-181/12, que declara que es contraria al Derecho comunitario una normativa nacional que diferencia la aplicación de una reducción de la base imponible del impuesto de sucesiones en función del lugar de residencia, en este caso el causante y causahabiente residían en la Confederación Suiza.
Entiende que la normativa española del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), concurre una circunstancia que debe ser interpretada como un trato discriminatorio, contrario a la libre circulación de capitales que establece la normativa de la UE, hacia los residentes extracomunitarios con patrimonio ubicado en territorio español pero que tienen fijada su residencia fiscal en algún estado no miembro de la Unión Europea. En el momento del devengo del IP de mi principal correspondiente al año 2015 existía una diferencia esencial y discriminatoria entre los contribuyentes por obligación personal o comunitarios por obligación real y aquellos no residentes extracomunitarios, contribuyentes por obligación real con patrimonio en España. Mientras que al primer grupo se les permitía la aplicación de la normativa propia de la autonomía donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de los que sean titulares, a los segundos solo les era aplicable la normativa estatal. En el caso del demandante esa discriminación implicó que no le fuera de aplicación la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid que conllevaba la aplicación de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto. Esa misma circunstancia se dio en el caso del Impuesto de Sucesiones y Donaciones citado y que la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C127/12) vino a señalar que la diferencia de trato dispensado a residentes y no residentes (negando a estos últimos la posibilidad de acogerse a la normativa autonómica) era contraria a la libre circulación de capitales, instando al Estado español a que modificase su normativa interna para eliminar este trato discriminatorio. Ya el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras las 488/2018 y 492/2018, de 21 y 22 de marzo de 2018, vino a señalar que, por respeto a la libre circulación de capitales, no se podía privilegiar a los residentes en los estados miembros de la Unión Europea respecto de los residentes en un estado tercero. En este sentido el TS estableció que toda mención hecha en la Ley del ISD a los no residentes comunitarios debía entenderse extendida a cualquier no residente. Sin embargo, con respecto al Impuesto sobre el Patrimonio en el caso que aquí nos ocupa no se ha producido todavía este pronunciamiento. En el fallo de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
Considera que la disposición adicional 4ª de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la redacción vigente para el año 2015 vulneraba lo dispuesto en el artículo 63.1 del TFUE al ser una restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros Estados. Se debe distinguir entre el trato desigual que permite el artículo 65 del TFUE y las discriminaciones arbitrarias prohibidas en virtud del apartado 3 de ese artículo. De la jurisprudencia resulta que para que una normativa fiscal nacional, que a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, distingue entre residentes y no residentes extracomunitarios, pueda considerarse compatible con las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte:
a situaciones que no sean objetivamente comparables o,
esté justificada por razones imperiosas de interés general
La normativa discutida considera en principio a los propietarios de activos en España, sean residentes o no residentes, como sujetos pasivos a efectos de la percepción del impuesto sobre el Patrimonio sobre los bienes inmuebles situados en España. Por tanto, no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente sea de un Estado miembro de la UE o de un Estado tercero, que pueda sustentar una diferencia de trato. Además, cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos del impuesto sobre el Patrimonio a los residentes y los no residentes extracomunitarios, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las aplicación dela normativa Autonómica con respecto a las reducciones y bonificaciones fiscales. la disposición adicional 4ª de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la redacción vigente para el año 2015 vulneraba lo dispuesto en el artículo 63.1 del TFUE al ser una restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros Estados.
Se debe distinguir entre el trato desigual que permite el artículo 65 del TFUE y las discriminaciones arbitrarias prohibidas en virtud del apartado 3 de ese artículo. De la jurisprudencia resulta que para que una normativa fiscal nacional, que a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, distingue entre residentes y no residentes extracomunitarios, pueda considerarse compatible con las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte:
a situaciones que no sean objetivamente comparables o,
esté justificada por razones imperiosas de interés general
Pues bien, la normativa discutida considera en principio a los propietarios de activos en España, sean residentes o no residentes, como sujetos pasivos a efectos de la percepción del impuesto sobre el Patrimonio sobre los bienes inmuebles situados en España. Por tanto, no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente sea de un Estado miembro de la UE o de un Estado tercero, que pueda sustentar una diferencia de trato. Además, cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos del impuesto sobre el Patrimonio a los residentes y los no residentes extracomunitarios, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las aplicación dela normativa Autonómica con respecto a las reducciones y bonificaciones fiscales.
La Comunidad de Madrid, codemandada, en resumen, alega que el marco del Decreto Legislativo 1/2010, el Capítulo II del Título I concreta las Disposiciones de carácter sustantivo de aplicación al Impuesto sobre el Patrimonio en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en su condición de Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. De este modo, en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2010 se establece que "el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros", y en el artículo 20, que aplicadas, en su caso, las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa estatal "se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva". A raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el Asunto C-127/2012, de fecha 3 de septiembre de 2014, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, introdujo, entre otras modificaciones de normas tributarias, en la LIP la Disposición Adicional Cuarta, cuya redacción ha sido posterior y recientemente modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, de tal manera que dispone: "Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes. Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español."
Manifiesta que conviene desde ya llamar la atención sobre la aplicación de la mencionada DA4ª de la LIP en la redacción actual, a partir del 11 de julio del año 2021, y por lo tanto en ningún caso aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, donde la aplicación de la bonificación autonómica controvertida se discute para el ejercicio económico de 2015. Pero es que además esta parte entiende que la citada DA4ª de la LIP ofrece al contribuyente la posibilidad de elegir entre la aplicación de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes/derechos de su titularidad por los que el IP resulte exigible (en el presente caso, la Comunidad de Madrid, donde el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2010 regula la bonificación del 100 por cien de la cuota). De este modo, en su día (7 de octubre de 2016), el actor efectuó el ejercicio de la opción normativamente conferida, y posteriormente (el 24 de noviembre del año 2017) solicita una rectificación de la autoliquidación por el IP presentada, de la que resultó una cuota de 55.246,37 euros. A tal efecto, dispone el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) : "3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.". En un supuesto similar en el que el contribuyente debía ejercitar una opción de régimen tributario aplicable, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en su Sentencia 231/2013 de 27 Mar. 2013, Rec. 15360/2012 falló en el sentido de impedir la solicitud de rectificación de la opción previa ejercitada, transcurrido el plazo reglamentario de presentación de la correspondiente declaración, en aras a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica. De este modo, solicitada la rectificación el 24 de noviembre de 2017, cuando ya había finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, no cabía que la solicitud fuera estimada-a juicio de esta parte-, como tampoco entiende deba de serlo la demanda planteada de contrario.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se concluye lo siguiente:
La mencionada Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, en su Exposición de Motivos argumenta, en lo que a este litigio pudiera afectar, que
Por otra parte, la mencionada Disposición Adicional Cuarta de le Lay 19/1991 fue modificada por la el art. 5.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, en vigor a partir del 11/07/2021 pasando a establecer lo siguiente:
Pues bien, si bien es cierto que, en el ejercicio de 2015, objeto de presente recurso, no resultaba aplicable la modificación introducida en la Disposición Adicional Cuarta por la Ley 11/2021, es necesario tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, que, aunque se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conviene destacar los pronunciamientos siguientes:
En el presente caso, la no aplicación de la bonificación de la cuota del 100% establecida en la Comunidad de Madrid, que es precisamente donde se encuentra el bien objeto de contribución real por el Impuesto sobre el Patrimonio puede incardinarse en las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, que incluyen en especial las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o de mantener tales inversiones, como señala el apartado 67 de la indicada sentencia.
Es decir, aunque el Impuesto sobre el Patrimonio no tiene por objeto una transmisión de bienes o capitales, sí que puede incidir en la consideración como restricciones a los movimientos de capitales en la medida en que puede disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o de mantener tales inversiones.
Por otra parte, el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (Publicado en: «BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2002), ampara en derecho de residencia y de acceso a una actividad económica (arts. 1 y 4) y el art. 16.2 determina que
A este respecto, se puede citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2019, Martin Wächtler contra Finanzamt Konstanz., en relación con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza - Traslado del domicilio de una persona física de un Estado miembro a Suiza, de la que se pueden extraer las siguientes consideraciones:
Seguidamente, en la misma sentencia se determina:
Por tanto, de acuerdo con la doctrina del TJUE, debe considerarse que, en el presente caso, la no aplicación de la bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio pretendida por el demandante constituye una limitación del ejercicio de libre circulación en la medida que supone una restricción por el estado de origen, es decir, España, al establecimiento de la residencia en Suiza, en cuanto que determina una carga fiscal al cambiar la residencia a Suiza y una desigualdad de trato respecto de los residentes en España, en la Unión Europea y en los países del Espacio Económico Europeo. Desigualdad de trato, que conforme a la referida doctrina del TJUE no se encuentra amparada por el citado acuerdo con Suiza.
De otra parte, no se cuestiona la primacía del derecho comunitario interpretado conforma a las sentencias del TJUE, reconocida reiteradamente por el Tribunal Supremo, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo.
Finalmente, debe añadirse que no estamos ante una situación de cambio de opción del demandante a la que alude la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda, en relación con el art. 119.3 de la LGT, pues la autoliquidación inicialmente presentada no constituía una opción entre varias alternativas, ni tampoco la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria Recursos IRNR sin EP E Impatriados Cl Guzmán El Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2015, declarando el derecho del recurrente a la devolución al demandante de los ingresos indebidamente efectuados por importe de 55.246,37 euros (cantidad inicialmente autoliquidada), junto con los correspondientes intereses de demora.
En el presente debe considerarse que concurren serias dudas de derecho habida cuenta de la redacción de la redacción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/1991 de 6 de junio, Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, puesta en relación con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que no procede imposición de costas.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Leandro, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2021, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria Recursos IRNR sin EP E Impatriados Cl Guzmán El Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2015, declarando el derecho del recurrente a la devolución al demandante de los ingresos indebidamente efectuados por importe de 55.246,37 euros (cantidad inicialmente autoliquidada), junto con los correspondientes intereses de demora. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2065-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
