Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 987/2021 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 846/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100849
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14143
Núm. Roj: STSJ M 14143:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 987/2022, interpuesto por doña Marí Luz, don Isaac, don Nemesio y don Luis Carlos, en calidad de sucesores de don Jose María, representados por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, y bajo la asistencia letrada de don José María García-Ogara, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) (referencia: nº NUM001), por la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2015, por importe indeterminado.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 23 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) (referencia: nº NUM001), por la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2015, así como esta última resolución.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
a) Don Jose María, hasta el año 2012, tuvo la condición de residente en Reino Unido. En el ejercicio 2013, se desplazó a territorio español y adquirió la condición de residente fiscal. En el referido ejercicio solicitó acogerse al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, lo que le fue reconocido en certificado expedido por la AEAT el 25 de febrero de 2013, en el que se indicó que "esta opción, salvo renuncia o exclusión, abarcará los periodos impositivos 2013 a 2018".
b) El interesado presentó, el 30 de junio de 2016, en la oficina gestora, autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes ( art. 93 Ley IRPF), Modelo 150, ejercicio 2015. Consignó unos rendimientos del trabajo por importe de 659.493,32 euros, con un tipo de gravamen del 25,89 %, dando lugar a una cuota íntegra de 170.771,99 euros, y retenciones por importe de 174.413,70 euros. La cuota diferencial fue de - 1.149,18 euros (a devolver).
Iniciado procedimiento comprobación limitada y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora dictó, el 3 de marzo de 2017, acuerdo de liquidación provisional por "IRPF-Modelo 150" (referencia NUM002) por la que resulta una cantidad a devolver de 0 euros y se indica la obligación de presentar Modelo 100 de IRPF para el ejercicio 2015, al no cumplirse por el interesado los requisitos para acogerse al Régimen Especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014. Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que, una vez desestimado por resolución de 30 de noviembre de 2017 ( NUM003), fue objeto de reclamación económico-administrativa, que fue resuelta con el n° NUM004, dando lugar el recurso contencioso-administrativo 991/2021 seguido ante esta Sección.
Igualmente, se dictó, en fecha 9 de octubre de 2017, acuerdo de liquidación, por el régimen general del IRPF (referencia NUM005), con un resultado a ingresar de 106.292,70 euros. Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue resuelta con el n° NUM006, dando lugar al recurso contencioso-administrativo 994/2021 seguido también ante esta Sección.
c) Con fecha 5 de abril de 2017 el reclamante presentó un escrito por el que se solicita la "rectificación del error" cometido por la Oficina Gestora en la exclusión al reclamante de la aplicación del "Régimen Especial de Desplazados" recogido en el artículo 93 de la Ley del IRPF, por cuanto debe tenerse en cuenta que la presentación de la declaración Modelo 150 no es una opción por la aplicación del régimen especial de trabajadores desplazados en su redacción a 31 de diciembre de 2014, sino que se trata de un error que le perjudica, y, por tanto, se considere que su intención es la de declarar de acuerdo con la nueva normativa a 1 de enero de 2015, habiéndose presentado por error el Modelo 150 cuando su intención era la de tributar en el Modelo 151. La Oficina Gestora calificó el escrito presentado como solicitud de rectificación, pues "no se dan las circunstancias para invocar el 'Procedimiento de Rectificación de Errores' regulado en el artículo 220.1 de la LGT", y desestimó las pretensiones del reclamante en cuanto a la rectificación de la opción ejercida mediante resolución de 28 de junio de 2017 (referencia NUM007). Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue resuelta con el n° NUM008, dando lugar el recurso contencioso-administrativo 989/2021.
d) Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2018, el recurrente presentó una nueva solicitud de rectificación de la citada autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2015, Modelo 150. Manifestaba que entre las rentas declaradas se han integrado determinadas partidas que, de acuerdo con la normativa citada, no debieron integrarse. Por una parte, sólo se declaran en el régimen vigente a 31 de diciembre de 2014 las retribuciones del trabajo de naturaleza previsible, lo que ha desaparecido en la nueva regulación, en la que forma parte de la base imponible cualquier retribución extraordinaria. Se alega que en el ejercicio 2015 se declaró un bonus extraordinario por importe de 75.000 euros, pues su intención era aplicar el régimen en su nueva regulación. Si su intención hubiera sido la de aplicar el régimen a 31 de diciembre de 2014 no habría declarado dicho bonus extraordinario. Solicita que se recalcule la autoliquidación presentada, excluyendo el importe del bonus que, a su entender, no debió ser declarado. Indicaba que, tenida en cuenta dicha consideración, se estime lo pretendido en relación a la aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes ( art. 93 Ley IRPF).
La solicitud de rectificación fue nuevamente desestimada, lo que constituye el objeto reclamación nº NUM000 que ha dado lugar al recurso contencioso-administrativo 987/2021.
e) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra resolución antes indicada.
Tras la mención de los antecedentes y la reproducción de la normativa sobre el "régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español", en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014 ( art. 93 LIRPF) , en la redacción dada por la Ley 26/2014, con efectos desde el 1 de enero de 2015, la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LIRPF y artículos 116, 118 y 119 del Reglamento del IRPF sobre el ejercicio de la opción, concluye indicando que
Tras ello, razona lo que sigue en el fundamento quinto:
En el fundamento sexto, concluye:
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria se eliminación del "bonus extraordinario" por importe de 75.000 euros, el fundamento séptimo, después de reproducir el artículo 114 del Reglamento de IRPF y 13 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes razona lo siguiente:
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes fácticos relevantes, insiste en la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, en su regulación vigente a partir del 1 de enero de 2015, por el que optó, pese a que incurrió en error al presentar el modelo 150 en vez del modelo 151. Argumenta que su pretensión fue, en todo momento, tributar conforme al nuevo régimen especial de desplazados, extremo que queda suficientemente acreditado mediante la mera observancia del modelo 150 presentado, en la medida en que se aplicaron las normas y requisitos del nuevo régimen recogidos en la nueva redacción dada al art. 93 LIRPF en los siguientes puntos: a) tipos impositivos, b) integración en la base imponible de retribuciones no previsibles, c) integración de la totalidad de los rendimientos de trabajo, etc. así como en el tipo de retención aplicado por su pagador.
Añade que, aunque no hubiera existido tal error del contribuyente, y éste realmente hubiera querido optar por el régimen aplicable hasta 31 de diciembre de 2014, la liquidación no sería correcta, por razón del tipo impositivo, de las retenciones practicada por su empleadora Telefónica, S.A, e integración en la base imponible de retribuciones no previsibles y de la totalidad de los rendimientos del trabajo (renta mundial). Por consiguiente, la opción no se habría perfeccionado.
Tras lo anterior se refiere extensamente a la jurisprudencia que sigue una marcada tendencia antiformalista y a la doctrina del Tribunal Supremo que ha establecido que la irrevocabilidad de las opciones no es absoluta, así como a los supuestos de revocabilidad de opciones tributarias por error en la manifestación de la voluntad reconocidos por los tribunales. Finalmente, invoca el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de los principios regularización íntegra, buena administración y proporcionalidad.
De forma subsidiaria, pretende que, para el caso de que la Sala considere que el demandante optó por el citado régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2014, se modifique la liquidación excluyendo de la base imponible el bonus extraordinario declarado.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Aduce que "el recurrente refiere que ha cometido un error material si bien lo cierto es que ello no es así: ha ejercitado la opción en los términos exigidos por la normativa de aplicación, optando por la aplicación de una normativa concreta, siendo ésta la que se ha aplicado y concluyendo la no concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial pretendido".
El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en su redacción anterior al 1 de enero de 2015, establecía:
Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modificó el citado artículo, con efectos desde el 1 de enero de 2015. Tras la reforma, disponía lo siguiente:
Por su parte, la Disposición transitoria decimoséptima LIRPF, bajó el título "Trabajadores desplazados a territorio español", dispuso:
El régimen especial de que se trata encuentra su desarrollo reglamentario en el Título VIII del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF).
Según el artículo 116:
"1.
El artículo 119, sobre "Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen", dispone:
"1.
El desarrollo reglamentario del derecho de opción se realizó por la Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.
Su Disposición transitoria primera, bajó el título "Opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español conforme a la redacción de la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014", dispuso:
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 987, 989, 991 y 994/2021, en los que, impugnándose diferentes actos administrativos, se plantea el mismo tema litigioso, que concierne, como se ha visto, al ejercicio de la opción de tributación por el contribuyente don Jose María. Se ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de estos recursos, de cuyo resultado damos cuenta a continuación.
Conviene comenzar por matizar que, en el caso que examinamos, la controversia no se refiere a un cambio de opción, esto es, a la rectificación de una opción tributaria ya ejercitada por una alteración sobrevenida de las circunstancias. Debemos recordar, sin embargo, que en esta materia, la jurisprudencia, ha admitido, excepcionalmente, "la posibilidad de ejercer nuevamente la opción cuando las premisas de las que partía la opción original no se han mantenido inalteradas, sino que han variado sustancialmente" [ SSTS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 29 de octubre de 2020 (Recurso: 4648/2018) y de 24 de marzo de 2021 (Recurso: 327/2019)] de lo que se hecho eco esta Sala en sentencias, de la Sección 5ª, de 29 de mayo de 2024 (Recurso: 487/2021) y de la Sección 4ª de 5 de marzo de 2024 (Recurso 442/2022).
No se invoca tampoco que la declaración de voluntad a través de la cual se ejercitó la opción por el contribuyente estuviera viciada por error-vicio del consentimiento en el sentido definido por los artículos 1265 y 1266 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, de lo que se trata es de desentrañar la verdadera y única opción ejercitada por el interesado.
Sobre esta materia, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 2º, del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021 (Recurso: 4464/2020), declaró lo siguiente:
[...]
La Sala considera que, a la vista de los antecedentes procedimentales y de las declaraciones de voluntad formuladas por las partes, que procede reconocer los efectos derivados del error en que incurrió el interesado, que, como se ha anticipado, no se produjo en el ejercicio de la opción sino en la elección del modelo empleado para ello (el 150 en vez del 151). A nuestro juicio, el examen de la autoliquidación contenida sobre este modelo 150, que figura en el expediente administrativo, revela claramente que, pese a la equivocación de modelo (debió ser el 151), el interesado optó por el nuevo régimen, vigente a parir del 1 de enero de 2015. Y ello porque, como dice y repite la parte recurrente, aplicó en dicha autoliquidación -y fuera de ella-, aun en su perjuicio, las normas correspondientes a este último régimen en materia del límite de 600.000 euros, de tipos impositivos, base imponible y retenciones (quien, en este caso, aplicó la norma nueva fue su empresa empleadora). La postura de la Administración, que nada dice para tratar de enervar tan claros signos de la inequívoca voluntad declarada por el contribuyente, se queda en un puro formalismo que carece, a nuestro juicio, de justificación. Insistimos en que no se trata de un error en el ejercicio de la opción sino de un simple error material en la elección del modelo para ejercitarla.
Conviene recordar que el principio de buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e implícito principalmente en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE, ha sido definido como "una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros" [ STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017)]. En el ámbito tributario, aparece vinculado a los principios de buena fe y confianza legítima [ art. 3.1 e) de la LRJSP] y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este principio "no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente", exigiendo a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación" [ STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016)].
Por lo que al presente caso concierne, debe tenerse presente el deber por parte de la Administración de asistencia y de facilitar a los interesados el "ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones" en el procedimiento administrativo [ art. 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 34.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], y el consiguiente de subsanación de los actos y trámites a cumplimentar por los interesados ( artículo 73.2 de la Ley 39/2015). La complejidad de la normativa y de su régimen transitorio, de lo que se ha dado cuenta en el fundamento anterior, así como el hecho de que el modelo empleado (el 150) fuese el vigente con anterioridad, que vino presentado el contribuyente en los ejercicios inmediatamente anteriores, según el mismo alega, son elementos que la Administración Tributaria también debió considerar antes de entender definitivamente ejercitada la opción por la exclusiva razón del modelo utilizado, que, insistimos, obedeció a un simple error, desvelado por el propio contenido material de la autoliquidación.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda; esto, es el derecho del interesado a tributar por IRPF según el art. 93 LIRPF en su redacción vigente a 1 de enero de 2015.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Luz, don Isaac, don Nemesio y don Luis Carlos, en calidad de sucesores de don Jose María, representados por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo la situación jurídica individualizada a que se refiere el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, y, en consecuencia, la procedencia de la rectificación de la autoliquidación solicitada.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0987-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
