Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3055/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2761/2024 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 3055/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4856

Núm. Roj: STSJ CAT 4856:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000000067424

N.I.G.: 0801945320238011101

N.º Sala TSJ: RECUR - 2761/2024 - Recurso de apelación - 674/2024-J

Materia: Permiso de Residencia

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Montserrat

Procurador/a: Albert Ramentol Noria

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA (OFICINA DE EXTRANJERÍA)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 3055/2025

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistradas:

DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga DªAsunción Loranca Ruilópez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de extranjería, interpuesto por Dª Montserrat, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D.Albert Ramentol Noria y asistida por la Abogada Dª Diana Reig i Baiget siendo parte apelada la Administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 210/2024, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 519/2023 . De dicho recurso se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni haberse celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Crítica de la parte apelante

La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, de 15 de marzo de 2023, que denegó la solicitud de la autorización de la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por arraigo laboral, presentada por la recurrente el 19 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada en reposición por resolución de 14 de noviembre de 2023.

Alega que la valoración que hace la sentencia es errónea y vulnera el art. 124.1 del Real Decreto 557/2011 por lo siguiente:

(i) Primer motivo de denegación: No es cierto que el 19 de noviembre de 2022, la actora se hallase en situación regular por ser titular de una autorización de residencia permanente, sino que, desde el 9 de septiembre de 2019, fecha de caducidad de la citada autorización, estaba en situación irregular, por imperativo legal y por haber superado el plazo de 90 días fijado en el Real Decreto 557/2011 (reforzado por la Instrucción SEM 1/2021)(folios 31 y 53 del Ea) "i no haver-la pogut renova[r] passat el termini de 90 dies".

Además, la actora está en situación de irregularidad por un error administrativo en el momento de solicitar la renovación, que no se pudo remediar por el confinamiento COVID y posterior enfermedad. La actora residen en España desde 2007 y ha estado dada de alta en la Seguridad Social durante más de 9 años, sin que tenga ninguna otra vía para regularizar su situación.

(ii) Segundo motivo de denegación: no es de aplicación al caso el art. 69.e) del Reglamento, ni analógicamente. El art. 124.1 del Real Decreto 557/2011, contempla un supuesto específico.

En el folio 52 se hace referencia a una detención policial, acaecida en febrero de 2018, sin que se haya seguido ninguna causa judicial, por lo que ha de prevalecer la presunción de inocencia. Y el art. 124.1 exige carecer de antecedentes penales, no policiales.

Se trata de un antecedente policial aislado, sin reiteración ni gravedad ( STS 303/2020, de 2 de mayo, que refiere que el art. 124.1 del Reglamento refiere carencia de antecedentes penales, no policiales).

Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia concediendo la autorización solicitada.

SEGUNDO: Oposición de la parte apelada

El Abogado del Estado alega que la sentencia de instancia es conforme a Derecho porque la actora no acreditó que reunía los requisitos necesarios para acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

Coincide con la sentencia de instancia en la causa de la denegación, ya que cuando se formuló la solicitud de autos la actora no se hallaba en situación de irregularidad porque estaba en posesión de una autorización de residencia de larga duración.

Y la autorización de residencia por arraigo laboral, que se concede por circunstancias excepcionales, se puede conceder a ciudadanos extranjeros que se hallen en España en situación de irregularidad y que hayan tenido relaciones laborales durante un mínimo de seis meses, requisitos que no se cumplen.

Solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Régimen jurídico aplicable al caso

El art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente."

En lo que resulta aplicable al caso, el desarrollo reglamentario de la Ley orgánica lo encontramos en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula, entre otras, las modalidades de arraigo, entre ellas, el arraigo laboral, que es la modalidad solicitada en la autorización de autos.

Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo laboral cuando se cumplan los requisitos del apartado 1º, en concreto:

"1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia.A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso de trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de al menos 6 meses." [la negrita es nuestra]

Junto a los requisitos específicos mencionados, el solicitante debe reunir los previstos y aplicables con carácter general a todas las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, recogidos en los arts. 62 a 66 del RD 557/2011.

Además, se requiere el cumplimiento de las condiciones comunes de las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo, arts. 123 a 130 del RD 557/2011.

Es de aplicación el art. 69 del Real Decreto 557/2011, que se inserta sistemáticamente dentro del capítulo "Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena",que regula la denegación de las autorizaciones iniciales de este tipo de residencia temporal. En lo que ahora interesa, dispone que:

"1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

(...)

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".[la negrita es nuestra].

Además, el art. 150 del Real Decreto 557/2011, regula la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración:

"1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta.La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta,sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún casola extinción de la autorización de residencia de larga duración". [la negrita es nuestra].

El art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000, regula la residencia de larga duración:

"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.

(...)

5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.

d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.

e) cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.

6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.

Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios".]la negrita es nuestra]

El art. 166 del Real Decreto 557/2011, regula la extinción de la autorización de residencia de larga duración:

"1. La extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.

d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese, finalización, denegación de la renovación o la revocación de la citada protección.

f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal . En la aplicación de esta causa de extinción se atenderá al principio de proporcionalidad.

2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Inmigración, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen".

3.2 Sobre el concepto de arraigo

La STS 303/2020 de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación nº 871/2019 (ECLI: ECLI:ES:TS:2020:801), que cita la actora, nos dice que:

"La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería ) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: "Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado"" ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004 )".

Desde este punto de vista, consieramos que la vida laboral de la actora, que ha trabajado durante 9 años, 3 meses y 18 días, (fecha de la primera alta laboral 1 de marzo de 2000), acredita la situación de arraigo y el interés particular de la demandante en regularizar su situación. Debe tenerse en cuenta que dicha actividad laboral se prestó en situación legal de estancia o residencia.

3.3 Sobre la extinción de la residencia de larga duración

El examen de este epígrafe exige una comparativa entre la causa de extinción general por el transcurso del plazo de las autorizaciones de residencia temporal (que no era el caso de la demandante) consustancial a la propia temporalidad, de las causas de extinción de la residencia de larga duración (situación de residencia temporal o de residencia de larga duración, ex. art. 30.bis de la Ley Orgánica 4/2000).

El art. 162 regula las causas de extinción de las autorizaciones de residencia temporal. Estas autorizaciones se extinguen, con carácter general y salvas las excepciones reguladas en otros artículos del mismo capítulo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo por el transcurso del plazo para el que se hubieran expedido (letra a). Queda a salvo la prórroga por renovación.

El art. 163 regula las causas de extinción de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación. Estas autorizaciones se extinguirán, también sin necesidad de pronunciamiento administrativo, por el transcurso del plazo para el que se hubieran expedido (letra a).

El art. 164 regula las causas de extinción de las autorizaciones de residencia temporal de profesionales altamente cualificados, por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido sin necesidad de pronunciamiento administrativo (letra a).

El art. 165 regula las causas de extinción de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos, que se extinguirá por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo (letra a).

En cambio, como se ha visto en el epígrafe 3.1, el art. 166 del Reglamento que regula las causas taxativas de extinción de la residencia de larga duración (y de la autorización de residencia de larga duración-UE) no contiene una causa de extinción por el transcurso del plazo. Por consiguiente, este tipo de autorizaciones solo se producirá en los casos que recoge la norma: obtención fraudulenta; si se dicta una orden de expulsión; ausencia del territorio de la UE durante doce meses consecutivos; si se adquiere la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro; en caso de haber obtenido "la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese, finalización, denegación de la renovación o la revocación de la citada protección"; cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por algunas de las conductas "previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal" (si bien en la aplicación de esta causa se atenderá al principio de proporcionalidad).

Dicha diferencia deriva de la propia definición de la autorización de residencia de larga duración, pues el extranjero que la posee ha "sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamenteen las mismas condiciones que los españoles" ( art. 147 del Real Decreto 557/2011). En consecuencia, este tipo de autorización no se extingue por el trancurso de ningún plazo por ser una autorización indefenida y su extinción requiere una resolución que la extinga, aplicando una causa legal.

Precisamente, el art. 150 que regula la renovación, dispone en su párrafo 3º que la "no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración".

3.4 Aplicación de la normativa al caso

Como hemos dicho, la actora formuló una solicitud de arraigo laboral. Como todas las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales exigen el cumplimiento de los requisitos específicos del art. 124 (en este caso, apartado 1º) y los demás generales a los que nos hemos referido.

Uno de los presupuestos específicos es que el solicitante se halle en situación "irregular"en el momento de formular su solicitud.

La actora insiste en que, cuando presentó su solicitud se hallaba en situación de irregularidad, mientras que la Administración y la sentencia de instancia entienden lo contrario.

No se cuestiona que la norma exige que los solicitantes de arraigo laboral se encuentren en "situación de irregularidad en el momento de la solicitud",por lo que para dilucidar si la actora cumplía o no con este requisito debemos tener en cuenta que:

(i)La solicitud de arraigo de autos se formuló el 19 de noviembre de 2022.

(ii)La actora disponía de una autorización de residencia permanente, concedida el 10 de septiembre de 2009, que no consta que haya sido extinguida por ninguna de las causas legal de extinción del art. 166 (delfolio 53 del Ea resulta que dicha autorización fue concedida y no consta extinguida).

(iii) La vigencia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, finalizaba el10 de septiembre de 2019 y, parecer ser que no se solicitó su renovación.

Por consiguiente, la actora no reunía el requisito de encontrarse en situación de irregularidad al tiempo de formular su solicitud de arraigo laboral, como resolvió la resolución administrativa y asume la sentencia de instancia.

Como resulta de la normativa expuesta más arriba, esta clase de autorizaciones no se extinguen por el transcurso del plazo, como sucede con las autorizaciones de residencia temporal, sino que requieren la concurrencia de una causa legal de extinción, la tramitación de un procedimiento y que se declare la extinción en una resolución administrativa de extinción de la autorización, tal como resulta del juego de los arts. 150.3 y 166.1 y demás concordantes del Real Decreto 557/2011 y de la Ley Orgánica 4/2000. relacionados en el epígrafe 3.1 de este fundamento.

Por consiguiente, la actora no reunía uno de los requisitos que se exige para solicitar la autorización por arraigo laboral.

En cambio, y aunque no sea relevante porque la actora no reunía el requisito anterior, no es conforme a Derecho la apreciación en el procedimiento de autos de la existencia de un informe policial desfavorable.

El folio 52 del Ea reseña una detención por los mossos d'esquadra, practicada en fecha 3 de febrero de 2018, por atentado a la autoridad/agentes/funcionarios, sin ninguna precisión más. Se desconoce el devenir de dichas diligencias policiales, pese al tiempo transcurrido, indagación que correspondía a la Administración.

Como resulta de la STS 303/2020, ya citada, en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, sienta la siguiente doctrina:

"Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social".

Esta doctrina, que se dicta en un supuesto de autorización temporal -no de larga duración- hubiera sido plenamente aplicable al caso, ya que en casos como en el de autos, ni siquiera los antecedentes penales operan de forma automática.

De todo lo dicho, hemos de concluir que procede desestimar el recurso de apelación, aunque con las precisiones que se han hecho en este fundamento, puesto que la actora se encontraba en situación de irregularidad al formular la solicitud de autos, aunque no hubiera renovado la TIE, pero la sentencia de instancia no profundiza en dicha situación jurídica aplicada por la Administración en fase decisoria por unos razonamientos diferentes.

En cambio, en el procedimiento no cabía considerar el antecedente policial, tanto por su antigüedad, como por no haber acreditado la Administración el devenir judicial del mismo.

Coincidimos pues con el fallo desestimatorio, pero no lo hacemos por los mismos argumentos.

Si debemos estimar el recurso de apelación en cuanto a las costas impuestas en la instancia por los motivos que se dirán en el fundamento siguiente.

CUARTO: Costas

Teniendo en cuenta que la desestimación del recurso de apelación se hace por motivos complementarios a los razonamientos de la sentencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en segunda instancia.

Dado que la resolución administrativa apreció unos antecedentes policiales que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se podían tomar en consideración para denegar la autorización solicitada y que tampoco se razona suficiente la situación de regularidad, tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat contra la Sentencia indicada en el primer antecedente de hecho de la presente.

2. Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dª Montserrat contra la resolución administrativa objeto del presente y confirmar la resolución administrativa impugnada en lo que se refiere a la situación de irregularidad en el momento de formular la solicitud.

3.Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglassobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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