Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1021/2022 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 3335/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100642

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8519

Núm. Roj: STSJ CAT 8519:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 1021/2022 - Recurso ordinario 121/2022 FASE: OL

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2022 - 0001679

Parte actora:CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES,S.L.

Representante de la parte actora:DIEGO SANCHEZ FERRER

Parte demandada:AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada:LLETRAT DE LA GENERALITAT

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A nº 3335/2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADAS

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 2 de octubre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por COORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistido del Letrado D.Luis Casanellas Bayot, siendo parte demandada, la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó que se declare la nulidad de las diligencias de embargo de créditos, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas una vez producida la prescripción, más sus correspondientes intereses legales.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y posición de las partes litigantes

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, son objeto del mismo las dilegencias de embargo con claves DIL20220631984, DIL20220631985, DIL20220631988, DIL20220632003, DIL20220632008, DIL20220632010, emitidas por la Oficina Central de Recaptació de l'Agència Tributària de Catalunya (en adelante ATC), de los créditos que los destinatarios de dichas diligencias pudieran detentar contra la actora, en su calidad de deudora de la Hacienda Pública, hasta un importe de 2.704.656,47 euros.

La demanda se fundamenta en dos argumentos, a saber:

* Los recibos de agua constituyen derechos inembargables.

* Las deudas que se pretende cobrar mediante las diligencias de embargo están prescritas.

En la demanda se solicita que se declare la nulidad de las diligencias de embargo de créditos, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas una vez producida la prescripción, más sus correspondientes intereses legales.

Por su parte, la Administración se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente:

* El recurso es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa.

* Los créditos embargados no tienen la calificación jurídica de inembargables.

* No se ha producido la prescripción del derecho de cobro.

SEGUNDO. Hechos relevantes

En el origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía -que es la suministradora del servicio del agua-, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC. El expediente tramitado por la AEAT (que llamaremos expediente administrativo estatal, EAE), se encuentra en el CD que la ATC remitió como complemento de expediente, y al expediente remitido por la ATC con el oficio de fecha 20/06/2022, le llamaremos EAG (expediente administrativo de la Generalitat de Catalunya).

Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas (su resultado consta detallado en el EAE), y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la recurrente, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil (documento 4.6, según Índice incorporado a la Parte I del EAE).

Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.

Consta incorporada a los folios 4 y siguientes del EAG la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil recurrente CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, hoy recurrente, y la correspondiente notificación, que se llevó a cabo con fecha 24.03.2017 (folio 42 de ese mismo expediente).

También se incorporaron al EAG (segundo complemento de expediente), las resoluciones de derivación de responsabilidad de la recurrente hacia las siguientes personas, así como, en todos los casos -excepto en el del Sr. Pio-, obran también en el expediente las resoluciones por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos, así como sus correspondientes notificaciones:

* Sr. Pio.

* CASTILLO DE PUIG MARI, SL;

* CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL;

* FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60;

* FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS;

* MALLART & VALLMAJO, SL

* MASTER LLAGOSTERA, SL

Todas las resoluciones que desestimaban los recursos de reposición interpuestos por las mercantiles citadas -como se ha dicho, el Sr. Pio no interpuso recurso- contra las resoluciones de derivación de responsabilidad de la recurrente, se recurrieron también en vía económico administrativa ante la Junta Tributs de Catalunya (en adelante JTC) que se tramitaron con los números de procedimiento siguientes:

* 402/2018 (CASTELL DE PUIG MARÍ SL)

* 403/2018 (CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL)

* 404/2018 (FUNDACIÓ PRIVADA LACUSTÀRIA 60)

* 398/2018 (FUNDACIÓ PRIVADA PETJADA DE SANT NARCÍS)

* 401/2018 (MALLART & VALLMAJÓ SL)

* 400/2018 (MASTER LLAGOSTERA SL)

Y todas ellas fueron desestimadas por sendas resoluciones de la JTC de fecha 24/03/2021, de idéntico contenido, en el sentido de estimar en parte las reclamaciones únicamente "(...) en el sentit d'excloure del deute derivat corresponent a RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, S.A. la quantitat de 3.411,91 €, segons resulta del fonaments de dret 8 in fine d'aquesta resolució, reconèixer, en el seu cas, el dret a devolució de les quantitats indegudament ingressades, i confirmar l'acte impugnat, excepte en la part estimada parcialment.".

Con el escrito de contestación a la demanda de la Generalitat se adjuntaron (en un CD) todas las resoluciones citadas.

Pues bien, las citadas sociedades interpusieron entonces recurso contencioso, y de todos ellos conoció la Sección Primera de esa Sala (con excepción del interpuesto por CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL, del que conoció la Sección Segunda).

Los procedimientos y sentencias fueron los siguientes:

* Sentencia núm. 2055/2022 de 30.05.2022 (recurso SALA TSJ 30/2021 -Sección 11/2021- J), siendo recurrente CASTILLO DE PUIG MARÍ SL;

* Sentencia núm. 491/2022 de 14.02.2022 (recurso SALA TSJ 3377/2020 recurso ordinario núm. 425/2020), siendo recurrente CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL

* Sentencia núm. 2089/2022 de 01.06.2022 (recurso SALA TSJ 32/2021 - recurso ordinario núm. 13/2021), siendo recurrente FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA 60;

* Sentencia núm. 2088/2022 de 01.06.2022 (recurso SALA TSJ 33/2021 - recurso ordinario núm. 14/2021), siendo recurrente FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS;

* Sentencia núm. 2061/2022 de 30.05.2022 (recurso SALA TSJ 34/2021 -Sección 15/2021), siendo recurrente MALLART & VALLMAJÓ SL;

* Sentencia núm. 2087/2022 de 01.06.2022 (recurso TSJ 31/2021 - recurso ordinario núm. 12/2021), siendo recurrente MASTER LLAGOSTERA SL.

Totas esas sentencias estimaron parcialmente el recurso únicamente en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y desestimaron el recurso contencioso administrativo en todo lo demás (incluida la prescripción de las deudas que se reclamaban).

En todos los casos se interpuso recurso de casación, que fueron todos ellos inadmitidos a trámite.

La ATC continuó con la vía de apremio, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2017, que le fue notificada el 07/08/2017 (folios 129 y siguientes del EAG). Fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda, y la Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión (folios 141 y siguientes del EAG), que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, cuya resolución tampoco fue favorable a la pretensión de la actora (Resoluciones de fecha 16/09/2021, folios 156 y siguientes del EAG).

Hay que decir que esas resoluciones de fecha 16/09/2021 se recurrieron por la actora, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, a la que después nos referiremos.

Al mismo tiempo, ambas administraciones -estatal, AEAT, y autonómica, ATC-, han seguido intentando el cobro de la deuda por la vía de apremio con todas la compañías y fundaciones que fueron declaradas deudores subsidiarios.

Ante la imposibilidad de hacer efectivas las deudas, la ATC ha emitido las seis diligencias de embargo recurridas en este procedimiento.

TERCERO. Normativa de aplicación

De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones."

De otra parte, el art. 160." de la LGT:

"2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio."

Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago."

A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT) , y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:

"2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

(...)".

Y el art. 170 de la LGT dispone:

"1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos."

CUARTO. Resolución de la controversia

4.1 Cuestiones ya resueltas

Del relato de los hechos que se ha realizado ut supra,la deudora principal (por impago de diferentes tributos, principalmente el canon del agua) era insolvente, por lo que fueron declaradas responsables subsidiarios de esa deuda el Sr. Pio, y las siguientes personas jurídicas: CASTILLO DE PUIG MARI, SL; CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS; MALLART & VALLMAJO, SL; y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.

4.1.1 La derivación de responsabilidad a otras entidades

Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).

4.1.2 La prescripción

De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía de apremio, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017 (folios 129 y siguientes del EAG), y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.

La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión (folios 141 y siguientes del EAG), que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021 (folios 156 y siguientes del EAG), que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:

"QUINTO. En cualquier caso, y al margen del anterior y relevante criterio de la Sala, que no podíamos dejar de reproducir por el evidente paralelismo entre ambos procesos y su objeto, concurren en el supuesto presente méritos más que bastantes para la desestimación del recurso.

Es de notar la exorbitante amalgama en que incurre la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, habiendo la recurrente solicitado certificación de deudas pendientes (que revela un salvaje cuadro de desatención de obligaciones de ingreso de recursos públicos, que concierne a decenas de aquéllas, por importe millonario) para, a su vista, y siéndole conocida la derivación de varias de sus deudas a otros sujetos responsables (al título que se quiera, que aquí en nada importa), instar de forma genérica e indiscriminada la declaración formal de prescripción de decenas y decenas de deudas (ha de entenderse que de la potestad tendente a hacerse cobro de las mismas, vistos los argumentos manejados para defender la prescripción), sin identificar a las claras no ya el tipo de prescripción pretendida, sino por referencia a qué concretas deudas, y, por supuesto, sin caracterizar en modo alguno los respectivos días inicial y final del cómputo del plazo de prescripción que se pretende diáfano para cada una de aquéllas. Labor que parece querer dejarse a la Administración, y, ya puestos, en esta sede jurisdiccional (en que, de forma inaceptable, se mantiene la demanda en la misma indefinición en cuanto a las concretas deudas para las que se pretende consumada la prescripción, y su declaración formal), a este Tribunal. Olvidando la actora a su propia e indebida conveniencia que, por muy de oficio que haya de apreciarse la prescripción por la Administración, de haber aquélla tenido lugar, al alegarla, y nada menos que para instrumentar una solicitud independiente al efecto, no motivo alguno de reacción u oposición a concretos actos administrativos recaudatorios (que aquí no es ya que sean simplemente hipotéticos, o futuribles, sino que han sido consentidos, más allá de las simples providencias de apremio), incumbe al obligado tributario como mínimo, y de entrada, caracterizarla en debido modo, cifrando las concretas deudas para las que se entiende prescrita la acción de cobro, y las circunstancias en que la supuesta prescripción habría tenido lugar (lo que exige, como mínimo, cifrar los días inicial y final de la prescripción que se defiende ganada).

La pretensión de la obligada, ya en sede administrativa (arrastrada a esta jurisdiccional, en que se persiste en idénticos vicios de intolerable genericidad y falta de caracterización de la alegación, no digamos ya acreditación de la misma), supone, en sus términos, un intolerable desplazamiento a la recurrida, y a esta Sala a la sazón, de la más elemental carga de alegación (concreta, debidamente circunstanciada) que sólo a ella incumbe, revelándose abusiva y muy escasamente respetuosa con la mínima buena fe que ha de guiar también el comportamiento del administrado en sus relaciones con la Administración. No sólo eso: se amalgaman, en indigesta argamasa, decíamos, deudas en situaciones absolutamente diversas, para algunas de las cuales, al parecer, habría tenido ya lugar la declaración de fallida (no se cuestiona esto) de la deudora principal y la consiguiente derivación de responsabilidad; y para otras, embargos notificados (no se cuestiona el extremo), al margen del dictado de providencias de apremio (que, de forma temeraria, se cuestionan en su misma existencia, por supuesto, sin referencia a concretas deudas, para a continuación alegar contradictoriamente su falta de notificación en debida forma). Lo temerario de la pretensión actora se revela en el mismo suplico de su escrito de demanda, en que, al igual que en vía administrativa, viene a solicitarse la devolución de lo ingresado no por ella, sino por, al parecer, otros sujetos responsables, asumiendo la recurrente una legitimación (y desviando el objeto posible de su pretensión) más allá de cualquier lógica jurídica, lo que la lleva a instar nada menos que la "anulación" de procedimientos de derivación de responsabilidad, y el levantamiento de embargos en su seno, que por lógica, como deudora principal que es, le son ajenos.

O llega, ya puestos, en demanda, a denunciarse la caducidad de no se sabe bien (puesto que no se identifican, donde corresponde, en la propia demanda, faltaría más) qué procedimientos de comprobación limitada, con no se sabe tampoco bien qué consecuencias, que el argumento acaso parecería remitir a la posible prescripción de acción para liquidar (en franco contraste con los restantes argumentos de la demanda, que apuntan lógicamente -en su propia lógica, se entiende, no en su viabilidad- a la prescripción de la potestad enderezada a la ejecución de las deudas) deudas cuyas liquidaciones no se dice no hubieren sido notificadas en debido modo, y enteramente consentidas por la recurrente.

En fin, siendo conocidos a la recurrente los actos, para cada una de las deudas, en que la recurrida funda la interrupción de cualquier posible prescripción, identificados en la correspondiente certificación, si algo cabía a aquélla, en su exorbitante pretensión de declaración de caducidad de decenas y decenas de deudas, era, cuando menos, instar el complemento de expediente que le viniere en gana para tratar de cuestionar la existencia de aquellos actos, o cualesquiera otras circunstancias atinentes a los mismos, no negarlos sin más (ellos, o su virtualidad interruptiva de la prescripción), que no puede esperarse de la Administración, una vez certificado en debido modo el listado de deudas y las circunstancias de la no prescripción de la acción de cobro, traer, sin ser debidamente requerida al efecto, a instancia de quien correspondía, a la vista de la Sala decenas y decenas de procedimientos ejecutivos, lo que es llevar el principio de buena Administración a extremos lisa y llanamente insostenibles. La recurrente trata de soslayar el extremo aludiendo a la falta de aportación por la Administración de los actos interruptivos de la prescripción en una pluralidad imaginaria de procedimientos, cuando el que nos ocupa es uno solo, en cuyo seno una obligada tributaria a cuya vista, ciencia y paciencia han sido notificados actos en vía ejecutiva, hasta llegar a declararla fallida en varios casos, para decenas y decenas de deudas, insta de forma indiscriminada una global declaración formal de prescripción. Lo que confiere todo su contexto y sentido a cuanto razonamos en el presente párrafo.

Una última reflexión: ni siquiera la recurrente niega que varias de las deudas (insistimos, sin saberse a ciencia cierta cuáles, por expresa voluntad de la actora) cuya prescripción se insta se hallan en un período ejecutivo en que recayeron providencias de apremio y embargos (la notificación de los cuales en nada se cuestiona), como mínimo. Lo que es tanto como decir que la innominada solicitud de declaración de prescripción demandaría, para tener éxito, remover en múltiples supuestos actos firmes, por consentidos, orillándose el cauce establecido al efecto, que no es, muy manifiestamente, el de la burda y abusiva solicitud cursada, indiscriminada, exorbitante, e injustificada en sus mismos rasgos esenciales, de nuevo no exigiendo la más pulcra y exquisita de las concepciones del principio de buena Administración que la misma, tras certificar deudas a solicitud de la actora, e instada por ésta una sola petición de prescripción de decenas y decenas de deudas (todas las certificadas, al parecer), sin debida caracterización de una prescripción diáfana, clara, notoria, pacífica, en cada caso, tramitare no se sabe cuántos expedientes de revisión de aquellos actos consentidos y firmes (tampoco se sabe cuáles, que la actora no los identifica), con plena virtualidad interruptiva de la prescripción, en nada caracterizada por quien tenía la carga al respecto, conduciéndose con un mínimo rigor y seriedad en sus relaciones con la Administración, y, ya puestos, en el sometimiento de su pretensión a esta Sala. Habiendo la Junta de Tributos, honrando aquel principio, impuesto la retroacción de actuaciones a fin de que la solicitud fuere sustanciada como reposición para aquellos concretos actos administrativos en relación a los cuales la impugnación fuere aún tempestiva.

El recurso, en suma, merece desestimación."

Así pues, al margen del recurso que la actora en ese procedimiento haya podido interponer contra esa sentencia, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.

4.2 Análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada por no haberse agotado la vía administrativa previa

Conviene recordar que en este procedimiento contencioso se recurren únicamente las diligencias de embargo que se han notificado a terceros que tenían deudas con RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA -que es la deudora principal-, o con alguna de las compañías que se han declarado responsables subsidiarias, de manera que lo que se embarga son esos derechos de cobro de la compañía suministradora de agua o de cualquiera de los responsables subsidiarios, todo ello con el objeto de que pueda saldarse -o, al menos, minorarse-, la deuda tributaria.

Además, RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA también interpuso recurso contra esas mismas diligencias de embargo, recurso del que ha conocido también esta misma sección quinta (procedimiento ordinario 120/2022), en el que se ha dictado la sentencia 2296/2024 ( ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643), a la que después nos referiremos.

Centrada ya la controversia, debe procederse a analizar las alegaciones de las partes, comenzando, por razones metodológicas, por la invocada inadmisibilidad del recurso. Así, la demandada alega que las diligencias de embargo no son actos que pongan fin a la vía administrativa previa, ya que son impugnables mediante un recurso de reposición -potestativo-, pero, en cualquier caso, es necesario acudir a la vía económica administrativa con carácter previo a la jurisdiccional. Por consiguiente, a juicio de la Administración, sería la resolución que pusiera fin a la vía económica administrativa la que podría haber tenido acceso a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.

Y asiste la razón a la demandada. En efecto, el art. 227.1 g) de la LGT prevé que serán susceptibles de recurso en vía económica administrativa y en materia de recaudación, los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Estos mismos actos son susceptibles de un posible recurso de reposición previo de acuerdo con lo previsto en el art. 222 y siguientes de la misma LGT.

Y como colofón del anterior, el art 249 de la LGT prevé que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

La parte actora responde a esa alegación en su escrito de conclusiones, afirmando que la ATC no le notificó esas diligencias de embargo, sino que las conoció a través de algunos usuarios del servicio -se refiere al suministro de agua-, añadiendo que tampoco sabía cuántas diligencias de embargo se habían emitido, por lo que, a su juicio, existía el peligro de que, en caso de que se tratara de una actuación masiva, ello comportaría la imposibilidad inmediata la prestación de un servicio público esencial, causando perjuicios de imposible reparación.

Sin embargo, la ATC sí ha notificado a la actora esas diligencias (ver folios 242 y 345 del EAG) informándole de los recursos que contra ellas se podían interponer.

Lo que no es dable es aprovechar que la ATC ha notificado también esas diligencias de embargo a otros deudores de RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA, para recurrirlas ante la jurisdicción contenciosa, y, además, hacerlo sin haber agotado previamente la vía económico administrativa.

Pero es que, además, como ya se dicho ut supra, la sentencia de esta misma sala y sección de fecha 25/06/2024 ( ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643) resolvió el recurso interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA contra esas mismas diligencias de embargo.

En cuanto a la otra cuestión que se plantea en este recurso, esto es, si los créditos por recibos de agua constituyen derechos inembargables, hay que recordar que el art. 14 de la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que obliga también a interpretar de forma restrictiva las prohibiciones para embargar determinados bienes.

En cualquier caso, en la sentencia antes citada ya se dijo que "los recibos del agua no son inembargables pues no afectan al servicio, y al referirse además a unos importes (canon de agua y otros) cuyo ingreso debió realizarse en favor de la Administración pero que fueron desviados al objeto de eludir las obligaciones que le correspondían a RIERA DE CABANYES, COMPANYA D'AIGUES, S.A....".

Además, en el auto de fecha 04/05/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte, ya se dijo que:

"No podemos soslayar tampoco que en el presente caso, la alegación realizada por el solicitante no ha quedado acreditada en el sentido de que la continuación en la tramitación de las diligencias afecta a la prestación del servicio de suministro del agua, alegación que obedece, en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que se dilucide posteriormente en el procedimiento, a un interés más personal del solicitante dada la situación tributaria del mismo".

Y en el auto de 20/06/2022 -que es firme, al no haberse recurrido por la parte actora-, que confirmó esa decisión, se añadió:

"Asimismo, no se puede aceptar que los créditos cuyo embargo se pretende tengan el carácter de demaniales ya que, en el ámbito de las entidades locales, tienen tal carácter únicamente los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Recuérdese que estos créditos pertenecen a las deudoras de la Hacienda Pública, solicitantes de la medida cautelar, por servicios prestados a los usuarios en el abastecimiento de agua a domicilio; por ello, no están afectos al uso general o al servicio público ni una ley les ha concedido el carácter demanial".

QUINTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestima íntegramente el recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso interpuesto por COORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL.

2. Condenar a la parte actora al pago de 2.000 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANCO SANTANDER S.A., Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0121-22 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 24 "Contencioso-casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES 55 0049 3569 92000500 1274 indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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