Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1021/2022 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3335/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8519
Núm. Roj: STSJ CAT 8519:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADAS
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 2 de octubre de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por COORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistido del Letrado D.Luis Casanellas Bayot, siendo parte demandada, la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, son objeto del mismo las dilegencias de embargo con claves DIL20220631984, DIL20220631985, DIL20220631988, DIL20220632003, DIL20220632008, DIL20220632010, emitidas por la Oficina Central de Recaptació de l'Agència Tributària de Catalunya (en adelante ATC), de los créditos que los destinatarios de dichas diligencias pudieran detentar contra la actora, en su calidad de deudora de la Hacienda Pública, hasta un importe de 2.704.656,47 euros.
La demanda se fundamenta en dos argumentos, a saber:
* Los recibos de agua constituyen derechos inembargables.
* Las deudas que se pretende cobrar mediante las diligencias de embargo están prescritas.
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de las diligencias de embargo de créditos, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas una vez producida la prescripción, más sus correspondientes intereses legales.
Por su parte, la Administración se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente:
* El recurso es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa.
* Los créditos embargados no tienen la calificación jurídica de inembargables.
* No se ha producido la prescripción del derecho de cobro.
En el origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía -que es la suministradora del servicio del agua-, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC. El expediente tramitado por la AEAT (que llamaremos expediente administrativo estatal, EAE), se encuentra en el CD que la ATC remitió como complemento de expediente, y al expediente remitido por la ATC con el oficio de fecha 20/06/2022, le llamaremos EAG (expediente administrativo de la Generalitat de Catalunya).
Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas (su resultado consta detallado en el EAE), y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la recurrente, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil (documento 4.6, según Índice incorporado a la Parte I del EAE).
Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.
Consta incorporada a los folios 4 y siguientes del EAG la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil recurrente CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, hoy recurrente, y la correspondiente notificación, que se llevó a cabo con fecha 24.03.2017 (folio 42 de ese mismo expediente).
También se incorporaron al EAG (segundo complemento de expediente), las resoluciones de derivación de responsabilidad de la recurrente hacia las siguientes personas, así como, en todos los casos -excepto en el del Sr. Pio-, obran también en el expediente las resoluciones por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos, así como sus correspondientes notificaciones:
* Sr. Pio.
* CASTILLO DE PUIG MARI, SL;
* CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL;
* FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60;
* FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS;
* MALLART & VALLMAJO, SL
* MASTER LLAGOSTERA, SL
Todas las resoluciones que desestimaban los recursos de reposición interpuestos por las mercantiles citadas -como se ha dicho, el Sr. Pio no interpuso recurso- contra las resoluciones de derivación de responsabilidad de la recurrente, se recurrieron también en vía económico administrativa ante la Junta Tributs de Catalunya (en adelante JTC) que se tramitaron con los números de procedimiento siguientes:
* 402/2018 (CASTELL DE PUIG MARÍ SL)
* 403/2018 (CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL)
* 404/2018 (FUNDACIÓ PRIVADA LACUSTÀRIA 60)
* 398/2018 (FUNDACIÓ PRIVADA PETJADA DE SANT NARCÍS)
* 401/2018 (MALLART & VALLMAJÓ SL)
* 400/2018 (MASTER LLAGOSTERA SL)
Y todas ellas fueron desestimadas por sendas resoluciones de la JTC de fecha 24/03/2021, de idéntico contenido, en el sentido de estimar en parte las reclamaciones únicamente
Con el escrito de contestación a la demanda de la Generalitat se adjuntaron (en un CD) todas las resoluciones citadas.
Pues bien, las citadas sociedades interpusieron entonces recurso contencioso, y de todos ellos conoció la Sección Primera de esa Sala (con excepción del interpuesto por CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL, del que conoció la Sección Segunda).
Los procedimientos y sentencias fueron los siguientes:
* Sentencia núm. 2055/2022 de 30.05.2022 (recurso SALA TSJ 30/2021 -Sección 11/2021- J), siendo recurrente CASTILLO DE PUIG MARÍ SL;
* Sentencia núm. 491/2022 de 14.02.2022 (recurso SALA TSJ 3377/2020 recurso ordinario núm. 425/2020), siendo recurrente CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES SL
* Sentencia núm. 2089/2022 de 01.06.2022 (recurso SALA TSJ 32/2021 - recurso ordinario núm. 13/2021), siendo recurrente FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA 60;
* Sentencia núm. 2088/2022 de 01.06.2022 (recurso SALA TSJ 33/2021 - recurso ordinario núm. 14/2021), siendo recurrente FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS;
* Sentencia núm. 2061/2022 de 30.05.2022 (recurso SALA TSJ 34/2021 -Sección 15/2021), siendo recurrente MALLART & VALLMAJÓ SL;
* Sentencia núm. 2087/2022 de 01.06.2022 (recurso TSJ 31/2021 - recurso ordinario núm. 12/2021), siendo recurrente MASTER LLAGOSTERA SL.
Totas esas sentencias estimaron parcialmente el recurso únicamente en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y desestimaron el recurso contencioso administrativo en todo lo demás (incluida la prescripción de las deudas que se reclamaban).
En todos los casos se interpuso recurso de casación, que fueron todos ellos inadmitidos a trámite.
La ATC continuó con la vía de apremio, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2017, que le fue notificada el 07/08/2017 (folios 129 y siguientes del EAG). Fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda, y la Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión (folios 141 y siguientes del EAG), que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, cuya resolución tampoco fue favorable a la pretensión de la actora (Resoluciones de fecha 16/09/2021, folios 156 y siguientes del EAG).
Hay que decir que esas resoluciones de fecha 16/09/2021 se recurrieron por la actora, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, a la que después nos referiremos.
Al mismo tiempo, ambas administraciones -estatal, AEAT, y autonómica, ATC-, han seguido intentando el cobro de la deuda por la vía de apremio con todas la compañías y fundaciones que fueron declaradas deudores subsidiarios.
Ante la imposibilidad de hacer efectivas las deudas, la ATC ha emitido las seis diligencias de embargo recurridas en este procedimiento.
De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
De otra parte, el art. 160." de la LGT:
Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:
A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT) , y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:
Y el art. 170 de la LGT dispone:
Del relato de los hechos que se ha realizado
Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.
Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).
De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía de apremio, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017 (folios 129 y siguientes del EAG), y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.
La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión (folios 141 y siguientes del EAG), que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021 (folios 156 y siguientes del EAG), que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:
Así pues, al margen del recurso que la actora en ese procedimiento haya podido interponer contra esa sentencia, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.
Conviene recordar que en este procedimiento contencioso se recurren únicamente las diligencias de embargo que se han notificado a terceros que tenían deudas con RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA -que es la deudora principal-, o con alguna de las compañías que se han declarado responsables subsidiarias, de manera que lo que se embarga son esos derechos de cobro de la compañía suministradora de agua o de cualquiera de los responsables subsidiarios, todo ello con el objeto de que pueda saldarse -o, al menos, minorarse-, la deuda tributaria.
Además, RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA también interpuso recurso contra esas mismas diligencias de embargo, recurso del que ha conocido también esta misma sección quinta (procedimiento ordinario 120/2022), en el que se ha dictado la sentencia 2296/2024 ( ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643), a la que después nos referiremos.
Centrada ya la controversia, debe procederse a analizar las alegaciones de las partes, comenzando, por razones metodológicas, por la invocada inadmisibilidad del recurso. Así, la demandada alega que las diligencias de embargo no son actos que pongan fin a la vía administrativa previa, ya que son impugnables mediante un recurso de reposición -potestativo-, pero, en cualquier caso, es necesario acudir a la vía económica administrativa con carácter previo a la jurisdiccional. Por consiguiente, a juicio de la Administración, sería la resolución que pusiera fin a la vía económica administrativa la que podría haber tenido acceso a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.
Y asiste la razón a la demandada. En efecto, el art. 227.1 g) de la LGT prevé que serán susceptibles de recurso en vía económica administrativa y en materia de recaudación, los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Estos mismos actos son susceptibles de un posible recurso de reposición previo de acuerdo con lo previsto en el art. 222 y siguientes de la misma LGT.
Y como colofón del anterior, el art 249 de la LGT prevé que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
La parte actora responde a esa alegación en su escrito de conclusiones, afirmando que la ATC no le notificó esas diligencias de embargo, sino que las conoció a través de algunos usuarios del servicio -se refiere al suministro de agua-, añadiendo que tampoco sabía cuántas diligencias de embargo se habían emitido, por lo que, a su juicio, existía el peligro de que, en caso de que se tratara de una actuación masiva, ello comportaría la imposibilidad inmediata la prestación de un servicio público esencial, causando perjuicios de imposible reparación.
Sin embargo, la ATC sí ha notificado a la actora esas diligencias (ver folios 242 y 345 del EAG) informándole de los recursos que contra ellas se podían interponer.
Lo que no es dable es aprovechar que la ATC ha notificado también esas diligencias de embargo a otros deudores de RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA, para recurrirlas ante la jurisdicción contenciosa, y, además, hacerlo sin haber agotado previamente la vía económico administrativa.
Pero es que, además, como ya se dicho ut supra, la sentencia de esta misma sala y sección de fecha 25/06/2024 ( ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643) resolvió el recurso interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA contra esas mismas diligencias de embargo.
En cuanto a la otra cuestión que se plantea en este recurso, esto es, si los créditos por recibos de agua constituyen derechos inembargables, hay que recordar que el art. 14 de la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que obliga también a interpretar de forma restrictiva las prohibiciones para embargar determinados bienes.
En cualquier caso, en la sentencia antes citada ya se dijo que
Además, en el auto de fecha 04/05/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte, ya se dijo que:
Y en el auto de 20/06/2022 -que es firme, al no haberse recurrido por la parte actora-, que confirmó esa decisión, se añadió:
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestima íntegramente el recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso interpuesto por COORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL.
2. Condenar a la parte actora al pago de 2.000 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANCO SANTANDER S.A., Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0121-22 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 24 "Contencioso-casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES 55 0049 3569 92000500 1274 indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

