Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 708/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 780/2024 de 02 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROCIO COLORADO SORIANO

Nº de sentencia: 708/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100378

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5882

Núm. Roj: STSJ CAT 5882:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

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N.I.G.: 0801933320240000739

Procedimiento ordinario 58/2024-C

N.º Sala TSJ:DEMAN - 780/2024 - Procedimiento ordinario - 58/2024

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Sabina

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: JAVIER PEREZ GISBERT

Parte demandada/Ejecutado: FEDERACIÓ CATALANA D'HÍPICA, TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Cristian Zarroca Blanco

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 708/2026

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Rocío Colorado Soriano

D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Dª Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime-Luis Aso Roca y asistida por el Abogado D. JAVIER PEREZ GISBERT, contra la Administración demandada, la FEDERACIÓ CATALANA D'HÍPICA, TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya y como codemandada, la Federación Catalana de Hípica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joan Grau Marti y asistida del letrado Don Cristian Zarroca Blanco.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rocío Colorado Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso la resolución, de 16 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Català de l'Esport, que resuelve: "Vistos els antecedents de fet i els fonaments de Dret d'aquesta resolució, el TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT DECIDEIX:

ÚNIC. - Estimar en part el recurs interposat pel Sr. Doroteo en nom representació de la seva filla Sra. Sabina contra la resolució del Comitè d'Apel·lació de la Federació Catalana d'Hipica del dia 21 de noviembre de 2023, que es revoca i es deixa sense més efectes que els estrictament competitius."

La recurrente considera que la resolución es nula por los siguientes motivos:

1) Se ha vulnerado el deber de información y transparencia, en cuanto que no se mostró el pañuelo que contenía sangre fresca de la boca del caballo, así como que existe la misma carencia respecto de la información de la evaluación del veterinario momentos antes de la descalificación definitiva. Además, existe una falta de notificación verbal y formal, de las resoluciones verbales del tribunal de la Federación Catalana de Hípica, así como el derecho y plazo para la presentación de los correspondientes recursos, pues se ha privado a la recurrente de la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes en tiempo y forma.

Considera que, estando Doña Sabina bajo un fuerte ataque de ansiedad y en compañía de su padre, Don Doroteo, quien se encontraba atendiéndola, con el consiguiente acompañamiento al centro hospitalario, debe de considerarse como no informado o notificado cualquier comunicación realizada "in voce" pues no se encontraban en situación de entender y comprender la notificación. Además, si hubiera entendido los derechos y la supuesta información respecto del plazo de 30 minutos para presentar el recurso, se hubiera dado la circunstancia de fuerza mayor en atención a la situación personal de la amazona.

2) Incumplimiento de la ampliación de plazos por circunstancias de causa mayor, ya que la Administración ha aplicado de forma estricta de los plazos para interponer recursos sin tener en consideración la situación de causa mayor que impidió cumplir dicho plazo a la recurrente, ya que se le está privando de un derecho a presentar la reclamación y/o recurso, tal y como se establece en el art. 20 del Reglamento de Disciplina Deportiva FCH.

Por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el resultado del campeonato de Cataluña de Doma Clásica 2023 con proposición de nuevas fechas para la celebración de las pruebas que fueron impedidas a realizar a Doña Sabina en su categoría, tras su recuperación por motivo de fuerza mayor y por la que le fue denegada esta posibilidad tras la negativa de acción del recurso que ya hubiera sido presentado extempore, una vez estando parcialmente recuperada, el cual presentado el día siguiente, mientras todavía se continuaban realizando pruebas competitivas, por no haberse finalizado todavía el torneo.

Realizadas estas pruebas pendientes para Doña Sabina se peticiona la actualización y publicación de los resultados definitivos.

Se peticiona el reconocimiento del error en forma de disculpa pública y/o publicada ante la concursante y amazona Doña Sabina.

Se inste a la Federación para que la presidenta y jueza de la competición en cuestión, Doña Sacramento, sea sancionada por su actuación arbitraria y contraria a derecho.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Posición de las partes demandadas

La Administración se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho en cuanto, como se exponía en las resoluciones impugnadas, el TCE sólo tiene competencia sobre las cuestiones de carácter competitivo, por lo que carece de competencia respecto de las pretensiones de disculpas pública ante la Sra. Sabina o la sanción a la Presidenta y Juez de la competición, al exceder de su ámbito.

En segundo lugar, señala que la resolución estima parcialmente el recurso presentado al considerar que procedía la admisión y estimación del recurso previsto en el art. 74 del Reglamento disciplinario, pero, en atención a su naturaleza, no procedía la admisión del recurso previsto en el art. 71 y 72 del Reglamento.

Defiende que en ningún caso puede admitirse el recurso previsto en el art. 71 y 72 del Reglamento, que es lo que defiende la actora, en cuanto que fue presentado fuera de plazo y no se dan las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la actora.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

La Federación Catalana de Hípica, codemandada, solicita que se desestime el recurso en base a los siguientes motivos: 1) se ha producido una desviación procesal, ya que la recurrente ha ido variando sus peticiones a lo largo de las diferentes instancias que han conocido los hechos; 2) incongruencia extra petitum, ya que, en ningún momento se ha solicitado que se revoque la resolución del TCE; 3) respecto del fondo del asunto, las decisiones adoptadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo del juego, partido o prueba es una decisión inapelable conforme el art. 71 y ss del reglamento; 4) no procede la ampliación del plazo solicitada por la recurrente.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: antecedentes relevantes.Previo a resolver las diferentes cuestiones planteadas en el procedimiento, debemos de señalar cuales son los antecedentes en los que se basa la pretensión de la actora, así como lo peticionado en vía administrativa y judicial:

Los días 12 al 15 de octubre de 2023, se celebró Campeonato de Cataluña de Doma Clásica en la Hípica Can Vila, en la que participó la recurrente.

Durante el desarrollo de la prueba de Young Riders el día 13 de octubre, la yegua Bajita., montada por la Sra. Sabina, fue eliminada por la presidenta del Jurat de Camp y, en este caso, también presidenta de la prueba, por presencia de sangre fresca.

En el informe del delegado de la FCH se hace constar lo siguiente:

"Durant el desenvolupament de la prova de Young Riders, l'euga Bajita., muntat per l'amazona Sabina, va ser eliminat per la presidenta del Jurat i, en aquest cas també presidenta de la prova, senyora Sacramento. D'acord amb l'article 429.6. Presencia de sangre:

"Si el juez en C sospecha sangre fresca en cualquier parte del cuerpo del caballo durante la ejecución de la reprise, parará el caballo para chequear la sangre. Si el caballo tiene sangre fresca será eliminado. La eliminación es definitiva. Si el juez al examinar el caballo no descubre sangre fresca, el caballo puede continuar la prueba. ..."

La señora Sacramento va aturar al cavall i, amb un mocador de paper, va procedir a retirar una mostra, que després va lliurar, degudament tancada, a la delegada federativa per a la seva custodia.

Després d'una estona i ja al box, l'euga va ser inspeccionada per un membre de la Comissió veterinària, amb pressencia de la Comissaria del Campionat.

S'adjunta informe.

L'amazona, després d'eliminada la seva muntura, va patir una crisi d'ansietat i va ser atesa a l'ambulància i, posteriorment, al terra d'un box on va estar durant una estona assistida per l'equip sanitari.

Devant aquesta situació, els pares i avi de l'amazona es van apropar a la secretaria del concurs, amb actitud beligerant i també a la senyora Sacramento, a qui, segons manifesta, van proferir amenaces verbals.

Tant la comissaria com la delegada federativa els hi van dir que l'actuació de la presidenta del jurat i, en aquesta cas, també de la prova, era d'acord amb allò que preveu el Reglament.

Pel que fa al procediment, sel's va informar que si volien presentar una reclamació estaven en el seu dret, i quin era el procediment i terminis.

La delegada federativa es va acostar al box per interesar-se per l'estat de l'amazona, que encara estava estirada al terra.

Es va reiterar que si volien presentar una reclamació havia uns terminis legals, d'acord amb el Reglament Disciplinari de la RFHE i FCH i la seva resposta va ser que "el tipus de denuncia no aniria per via federativa".

L'endemà a la tarda van reapareixer els pares amb un escrit adreçat a la FCH, en el que constaven un seguit d'irregularitats (al seu entendre) referents tant a l'eliminació del binomi com a deficiències en la instal·lació, desenvolupament de les proves, etc. Rep l'escrit, signat pel pare de l'amazon la delegada federativa, que manifesta que no el pot rebre per manca de legitimació activa al ser l'amazona major d'edat. El pare respon que la noia té una discapacitat del 33% i ell és el seu tutor legal, la qual cosa pot demostrar documentalment. S'accepta l'escrit fent constar que, en cas que es vulgui presentar també com a reclamació esportiva, està fora de termini.

Es produeixen diverses converses amb la vicepresidenta de la FCH, senyora Beatriz i la propia Presidenta del Jurat, sense arribar a cap acord.

El senyor Sabina insisteix en que s'ha d'aturar la competició i el dissabte al vespre truca per preguntar si es pensa seguir amb la competició el diumenge, manifestant que pensa acudir per aturar-la. Finalment, sembla que per la intervenció del propietari del centre, senyor Amador, que parla amb l'avi, ningú es presenta a l'endemà.

S'acompanya a l'informe l'escrit presentat pel senyor Sabina."

Consta también que el veterinario Sr. Juan realizó una exploración ocular y de palpación del interior de la boca, comisura de los labios, lengua y paladar de la yegua en cuestión una vez finalizada la prueba y con la yegua en la cuadra no observó ninguna herida en las zonas exploradas ni ningún resto de sangre dentro de la boca, certificando, una vez realizada la exploración, que era apta para competir en las siguientes pruebas que le correspondiesen.

El 14 de octubre de 2023 el Sr. Sabina, mediante correo electrónico, solicitaba la suspensión de toda actividad organizada y dependiente de la Federación Catalana de hípica, la SUSPENSION URGENTE del Campeonato de Cataluña de Doma Clásica 2023 que se celebra estos días en la Hípica Can Vila.

Por resolución de 7 de noviembre de 2023 (folios 143 a 152 EA) se acuerda desestimar las solicitudes relacionadas con la descalificación de binomio formado por Sabina y Bajita, descalificación que ha devenido FERMA, e inadmitir las solicitudes relacionadas con la suspensión de competiciones y actividades de la FCH, por considerar que el Sr. Sabina no tiene legitimación activa para solicitarla y por considerarlas injustificadas.

La FEDERACIÓ CATALANA D'HIPICA, mediante resolución de 21 de noviembre 2023, resolvió: "1er.- DESESTIMAR el recurs presentat pel Sr. Doroteo i confirmar la resolució del Comitè de Competició i Disciplina Esportiva de la FCH". La desestimación se fundadmenta en que: "En relació amb el principal fonament del recurs, relacionat amb la disconformitat del recurrent en la desqualificació de la genet en la prova, els arguments inclosos en el recurs son exactament coincidents amb els presentats a primera instància, i que han estat perfectament valorats pel Comitè de Competició i Disciplina. No només han estat valorats, sinó que la seva decisió ha estat perfectament fonamentada i es basa en la normativa vigent i aplicable al cas. De la revisió del recurs no s'aprecia ni tan sols que el recurrent hagi valorat la resolució objecte de recurs, limitant-se a transcriure els mateixos arguments del seu escrit inicial sense ni tan sols prendre en consideració la tasca del Comitè en primera instància." (folios 17 18 EA).

En el escrito del Sr. Doroteo, en nombre y representación de su hija y ahora recurrente, de fecha 27 de noviembre de 2023 (folio del 5 al 8 EA), la actora, tras relatar los hechos en los que basaba su pretensión, solicitaba: "Por lo cual solicito sea anulada la prueba y se repita o bien la amazona tenga la oportunidad de realizarla en las mismas condiciones que el resto de las concursantes, quedando constancia de ello. Además de ello exijo disculpas por parte de la Juez/ presidenta por sus palabras ofensivas hacia nosotros, la Amazona y el buen nombre de este deporte por escrito, así como la rectificación por parte de la federación. El resto de los considerandos del Comité, no los voy a contestar, se basan en afirmaciones irreales, plagadas de excusas."

Por resolución de 13 de febrero de 2024, el Tribunal Català de l'Esport, que es la resolución objeto del presente procedimiento, resuelve:

III. DECISIÓ

Vistos els antecedents de fet i els fonaments de Dret d'aquesta resolució, el TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT DECIDEIX:

ÚNIC.- Estimar en part el recurs interposat pel Sr. Doroteo en nom representació de la seva filla Sra. Sabina contra la resolució del Comitè d'Apel·lació de la Federació Catalana d'Hipica del dia 21 de noviembre de 2023, que es revoca i es deixa sense més efectes que els estrictament competitius.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, en el que la actora solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare nulo el resultado del campeonato de Cataluña de Doma Clásica 2023 con proposición de nuevas fechas para la celebración de las pruebas que fueron impedidas a realizar a Doña Sabina en su categoría, tras su recuperación por motivo de fuerza mayor y por la que le fue denegada esta posibilidad tras la negativa de acción del recurso que ya hubiera sido presentado extempore, una vez estando parcialmente recuperada, el cual presentado el día siguiente, mientras todavía se continuaban realizando pruebas competitivas, por no haberse finalizado todavía el torneo.

Realizadas estas pruebas pendientes para Doña Sabina se peticiona la actualización y publicación de los resultados definitivos.

Se peticiona el reconocimiento del error en forma de disculpa pública y/o publicada ante la concursante y amazona Doña Sabina.

Se inste a la Federación para que la presidenta y jueza de la competición en cuestión, Doña Sacramento sea sancionada por su actuación arbitraria y contraria a derecho.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO.- desviación procesal.Por la Administración demandada se alega que hay desviación procesal, en cuanto que no hay coincidencia entre lo reclamado en vía administrativa y vía judicial.

Es conocida la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso acuñada por la jurisprudencia consistente en desviación procesal que se encaja en el art. 69 c ) LJCA y sucede, entre otros supuestos, cuando existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso (proceso ordinario) y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda; o cuando se introducen pretensiones nuevas en la vía judicial, que no se hicieron valer en la administrativa.

Con respecto a la desviación procesal como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004, la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite que en la demanda se cambie el objeto del proceso; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976 , 4 de Octubre de 1.979 , 4 de Febrero de 1.983 , 16 de Octubre de 1.984 , 2 de Octubre de 1.990 , 6 de Febrero de 1.991) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal.

En cuyo caso se produce ese motivo de inadmisibilidad, que se ha construido sobre la base de lo que indica el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el cual las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, debiendo entenderse por acto impugnado, a salvo el caso en que se pueda haber articulado una ampliación de recurso o que el acto cuya anulación se pide traiga causa de aquel, aquel frente al que se anuncia el recurso en su escrito inicial de interposición.

Como cualquier motivo de inadmisibilidad (total o parcial) debe tratarse con rigor favoreciendo el principio "pro actione".

La Administración demanda alega, en primer lugar, una causa de inadmisibiidad, consistente en la desviación procesal. En cuanto que en la demanda no está correctamente identificada la resolución impugnada. Señala que, la resolución que se impugna en el escrito de interposición es diferente a la señalada en el petitum de la demanda.

A la vista de los hechos expuestos en el fundamento anterior, así como las peticiones realizadas por la actora, tanto en vía administrativa como en vía judicial, no puede estimarse la pretensión de la FCH de desviación procesal, en cuanto que la actora siempre ha mantenido los mismos hechos así como las mismas pretensiones, consistentes en que: 1) se declare nulo el resultado del campeonato de Cataluña de Doma Clásica 2023 y que se vuelva a celebrar; 2) una vez realizado de nuevo el campeonato se actualicen los resultados; 3) se realice una disculpa pública ante Doña Sabina; 4) se ha solicitado en las dos vías para que Doña Sacramento sea sancionada por su actuación arbitraria y contraria a derecho.

Por lo expuesto, no puede apreciarse desviación procesal. Sin embargo, en atención a la resolución que se impugna, solo es objeto del presente procedimiento la descalificación de la recurrente, quedando fuera el resto de peticiones por falta de competencia del TCE, ya que únicamente examina cuestiones competitivas, no pudiendo examinarse las relativas a las disculpas públicas ante la Sra. Sabina o la sanción a la Sra. Presidenta y Juez de la competición.

QUINTO.- Resolución de la controversia.Tal y como se ha expuesto, tenemos una primera decisión, que es la descalificación de la recurrente por advertirse en su yegua sangre fresca en la boca por parte de la comisura.

Se trata de una decisión inmediata que sólo puede ser recurrida conforme lo dispuesto en el art. 71 i ss del Reglamento Disciplinario de la FCH, que regula el procedimiento inmediato. En concreto, el artículo 72 establece los plazos para presentar las reclamaciones de 30 minutos siguientes al anuncio de la descalificación y resultado de la prueba.

No es controvertido que, en el momento de notificarle la descalificación se les informó que podían recurrirla en el plazo de 30 minutos, si bien el recurrente interpuso el recurso al día siguiente de la descalificación, por lo que es conforme a derecho la inadmisión por extemporáneo, y debemos considerar dicha resolución como firme.

La actora alega fuerza mayor y que deben de ampliarse los plazos debido a que la amazona tuvo una crisis de ansiedad y no entendió el plazo de 30 minutos para interponer el recurso.

La causa de fuerza mayor es una circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación. Inevitable quiere decir que no se tiene la posibilidad de evitar que suceda o que tenga efectos. Imprevisible determina la imposibilidad de prever esa situación. También se hace referencia a su carácter extraordinario, es decir, que no interviene las voluntades de la persona para que esa situación se origine. La fuerza mayor debe de interpretarse de forma restrictiva.

En atención a las anterior definición y características de la fuerza mayor, no podemos acoger la postura de la actora, ya que la situación de la amazona, nada impedía que, pese a de que se encontraba indispuesta, haber mostrado su disconformidad con la decisión del árbitro, más aún cuando debe de conocer las normas de reglamento y conocer tanto las consecuencias de encontrar sangre fresca en la boca de la yegua como la posibilidad de recurrir dicha decisión y sus tiempos. Por lo que, no puede apreciarse la fuerza mayor denunciada y debe considerarse que la decisión verbal del tribunal de la Federación Catalana de Hípica es firme, y no pueden atacarse las consecuencias de dicha decisión.

Esto significa que, las decisiones de un árbitro sobre el terreno son inapelables y definitivas. Las normativas deportivas establecen que las decisiones técnicas basadas en la apreciación de los hechos no se pueden modificar, aunque sí existen mecanismos para impugnar las consecuencias disciplinarias derivadas de ellas.

Por lo que es conforme a derecho haber tramitado el recurso presentado por el recurrente el día siguiente conforme el art. 74 del mencionado Reglamento, que confiere el derecho a recurrir las decisiones del presidente del Jurado de Campo ante los órganos jurisdiccionales federativos, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

Por tanto, a la vista del informe del veterinario, estimado el recurso de la recurrente, en cuanto que, de la prueba practicada en vía administrativa no consta acreditado con suficiencia necesaria que la Sra. Sabina incurriese en una monta abusiva, maltrato o castigo excesivo de su montura, esta decisión sólo tiene efectos competitivos y no sobre el resultado de la prueba no pudiendo estimarse las pretensiones de la actora de que se repita la competición.

En conclusión, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho, no pudiendo entrar a resolverse sobre el resto de cuestiones en cuanto, como se ha expuesto en fundamentos anteriores, exceden de la competencia del Tribunal deportivo.

SEXTO: Costas.Al amparo del art. 139 de la LJCA, al haberse estimado en vía administrativa las pretensiones de la actora en parte, no procede la condena en costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.No procede la condena en costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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