Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1113/2021 de 20 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100015
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:620
Núm. Roj: STSJ M 620:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el IRPF del ejercicio 2007.
Con fecha 9-02-2018 se presentó escrito por D. Benjamín de rectificación de error material o de hecho, en el que se impugna la liquidación provisional sobre IRPF, ejercicio 2007, de la que se derivó una deuda de 77.978,03 euros, en la que se incluyó una ganancia patrimonial generada por la transmisión de un inmueble por importe de 300.000 euros.
El interesado no está conforme con la liquidación provisional alegando, en síntesis, que la liquidación que impugna adolece de un error material, de hecho o aritmético, toda vez que el inmueble que ha generado la ganancia patrimonial imputada se transmitió en el 2000.
En resolución de 13 de febrero de 2018 la AEAT deniega la solicitud de rectificación porque ha prescrito el derecho a solicitar la rectificación de errores de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), ya que se notificó la liquidación provisional el día 05-01-2012 y que el contribuyente no interpuso recurso de reposición o reclamación económico administrativa que hubiesen provocado la interrupción de la prescripción.
En consecuencia, no se entra al fondo de verificar la existencia o no del error material o de hecho invocado.
Interpuesta reclamación económico administrativa, es desestimada por el TEARM por los mismos argumentos expuestos en vía administrativa. Se añade que la autoliquidación del IRPF del 2007 fue presentada en la modalidad de tributación individual; que sólo el cónyuge interesado puede oponerse a la misma sin perjuicio del derecho de su entonces cónyuge para, dentro del plazo reglamentariamente establecido, haber presentado autoliquidación complementaria o solicitud de rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada; y que los actos interruptivos del derecho a liquidar no se extienden a la acción de cobro.
En la demanda el recurrente insiste en la existencia de un error material en la liquidación al consignarse erróneamente una base imponible por una venta inexistente en el ejercicio 2007. Venta ya producida en escritura pública en el año 2000 y por precio distinto al consignado por la Administración, y que fue declarada en el IRPF del ejercicio 2000.
Sostiene que estas circunstancias se pusieron de manifiesto por el recurrente en escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación, en la confianza que la Administración Tributaria revisaría la declaración tributaria del año 2000 y comprobaría que la información tributaria de que disponía en 2007 era errónea.
Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las alegaciones efectuadas y la liquidación provisional no se notificó personalmente al recurrente dado que en esa época ya no residía en la vivienda común, sino que se notificó por comparecencia en anuncio publicado en el BOE, y de la misma forma la providencia de apremio.
Es con el embargo acordado en fecha 6 de octubre de 2017 de la vivienda ganancial, notificado a Dª Nicolasa, que se presenta recurso de reposición, y contra la desestimación del recurso, reclamación económico administrativa en la que se solicita al TEAR la suspensión de la ejecución del acto impugnado, solicitud que no fue admitida a trámite.
Frente a dicha resolución, interpusieron los hoy recurrentes recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario nº 1118/2018, en el que se constató el error material o de hecho habido, dictándose sentencia estimatoria de la demanda en fecha 5 de noviembre de 2.019, que es firme.
En fecha 9 de febrero de 2018 promovieron expediente de rectificación de error material o de hecho en la liquidación del ejercicio 2007, al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Alega que la liquidación no fue notificada a Dª Nicolasa, derivando de la misma la venta de un bien ganancial; y la inexistencia de prescripción del derecho a reclamar errores materiales o de hecho. En cualquier caso, la prescripción se habría interrumpido al efectuarse por la Administración actos conducentes a la recaudación de la deuda tributaria.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
El artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiéndose acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha acuñado un claro concepto de dicha figura. Habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre) o del Tribunal Supremo ( STS de 18-3-2009, Rec. nº 5666/2006; STS de 26-10-2023, Rec. nº 923/2022; STS de 23 de mayo de 2012, Rec. nº 2139/2011), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica.
Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...)
En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003.
Dicho lo anterior, hay que determinar si efectivamente el supuesto controvertido en el actual procedimiento es un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, como reza el párrafo segundo del precepto, es decir, un error en la formación de la voluntad de la AEAT a la hora de resolver.
En la Sentencia de 5 de noviembre de 2019 de esta misma Sala y Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1118/2018, dictada en recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución del TEARM de fecha 15/6/18 por la que se deniega la suspensión instada del Acuerdo de fecha 14/2/18 por el que se desestima el recurso de reposición dirigido frente a la diligencia de embargo de fecha 6/10/17, correspondiente al IRPF de 2007, se estima el recurso anulando dicha resolución y disponiendo la suspensión de la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía, y se hacen las siguientes consideraciones:
« [s]
Hacemos nuestros los razonamientos de la Sección 1ª y, en atención a estos razonamientos, procede la estimación del recurso, porque efectivamente se produjo un error material manifiesto en la liquidación del IRPF de 2007 de los recurrentes que parece derivado del documento en poder de la AEAT intitulado "datos del notario sobre transmisión del inmueble" (antecedentes - elemento 12, clave 2.1.3.1.1.2.3) y "adquirentes y transmitentes - 2007 TRANSMITENTE",) que contiene datos erróneos que bien pudieran proceder de la información suministrada por la Notaría, o de los datos que aparecen en la consulta catastral remitida por la Gerencia Territorial del Catastro obrante en el PO 1118/2018 de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero que no se corresponden con la transmisión del inmueble en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad operada en el año 2000 por la que el recurrente no era ya propietario en 2007. Como se evidencia de los documentos antes mencionados aportados por los recurrentes y con los adicionales que se aportan con la demanda para acreditar la venta de la vivienda en el año 2000 y la declaración de la transmisión en su IRPF del año 2000. Entre otros, como documento nº 13, copia simple de la escritura de venta de 6 de junio de 2000 otorgada por ambos cónyuges recurrentes a favor de D. Rodrigo y Dª Almudena; como documento nº 17, Escritura de venta de 25 de junio de 2007 otorgada por D. Rodrigo y Dª Almudena a favor de D. Luis Enrique; como documento nº 18, Escritura de préstamo hipotecario de 25 de junio de 2007 suscrita por D. Luis Enrique en su condición de propietario del inmueble, reflejándose los datos de la escritura de venta otorgada en la misma fecha a su favor por D. Rodrigo y Doña Almudena; documento nº 22, declaración del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 11 de julio de 2000; y documento nº 23, Declaración de IRPF año 2.000, de doña Nicolasa.
A lo que se añade que las notificaciones en el procedimiento de gestión tributaria y la providencia de apremio se entendieron todas solo con el recurrente don Benjamín y se enviaron al domicilio de su ex cónyuge Dª Nicolasa, donde ya no residía, razón por la que no las recibió personalmente. De manera que ambos recurrentes tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo y sus consecuencias en el momento del embargo acordado por los órganos de recaudación de la vivienda ganancial ubicada en DIRECCION001 de Daganzo de Arriba, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrejón de Ardoz; embargo notificado a la recurrente, en su calidad de cónyuge del obligado al pago, por lo que no podemos acoger la invocación de la prescripción.
Debemos recordar que, conforme reiterada jurisprudencia, es obligatorio el intento de notificación personal de cualesquiera actos susceptibles de afectar derechos e intereses del interesado, resuelvan o no el procedimiento.
La STS de 25 de marzo de 2021, recurso 6099/2019, señala al respecto:
Lo que en el caso que nos ocupa supone que la notificación relativa a la liquidación y al apremio debió haberse intentado realizar de forma personal a los recurrentes. Con lo que resulta evidente que la mera puesta a disposición de la notificación electrónica y el transcurso del plazo de 10 días sin haber accedido a la misma, no garantizaron que el administrado pudiese conocer su contenido.
Se trataba en definitiva de errores materiales manifiestos que bien pudieron ser comprobados por la AEAT con los datos en su poder, no sujetos a interpretación jurídica alguna, puesto que la transmisión de la vivienda ya había sido declarada en el IRPF de 2000. Errores que debieron haberse resuelto por la Administración a través del recurso contra la vía de apremio, o bien por el procedimiento de rectificación de errores del art. 220 de la Ley General Tributaria, que ahora nos ocupa,
Todo lo cual conduce a la estimación del recurso interpuesto debiendo la Administración proceder a la corrección de la liquidación con declaración de inexistencia de ganancia patrimonial alguna derivada de la venta de la vivienda e imputación de renta inmobiliaria en el ejercicio 2007, con los efectos inherentes de devolución de las cantidades abonadas con intereses.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la Administración demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor del número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1113-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
