Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 962/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1808/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 962/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100954
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16513
Núm. Roj: STSJ M 16513:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ROS FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1808/2021, interpuesto por don Justiniano, representado por el Procurador don Rafael Ros Fernández, y bajo la asistencia letrada de don Ángel Juárez Gómez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de junio de 2021, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, por importes de 45.782,68 y 61.398,31 euros, respectivamente, más intereses (total de 130.322,49 euros) y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado de la misma por importes de 33.945,57 y 45.611,27 euros, respectivamente.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de junio de 2021, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, por importes de 45.782,68 y 61.398,31 euros, respectivamente, más intereses (total de 130.322,49 euros) y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado de la misma por importes de 33.945,57 y 45.611,27 euros, respectivamente; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 27 de mayo de 2016 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados.
Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 17 de noviembre de 2017 se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM004. Se puso de manifiesto en la misma lo siguiente:
"Don Justiniano (conocido como Tirantes) se encuentra dado de alta en el epígrafe del I.A.E. 33 de "Cantantes". Durante los ejercicios objeto de comprobación el obligado presentó declaración de IRPF como residente en territorio español. Además, el obligado era administrador y partícipe de las sociedades CUATROBOCAS y DOBLE ACUARELA.
CUATROBOCAS SL figura dada de alta en el epígrafe del I.A.E. 479.9 de "Otras Ediciones NCOP". El capital social de la entidad se encuentra dividido al 50% entre los cónyuges D. Justiniano y Dña. Margarita, que son además administradores solidarios. Su principal fuente de ingresos proviene de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE en adelante) por los derechos generados por D. Justiniano y Dña. Margarita, y además recibe ingresos procedentes de la sociedad vinculada DOBLE ACUARELA SL, así como ingresos por alquileres e ingresos financieros.
DOBLE ACUARELA SL figura dada de alta en los epígrafes del I.A.E. 479.9 de "Otras Ediciones NCOP" y 965.3 de "Espectáculos fuera establecimiento". El capital social de la entidad se encuentra dividido entre los cónyuges D. Justiniano y Dña. Margarita con un 66,66% y un 33,33% respectivamente. Además, D. Justiniano es administrador único. Su principal fuente de ingresos proviene de la realización de conciertos en España del cantante D. Justiniano ( Tirantes). Además, percibe ingresos por los derechos de autor y royalties como editora de las composiciones de D. Justiniano, de contratos de colaboración y patrocinio con terceros relacionados con la celebración de conciertos y participación en eventos tanto del socio como de la producción de otros artistas, e ingresos por el alquiler de dos inmuebles".
Siguiendo la propuesta efectuada en el acta se dictó, en fecha 8 de enero de 2018, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, en la que, además de rechazarse que el interesado fuera residente en Argentina en 2012, como alegó ante la Inspección, determinando que su lugar de residencia fiscal era el territorio español, se procede a regularizar la situación del contribuyente practicándose los siguientes ajustes: (i) se determina la existencia de operaciones vinculadas entre CUATROBOCAS y don Justiniano al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan prácticamente en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello las retribuciones percibidas son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto por lo tanto que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad; (ii) se determina la existencia de operaciones vinculadas entre DOBLE ACUARELA y don Justiniano al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan prácticamente en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello, las retribuciones percibidas son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto por lo tanto que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad; y (iii) se integran la totalidad de las rentas imputables a don Justiniano: los rendimientos de capital mobiliario derivados de un préstamo realizado a la sociedad DOBLE ACUARELA que no fueron incluidos en las declaraciones, así como las bases imponibles obtenidas en Argentina y la consideración de las cantidades satisfechas como impuestos en Argentina para evitar la doble imposición.
Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número NUM005, al concluir la Administración que el reclamante no ingresó dentro de la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación en los ejercicios indicados, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT).
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad CUATROBOCAS SL respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 y respecto al IVA del ejercicio 2012, y con la sociedad DOBLE ACUARELA SL respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 y respecto el IVA del ejercicio 2012.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores en materia de IRPF. De su contenido, por lo que importa al presente recurso contencioso-administrativo, destacamos los siguientes aspectos:
a) En cuanto a la residencia fiscal del recurrente en el ejercicio 2012 objeto de comprobación, tras reproducir las normas que considera de aplicación, argumenta el TEAR cuanto sigue:
"[E]
b) Respecto del acuerdo sancionador, tras hacer referencia a la exigencia de motivación, así como al principio de culpabilidad, indica que dicho acuerdo
"[C]
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1ª.- El recurrente tenía su residencia fiscal en Argentina en 2012, de modo que no era contribuyente por el IRPF, sino por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) que gravaría únicamente las rentas obtenidas en territorio español. Tras un profuso desarrollo argumental concluye que el criterio de los intereses económicos, en que se funda la Administración, es inadmisible en la medida en que no tiene en cuenta los ajustes practicados por la Inspección que inciden en el patrimonio neto de las sociedades mercantiles vinculadas, no se estimó el valor de la participación del interesado en la compañía argentina HITOK SRL, ni se tuvo en cuenta que la fuente principal de renta, que son los conciertos, tuvieron lugar en Argentina. Además, el centro de intereses vitales se encontraba en Argentina, pues su familia, compuesta por su cónyuge y cuatro hijos, residió en la República Argentina desde enero de 2012. A su juicio, la actuación administrativa "inadmite de facto las pruebas aportadas por esta parte", muy abundantes, "sin hacer ninguna justificación al respecto".
2º.- En relación con el acuerdo sancionador, aduce la falta de motivación del mismo, así como la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del interesado.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Respecto de la residencia fiscal, aduce que "el recurrente no presenta ningún certificado emitido por autoridad fiscal de Argentina, país en el que dice haber tenido su residencia fiscal, que se refiera los ejercicios aquí cuestionados, 2011 y 2012, no teniendo validez probatoria alguna en el presente recurso un certificado referido a un ejercicio posterior". Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, alega que los hechos sobre los que se basa la sanción (la existencia de operaciones vinculadas entre don Justiniano y las entidades Cuatrobocas y DobleAcuarela, que no se han valorado conforme el valor normal del mercado, así como la omisión de rendimientos y de rentas obtenidas en Argentina) no son discutidos por la parte actora. A su juicio, la motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, que reproduce, es suficiente, sin que el recurrente pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma.
A) El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En orden a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9 de esa misma Ley dispone:
De lo expuesto se desprende que son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la actora será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, el recurrente fuera residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Argentina de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados, que se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del entonces vigente Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994). Este precepto disponía:
B) La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate, pero exige que además conste expresamente que el sujeto es "residente" en el sentido del Convenio, es decir, que tribute por su renta mundial (consulta número 0893-98 de 26 de mayo, número 0381-00 de 29 de febrero, número 0269-02, número 1960-02, de 18 de diciembre, entre otras).
Debemos recordar al respecto que, como indicamos en la Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2022 (recurso 612/2020), con cita de la Sentencia de Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2021, (recurso 678/2018), se ha admitido la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que aquí importa, [ Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2024 (Recursos 7744/2022 y 2613/2023)] ha fijado los siguientes criterios interpretativos:
1º.- "[L]
2º.- ·[A]
A los efectos de la resolución que nos concierne en este proceso, interesa destacar el siguiente razonamiento efectuada por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias.
La Sala, una vez examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, llega a la conclusión de que el recurrente no ha probado el hecho constitutivo de su pretensión, consistente en su residencia fiscal en Argentina durante el ejercicio 2012.
El punto de partida es que no son objeto de discusión y prueba ni el factor de permanencia ni la efectiva residencia de la esposa y los hijos del interesado en Argentina en el ejercicio indicado. En ese sentido, el acuerdo de liquidación pone de manifiesto que la "la Inspección no discute la presencia del obligado tributario durante más de 183 días en territorio español, y entiende que su residencia fiscal en España la determina que, conforme al artículo 4 del convenio de doble imposición, mantiene relaciones personales y económicas más estrechas con España (centro de intereses vitales)". Igualmente, se indica que "no ha planteado la Inspección objeción alguna en cuanto a la residencia de la esposa e hijos del obligado tributario en Argentina, y así se ha dejado constancia en el análisis de sus intereses vitales en cada uno de los países. La inspección ha dejado constancia, en este sentido, que el obligado tributario también tiene relaciones personales en España, personalizadas en su manager, los músicos y técnicos que tocan con él, y su hermano Evelio".
A partir de lo anterior, la conclusión sobre la residencia fiscal en España del recurrente se obtiene por la Sala tras la ponderación de un conjunto de factores que podemos agrupar en las siguientes categorías: los que tienen que ver con el comportamiento del interesado en materia fiscal (en España y en Argentina) y los que versan sobre el núcleo de sus intereses económicos. A lo anterior añadiremos la falta de justificación por el interesado de lo que, hemos denominado, su comportamiento en materia fiscal.
A) Sobre el comportamiento del interesado.
El acuerdo de liquidación pone de manifiesto los siguientes datos de las declaraciones presentadas por el obligado tributario en Argentina y en España en los años 2011 y 2012, que no han sido refutados:
En ambos ejercicios el obligado tributario presentó declaraciones como residente en ambos países:
1º.- En el año 2011, presentó el modelo 100 en España el día 11 de junio de 2012, y los modelos 711 (Impuesto sobre las Ganancias) y 762 (Declaración bienes personales) el día 12 de julio de 2012.
También duplicó las declaraciones del año 2012, el modelo español el día 26 de junio de 2013, y las declaraciones argentinas el 8 de agosto de 2013.
De modo muy significativo se indica: "Se da la circunstancia que en los modelos 100 español y 711 el obligado tributario sólo incluye las rentas obtenidas en cada uno de los países, es decir, en el modelo español declara las rentas obtenidas en España, y en el modelo argentino declara las obtenidas en Argentina. En ninguno de los dos países integra su renta 'mundial'".
2º.- Una vez iniciadas las actuaciones, en octubre de 2016 presentó una declaración 036 de cambio de domicilio (a Buenos Aires) junto con un certificado emitido por las autoridades de dicho país con validez a partir de julio de 2016. En junio de 2017 solicitó rectificación de la autoliquidación de IRPF 2012, porque -dice entonces- "la presentó equívocamente, porque es residente fiscal en Argentina ese año 2012".
3º.- Con fundamento en "asuntos profesionales (conciertos en México) solicitó un certificado de residencia fiscal en España, en fecha 9 de julio de 2013.
4º.- También declaró, como residente fiscal en España, la titularidad de inmuebles en Argentina, a través del modelo 720 (Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero) dando un valor de 231.566,76 euros a los bienes inmuebles situados en Argentina.
5º.- Su esposa, doña Margarita, "ha declarado como residente fiscal en España, puesto que ha presentado también autoliquidaciones de IRPF en 2011 y 2012".
B) El análisis de los intereses económicos del recurrente arroja los siguientes datos:
1º.- La valoración de los rendimientos obtenidos por el recurrente es la que sigue:
Como indica el acuerdo de liquidación, conforme al Impuesto sobre las Ganancias presentado en Argentina en el año 2012, el obligado tributario sólo obtuvo ingresos en este país derivados de su actividad artística por importe de 22.165,07 euros, frente a los 70.000 euros percibidos de sus dos sociedades en España (DOBLE ACUARELA S.L y CUATROBOCAS S.L.), por los servicios prestados y derechos cedidos, y cuyo valor a precio de mercado ascendía a 186.296,93 euros, según ha determinado la Inspección. Es decir, los rendimientos de su actividad eran 11 veces mayores en España que en Argentina.
Según la Inspección "los conciertos en Argentina fueron facturados a través de la compañía Hitok, SRL, entidad domiciliada en Buenos Aires (Argentina). Se aportan a su vez las facturas argentinas relativas a los mismos".
Continúa indicado que "se han aportado cinco facturas de conciertos facturados por esta sociedad en cinco fechas diferentes con importes entre 25.000 y 39.600 pesos argentinos. En las facturas aportadas no consta quien era el artista contratado. Sin embargo, como se ha visto en la declaración del Impuesto de las Ganancias, el obligado tributario no ha recibido cantidad alguna como retribución, acreditando sólo en el curso de las actuaciones que esta sociedad le concedió un préstamo al obligado tributario de 460.000 pesos argentinos".
La insistencia de la demanda sobre el número de conciertos dados en Argentina en relación con los que tuvieron lugar en España resulta, a los efectos pretendidos, irrelevante, a juicio de la Sala. Los datos aportados, sobre los que el recurrente disponía de la mayor facilidad probatoria, evidencian la escasa importancia, en términos económicos, de los citados conciertos comparados con los que arrojan los rendimientos obtenidos por el interesado procedentes de las sociedades mercantiles residentes en España.
Se añade que "el hecho de tener centralizada la gestión de todos sus derechos en la entidad española en la S.G.A.E. es, a juicio de la Inspección, una prueba más". "El obligado tributario cede sus derechos a entidades vinculadas, que, a su vez, delegan la gestión y administración a la entidad española. Es decir, toda la recaudación de sus derechos en todos los países del mundo, se hará en España, a través de una sociedad española, que a través de acuerdos con otras entidades de gestión de derechos de terceros países controlará la correcta liquidación de los derechos (a través de delegados, representantes y otras entidades de fines análogos).
Es una elección del obligado tributario [] de cómo quiere gestionar los derechos de sus obras, y en este caso ha elegido directa o indirectamente a través de las sociedades que administra, que se gestionen en España y no, por ejemplo, en Argentina".
Específicamente, respecto de las entidades mercantiles vinculadas, resulta relevante lo siguiente:
a) DOBLE ACURELA S.L., de la que don Justiniano posee el 66,66% del capital y (el 33,33% es propiedad de su esposa) y de la que es administrador único, gestiona toda su actividad artística en España, esto es, sus conciertos, sus trabajos de producción, sus contratos publicitarios y la gestión de los derechos como editor de sus composiciones musicales.
La sociedad fijó una retribución al obligado tributario en el año 2012 de 40.000 euros.
La Inspección ha estimado que el valor de mercado de los servicios prestados y de los derechos cedidos por el obligado tributario ascendió en el año 2012 a 65.458,51 euros.
Esta sociedad, que tiene un capital de 3.006 euros y es propietaria de dos inmuebles con un valor contable de 2.537.437,53 euros, declarando un patrimonio neto en el Impuesto sobre sociedades del año 2012 de 918.440,22 euros y una deuda con el propio obligado tributario de 174.547,53 euros.
b) Respecto de CUATROBOCAS S.L., de la que el obligado tributario posee el 50% del capital (el otro 50% pertenece a su mujer) y que administra solidariamente con su esposa, gestiona los derechos de autor de todas sus composiciones musicales. Los derechos se gestionan a través de S.G.A.E. y comprenden no sólo los generados en España, sino en el resto de los países.
La sociedad fijó una retribución al obligado tributario en el año 2012 de 30.000 euros.
La Inspección ha estimado que el valor de mercado de la cesión de estos derechos ascendió en el año 2012 a 120.838,42 euros.
Esta sociedad, que tiene un capital de 3.200 euros y es propietaria de un inmueble con un valor contable de 598.736,79 euros, declarando un patrimonio neto en el Impuesto sobre Sociedades del año 2012 de 914.073,07 euros.
Junto a esta actividad económica a través de las sociedades citadas, don Justiniano "obtuvo los siguientes rendimientos: procedentes de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA 25.125,61 euros, de WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN SA 13.189,68 y de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES 188,9 euros, lo que hace un total de 38.504,19 euros".
La Inspección concluye que la totalidad de las rentas generadas en España implicarían 108.504,19 euros tomando los datos declarados y 224.801,12 euros teniendo en cuenta el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
2º. La valoración del patrimonio.
Se indica que en las actuaciones llevadas a cabo con DOBLE ACURELA S.L. y CUATROBOCAS S.L. se ha puesto de manifiesto que las mismas poseían tres inmuebles en España con unos valores de adquisición superiores a los que el obligado tributario tenía en Argentina.
El valor de su participación en las dos sociedades citadas, teniendo en cuenta su participación y el patrimonio neto declarado asciende a las siguientes cantidades: 1.069.268,78 (612.232,25 euros en el caso de Doble Acuarela y 457.036,53 euros en el caso de Cuatrobocas) muy superior al declarado en el Impuesto sobre los bienes personales argentino del año 2012, que ascendió a un total de 406.320,21 euros.
Aquí es donde la demanda efectúa un mayor esfuerzo argumentativo, al indicar que la disminución del patrimonio neto de las sociedades vinculadas como consecuencia de la minoración de las bases imponibles del IS acordadas por la Inspección respecto de los ejercicios 2008-2010, y como consecuencia de las obligaciones de pago derivadas de la regularización en materia de IVA de los mismos ejercicios.
A juicio de la Sala, la alegación no enerva la conclusión alcanzada por la Inspección respecto del patrimonio del recurrente, a lo que habríamos de añadir que, incluso aunque estimáramos lo contrario, tampoco ese factor se tornaría en decisivo en favor de su tesis, tras una ponderación del resto de los factores considerados.
En todo caso, el alegato toma unos datos inexactos, como veremos a continuación. Tampoco se ha aportado prueba a fin de determinar el reflejo en la cifra de patrimonio neto de las sociedades mercantiles vinculadas en el ejercicio 2012 de las regularizaciones de IVA y de IS de los ejercicios 2008 a 2010.
La demanda se limita a reflejar la disminución de la base imponible del IS de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 como consecuencia del ajuste por valoración a precio de mercado de las operaciones vinculadas, obviando que la regularización completa, que se plasmó, según exigía el art. 21.1 del derogado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en una segunda acta a la que que siguió un segundo acuerdo de liquidación, arrojó bases imponibles positivas como consecuencia de un segundo ajuste consistente en la eliminación de la deducción de determinados gastos. Así resulta de los acuerdos de liquidación correspondientes que se acompañan a la demanda respecto de las dos sociedades vinculadas.
A la vista de lo anterior, concluimos con la Inspección que tanto CUATROBOCAS S.L. y DOBLE ACUARELA S.L. eran sociedades residentes en territorio español, independientemente donde esté su dirección efectiva. Constituyeron, en el ejercicio controvertido, la principal fuente de ingresos del obligado tributario y eran dueñas de un importante patrimonio, prueba de que el centro de sus intereses económicos estaba situado en España.
C) Como hemos anticipado, en la valoración de conjunto que efectuamos, no cabe prescindir de la ausencia de justificación alguna por parte del interesado de una serie de hechos determinantes: (i) la no obtención de un certificado de residencia fiscal conforme al convenio, sino con efectos desde 2016; (ii) la presentación en España de autoliquidación de IRPF -al igual que su cónyuge-, de la declaración de bienes situados en el extranjero (modelo 720) y la solicitud de certificado de residencia fiscal en España en 2013; (iii) y el no declarar, pese a lo que se afirma, la totalidad de la renta mundial en Argentina. Como hemos visto, es a raíz del procedimiento inspector cuando el interesado cambia su domicilio fiscal y pretende rectificar su autoliquidación.
Frente a todos estos hechos, concluyentes, a nuestro modo de ver, el interesado se limita a invocar un error, derivado de un defectuoso asesoramiento en materia fiscal, al presentar su autoliquidación. A juicio de la Sala, el error podría explicar, a lo sumo y de modo aislado, la presentación de la autoliquidación, pero no el resto de extremos a que se ha hecho referencia, y que revelan, a partir del análisis del "núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos", del que se ha dado cuenta más arriba, que el interesado tuvo su residencia fiscal en España en el año 2012.
Procede desestimar el motivo y, en consecuencia, confirmar la liquidación.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011:
A) Sobre la motivación del acuerdo de imposición de la sanción, a juicio de la Sala, la misma es suficiente, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del interesado de los que infiere la existencia de la culpabilidad, refiriendo los aspectos concretos objeto de regularización, y las circunstancias específicas del autor. Conviene aclarar que los ajustes fueron tres: (i) un ajuste positivo, por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado respecto de cada sociedad vinculada, en los rendimientos de actividades profesionales, minorando las declaradas por el socio de esta procedencia, que lo fueron como rentas del trabajo); (ii) la inclusión de los intereses derivados de un préstamo concedido a la sociedad DOBLE ACUARELA S.L. y que ascendieron a 18.271,99 euros en el año 2011 y 7.051,80 euros en el año 2012, que no se había consignado en la autoliquidación; y (ii) la inclusión de los rendimientos obtenidos en Argentina, que se habían preterido y que procedían de las siguientes fuentes: de rendimientos de cuentas bancarias; se constatan 1.224,51 euros obtenidos en 2012,;de rendimiento de bienes inmuebles alquilados 2.299,74 euros en 2011 y 2.204,73 euros en 2012, y de rendimiento de la actividad profesional 21.447,81 euros en 2011 y 22.165,07 euros en 2012.
Pues bien, el acuerdo sancionador motiva la culpabilidad de modo individualizado por cada uno de los comportamientos que derivaron en dichos ajustes concluyendo que "estas tres conductas omisivas de rentas son por tanto el resultado de una defraudación consciente y voluntaria por parte del obligado tributario".
B) La demanda cuestiona la antijuridicidad con fundamento en que "hay una aceptación por parte del actuario de que mi Mandante declara sus rendimientos en Argentina, que es donde reside y la supuesta responsabilidad en la conducta se le atribuye a este por la divergencia producida por un conflicto de residencia que en ningún caso es sancionable".
Sin embargo y como se desprende de lo dicho más arriba, la Inspección niega la premisa anterior. Según hemos visto, el interesado declaró en Argentina sólo por sus rentas obtenidas en dicho país y declaró por IRPF en España únicamente por las procedentes de una fuente española. En estas circunstancias, la antijuridicidad de su conducta, aun cuando aceptáramos la consideración de la misma desde la perspectiva de la fiscalidad internacional, no ofrece duda.
C) Sobre la culpabilidad, procede subrayar que, fuera de la cuestión de la residencia fiscal, que ha sido despejada, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo, según se ha visto.
Como hemos visto, en el acuerdo sancionador se expresan como circunstancias determinantes del juicio de culpabilidad que llevan a concluir que "las tres conductas omisivas de rentas son el resultado de una defraudación consciente y voluntaria por parte del obligado tributario, y por ello, en la consecuencia, la comisión de la infracción tributaria dejar de ingresar deuda tributaria, y concurre el elemento subjetivo, la culpabilidad".
Tampoco cabe admitir que el interesado haya actuado bajo una interpretación razonable de la norma que le exima de la responsabilidad. Al abordar el motivo relativo a la residencia fiscal del recurrente interesado hemos considerado el comportamiento del sujeto infractor a propósito de esta materia, así como la ausencia de una explicación satisfactoria del mismo. Estas circunstancias determinan claramente un juicio positivo de culpabilidad en el comportamiento del interesado que va más allá de la simple negligencia. Es más, apuntan directamente hacia la existencia de un comportamiento doloso al que se refiere la Inspección y, que, por inferirse de modo inequívoco de los sólidos indicios señalados, procede confirmar.
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justiniano, representado por el Procurador don Rafael Ros Fernández, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1808-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
