Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1027/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1486/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 1027/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1500

Núm. Roj: STSJ CAT 1500:2025

Resumen:
Renovación de tarjeta permanente como familiar de ciudadano de la UE. Convivencia con la pareja de hecho.

Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320238010597

N.º Sala TSJ: RECUR - 1486/2024 - Recurso de apelación - 371/2024-G

Materia: Permiso de Residencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000089037124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089037124

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Francisca

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Eduardo Javier Fernandez Linde

Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

S E N T E N C I A nº 1027/2025

Ilmos. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Asunción Loranca Ruilópez

Dª. Elsa Puig Muñoz

D. Antón Gato Tellado

En Barcelona, a fecha de última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO MORATAL SENDRA y asistida del Letrado EDUARDO JAVIER FERNÁNDEZ LINDE, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado, que no ha comparecido en esta instancia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento abreviado nº 489/2023 J, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia nº 106/2024 con fecha 25 de marzo, que desestimó la demanda presentada por la parte actora.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, sin que la Abogacía del Estado se opusiera al recurso, según consta en la diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2024.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada. Alegaciones de las partes en esta instancia

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 106/2024, de fecha 25/03/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 489/2023 J, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, que desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno, de fecha 17/02/2023, que denegó la solicitud de tarjeta permanente como familiar de ciudadano de la UE presentada por la actora el día 27/01/2023, así como la Resolución de fecha 06/09/2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

La sentencia desestima el recurso con base en la siguiente fundamentación:

"Una de las condiciones impuestas para la obtención de la citada tarjeta de residencia temporal como pareja de hecho es la convivencia efectiva en España del solicitante con el ciudadano de la Unión. Por lo tanto, no procede la alegación actora de encontrarse incluido en los supuestos que establece el art. 9.4. del citado Real Decreto 240/2007 para el mantenimiento del derecho de residencia como familiar en el Régimen comunitario, dada la falta por la recurrente de la condición previa de pareja inscrita en un registro público a la que se refiere el citado art. 9.4 del RD 240/2007 . En consecuencia, no procede la concesión de la presente solicitud al no haberse mantenido las condiciones para la validez de la anterior tarjeta de residencia durante su vigencia."

Por la actora, ahora apelante, se aduce que la sentencia de instancia debe de ser revocada por cuanto:

- Cumple con todos los requisitos para que le sea concedida la tarjeta permanente como familiar de la UE.

- Había convivido como pareja de hecho durante más de 5 años con un ciudadano español, y fruto de esa relación nació su hijo menor que en la actualidad tiene 7 años de edad.

- Reside en España desde el año 2012, se empadronó en el municipio de Salamanca ya que vino con visa de estudio en el año 2011, posteriormente vivió en Barcelona en el año 2014, y desde el 2016 vive en DIRECCION000 con su hijo menor de edad del que ostenta de forma exclusiva su guardia y custodia. En cuanto al arraigo familiar, vivió como pareja de hecho con un ciudadano español Anibal [...] desde septiembre de 2015 en la localidad de DIRECCION000, fruto de la relación tuvieron un hijo Héctor [apellidos paterno y materno] nacido el NUM000 de 2016, de nacionalidad española y con DNI [núm] (doc. 8). Posteriormente, la pareja se separó, concretamente en el mes de mayo de 2022.

- En cuanto al arraigo laboral ha trabajado para diversas empresas españolas.

- Durante los años que la recurrente lleva viviendo en España ha estado siempre trabajando y cotizando a la Seguridad Social, trabajando en la actualidad como dinamizadora en el Centro DIRECCION001 prestando servicio la empresa DIRECCION002 al Ayuntamiento de Barcelona.

- Se ha hecho una interpretación errónea del artículo 9.4 del Real Decreto 240/2007, ya que tiene la guarda y custodia de su hijo español menor de edad.

- También se ha producido infracción del artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Infracción del artículo 18.1 CE que garantiza el derecho a la intimidad familiar.

Se pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se acuerde la concesión de la tarjeta solicitada.

La parte apelada no se opuso al recurso de apelación, como acredita la diligencia de ordenación de fecha 23/05/2024.

SEGUNDO. La regulación de la tarjeta permanente de familiares de la UE

De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la citada norma se aplica a los descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

Y el artículo 2 bis de la citada norma se establece que también podrán "solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:"

"b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo."

Y el artículo 9 de la misma norma establece:

"Artículo 9. Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada,en relación con el titular del derecho de residencia.

1. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.

2. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho. Los familiares tendrán obligación de comunicar el fallecimiento a las autoridades competentes.

3. La salida de España o el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos.

4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada,de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:

a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.

b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registradaque no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Existencia de circunstancias especialmente difíciles como:

1.º Haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.

2.º Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.

d) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente.

5. Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático."(el subrayado no es del original)

TERCERO. Datos relevantes y resolución de la controversia

En el caso que nos ocupa la Administración denegó la tarjeta solicitada por la causa siguiente:

"El solicitante obtuvo anteriormente la Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión por el artículo 2 bis. 1. b) del Real decreto 240/2007, de 16 de febrero , por su condición de pareja de hecho con la que mantiene una relación estable debidamente probada [no inscrita en un registro público] con el ciudadano de la Unión, de la que ahora se solicita su renovación a Tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.

El artículo 9 bis del mencionado Real decreto 240/2007 establece que el derecho de residencia anteriormente indicado se mantendrá mientras subsistan las condiciones necesarias para su obtención. Una de las condiciones impuestas para la obtención de la citada tarjeta de residencia temporal como pareja de hecho es la convivencia efectiva en España del solicitante con el ciudadano de la Unión.

No procede la alegación de encontrarse incluido en los supuestos que establece el artículo 9.4. del citado Real decreto 240/2007 para el mantenimiento del derecho de residencia como familiar en el Régimen comunitario, dada la falta por el interesado de la condición previa de pareja inscrita en un registro público a la que se refiere el citado artículo. En consecuencia, no procede la concesión de la presente solicitud al no haberse mantenido las condiciones para la validez de la anterior tarjeta de residencia durante su vigencia."

Por ello, la cuestión a analizar es la relativa a si el extranjero que ha sido pareja de hecho no inscrita con un ciudadano de la UE que obtuvo una tarjeta inicial como familiar de ciudadano de la UE -al amparo del art. 2 bis del RD 240/2007- y que, además, tiene un hijo común menor de edad del que tiene de forma exclusiva su guarda y custodia, menor que, al ser hijo de ciudadano español, adquiere la nacionalidad española desde su nacimiento, tiene derecho a acogerse a la posibilidad que ofrece el artículo 9.4 del RD 240/2007, para poder solicitar una tarjeta permanente cuanto esa pareja de hecho -no registrada- deja de convivir.

Pues bien, debe partirse del dato que a la actora le fue concedida la tarjeta inicial como familiar de la UE por su relación como pareja de hecho no inscrita en registro público, como expresamente se reconoce en la resolución recurrida. De hecho, el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, introdujo el artículo 2 bis, que, como se ha dicho, en su apartado 1.b) reconoce que puede otorgarse la tarjeta como familiar de la UE a" b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.".Y ese apartado 4.b) dispone:

"b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada."

Esto es, para obtener la autorización inicial como familiar de la UE no se exige que la pareja de hecho esté registrada.

Sin embargo, cuando se trata del mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, se mencionan los supuestos de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia, pero no se prevé que aquellas parejas de hecho no registradas -a las que, cumpliendo determinados requisitos, sí les es posible obtener una tarjeta inicial como familiar de la UE de acuerdo con el artículo 2 bis, como se ha dicho-, puedan mantener a título personal del derecho de residencia su derecho, ya que en el artículo 9 sólo se habla del supuesto de cancelación de la inscripción como pareja registradao bien de expareja registrada.

Pero esa incoherencia no puede sostenerse por varios motivos:

- El primero es que el propio artículo 2 bis afirma que "Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de... La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo",luego, entre las disposiciones previstas en este real decretotambién deben entenderse incluidas las que se contienen en el artículo 9.

- El segundo, porque en el caso que nos ocupa, la actora ha mantenido la convivencia con el ciudadano español desde el día 02/03/2016 (según certificado del padrón obrante en el folio 36 del EA) en la localidad de DIRECCION000, y fruto de la relación tuvieron un hijo, Héctor, nacido el NUM000 de 2016, de nacionalidad española (cuyo DNI se aportó con la demanda, documento nº 8), y la pareja se separó en el mes de mayo de 2022, esto es, hubo una convivencia como pareja de hecho de más de seis años y tienen un hijo en común, de nacionalidad española, del que la actora tiene la guarda y custodia de forma exclusiva.

- El tercero porque en este caso existe una sentencia judicial dictada por un juzgado de familia que reconoce esa situación de pareja de hecho, y establece las cláusulas que deben regir tras la ruptura:

En efecto, junto con la solicitud de tarjeta se presentó la sentencia nº 521/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, dictada en el procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no consensuados 652/2022 D, en la que se dice que:

"Las partes llevan viviendo juntas desde, aproximadamente 2016, año en que nació su hijo (así lo indicó la demandante en la vista). Desde entonces, la madre es la que se encarga de cuidar al menor, y el padre es quien le procura sustento económico. Ello no significa que el padre haya desatendido a su hijo, pero sí que quien lo ha cuidado más hasta el momento, en el día a día, haya sido su madre, centrando el padre su contribución en la aportación económica. Ello fue reconocido en la vista por las dos partes, incluido el padre.

(...)

A la hora de valorar la aptitud del Sr. Anibal [...] para ejercer la patria potestad, no puede dejar de tenerse en cuenta que actualmente, y desde febrero de 2022, lleva asistiendo a un centro de deshabituación para tratar una adicción a la cocaína..."

Y se añade que de noviembre de 2017 a febrero de 2018 el que fue pareja de hecho de la actora realizó tratamiento en el CAS (centro de deshabituación), y que acude a un psicólogo para trabajar el control del consumo de sustancias y la gestión emocional de la conflictiva separación con su pareja, así como que el padre del menor reconoce ir al gimnasio después del trabajo y que trabaja entre uno a tres fines de semana al mes de forma voluntaria, y, tras analizar también los recursos económicos obtenidos por cada miembro de la pareja, el Juez fijó el régimen de guarda y custodia exclusiva del menor en favor de la madre que se desarrollará en el domicilio familiar, descartando un régimen en favor del padre porque, en primer lugar, no lo había solicitado, y descartando igualmente una custodia compartida por no existir un lugar adecuado para el menor en que el mismo se pueda desarrollar, y por los horarios paternos, así como la circunstancia de que siga un tratamiento en un centro de deshabituación. Finalmente, en la sentencia se establece un régimen de visitas amplio en favor del padre (dos tardes en semana y los sábados alternos), pero siempre sin pernocta.

- El cuarto porque, en este caso, la interpretación que ha hecho la Administración del citado artículo 9 del Real Decreto 240/2007 -esto es, que sólo pueden mantener a título personal el derecho de residencia quienes constituyeron una pareja de hecho registrada, negando ese derecho a los extranjeros que han sido miembros de una familia, con un hijo menor en común, como pareja no registrada, vulnera el principio de igualdad. En efecto, se está tratando de forma desigual y sin justificación alguna a quien obtuvo una tarjeta como familiar de la UE siendo pareja de hecho registrada (con o sin hijos en común) y pretende mantener a título personal el derecho de residencia, y a quien la obtuvo sin que esa unión constara en un registro público, sin tener en cuenta que la familia tiene un hijo en común y que la situación como pareja de hecho ha sido reconocida por sentencia judicial que, ante el cese de la convivencia de la pareja, regula las relaciones materno y paternofiliales. En definitiva, se está haciendo de peor condición a aquella pareja de hecho no registrada, pero con una larga convivencia e incluso con un hijo en común -del que además tiene la guarda y custodia exclusiva la madre extranjera solicitante de la autorización-, que deja de convivir, que a aquella pareja de hecho inscrita, pero con una convivencia menos duradera, con o sin hijos.

- El quinto porque el artículo 2 b) de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, se refiere a "la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida".Pero no debe interpretarse que cuando la directiva habla de las "uniones registradas" sólo se refiere a aquéllas inscritas en un registro público, ya que seguidamente el precepto establece que debe ser el Estado de acogida el que defina en qué casos el trato de esas uniones es equivalente al de los matrimonios. De hecho, así se entendió cuando se introdujo el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 y se reconoció el derecho a obtener una tarjeta de familiar de ciudadano comunitario a la "pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada",siempre que cumplan el requisito de acreditar la existencia de un "vínculo duradero",añadiendo que en todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada, y no se limita a las parejas registradas.

Además, ello nos lleva a considerar que, de acuerdo con la regulación del Código Civil de Catalunya, la inscripción registral tiene efectos meramente publicitarios -esto es, no constitutivos-, según establece la disposición adicional 10 de la Llei 25/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la familia(en adelante CCC), y en el artículo 231-1.1 se añade que "La família gaudeix de la protecció jurídica que determina la llei, que empara sense discriminació les relacions familiars derivades del matrimoni o de la convivència estable en parella i les famílies formades per un progenitor sol amb els seus descendents."

De otra parte, según establece el artículo 234.1 del CCC:

"Parella estable

Dues persones que conviuen en una comunitat de vida anàloga a la matrimonial es consideren parella estable en qualsevol dels casos següents:

a) Si la convivència dura més de dos anys ininterromputs.

b) Si durant la convivència, tenen un fill comú.

c) Si formalitzen la relació en escriptura pública".

En el caso que nos ocupa, no hay duda que la pareja formada por la actora y un ciudadano español, estaba no en uno sino dos de estos supuestos (y cualquiera de ellos permite considerar que se trata de una pareja estable).

Además, el artículo 13 de la citada Directiva regula el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada -entendida de acuerdo con la normativa interna de cada Estado-, y permite el mantenimiento de ese derecho siempre que la unión de la pareja haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, y también cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la pareja mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial. Y el caso de la recurrente encaja en los dos supuestos

- El sexto y último motivo, es que, si la guarda y custodia del menor de nacionalidad española la tiene en exclusiva la actora, y a ella no se le concede la autorización solicitada y debe abandonar el territorio nacional (por no disponer de autorización), la consecuencia es que el menor también se verá obligado a abandonar el territorio nacional, vulnerando así la doctrina del TJUE. En efecto, como es sabido, el Tribunal europeo ha declarado que hay que estar al efecto útil de la directiva a la hora de analizar si debe concederse una autorización de residencia al ciudadano de un tercer país para evitar que un ciudadano europeo deba abandonar el territorio de la Unión:

"58 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de ese derecho, el mismo ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que lo privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión [véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C-34/09 , EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia - Insuficiencia de recursos), C-451/19 y C-532/19 , EU:C:2022:354 , apartado 45].

59 No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencias de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 52, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia - Insuficiencia de recursos), C-451/19 y C-532/19 , EU:C:2022:354 , apartado 46 y jurisprudencia citada].

60 En segundo lugar, al igual que la denegación o la pérdida de un derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro, una prohibición de entrada en el territorio de la Unión, impuesta a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede privar a ese ciudadano del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto cuando, debido a la relación de dependencia existente entre esas personas, esa prohibición de entrada obliga, de hecho, a dicho ciudadano a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, para acompañar al miembro de su familia, nacional de un tercer país que ha sido objeto de dicha prohibición (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, CS, C-304/14 , EU:C:2016:674 , apartado 32).

61 En el caso de autos, el hijo menor de edad de Jose Luis., al igual que su madre, gozan, como ciudadanos de la Unión, de los derechos consagrados en el artículo 20 TFUE . Por tanto, no puede excluirse a priori que la prohibición de entrada y estancia impuesta a Jose Luis. conduzca a que esos ciudadanos de la Unión se vean privados, de hecho, del disfrute efectivo de la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión. Así sucedería si existiera entre Jose Luis. y su hijo menor o su pareja una relación de dependencia, a efectos de la aplicación del artículo 20 TFUE , tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, que obligara a ese menor o pareja a abandonar también, de hecho, el territorio de la Unión [véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartados 65 y 71 a 75, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia - Insuficiencia de recursos), C-451/19 y C-532/19 , EU:C:2022:354 , apartados 56 y 64 a 69]."

STJUE de 27 de abril de 2023 (asunto C-528/21)

O en el mismo sentido la STJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-420/22 y C-528/22). Hay que decir que en el asunto C-528/22, se trataba de un nacional de un tercer país, que desde 2011 convivía con su pareja de hecho(sin que nada se diga sobre que esta pareja estuviera inscrita) de nacionalidad húngara, y de esta relación nacieron dos hijos de nacionalidad húngara en los años 2012 y 2021:

"62 El derecho de residencia reconocido, en virtud del artículo 20 TFUE , a un nacional de un tercer país, en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, está justificado, debido a que tal residencia es necesaria para que el citado ciudadano de la Unión pueda disfrutar, de manera efectiva, de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto mientras perdure la relación de dependencia con dicho nacional [ sentencia de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C-459/20 , EU:C:2023:499 , apartado 33 y jurisprudencia citada].

63 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el reconocimiento de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE debe apreciarse a la luz de la intensidad de la relación de dependencia entre el nacional de un tercer país de que se trate y el ciudadano de la Unión, miembro de la familia del primero, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE ), C-624/20 , EU:C:2022:639 , apartado 38 y jurisprudencia citada].

En definitiva, haciendo una aplicación ajustada al caso concreto, integradora, coherente y no discriminatoria del artículo 9 del Real Decreto 240/2007, y aplicando la jurisprudencia del TJEU, se debe estimar el recurso de apelación y reconocer el derecho de la actora a obtener la autorización solicitada.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, no procede la imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 106/2024, de fecha 25/03/2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 489/2023 J, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, que se revoca y se deja sin efecto.

2º.- Estimar el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno, de fecha 17/02/2023, que denegó la solicitud de tarjeta permanente como familiar de ciudadano de la UE presentada por la actora el día 27/01/2023, así como la Resolución de fecha 06/09/2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que se anula.

3º.- Reconocer el derecho de la actora a la tarjeta solicitada y condenar a la demandada a que emita la tarjeta física que así acredite, con todos los derechos inherentes.

4ª.- Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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