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06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3989/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 838/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3989/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100668
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9053
Núm. Roj: STSJ CAT 9053:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En Barcelona, a 21 de noviembre de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ , asistido del Letrado JORDI GALDEANO NICOLAS, siendo parte apelada el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya del Letrado, habiendo comparecido en esta instancia, como parte codemandada, Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL, y asistida del Letrado FRANCISCO JAVIER ARANDA GUARDIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La parte codemandada, también presentó oposición al recurso de apelación.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 292/2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 180/2020 2B, por la que se desestimó ese recuso -que, como se ha dicho, tenía por objeto una supuesta vía de hecho-, así como el interpuesto contra la Resolución, de fecha 21 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Garantías de Admisión por la que se asigna al/la mismo/a alumno/a una plaza en el Instituto DIRECCION000, que había sido acumulado al anterior.
La sentencia desestima el recurso con base en la siguiente fundamentación:
En cuanto al fondo del asunto, se resuelve argumentado que, ante el desacuerdo de los progenitores sobre en qué colegio debe ser escolarizado/a su hijo/a, se debe pronunciar el juez civil, y que el juez contencioso administrativo debe revisar únicamente la corrección de la actuación administrativa, pudiendo comprobarse, en ese caso concreto, que la misma es conforme a Derecho, a la vista de la normativa que resulta de aplicación y que se cita en la propia sentencia recurrida.
Por la apelante se aduce que en la instancia no se discutía si la decisión de la escolarización le corresponde al padre o a la madre, sino si la Administración había orillado las necesarias prevenciones del trámite administrativo, y había privado al actor de alegar antes de la toma de
Se añade también que:
Se insiste en que el procedimiento no ha seguido los cauces legalmente previstos y que se le ha causado indefensión.
Es de destacar que en el recurso de apelación se formular alegaciones en relación con la actuación administrativa, pero no se hace una crítica de la sentencia de instancia.
Se pretende que se estime el recurso de apelación, y dicte sentencia por la que se estime la demanda, acordando la
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que se reiteran las cuestiones planteadas en la instancia, y que se infringe la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, ya que no se efectúa una crítica de la sentencia, y que, ya por ese motivo, debe desestimarse el recurso de apelación.
En cuanto al fondo del asunto, alega que la preinscripción la presentó el padre -actor y hoy apelante- de forma unilateral y sin el consentimiento de la madre, quien, una vez tuvo conocimiento de esa preinscripción, intentó que se rectificara. Se insiste en que, en caso de discrepancia entre los padres en cuanto a la elección del centro escolar, corresponde al juez civil, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir, y que la Administración se ha limitado a aplicar la normativa vigente, velando por el interés superior del menor y la continuidad en la escolarización, y que se ha seguido el procedimiento establecido, concretamente el
La codemandada se opuso también al recurso de apelación y alegó que
A todo ello añade que no puede hablarse de vía de hecho ya que se dictó resolución, y se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas en el recurso de alzada, pese a que finalmente se desestimara.
Según resulta del expediente administrativo (en adelante EA) y de los documentos aportados por la actora junto con el escrito de demanda, son de destacar los hechos siguientes:
El actor y la codemandada están divorciados ( Sentencia de 07/07/2015, documento nº 2 de los aportados con la demanda, que aprueba el convenio regulador suscrito de divorcio entre los entonces consortes en el que consta:
Su hijo/a, en el curso 2019-2020 asistía a un centro escolar en el que únicamente se imparte enseñanza primaria, por lo que en el curso siguiente 2020-2021 debía necesariamente cambiar de centro docente.
Con fecha 19/5/2020, el actor, padre del/la menor Martina, formuló solicitud telemática de preinscripción de la menor para primero de la ESO en la Escola DIRECCION002 de DIRECCION001, que no es un centro educativo público sino concertado. Esa solicitud no contaba con la firma de la madre (folios 1-3 EA).
Una vez la madre tuvo conocimiento de que su exmarido había hecho esa preinscripción sin su consentimiento, con fecha 22/5/2020, realizó una solicitud presencial de preinscripción en otro centro, concretamente el Institut DIRECCION000 (folios 4-5 EA), de titularidad pública, haciendo constar que en ese mismo centro ya estaba escolarizado un/a hermano/a del/la menor para el/la que se hacía la preinscripción. Se adjuntaba un convenio suscrito por ambos progenitores el 2 de julio de 2019 -pero que por entonces no se había aprobado por resolución judicial-, en el que consta que
A la vista que no había conformidad entre los progenitores sobre el centro escogido, con fecha 3 de junio de 2020, se constituyó sesión de la Comisión de Garantías de Escolarización de DIRECCION001 y DIRECCION003. En esta Comisión se toma la decisión, ante el desacuerdo de los progenitores, de cerrar la solicitud del padre (folios 10 a 15 EA). En el acta de esa sesión consta (apartado 2.2 Incidències) que:
El día 5 de junio de 2020, el Inspector de Educación, Sr. Benigno, que era también el Presidente de la citada Comisión (folio 10 EA), envía un correo electrónico al recurrente comunicándole que se ha procedido a la anulación de la solicitud de preinscripción que había presentado ( NUM000), de acuerdo con lo que establece el artículo 3.10 de la Resolución EDU/576 (documento nº 4 de los aportados junto con la demanda), que se reproduce en el propio correo.
Junto con la demanda se presentó (documento nº 5) la preinscripción anulada en la Escola DIRECCION002 de DIRECCION001, y en ella consta como motivo que la preinscripción estaba duplicada.
El día 17 de junio de 2020 el actor presenta, a través de su Abogado y por burofax (documento nº 6 de los aportados con la demanda) un escrito solicitando que se ponga fin a la vía de hecho en relación a la preinscripción NUM000, identificador alumno/a: NUM001.
La Administración calificó ese escrito como de recurso de alzada, y tras el informe del Director dels Serveis Territorials al Maresme-Vallès Oriental (folios 20 y siguientes EA), en el que se justifica el centro en el que finalmente se debe hacer la inscripción el/la alumno/a proviene de un centro adscrito al Institut DIRECCION000, y en ese centro ya tiene un/a hermano/a, folio 21 EA, el día 21 de julio de 2020 se dictó la resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de la Comisión de Garantías y Admisión y confirmando la preinscripción de la alumna María Purificación en el Institut DIRECCION000 (folios 23 y siguientes del EA).
Por sentencia nº 231/2020 (documento nº 3 de los aportados con la demanda), de fecha 23 de septiembre de 2020, se aprobó la modificación del convenio regulador -que previamente había sido suscrito entre los cónyuges, concretamente el 2 de julio de 2019 (folio 6 del EA), como expresamente se admite en el hecho segundo de la demanda-, en el que se dice que
La primera cuestión que debe destacarse es que, como alega la Generalitat de Catalunya y la codemandada en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por el actor, ese recurso no contiene una crítica de la sentencia de instancia, sino que se limita a reproducir, con alguna variación, los argumentos expuestos en su demanda, que fueron convenientemente analizados en la resolución apelada.
Así, la sentencia rechaza que se esté ante una vía de hecho, ya que -se razona-, la Comisión de Garantías de Escolarización de DIRECCION001 y DIRECCION003 acordó, en sesión de 3 de junio de 2020, cerrar la solicitud de preinscripción del padre, y que si bien esta decisión no consta que fuera comunicada en forma al actor, con indicación de los recursos procedentes, el actor presentó el 17 de junio de 2020 un escrito solicitando que fuera dejada sin efecto esta decisión, ejerciendo así su derecho de defensa. La sentencia apelada continúa argumentando que ese escrito fue calificado como recurso de alzada, siendo desestimado por resolución del director de los Servicios Territoriales de Maresme Oriental de 21 de julio de 2020.
Y finalmente la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso presentado el 30 de junio de 2020 contra la denominada "vía de hecho", al considerar que no existe tal vía de hecho, sino un verdadero acto administrativo, y al no haber transcurrido el plazo de tres meses para entender desestimado el recurso presentado en vía administrativa -contra la supuesta vía de hecho-, cuando se presentó el recurso contencioso procedimiento ordinario nº 180/2020 2B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada, después de analizar la normativa de aplicación, considera que la resolución recurrida se ajusta a Derecho.
Pues bien, en esta instancia el actor continúa sosteniendo que la decisión se tomó sin que se le escuchara, pero lo cierto es que el acta de la Comisión de Garantías de Escolarización de DIRECCION001 y DIRECCION003 (apartado 2.2 Incidències) consta, como ya se ha dicho, que:
Por tanto, pese a que no hay constancia de que se hubiera dado al actor un trámite de audiencia por escrito, sí se le escuchó al actor antes de la toma de decisión por la Comisión de Garantías de Escolarización de DIRECCION001 y DIRECCION003.
Además, el art. 3.9 de la
Y el art. 7 del
Y el art. 8 a) del mismo Decreto disponía:
Esto es, la Administración ha aplicado los dos criterios de prioridad que resultaban aplicables: 1) tener un/a hermano/a en el Institut DIRECCION000 y 2) que el centro en el que el/la menor cursó estudios de primaria estaba adscrito a ese mismo Instituto, sin que, por el contrario, el actor -ahora apelante-, haya cuestionado que esos dos criterios se den en el caso concreto que nos ocupa, ni que, por el contrario, debieran de haberse tenido en cuenta otros criterios diferentes.
En la demanda se decía que un/a hijo/a habido/a entre el actor y su nueva pareja ya estudia en el centro Escola DIRECCION002, pero la preinscripción que se aportó (documento nº 5) se presentó el 19 de mayo de 2020, por lo que era para el mismo curso 2020-2021, esto es, este/a hermano/a -que lo es de un único vínculo-, no estaba escolarizado/a en ese centro en el momento de hacer la preinscripción que ahora se discute. Además, se desconoce si finalmente ese/a menor obtuvo plaza en la Escola DIRECCION002 (sólo se aportó la preinscripción, no la asignación de la plaza).
En el mismo Decreto se regulaban también las funciones de las comisiones de escolarización (art. 21):
En definitiva, la decisión sobre en qué centro debía escolarizarse el/la menor se adoptó por el órgano competente, aplicando los criterios legalmente previstos, y habiendo escuchado a ambos progenitores, según consta en el acta de la comisión.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, la condena en costas a la apelante es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), que se reparten al 50 % entre la demandada y codemandada, todo ello en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 292/2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 180/2020 2B, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la apelante al pago de 1.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
