Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 417/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3997/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9057
Núm. Roj: STSJ CAT 9057:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Recurso de apelación de Sala núm. 417/2023
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 106/2024
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 21 de Noviembre del 2024.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO COBAS OTERO siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 371/2023, de fecha 13/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 321/2013 E.
La sentencia recurrida desestima el recurso al entender que
Y se añade que no consta que la madre del actor se encuentre en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007.
Por la parte apelante se aduce:
Por su parte, la demandada solicitó que se desestimara íntegramente el recurso de apelación, y se confirmara la sentencia de instancia.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone que las previsiones del mismo real decreto se aplican también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que sean:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio.
b) Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) Descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) Ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.
De otra parte, el artículo 2 bis del mismo Real Decreto dispone que se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en ese real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada.
De la regulación que se ha detallado se concluye que para el cónyuge o pareja de hecho inscrita en registro público y para los hijos menores de 21 años no es exigible demostrar que estén a cargo del solicitante, requisito que sí es preciso para los ascendientes o descendientes mayores de 21 años.
Y, para el resto de familiares, es requisito además que se demuestre que están a cargo en su país de procedencia.
De otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 781/2019, de 6 junio, dictada en el RC 4546/2018, tras recordar su propia doctrina sobre la aplicación del artículo 7° de ese Real Decreto 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, el Alto Tribunal afirma que esa doctrina se aplica no sólo en el momento de la concesión inicial de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión sino también en los supuestos de revocación de la tarjeta ya concedida por no darse ya las circunstancias que se habían tenido en cuenta en el momento de su otorgamiento; en el caso que nos ocupa, por no disponer ya de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia ( arts. 14.2 y 7 del Real Decreto 240/2007), de lo que se infiere que también debe exigirse en el supuesto de las solicitudes de tarjeta permanente de familiares de ciudadanos comunitarios, incluidos los españoles.
Y la STS núm. 1628/2020, de 30 noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 6771/2019, ha declarado que para determinar la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del RD 240/2007, ha de atenderse a la situación económica existente y constatada en el momento de la solicitud.
De otra parte, en la STS nº 7428/2011 (ECLI:ES:TS:2011:7428), se consideró que
También esta misma Sala y Sección (STSJCAT 8361/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:8361) tiene declarado que un certificado bancario sobre el importe depositado en una cuenta corriente en una fecha determinada, es insuficiente para acreditar la suficiencia de recursos. En el mismo sentido la STSJCAT 199/2024- ECLI:ES:TSJCAT:2024:199:
Por último, resulta de aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 27 de febrero de 2020 (asunto C- 836/18) y se refleja en la STC 42/2020 de 9 de marzo, la disposición de recursos suficientes no necesariamente ha de provenir del reagrupante sino que pueden provenir, entre otros, de un miembro de su familia.
A todo ello debe añadirse que la STC 42/2020 ha declarado que la finalidad del art. 7 del Real Decreto 240/2007 es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España, y que esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar:
En efecto, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en cuanto a la disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su período de residencia, establece:
De otra parte, la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15-3-1991 que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, establece:
En el caso que nos ocupa, la Administración denegó la tarjeta por un único motivo, a saber: que no se ha acreditado que el ciudadano de la Unión se encuentre en ninguna de las situaciones relacionadas en el art, 7 del Real Decreto 240/2007, y, en especial, que la unidad familiar disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante el período de residencia.
En el recurso de apelación se viene a sostener que, si al tiempo de realizarse por la Administración la consulta al sistema de información laboral (SIL), consideraba que la información allí contenida no acreditaba la situación laboral de la reagrupante, la propia Administración debería de haber requerido a la reagrupante o la actora para aclarar ese dato.
Sin embargo, el SIL recoge la información laboral que consta a la Administración en todos los regímenes (general, agrario, RETA, etc.) y si la pareja de hecho de la actora, la Sra. Justa no figura en ese sistema, es porque no ha estado dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Y si eso es así, es evidente que la Administración no tenía que requerir a la solicitante para que acreditara una situación laboral inexistente. De hecho, consciente de que la pareja de la actora no cotizaba en la Seguridad Social -ni lo había hecho nunca-, se intentó acreditar los recursos económicos con los que cuenta la pareja mediante la aportación de un certificado de La Caixa, emitido el 26/04/2022, que acredita que, a esa fecha, el saldo en una cuenta corriente de la que es titular la Sra. Justa era de 11.141,03 euros. Y junto con el recurso de reposición se presentó un nuevo certificado de la misma entidad bancaria (folio 69 EA), pero de fecha 17/11/2022, que acredita que el día 16/11/2022 el saldo era de 15.000,11 euros.
En definitiva, ni la actora dispone de recursos económicos -ninguna prueba se ha aportado de ello-, ni tampoco su pareja trabaja ni ha estado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, y no puede servir para acreditar la suficiencia de recursos de la pareja los dos certificados bancarios aportados en vía administrativa, ya que se debe contar con ingresos fijos y regulares, no teniendo este carácter el efectivo que hay en una fecha determinada en una cuenta corriente de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que se ha citado
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, la condena en costas a la apelante es obligada, pero se limita a 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 371/2023, de fecha 13/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 321/2013 E.
2º.- Imponer a la actora las costas en esta instancia con el límite de 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido).
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
