Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 417/2023 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 3997/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9057

Núm. Roj: STSJ CAT 9057:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 417/2023

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 106/2024

S E N T E N C I A nº 3997/2024

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 21 de Noviembre del 2024.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO COBAS OTERO siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento abreviado nº 321/2023 E, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia nº 371/2023, de fecha 13/11/2023, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 10/05/2023, que desestimó el recurso formulado frente a la Resolución, de fecha 07/11/2021, denegatoria de la solicitud de tarjeta temporal como familiar de la UE.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada. Alegaciones de las partes en esta instancia

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 371/2023, de fecha 13/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 321/2013 E.

La sentencia recurrida desestima el recurso al entender que "no se acreditan los medios económicos suficientes pues si bien se constata que tiene un depósito de 15.000 euros ni se acredita su procedencia que si es producto de un trabajo debía de aportar un contrato al menos a los efectos de acreditar el desarrollo de una actividad laboral por cuenta ajena o propia y si no alegar o acreditar la procedencia de esos fondos pues de no hacerlo así ciertamente como se declara en la resolución recurrida no se acredita que la unidad familiar disponga de recursos económicos suficientes".

Y se añade que no consta que la madre del actor se encuentre en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007.

Por la parte apelante se aduce:

"Pues bien, a la vista del expediente administrativo, considera esta defensa yerra su señoría en el fallo dictado, pues consta en los FOLIOS 42EA la ficha de Seguridad Social de la Sra. Justa (reagrupante de la actora).

Si al tiempo de emitirse dicha consulta la administración demandada considerara que la información allí contenida NO acreditaba la situación laboral de la reagrupante, debería haber requerido a esta o la actora para aclarar lo anterior.

Por el contrario, la demandada, durante la tramitación del expediente, SI requirió otros documentos hasta en 2 ocasiones diferentes (F43 a F51EA), sin poner objeción alguna a los medios de vida aportados por la reagrupante (F40 EA).

De ahí la alusión a la falta de trámite de audiencia que esta defensa postulaba en el hecho CUARTO de la demanda".

Por su parte, la demandada solicitó que se desestimara íntegramente el recurso de apelación, y se confirmara la sentencia de instancia.

SEGUNDO. La regulación de la tarjeta inicial como familiar de ciudadano de la Unión Europea

El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone que las previsiones del mismo real decreto se aplican también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que sean:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio.

b) Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

c) Descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

d) Ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.

De otra parte, el artículo 2 bis del mismo Real Decreto dispone que se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en ese real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada.

De la regulación que se ha detallado se concluye que para el cónyuge o pareja de hecho inscrita en registro público y para los hijos menores de 21 años no es exigible demostrar que estén a cargo del solicitante, requisito que sí es preciso para los ascendientes o descendientes mayores de 21 años.

Y, para el resto de familiares, es requisito además que se demuestre que están a cargo en su país de procedencia.

De otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 781/2019, de 6 junio, dictada en el RC 4546/2018, tras recordar su propia doctrina sobre la aplicación del artículo 7° de ese Real Decreto 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, el Alto Tribunal afirma que esa doctrina se aplica no sólo en el momento de la concesión inicial de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión sino también en los supuestos de revocación de la tarjeta ya concedida por no darse ya las circunstancias que se habían tenido en cuenta en el momento de su otorgamiento; en el caso que nos ocupa, por no disponer ya de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia ( arts. 14.2 y 7 del Real Decreto 240/2007), de lo que se infiere que también debe exigirse en el supuesto de las solicitudes de tarjeta permanente de familiares de ciudadanos comunitarios, incluidos los españoles.

Y la STS núm. 1628/2020, de 30 noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 6771/2019, ha declarado que para determinar la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del RD 240/2007, ha de atenderse a la situación económica existente y constatada en el momento de la solicitud.

De otra parte, en la STS nº 7428/2011 (ECLI:ES:TS:2011:7428), se consideró que "La acreditación de que la demandante es titular de una cuenta bancaria resulta, sin embargo, insuficiente a los efectos de tener por acreditado que cuenta con medios de vida bastantes para atender a largo plazo sus gastos de manutención y estancia, pues de dicho saldo no se deriva, como se pretende, la obtención de unos ingresos periódicos y continuados en el tiempo".Es cierto que esa sentencia resuelve un asunto en el que se denegó un visado de residencia no lucrativa, pero las reflexiones que se contienen son perfectamente trasladables a otros supuestos en los que se deba acreditar que el solicitante dispone de recursos económicos para no convertirse en una carga para la asistencia social.

También esta misma Sala y Sección (STSJCAT 8361/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:8361) tiene declarado que un certificado bancario sobre el importe depositado en una cuenta corriente en una fecha determinada, es insuficiente para acreditar la suficiencia de recursos. En el mismo sentido la STSJCAT 199/2024- ECLI:ES:TSJCAT:2024:199:

"En cuanto al documento obrante al folio 44 del EA, únicamente acredita el saldo en una cuenta corriente del Banco de Santander cuya titular es la Sra. Julia de 8.944,51 euros, pero ese documento sólo permite acreditar el saldo en una fecha concreta, lo que no justifica la suficiencia de recursos."

Por último, resulta de aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 27 de febrero de 2020 (asunto C- 836/18) y se refleja en la STC 42/2020 de 9 de marzo, la disposición de recursos suficientes no necesariamente ha de provenir del reagrupante sino que pueden provenir, entre otros, de un miembro de su familia.

A todo ello debe añadirse que la STC 42/2020 ha declarado que la finalidad del art. 7 del Real Decreto 240/2007 es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España, y que esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar:

".... ha de recordarse que las resoluciones administrativas denegaron la solicitud formulada con base en el doble argumento de que no se había aportado la documentación exigida a la ciudadana española y que tampoco, en vía de recurso, se había acreditado que la reagrupante se encontrase en alguno de los casos a), b) o c) del artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007 , y constando además que estaba de baja en la Seguridad Social desde el 30 de septiembre de 2011. Sin embargo, dichas resoluciones administrativas no prestaron atención alguna a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, con la que pretendía justificar su suficiencia de recursos. Se produjo, pues, una diferencia de trato entre ambos cónyuges, tal y como indica el Ministerio Fiscal. Tal y como se ha venido exponiendo, la finalidad expresa de la norma aplicada es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España. Y esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar. De este modo, la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 , que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14 CE , impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad."

En efecto, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en cuanto a la disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su período de residencia, establece:

"La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado."

De otra parte, la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15-3-1991 que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, establece:

"Artículo 1. Carencia de rentas o ingresos

El requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes se entenderá cumplido cuando el solicitante acredite dicha carencia a nivel personal. No obstante, cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad económica de convivencia, se tendrán en cuenta los ingresos de todos los miembros de la referida unidad para determinar el cumplimiento de dicho requisito, tal y como se especifica en los artículos siguientes.

Artículo 2. Carencia personal de rentas o ingresos del solicitante

Se considerará que existen rentas o ingresos personales insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el solicitante, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3. Carencia de rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia

1. Cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos personales suficientes en los términos establecidos en el artículo 2 de esta Orden, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, sea inferior al límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica. Dicho límite será el equivalente a lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por 100 de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente fórmula:

siendo:

L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

2. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a multiplicar por 2,5, lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por 100 de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente fórmula:

siendo:

L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

Artículo 4. Rentas o ingresos computables

1. A efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos, computándose por su importe íntegro o bruto.

2. En todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 5. Rentas o ingresos computables derivados del trabajo

1. Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena.

2. Asimismo, tendrán la consideración de rentas de trabajo los rendimientos derivados de actividades por cuenta propia o por actividades económicas, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos aquellos gastos que sean necesarios para su obtención.

Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros los siguientes:

a) Los gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento.

b) Los gastos destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social.

c) Los gastos derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para el desarrollo de la actividad.

3. Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, se equipararán a rentas de trabajo.

4. Se considerarán rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados, así como las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.

5. Las rentas o ingresos del trabajo se imputarán íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.

6. Cuando un pensionista de invalidez no contributiva compatibilice el percibo de la pensión con los ingresos derivados de una actividad lucrativa y durante el período en que la compatibilidad tenga efectos, dichos ingresos no se considerarán para determinar que dicho pensionista continúa reuniendo el requisito de carencia de rentas o ingresos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 6. Rentas o ingresos computables derivados del capital mobiliario e inmobiliario

1. Se computarán como rentas de capital la totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.

2. Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada uno de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga."

TERCERO. Resolución de la controversia

En el caso que nos ocupa, la Administración denegó la tarjeta por un único motivo, a saber: que no se ha acreditado que el ciudadano de la Unión se encuentre en ninguna de las situaciones relacionadas en el art, 7 del Real Decreto 240/2007, y, en especial, que la unidad familiar disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante el período de residencia.

En el recurso de apelación se viene a sostener que, si al tiempo de realizarse por la Administración la consulta al sistema de información laboral (SIL), consideraba que la información allí contenida no acreditaba la situación laboral de la reagrupante, la propia Administración debería de haber requerido a la reagrupante o la actora para aclarar ese dato.

Sin embargo, el SIL recoge la información laboral que consta a la Administración en todos los regímenes (general, agrario, RETA, etc.) y si la pareja de hecho de la actora, la Sra. Justa no figura en ese sistema, es porque no ha estado dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Y si eso es así, es evidente que la Administración no tenía que requerir a la solicitante para que acreditara una situación laboral inexistente. De hecho, consciente de que la pareja de la actora no cotizaba en la Seguridad Social -ni lo había hecho nunca-, se intentó acreditar los recursos económicos con los que cuenta la pareja mediante la aportación de un certificado de La Caixa, emitido el 26/04/2022, que acredita que, a esa fecha, el saldo en una cuenta corriente de la que es titular la Sra. Justa era de 11.141,03 euros. Y junto con el recurso de reposición se presentó un nuevo certificado de la misma entidad bancaria (folio 69 EA), pero de fecha 17/11/2022, que acredita que el día 16/11/2022 el saldo era de 15.000,11 euros.

En definitiva, ni la actora dispone de recursos económicos -ninguna prueba se ha aportado de ello-, ni tampoco su pareja trabaja ni ha estado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, y no puede servir para acreditar la suficiencia de recursos de la pareja los dos certificados bancarios aportados en vía administrativa, ya que se debe contar con ingresos fijos y regulares, no teniendo este carácter el efectivo que hay en una fecha determinada en una cuenta corriente de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que se ha citado ut supra.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, la condena en costas a la apelante es obligada, pero se limita a 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 371/2023, de fecha 13/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 321/2013 E.

2º.- Imponer a la actora las costas en esta instancia con el límite de 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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