Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 329/2023 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 576/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100515

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5001

Núm. Roj: STSJ CV 5001:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 329/2023

S E N T E N C I A NÚMERO 576/2024

En la Ciudad de Valencia a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 329/2023, interpuesto por D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, Procurador de los Tribunales y de ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L (ATEC SL), frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad contractual interpuesta por la mercantil ATECSL el 30 de mayo de 2022 derivada dela reducción de las Tarifas de Control de Emisión Sonora y de Contaminantes aplicables a la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, a partir del 1 de abril de 2014, acordada mediante el Acuerdo del Consell, de fecha 28 de marzo de 2014. Interviene como demandada la Consellería d'Economía Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad contractual interpuesta por la mercantil ATECSL el 30 de mayo de 2022 derivada de la reducción de las Tarifas de Control de Emisión Sonora y de Contaminantes aplicables a la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana , a partir del 1 de abril de 2014, acordada mediante el Acuerdo del Consell, de fecha 28 de marzo de 2014, anulada judicialmente mediante Sentencia de esta Sala 523/2017, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 7/2/2024 solicitando se dicte sentencia que estime íntegramente el presente recurso, deje sin efecto la desestimación presunta objeto del presente procedimiento y acuerde reconocer el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 15.693.672,32 euros por el daño sufrido como consecuencia de la anulación del Acuerdo de 28 de marzo de 2014, del Consell, por el que se actualizan las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de ITV en la Comunidad Valenciana a partir del día 1 de abril de 2014, anulación que se produjo mediante Sentencia 523/2017 de esta Sala y Sección, de fecha de 30 de mayo de 2017, importe que se corresponde al periodo entre el 1 de abril de 2014 y el 3 de mayo de 2019, fecha de publicación de la Sentencia, y de reposición de las tarifas a los valores anteriores al citado Acuerdo; más intereses legales devengados hasta la fecha de abono efectivo del principal reclamado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 7 de marzo oponiéndose a la reclamación. Afirma que la misma pretensión fue tramitada como responsabilidad patrimonial de la Administración y desestimada por Resolución de 06.12.20 de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, firme. Rechaza que proceda indemnización alguna puesto que el acuerdo anulatorio fue estimatorio en base a la falta de motivación del informe que dio lugar al acuerdo, pero no supuso el reconocimiento de que la modificación de la tarifas implicara la ruptura del equilibrio económico-financiero, ni tampoco que la decisión administrativa fuera irracional o arbitraria, ni implicó el reconocimiento de la concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración, remitiéndose a lo expuesto por el Consejo Jurídico Consultivo, Dictamen de 29.07.20, y Sentencia TSJCV de fecha 15.06.22, Procedimiento Ordinario 362/2019.

Conforme a lo dispuesto en el art 164 Ley 13/1995 y clausula 23 del PCAP el acuerdo no ha supuesto una modificación contractual sino un supuesto de revisión de tarifas prevista en el Pliego y no se acredita que el Acuerdo del Consell sitúe las tarifas debajo del coste real, carezca de justificación desde el punto de vista del interés público, o suponga la vulneración del riesgo y ventura concesional. No ha han supuesto una ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión.

TERCERO.- Practicada la prueba documental se presentaron escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de dos mil veinticuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad contractual interpuesta por la mercantil ATECSL el 30 de mayo de 2022 derivada de la reducción de las Tarifas de Control de Emisión Sonora y de Contaminantes aplicables a la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana , a partir del 1 de abril de 2014, acordada mediante el Acuerdo del Consell, de fecha 28 de marzo de 2014, anulada judicialmente mediante Sentencia de esta Sala 523/2017.

- Mediante Resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio, del 5 de noviembre de 1997 se adjudicó a ATEC la concesión del servicio de inspección técnica de vehículos (lote 4) , por un plazo de duración inicial de 25 años (desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2022), habiendo prestado el servicio hasta el 3 de marzo de 2023.

- Mediante Acuerdo de 28 de marzo de 2014 la Generalitat aprobó una reducción de la Tarifa de Control de Emisión Sonora y una reducción de la Tarifa de Contaminantes diésel a partir del día 1 de abril de 2014, y la congelación de las restantes tarifas aplicables al contrato de gestión de servicio público de ITV de la Comunidad Valenciana:

La Tarifa de Contaminantes para los turismos diésel se redujo de 17,90 euros a 15,15 euros (reducción del 15,36%). La Tarifa de Control de Emisión Sonora, para las primeras inspecciones se redujo de 9,30 euros a 2,48 euros (a reducción de un 73,33%) y para las segundas inspecciones se redujo de 6,98 Euros a 1,86 Euros (reducción del 73,35%).

- Dicho Acuerdo fue anulado por la Sentencia 523/2017, de 30 de mayo de 2017 [Procedimiento Ordinario 370/2014, instado por la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U].

- El 20 de julio de 2018, le fue notificada a APPLUS la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2018, por la que se declaraba la firmeza de la Sentencia 523/2017.

- La Generalitat Valenciana, el 3 de mayo de 2019, hizo público el cumplimiento de la Sentencia.

Afirma el demandante que desde el 1 de abril de 2014 hasta el 3 de mayo de 2019, las concesionarias del servicio de ITV sufrieron un perjuicio económico al prestar el servicio percibiendo por el mismo una cantidad inferior a la que legalmente le correspondía.

- El 15 de mayo de 2019, el Consell publicó el Acuerdo de fecha 10 de mayo de 2019, por el que se modificaban las tarifas aplicables. El Acuerdo entró en vigor el 16 de mayo de 2019.

- Contra dicho acuerdo ATEC (y otras compañías afectadas) interpusieron un incidente de nulidad ex artículo 103.4 de la LJCA.

- Mediante Auto núm. 21/2020, de 9 de enero de 2020, se declaró contrario a Derecho el Acuerdo de 15/5/2019 al considerar que se trataba de una reproducción de las tarifas previamente declaradas nulas. Dicho auto fue confirmado en reposición por Auto de 10 de marzo de 2020.

- En fecha 30 de mayo de 2022, a la vista de la fundamentación jurídica contenida en las Sentencias dictadas en el seno de los Procedimientos Ordinarios 324/2019 y 364/2019 [desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por otras concesionaria por considerar erróneo el cauce empleado para reclamar]; interpuso ad cautelam,antes de que transcurriere el plazo de 4 años previsto en la Ley General Presupuestaria, reclamación de responsabilidad contractual ante la Administración por la aplicación de unas tarifas ilegales acompañando Informe pericial elaborado por Ernst & Young, S.L.

En el citado informe se expone las consecuencias de la reducción de tarifas y calcula el perjuicio el perjuicio económico causado aplicando al número de inspecciones realizadas el ajuste de las tarifas, ajuste que vine representado por la diferencia entre los precios antes y después del Acuerdo del Consell, siendo el resultado de 15.693.672,32 euros, a fecha 3 de mayo 2019.

Censura el informe del servicio de calidad y control industrial, vehículos y metrología de 17 de enero de 2020 y el Cuaderno Informativo por no ser imparcial ni objetivo, y considerarlo carente de rigor económico: carece de valor contractual, contiene datos parciales al no contemplar dos de los siete Lotes y parte de una mera estimación con datos de 1995. Acompaña informe de KPMG.

Fundamenta su pretensión resarcitoria en el art 1303 del Código Civil considerando que dado que desde el 1 de abril de 2014 hasta el 3 de mayo de 2019, estuvo percibiendo unas Tarifas declaradas nulas por Sentencia judicial firme, dicha declaración de nulidad constituye título jurídico suficiente para que la Administración restituya el importe de las Tarifas anteriores a la adopción del Acuerdo del Consell de 28 de marzo de 2014 declarado nulo.

Considera que existe un incumplimiento contractual de la administración. Concretamente la cláusula 23 del PCAP reconoce el derecho de los concesionarios a percibir de los usuarios "los importes que se fijen en las tarifas correspondientes" fijando un listado de precios vigentes mientras no sean actualizadas,modificación/actualización que, según esta Sala, debía realizarse acreditando el cambio de circunstancias que lo motivaban y respetando el equilibrio del contrato. El incumplimiento contractual deriva de la anulación judicial del Acuerdo por no haber cumplido la Administración con los antedichos presupuestos.

Continúa señalando que consta acreditada la existencia de la relación de causalidad entre los actos anulados judicialmente y los perjuicios económicos sufridos por percibir una cantidad inferior a la que legalmente le correspondía consecuencia de una medida arbitraria adoptada por la Administración.

Por último. resalta la conducta dolosa y negligente de la Administración en la adopción de los Acuerdos de 2014 y 2019 como mecanismo agravador de la responsabilidad al adoptar el acuerdode manera arbitraria, ante la ausencia de un estudio serio que justificara la reducción de tarifas, remitiéndose a los términos de la Sentencia 523/2017. Declarada la firmeza de la Sentencia, en julio de 2018, la Administración retraso su cumplimiento hasta el día 3 de mayo de 2019 y a continuación el 10 de mayo de 2019, adoptó un nuevo Acuerdo por el que se dejaban las tarifas prácticamente iguales, Acuerdo anulado por la Sala mediante Auto de 9 de enero de 2020, por considerar que había sido dictado con la única finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia 523/2017.

Insiste en que la antijuridicidad deriva de la anulación judicial del Acuerdo del Consell.

SEGUNDO.- La administración demandada se opone al recurso. Afirma que la misma pretensión fue tramitada como responsabilidad patrimonial de la Administración y desestimada por Resolución de 06.12.20 de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, firme. Rechaza que proceda indemnización alguna puesto que el acuerdo anulatorio fue estimatorio en base a la falta de motivación del informe que dio lugar al acuerdo, pero no supuso el reconocimiento de que la modificación de la tarifas implicara la ruptura del equilibrio económico-financiero, ni tampoco que la decisión administrativa fuera irracional o arbitraria, ni implicó el reconocimiento de la concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración , remitiéndose a lo expuesto por el Consejo Jurídico Consultivo, Dictamen de 29.07.20, y Sentencia TSJCV de fecha 15.06.22, Procedimiento Ordinario 362/2019.

Conforme a lo dispuesto en el art 164 Ley 13/1995 y clausula 23 del PCAP el acuerdo no ha supuesto una modificación contractual sino un supuesto de revisión de tarifas prevista en el Pliego y no se acredita que el Acuerdo del Consell sitúe las tarifas debajo del coste real, carezca de justificación desde el punto de vista del interés público, o suponga la vulneración del riesgo y ventura concesional. No ha supuesto una ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión.

Los informes acompañados por la Administración acredita que hasta fecha 03.05.19 la concesionaria percibió 15.739.856,19 €, por la prueba de ruido, más 14.869.636 € por la prueba de contaminantes (total 30.609.492,19 €).

Concluye afirmando que no existe derecho a indemnización por las siguientes razones:

i) No ha existido modificación contractual alguna que altere el equilibrio económico del con-trato en perjuicio del contratista remetiéndose al informe técnico del jefe del servicio Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología que acredita un beneficio lícito de 30.609.492,19 €.

ii) No ha existido modificación contractual sino ejercicio por la Administración de su potestad tarifaria. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 24.02.16, desestimatoria del recurso planteado por los concesionarios de ITV contra la Sentencia del TSJCV, que desestimaba el presentado contra el Acuerdo del Consell de 26.03.10, indicando que la administración se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifas a ella reservada en la cláusula 23 PCAP y no existe una modificación contractual.

Tampoco existe una ruptura del equilibrio económico de la concesión. Se remite al art 164 Ley 13/1995 y clausula 24 PCAP (riesgo y ventura) señalando que para que procediera la indemnización, sería necesario que la modificación de las tarifas hubiera determinado la ruptura de la economía de la concesión, tomando como referencia los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

En este supuesto los ingresos obtenidos no solo han cubierto los costes de la explotación sino que, además, el concesionario ha obtenido beneficios. Se remite al informe técnico de 13 de enero 2020 elaborado por el Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología conforme al cual la reducción de las tarifas de control de emisión sonora y de contaminantes del servicio de ITV mediante el Acuerdo del Consell de 28 de marzo de 2014 no ha generado perjuicio económico.

Se remite al Informe 4/2015, de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat en el que se expone que el concesionario no tiene el derecho a compensación porque sus ingresos sean inferiores a los esperados o a los costes de explotación.

TERCERO.-Enfocando la resolución de la reclamación de responsabilidad contractual señalamos que, formalizado el contrato el 18 de diciembre de 1997, la normativa aplicable viene constituida por la Ley 13/1995 ex Disposición Transitoria Primera RDLg 2/2000 ["Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato"].

ATEC SL articula su reclamación de responsabilidad contractual sobre la base de que la reclamación formulada como consecuencia de la anulación de los Acuerdos de reducción de tarifas no tienen relación alguna con el requilibrio económico de la concesión, y no debe excluirse el derecho a ser resarcida por los menores ingresos consecuencia de haber aplicado unas tarifas menores de las que debería haber cobrado de los usuarios del servicio.

Se remite al auto anulatorio del Acuerdo de modificación expresamente recoge:

"(...) «No olvidemos que las tarifas forman parte esencial del "contrato" y para modificarlas la Administración debe acreditar ese cambio de circunstancias que justifiquen su actuación, de lo contrario, está rompiendo el equilibrio del contrato. Reiteramos que la Administración con base en la cláusula 23 del pliego -como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada- tiene la facultad de modificar las tarifas, ahora bien, debe acreditar su decisión, el mero interés público no es base suficiente, sería tanto como dejar la concesión en las exclusivas manos de una de las partes del contrato, algo que prohíbe el art. 1256 del Código Civil . (...)"

"(...) «b) La "nuevas tarifas" no se justifican por los cambios habidos desde su implantación (2001 y 2004) y mucho menos por el Real Decreto 920/2017 como pone de relieve la exposición de motivos del propio acuerdo del Consell.

c) La Administración, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, ha conformado unas tarifas que son prácticamente idénticas a las anuladas, su objetivo era que no quedasen sin efecto las antiguas hasta tener las nuevas "aparentemente justificadas".

d) Si examinamos el antecedente de hecho cuarto vemos que las nuevas tarifas:

a) En materia de contaminantes suben sensiblemente en los vehículos de tipo 1 (de 5,77€ a 8,05 €) y bajan en los vehículos MEC-Diesel (17,90 €/15,15€/11,42 €). Todo ello con sensible merma de ingresos, ya que la proporción de los vehículos MEC-Diesel sobre los vehículos tipo 1 es de 1/8 incluso 1/10.

b) En contaminación sonora (con independencia del objetivo de la Generalidad Valenciana de eliminarla) en 2019 se reproducen las tarifas de 2014: 1ª inspección 2,48 €/2,42 € y 2ª o sucesiva 1,86 €/1,82€. En ambos casos muy inferiores a las tarifas de 2014 (9,30 €/6,48 €.

Vamos pues a anular las nuevas tarifas en ambos conceptos examinados, concluimos que el propósito de las nuevas tarifas era el incumplimiento de los criterios de la sentencia 523/2017 .» (...)"

Y en base a lo anterior afirma que existe una intención deliberada del Consell de incumplir la Sentencia introduciendo unas tarifas prácticamente idénticas a las anuladas sin justificar: "(...)el Acuerdo se adoptó con conocimiento fehaciente por parte del Consell de que las tarifas que introducía no se ajustaban a la legalidad, pues eran prácticamente idénticas a las anuladas en Sentencia firme(...)".

Y fundamenta su reclamación en el art 1101CC a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."

La administración, por el contrario, entiende que tratándose de una relación contractual se debe acudirse al régimen jurídico propio que en este caso seria los artículos 102 y 164 Ley 13/1995 y las cláusulas del PCAP.

II.- Clausulado del Pliego:

Cláusula 23: "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijan en las tarifas correspondientes y que, inicialmente serán las aprobadas por Acuerdo de 16 de mayo de 1995 del Consell, publicadas en el DOGV n.º 2516, de 26 de mayo de 1995, así como en el Acuerdo de 1 de abril de 1997, del Consell publicado en el DOGV ,n.º 2970, de 14 de abril de 1997), por el que se modifican las tarifas de precios relativas a segundas y sucesivas inspecciones, derivadas de los defectos encontrados en la primera inspección, por los servicios de la Inspección Técnica de Vehículos (...).

Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Consell".

Clausula 24: "1 El servicio público objeto de concesión será gestionado a riesgo y ventura del adjudicatario. En consecuencia, la Administración no será responsable de las pérdidas que pudieran derivarse de la explotación, ni de las obligaciones contraídas por el concesionario o de los daños y perjuicios causados por aquél a terceras personas, de los que deberá responder exclusivamente el adjudicatario.

2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de que se modifiquen las características de la concesión por razones de interés público y dichas modificaciones afecten al régimen económico financiero establecido entre los concesionarios y la Generalitat Valenciana, ésta deberá compensar a aquellos para que se restablezca la situación de equilibrio financiera inicialmente prevista." .

Conforme a lo dispuesto en el art 164 Ley 13/1995: "1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos".

CUARTO.- Reiteramos lo expuesto en las recientes sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, en fecha 28 de mayo, en los procedimientos ordinarios 371/2022 y 311/2022, sentencias núm. 321/2024 y 322/2024 de 28 de mayo y procedimiento ordinario 328/2023, sentencia de fecha 17 de julio 2024, planteado también por la misma demandante si bien referida a un periodo posterior al aquí reclamado.

La tutela restitutoria frente a las actuaciones de la Administración está ligada a la invalidez de las mismas, tutela que tiene por finalidad eliminar situaciones de hecho ya producidas que no se corresponden con el Derecho a través del restablecimiento del estado de cosas anterior a la vulneración del ordenamiento, efecto directo de la declaración de invalidez. Ahora bien, el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad (en este caso) contractual. Y, en consecuencia, no yerra la administración a enfocar la resolución de la pretensión indemnizatoria a través de la aplicación de la legislación contractual y, por tanto, la única vía es la figura del restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato.

Por otra parte, la Sentencia 523/2017, de 30 de mayo de 2017 del TSJCV no implicaba la nulidad absoluta del Acuerdo del Consell de fecha 28 de marzo de 2014. Fue anulado por falta de motivación y hay que resaltar el hecho de que existían cuatro sentencias anteriores de esta Sala (sentencias 625/2016, 948/2016, 154/2017 y 1015/2916) que consideraron dicho acuerdo válido.

No toda alteración da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a los supuestos tasados de ius variandi, factum principis, y fuerza mayor o riesgo imprevisible ( art 164 Ley 13/1995) que ya adelantamos que en este caso no concurren. Tampoco el concesionario tiene el derecho a que la Administración le compense porque sus ingresos sean inferiores a los esperados.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 enero de 2015 (RC 449/2012. ECLI: ES:TS:2015:956) efectuó las siguientes consideraciones: "La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215 , 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos (...)".

No puede ser calificado de "hecho imprevisible" la actualización de las tarifas, ni ser calificado como "modificación sobrevenida de las condiciones económicas del contrato". Debe destacarse que la duración del contrato lo era por 25 años, por lo que era previsible que no en todas las anualidades la revisión de las mismas pudiera ser al alza.

En segundo lugar, es importante resaltar que las dos tarifas cuestionadas fueron creadas con posterioridad a su entrada en vigor, en fechas 28 de marzo de 2000 (cuando el contrato ya llevaba más de 13 años) y el 18 de junio de 2004 (cuando el contrato llevaba en vigor más de 20 años) por lo que como ya hemos indicado en las sentencias dictadas en los POR 311/2022 y 371/2022: "(...)Tampoco en la responsabilidad contractual el criterio es automático, el art. 164 de la Ley 13/1995 :(...) Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. (...)".

Nos remitimos a la sentencia de Tribunal Supremo, sección 7 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 836/2016 - ECLI:ES:TS:2016:836), remitiéndose a la sentencia de 24/2/2016 (rec 6/2014) indicando que "(...) el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifas inicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna" y forma parte del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios(...)".

"(...) la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la posibilidad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción, sin que exista precepto alguno que permita afirmar un derecho o la revisión de alza de tarifas que debe abonar el usuario en un servicio público como el que es objeto del contrato que nos ocupa. Tanto el articulo 163 como el 104 de la LCAP remiten al pliego de cláusula administrativa y en nuestro caso esa facultad queda reservada a la Administración contratante (...)(...) La Sala considera probado que no ha habido alteración del equilibrio financiero aunque lo ºhaga por remisión a la sentencia de 2 de octubre de 2013 dictada en recurso contencioso 408/2010 de Valencia y a ello hemos de añadir que sólo cabe pretender un restablecimiento de tal naturaleza en los tasados supuestos de factum principis, ius variandi de la Administración o fuerza mayor, lo que en el caso de autos no acontece".

Difícilmente puede sostenerse que se haya producido un desequilibrio económico financiero por la reducción de las tarifas de dos pruebas nuevas sobrevenidas (contaminantes y ruido), que no existían al inicio de la concesión y de las que la concesionaria se ha venido beneficiando durante más de 13 y 20 años, periodo durante el cual la demandante ha venido acumulando un beneficio por dichas dos pruebas. Y así se indica en las referidas sentencias de esta misma sección:

"(...)El dictamen de la parte demandante acredita que la empresa ha dejado de ingresar 17.203.519,20.-euros. El precepto habla de que se mantenga el equilibrio económico de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato; en nuestro caso, es un hecho relevante que las dos pruebas origen del conflicto por la anulación en nuestra sentencia 523/2017 (humos y sonora) no pudieron ser considerados como básicos de la adjudicación ya que esas pruebas no existían en 1997 cuando se produjo la adjudicación(...)".

El informe elaborado por el Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología, estableció un beneficio hasta 03.05.19 de 15.739.856,19 €, por la prueba de ruido, más 14.869.636 € por la prueba de contaminantes (total 30.609.492,19 €).

A ello debe añadirse que el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 14 de abril de 2023 recoge el número de inspecciones realizadas durante los ejercicios 2019 a 2022. Y concretamente respecto al Lote 4 que es el objeto de este recurso, se acumulan unos beneficios de 3.188.838,40 € respecto a lo previsto en la ecuación financiera del contrato que obedece al incremento en el número de inspecciones realizadas (el número de inspecciones se incrementan respecto a las inicialmente previstas en 104.896):

2019 42.497 inspecciones 1.291.908,80 €

2020 8.408 inspecciones 255.603,20 €

2021 35.641 inspecciones 1.083.486,40 €

2022 18.350 inspecciones 557.840,00 €

No resultado acreditado incumplimiento contractual por parte de la administración, ni ruptura del equilibrio económico de la concesión sino, al contrario, un incremento en los beneficios obtenidos por la concesionaria en el periodo de referencia.

Ya indicábamos en las sentencias 321 y 322 de 2024, en recursos contencioso-administrativos 311/2022 y 371/2022, y st 337/2024, en recurso 375/2022:

"(...) No existe automatismo tanto en la precedente Ley 30/1992, como en la vigente Ley 40/2015, en nuestro ordenamiento no existe una presunción automática de indemnización como consecuencia de la anulación de un acto o disposición administrativa, sino que para su apreciación debe analizarse si concurren o no los requisitos exigidos para ello, criterio que parece estar sometido a revisión por parte del Alto Tribunal en auto de 25 de enero de 2024 (rec. 3246/2023-ECLI:ES:TS:2024:818A ). Tampoco en la responsabilidad contractual el criterio es automático, el art. 164 de la Ley 13/1995 :

(...) Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. (...).

El dictamen de la parte demandante acredita que la empresa ha dejado de ingresar 17.203.519,20.-euros. El precepto habla de que se mantenga el equilibrio económico de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato; en nuestro caso, es un hecho relevante que las dos pruebas origen del conflicto por la anulación en nuestra sentencia 523/2017 (humos y sonora) no pudieron ser considerados como básicos de la adjudicación ya que esas pruebas no existían en 1997 cuando se produjo la adjudicación. En el folio 10 del dictamen, cuando analiza los fundamentos del informe, señala con claridad: nuestro análisis cubre exclusivamente los aspectos contables y económicos y, en ningún momento, hace referencia a las implicaciones legales de los mismos.

SÉPTIMO.-Los dos puntos siguientes ponen de relieve que la anulación tuvo su origen en lo que podemos denominar "falta de motivación" que no daría lugar a un supuesto de nulidad absoluta. Supone la Administración que no ha acreditado la ruptura del equilibrio económico que es la base de la responsabilidad contractual en la modificación de tarifas del art. 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de contratos de las Administraciones Públicas.

Se ha afirmado en ocasiones que la razonabilidad de la decisión, respaldada por cuatro sentencias de la propia Sala y Sección Quinta, impediría que podamos apreciar la misma como carente de sentido y tomar la anulación como origen de la responsabilidad de la Administración, tal como pusieron de relieve las sentencias 17 de febrero de 2015 (rec. 2335/2012-ECLI:ES:TS:2015:529 ) o núm. 1445/2017 de 27 de septiembre de 2017 ( rec. 1777/2016- ECLI:ES:TS:2017:3415 ), ahora debemos examinar las consecuencias de la afirmación.

Tanto el informe 9/2015 de 29 de enero de 2016, de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana, como el informe técnico de fecha 21 enero de 2020 elaborado por el Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología estiman que no se ha roto en la concesión el equilibrio patrimonial; el mismo criterio tiene el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de núm. 326/2020 (expediente núm. 322/2019) de 8 de julio de 2020 informa que debe desestimarse la reclamación.

Una vez que hemos asumido que no se ha acreditado la ruptura del equilibrio económico, la jurisprudencia es clara. El fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (rec. 6/2014-ECLI:ES:TS:2016:702 ) o 25 de febrero de 2016 (rec. 341/2014- ECLI:ES:TS:2016:837 ), ambos tenía por objeto el Acuerdo del Consell de 20 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 25 de marzo de 2.011, sobre tarifas del servicio público de inspección técnica de vehículos y fue parte -entre otros- PISTAS ITEUVE S.A., desestima el recurso por dos razones: (1) la parte no acreditó la ruptura del equilibrio económico; (2) en aquella sentencia no se había acreditado que la modificación de tarifas fuese contraria a derecho: (...) Para considerar vulnerado por la sentencia el artículo 164.2 de la Ley 13/1995 los recurrentes habrían tenido que establecer que se daba el presupuesto a partir del cual el concesionario puede reclamar a la Administración la compensación contemplada en ese precepto. Sin embargo, no lo han hecho pues, más allá de la discusión de si ha habido o no una modificación contractual, no cabe considerar que el acuerdo de 25 de marzo de 2011 rompiera el equilibrio económico-financiero de las concesiones de que son titulares los actores. Esa misma razón excluye toda pretensión de resarcimiento cualquiera que sea el título que se invoque:el mencionado precepto de la Ley 13/1995 o los artículos de la Ley 30/1992 relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio de que no quepa traer a colación estos últimos ya que no fueron alegados en la demanda (...)".

Procede desestimar el recurso.

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, Procurador de los Tribunales y de ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L (ATEC SL), frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad contractual interpuesta por la mercantil ATECSL el 30 de mayo de 2022 derivada de la reducción de las Tarifas de Control de Emisión Sonora y de Contaminantes aplicables a la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, a partir del 1 de abril de 2014, acordada mediante el Acuerdo del Consell, de fecha 28 de marzo de 2014.

2.- La imposición a la parte recurrente hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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