Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 222/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 585/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100552

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3419

Núm. Roj: STSJ CV 3419:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 222/2025

S E N T E N C I A NÚMERO 585/2025

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. Dña ROSARIO VIDAL MÁS, Presidenta, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 222/2025, interpuesto por MARIA APARICI PLAZA, Procuradora de los Tribunales y de JULIÀ TRAVEL, S.L.U. y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U. contra la sentencia nº 124/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón de la Plana, en el procedimiento ordinario 441/2021, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio de la petición de reequilibrio económico-financiero del Contrato de gestión del servicio público de transporte mediante trenes-tranvía turísticos en el municipio de Peñíscola, en la modalidad de concesión, formulada en fecha 20 de julio de 2020, ampliado a la Resolución de 17 de febrero de 2022 que resolvía la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Interviene como parte apelada el Ayuntamiento de Peñíscola representado por la procuradora DOLORES Mª OLUCHA VARELA; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón de la Plana, procedimiento ordinario 441/2021, seguidos a instancia de MARIA APARICI PLAZA, Procuradora de los Tribunales y de JULIÀ TRAVEL, S.L.U. y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U. contra la desestimación por silencio de la petición de reequilibrio económico-financiero del Contrato de gestión del servicio público de transporte mediante trenes-tranvía turísticos en el municipio de Peñíscola, en la modalidad de concesión, formulada en fecha 20 de julio de 2020, ampliado a la Resolución de 17 de febrero de 2022 que resolvía la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se dictó sentencia inadmitiendo el recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MARIA APARICI PLAZA, Procuradora de los Tribunales y de JULIÀ TRAVEL, S.L.U. y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U., dándose traslado al Ayuntamiento presentando escrito de oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 124/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón de la Plana, en el procedimiento ordinario 441/2021, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio de la petición de reequilibrio económico-financiero del Contrato de gestión del servicio público de transporte mediante trenes-tranvía turísticos en el municipio de Peñíscola, en la modalidad de concesión, formulada en fecha 20 de julio de 2020, ampliado a la Resolución de 17 de febrero de 2022 que resolvía la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Hechos:

- Mediante resolución de 13 de julio de 2012 se adjudicó a la UTE formada por JULIÀ TRAVEL, S.L.U. y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U. el contrato de concesión para la gestión del servicio público de transporte de viajeros mediante trenes-tranvía turísticos, con duración 9 años improrrogables, firmándose el contrato el 1 de agosto de 2012.

- Mediante Decreto núm. 2020000850 de 27 de marzo, y consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se acordó la suspensión del servicio de tren turístico, a partir del 14 de marzo de 2020, fecha en la que se declaró el estado de alarma y hasta su finalización.

- En fecha 8 de mayo de 2020 la UTE presento escrito ante el Ayuntamiento solicitando que se apreciara la imposibilidad de ejecutar el contrato a los efectos de activar el mecanismo de reequilibrio de la concesión e intereso la adopción de una serie de medidas como la exención del pago del canon durante el periodo en el que el contrato permaneciera suspendido.

En fecha 20 de mayo de 2020 el Departamento de Contratación informó que ya se había suspendido el servicio y que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizaría una vez finalizado el estado de alarma.

- Finalizado el estado de alarma, en fecha 20 de julio de 2020 la UTE presentó solicitud de reequilibrio del contrato, cifrando en 75.816,33 euros el descenso de ingresos en el periodo del 14 de marzo al 20 de junio de 2020 y solicitando una aportación económica, así como la exención del pago del canon, proporcional al periodo necesario para recuperar los niveles de servicio anteriores a la crisis sanitaria del covid-19:

- Ante el silencio del Ayuntamiento, la UTE reiteró su petición el 12 de marzo 2021.

- Finalizado el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, la UTE no reanudó el servicio debido a la drástica reducción del número de turistas consecuencia de las restricciones i de movilidad impuestas, considerando inviable la continuidad del servicio.

- En fecha 22 de octubre de 2021 se presentó recurso-contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de reequilibrio formulada en julio de 2020 y reiterada en marzo 2021.

- En fecha 17 de febrero de 2022 la Junta de Gobierno Local adoptó el Acuerdo de restablecimiento del equilibrio económico, liquidación del canon 2020 y 2021 del contrato e incoación de expediente por infracción muy grave del contratista por abandono del servicio sin causa justificable, en contestación a los escritos presentados por la UTE el 20 de julio 2020 y el 12 de marzo de2021 solicitando el reequilibrio económico del contrato, según consta en el encabezamiento del Acuerdo en el que se dispone:

"Primero.- Liquidar el canon correspondiente al año 2020 del contrato de gestión del servicio público de transporte de viajeros mediante trenes-tranvía turísticos por importe de 61.713,13 €.

El canon revisado para el año 2020 resultaba un importe de 85.001,11 €, al que descontándole los 100 días que la actividad ha estado suspendida en aplicación del Real Decreto 436/2020, eso es, descontando del 14 de marzo de 2020 hasta el levantamiento del Estado de Alarma, que fue el 21 de junio de 2020, resulta el importe de 61.713,13 €.

Considerándose así restablecido el equilibrio económico, en aplicación del art. 34.4 del RDL 8/2020 , modificando así la cláusula de contenido económico: el canon; compensando así al concesionario por la pérdida de ingresos a pesar de que el precepto indica que solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos, ya que aunque en el estudio económico aportado por la ute no se justifican los importes, es evidente la suspensión del ejercicio de la actividad.

Y atendiendo así a su petición de exención del pago del canon para paliar la pérdida de ingresos total, durante el período, al menos, en que el contrato haya permanecido suspendido, proponiendo que el canon se reduzca proporcionalmente al número de días en que el contrato haya estado suspendido, y una moratoria en el pago del canon por un período como mínimo, igual al de la suspensión del contrato, que se ha cumplido sobradamente."

-Dicho Acuerdo fue objeto de Notificación Electrónica Nº AY000000040003000005122 (CSV* NUM000), puesta a disposición en el buzón electrónico de "JULIA TRAVEL SLU Y AUTOCARES JULIA SLU UNION TEMPORAL DE EMP", vinculado a la dirección de correo electrónico a la que se envió el aviso de puesta a disposición de dicha notificación ( DIRECCION000 con CSV* NUM001).

Consta justificante de la expiración del plazo desde la fecha de la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica (18/02/2022) hasta la fecha de expiración del plazo legal de que disponía la contratista destinataria para acceder a su contenido (28/02/2022) (f50 a 52 del EA )

- En fecha 19/05/2022 la parte demandante solicitó la ampliación del recurso al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17/02/2022

La sentencia dictada en primera instancia inadmite el recurso con la siguiente argumentación:

"(...)- Considera la parte demandada que procede la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, por falta de ampliación o impugnación autónoma del recurso a la resolución expresa posterior dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peñíscola en fecha 17/02/2022, válidamente notificada por medios electrónicos a la actora en fecha 18 de febrero de 2022. A ello se opone la parte actora; No obstante, las alegaciones de la Administración demandada deben prosperar, y es que con fecha 17 de febrero de 2022 se adopta la Resolución de restablecimiento del equilibrio económico del contrato con liquidación del canon de los años 2020 y 2021 del contrato de transporte de viajeros mediante trenes tranvía turísticos, con incoación de expediente por infracción muy grave del contratista consistente en el abandono del servicio sin causa justificable. Se acredita que dicha Resolución es puesta a disposición de la recurrente por vía electrónica en fecha 18 de febrero de 2022, entendiéndose rechazada por transcurso del tiempo en fecha 28 de febrero de 2022. Lo cierto es que al solicitarse la ampliación del recurso a la Resolución de febrero, en fecha 20 de mayo de 2022, aquella ya había adquirido firmeza en la vía administrativa. En consecuencia, se ha de inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por tener por objeto Resoluciones firmes no susceptibles de impugnación".

II.- La mercantil apelante impugna la sentencia planteando la indebida inadmisión del recurso, infracción del principio pro actioney el derecho a la tutela judicial efectiva al exigir haber recurrido el acto expreso de reequilibrio afirmando que no tenía que recurrir obligatoriamente el acuerdo ya que, las pretensiones deducidas por esta parte contra la desestimación presunta continuaban manteniendo toda su virtualidad tras la adopción de dicho Acuerdo tardío de desestimación expresa, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1762/2014) que señala que existe deber de ampliar el recurso a todo acto expreso parcialmente estimatorio únicamente cuando el actos expreso comporte que la pretensión inicialmente deducida haya pasado a carecer de toda su virtualidad, reiterado en STS de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2682/2014), y cita la STSJCV, secc. segunda núm. 657/2021, de 14 de septiembre.

En segundo lugar, la sentencia no justifica la acreditación de la correcta notificación del Acuerdo expreso de la Junta de Gobierno Local y que se pusiera a disposición de la UTE el 18 de febrero de 2022 por medios electrónicos.

Por último afirma que procede reconocer el derecho al reequilibrio por importe de 75.816,33 de conformidad con el artículo 34.4 RDL 8/2020,considerando erróneo el cálculo de 23.287,98 euros que se efectúa en el Acuerdo expreso de la Junta de Gobierno Local del desequilibrio sufrido por la UTE, y no procede la liquidación de los cánones de 2020 y 2021 desde que se suspendió el contrato y hasta su extinción porque durante dicho período el servicio no se prestó, en primer lugar, por imposibilidad física dada su suspensión decretada por el Ayuntamiento, y, tras el levantamiento del estado de alarma, por imposibilidad económica.

Afirma que el restablecimiento del equilibrio debe hacerse mediante el abono de una indemnización y la compensación del canon de 2020 previo a la suspensión del contrato.

Solicita se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia, admita el recurso contencioso-administrativo y estime las siguientes pretensiones:

(i) Se anule el Acuerdo expreso de la Junta de Gobierno Local de Gobierno Local de fecha 17 de febrero de 2022, y por tanto, la liquidación de los cánones de 2020 y 2021, por no resultar exigible el canon desde el 14 de marzo de 2020 hasta la expiración del contrato;

(ii) Se declare el derecho al reequilibrio del contrato de concesión del tren turístico de Peñíscola ex artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 por los menores ingresos sufridos por el periodo que va del 14 de marzo al 20 de junio de 2020, 26 por un valor total de 75.816,33 euros, más intereses desde su reclamación en vía administrativa.

(iii) Se declare que la compensación de los 75.816,33 euros debe realizarse mediante la reducción a 0 del canon de 2020 generado hasta el 13 de marzo de 2020 y el otorgamiento de una compensación económica a JULIÀ TRAVEL, S.L.U., y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U. (integrantes de la UTE, ya extinta) por valor de 59.049,19 euros, más intereses, condenando a su abono al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación considerando correcta la inadmisión del recurso por dirigirse contra un acto administrativo que había ganado firmeza en la vía administrativa. Inexistencia de infracción del principio "pro actione"y derecho a la tutela judicial efectiva.

Fue la recurrente quien solicito la ampliación del recurso a Acuerdo expresó en fecha 19/05/2022, oponiéndose el Ayuntamiento a la ampliación formulada por considerar que era extemporánea al haberse superado el plazo legal.

La ampliación solicitada por la recurrente y acordada en primera instancia supuso la modificación del objeto del recurso originariamente deducido frente a la desestimación por silencio, a la resolución expresa r resolviendo la solicitud de reequilibrio económico del contrato, formulándose después del Auto de ampliación nueva demanda y nueva contestación a la demanda en relación con el acto administrativo expreso.

Rechaza la falta de motivación respecto a la prueba de la notificación electrónica del acto administrativo expreso.

Respecto al fondo plantea Desviación procesal, porque lo pretendido en vía judicial dista del vago tenor literal de la solicitud de medidas compensatorias deducida en fecha 20/07/2020 limitándose a solicitar medidas que "han de pasar necesariamente por una aportación económica y por la exención del canon",sin concretar.

El Acuerdo de la JGL concedió como medida compensatoria la reducción proporcional del canon concesional del año 2020 y la exención del pago del mismo, durante el período en que la ejecución del contrato permaneció en suspenso. Rechaza un pretendido derecho subjetivo a ser indemnizada por las ganancias dejadas de obtener a modo de reparación integral por el lucro cesante (no reclamado en vía administrativa). Afirma que la causa de no retomar la actividad tras el levantamiento del estado de alarma el 21/06/2020, no derivó de la falta de requerimiento por parte del órgano de contratación (que sí lo hubo en la reunión presencial mantenida el 17/05/2021 en las dependencias municipales (doc nº 23,f. 44 EA 2019/1707F), sino que obedeció a una decisión empresarial interna adoptada por la contratista por considerarlo económicamente inviable, inviabilidad económica huérfana de acreditación alguna. El contenido de la reunión presencial mantenida en fecha 17/05/2021 entre el Ayuntamiento y la contratista, fue recogido en un Informe Jurídico de fecha 08/11/2021 emitido por la propia TAG de contratación que fue ratificado a presencia judicial reflejando que el representante de la contratista manifestó al órgano de contratación: "1) Que a la empresa no le interesa ampliar la duración del contrato. 2) Quieren acabar el contrato en julio de 2021. 3) que el servicio ya no se va a reanudar. Que de hecho los trenes ya no están en Peñíscola",indicando también que el canon de 2020 y 2021 no se iban a pagar por falta de liquidez de la empresa.

SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia.

No entendemos vulnerado el principio pro actioneni el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24CE) con el dictado de la sentencia de inadmisión. Es este el primer contenido de tal derecho fundamental, en cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas, como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2,por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; y 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 4).

En este sentido citamos, entre otras, la STCO 12/2017, de 30 de enero (ECLI:ES:TC:2017:12) que afirma:

"(...)resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por este Tribunal a partir de la STC 19/1981, de 8 de junio , que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5, en los siguientes términos:

"[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.".

II.- En segundo lugar, respecto a la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución desestimatoria expresa, el Tribunal Supremo, en su auto de 27 de noviembre de 2024 (rec. 5057/2024 ECLI:ES:TS:2024:14186A ), ha vuelto a pronunciarse sobre los efectos que tiene no ampliar en plazo el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra el silencio negativo cuando, con posterioridad, la Administración dicta una resolución expresa parcial o totalmente estimatoria.

Este auto reitera la formulada en STS de 15 y 13 de junio de 2015, 21 de septiembre de 2005, 16 de febrero de 2009 y 24 de octubre de 2023.

Según dicha doctrina, recogida en el fundamento de derecho tercero, deben distinguirse tres supuestos claramente diferenciados:

"(...)En el presente caso, lo que se cuestiona, como ha quedado dicho anteriormente, son los efectos de no ampliar en plazo el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa tardía estimatoria parcial, y la parte recurrente, en defensa de sus pretensiones, alega que la doctrina de la sentencia recurrida se aparta de la contenida en las SSTS de 15 de junio de 2015 (rec. 1762/2014 ), 13 de julio de 2015 (rec. 1827/2014 ), 21 de septiembre de 2005 (rec. 5487/2002 ), 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007 ), y 24 de octubre de 2023 (rec. 2491/2022 ).

Pues bien, en la última de las sentencias invocadas - STS de 24 de octubre de 2023 - reiterábamos nuestra jurisprudencia sobre la eventual necesidad de ampliar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al silencio desestimatorio a la resolución expresa tardía posteriormente dictada, y razonábamos:

«Esta doctrina jurisprudencial fue ya claramente formulada, haciéndose eco de pronunciamientos anteriores, en nuestra sentencia de 15 de junio de 2015, rec. 1762/2014 , en unos términos que han sido luego reiteradamente reproducidos en sentencias posteriores como las de 13 de julio de 2015, rec. 1827/2014 , 4 de febrero de 2016, rec. 2682/2014 , 4 de abril de 2016, rec. 811/2014 , 3 de noviembre 2016, rec. 130/2013 (citada por la sala de instancia ), 2 de julio de 2018, rec. 2456/2016 , ó 3 de junio de 2020, rec. 1061/2016 . Se decía en esta sentencia de 15 de junio de 2015 , lo siguiente:

"El artículo 36.1 LJCA utiliza el término «podrá» que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso ((así STC 231/2001, de 26 de noviembre ); en parecido sentido sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )).

Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado."».

La parte recurrente considera que la pretensión formulada en la instancia no carece de toda su virtualidad, pues la estimación parcial del recurso de reposición no satisface íntegramente su pretensión, y ha efectuado cumplida argumentación a efectos de explicar por qué, en atención a las circunstancias del debate procesal entablado, sólo cabe concluir que la no ampliación del recurso en plazo no comporta la inadmisión del recurso por carencia de objeto. (...)"

Por tanto, cuando la Administración estima parcialmentelo solicitado, alterando el contenido del acto presunto de silencio, sí se impone, en principio, la carga de ampliar el recursopara adaptarlo a la nueva resolución. La no ampliación conllevaría la pérdida de objeto si la pretensión formulada queda totalmente sin contenidoa la luz de la nueva resolución. En caso contrario, lo que se exige es una adecuación de la pretensión originalal nuevo acto administrativo.

En este supuesto concreto apreciamos que la resolución expresa si altero el contenido de la desestimación presunta, y ello en base a que se dicta un Acuerdo resolviendo expresamente la solicitud de reequilibrio en aplicación del art 34 RD 8/2020 adoptando las compensatorias que considero ajustadas, modificando la cláusula de contenido económico acordando, además la exigibilidad de la parte proporcional del canon del año 2020 y del 2021, acordando inicio de actuaciones respecto al abandono del servicio por parte del adjudicatario.

Destacamos que fue la propia parte la que amplió el recurso contencioso administrativo al Acuerdo de la JGL de 17/2/2022, el 19 de mayo 2022, formulando ampliación de demanda referido expresamente a dicho Acuerdo, si bien dicha ampliación fue extemporánea.

El Auto de 8/6/2022, accediendo a la ampliación, ya indicaba la posible extemporaneidad: "Cosa distinta es que el recurso contra la resolución expresa respecto de la que se acuerda la ampliación resulte admisible o no por cuanto se haya formulado recurso en plazo, cuestión sobre la que se resolverá en el momento procesal oportuno".

Por tanto, la ampliación y formulación de nueva demanda contra el referido Acuerdo supuso la modificación del objeto inicial del recurso.

TERCERO.- Rechazamos la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la puesta a disposición del apelante del Acuerdo de la JGL de 17/2/2022.

El Acuerdo dispuso:

- Liquidar el canon correspondiente al año 2020 del contrato de gestión del servicio público de transporte de viajeros mediante trenes-tranvía turísticos por importe de 61.713,13 €.

El canon revisado para el año 2020 resultaba un importe de 85.001,11 €, al que descontando los 100 días que la actividad ha estado suspendida en aplicación del Real Decreto 436/2020 (14 de marzo hasta el levantamiento del Estado de Alarma, el 21 de junio de 2020), resulta el importe de 61.713,13 €.

Considerándose así restablecido el equilibrio económico, en aplicación del art. 34.4 del RDL 8/2020, modificando así la cláusula de contenido económico: el canon; compensando así al concesionario por la pérdida de ingresos a pesar de que el precepto indica que solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos, ya que aunque en el estudio económico aportado por la UTE no se justifican los importes, es evidente la suspensión del ejercicio de la actividad.

Y atendiendo así a su petición de exención del pago del canon para paliar la pérdida de ingresos total, durante el período, al menos, en que el contrato haya permanecido suspendido, proponiendo que el canon se reduzca proporcionalmente al número de días en que el contrato haya estado suspendido, y una moratoria en el pago del canon por un período como mínimo, igual al de la suspensión del contrato, que se ha cumplido sobradamente.

- Incoar expediente por infracción muy grave del contratista por abandono del servicio sin causa justificable, incumpliendo el contrato por no haber reanudado la prestación del servicio el 20 de junio 2022".

Consta en el expediente, f50-52 la puesta a disposición de la Notificación Electrónica Nº AY000000040003000005122 (CSV* NUM000), en el buzón electrónico de "JULIA TRAVEL SLU Y AUTOCARES JULIA SLU UNION TEMPORAL DE EMP", vinculado a la dirección de correo electrónico a la que se envió el aviso de n ( DIRECCION000 con CSV* NUM001). Dicho e mail es el que aparece en los justificantes de registros presentados por la UTE en Sede electrónica del Ayuntamiento de Peñíscola señalando la administración los siguientes folios de EA (r doc.1- f. 2, doc 3- f.6, doc. 11-f.19, doc 12-f.24, doc.15-f.28, doc. 18-f.36, doc. 19-f.38 y doc. 22-f- 43 EA 2019/1707F).

Consta justificante de la expiración del plazo desde la fecha de la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica (18/02/2022) hasta la fecha de expiración del plazo legal para acceder a su contenido (28/02/2022).

Dicha documentación aparece acompañada a los autos en el escrito presentada por la administración en fecha 31 de mayo 2022.

No ofrece duda a la Sala que la notificación del acto administrativo originario se practicó correctamente a la interesada, resultando aplicable lo dispuesto en los arts. 43.2 y 43.3 de la Ley 39/2015El plazo de interposición de recurso finalizo el 28/04/2022 (dos meses desde que la notificación electrónica se entendió). La ampliación del recurso a dicho Acuerdo expreso se interpuso el 19/05/2022 cuando el Acuerdo de 17/2/2022 era firme.

Por ello resulta correcta la inadmisión del recurso ex art 69 c) en relación con el art 28 LJCA.

El recurso de apelación debe desestimarse

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede imponer las costas procesales al apelante con el límite de 1500 euros por todo concepto

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª MARIA APARICI PLAZA, Procuradora de los Tribunales y de JULIÀ TRAVEL, S.L.U. y AUTOCARES JULIÀ, S.L.U. contra la sentencia n.º 124/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón de la Plana, en el procedimiento ordinario 441/2021.

2.- Procede imponer las costas procesales al apelante con el límite de 1500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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