Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 269/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 724/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4744

Núm. Roj: STSJ CV 4744:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de València, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 724/2025

En el recurso de apelación número 269/2025.

Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA, representado por el procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado D. Francisco Javier Móner González.

Son partes apeladas: - RANDE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.L., representado por el procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el letrado D. José David Evaristo Palomino; - D. Casimiro, representado por el procurador D. Diego Carmona Domingo y defendido por el letrado D. Jesús Bonet Sánchez.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 115/2025, de 11 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València ha dictado en el procedimiento ordinario 404/2022.

La sentencia estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. articuló frente a una decisión de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de València de 8 julio 2022.

Esta decisión tiene la siguiente parte dispositiva:

"... Segundo. Resolver el contrato para la ejecución de las obras de rehabilitación de los edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales, financiadas con cargo al Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, y letra f) por incumplimiento de la obligación principal del contrato".

"Tercero. Incautar la garantía definitiva constituida mediante depósito en metálico, por importe de 16.638,04 € (...) con fecha de ingreso 05/02/2020".

Además, el procedimiento ordinario 404/2022 también incidió sobre otro acuerdo, de 3 de marzo de 2023, que resuelve:

"Aprobar las certificaciones correspondientes a la liquidación de las obras (...) por importe de (...) 11.264,70 euros".

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 115/2025, de 11 de abril, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de València, y de la que trae causa el presente rollo de apelación, dice en su parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR EL RECURSO (...) por la que se acordó resolver por causas imputables al contratista el contrato de ejecución de obra (...) por la que se resuelve: "Aprobar las certificaciones correspondientes a la liquidación de las obras(...) DECLARANDO NO AJUSTADO A DERECHO DICHO ACTO DEBIENDO SER REVOCADO".

"Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento demandado le abone la cantidad de 29.997,02 euros, así como los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, así como se proceda a la devolución de la fianza incautada (16.000 euros)".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada. Y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de València cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 115/2025, de 11 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València ha dictado en el procedimiento ordinario 404/2022.

La sentencia estima las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. articuló frente a una decisión de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de València de 8 julio 2022.

Esta decisión tiene la siguiente parte dispositiva:

"... Segundo. Resolver el contrato para la ejecución de las obras de rehabilitación de los edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales, financiadas con cargo al Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, y letra f) por incumplimiento de la obligación principal del contrato".

"Tercero. Incautar la garantía definitiva constituida mediante depósito en metálico, por importe de 16.638,04 € (...) con fecha de ingreso 05/02/2020".

Además, el procedimiento ordinario 404/2022 también incidió sobre otro acuerdo, de 3 de marzo de 2023, que resuelve:

"Aprobar las certificaciones correspondientes a la liquidación de las obras (...) por importe de (...) 11.264,70 euros".

De los fundamentos de derecho del acuerdo de 8 julio 2022 reproducimos aquí estos puntos:

"... 3º. Tal y como se han puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, durante la ejecución de las obras de rehabilitación, han concurrido y se han sucedido distintas causas de resolución del contrato (...) demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista (...) incumplimiento de la obligación principal del contrato (puesto que se han paralizado las obras unilateralmente por el contratista, y por el incumplimiento de la obligación esencial, calificada como tal en los pliegos, de adscripción de determinados medios personales a la ejecución del contrato".

"... 4º. Por su parte, la contratista solicita la resolución del contrato (...) por cuanto estima que las modificaciones a introducir en el proyecto implicarían una alteración en el precio del contrato superior al 20 por ciento del precio inicial".

"... No procede la estimación de dicha solicitud, por cuanto la Dirección Facultativa de la Obra ha cifrado el importe de la modificación del contrato en una cuantía sensiblemente inferior a dicho porcentaje (12,51%)".

"... resulta claro que, transcurrido más de un año desde la fecha prevista para la finalización de las obras (20 de enero de 2021), e incluso estimando un posible retraso atribuible al COVID (...) se ha superado con creces lo especificado en el apartado 1.d) del artículo 211 (retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato)".

"... Asimismo, se ha puesto de manifiesto en los antecedentes la no adscripción de los medios personales en su día comprometidos por la contratista, con las funciones asignadas y detalladas en el pliego de prescripciones técnicas".

"... Resultando que la resolución se deriva de incumplimiento culpable de la contratista, la garantía deberá ser incautada y deberá, además, indemnización a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada".

SEGUNDO.- Para el Juzgado:

- "... Es relevante a juicio de esta juzgadora, el informe detallado que figura en la página 1055 del tomo II, en el que el director de la obra en dicho informe de 31 de mayo de 2021, se concluye "En lo tocante a la modificación del proyecto, el técnico que suscribe considera que las modificaciones operadas en la configuración inicial respecto a la reflejada en el proyecto, así como la necesidad de realizar nuevas soluciones constructivas y ajustes e incrementos en las reflejadas en proyecto, de acuerdo a las circunstancias sobrevenidas en proyecto, puestas de manifiesto, son susceptibles de conllevar la necesidad de elaborar un modificado del proyecto que las incorpore".

- "... CUATRO.- Llegados a este punto de la litis, hay que analizar los diversos informes periciales presentados por las partes".

- "El recurrente presenta en aras a la defensa de su derecho los informes periciales de D. Fructuoso. Quien se ratificó en sus informes periciales, manifestando que eran necesarios 17 precios contradictorios, y el porcentaje de costes era superior al 36.4%. De los precios contradictorios no se aprobó ninguno, a lo que hay que añadir que hubo un cambio de uso de uno de los locales".

- "... En el acto de la vista depuso el testigo D. Artemio, parte del equipo de la jefatura de la mercantil actora".

- "... En el acto de la vista declaró D. Constancio, arquitecto municipal, jefe de sección que intervino en la obra".

- "... considero que la recurrente ha probado que la causa de resolución es imputable al Ayuntamiento demandado. En primer lugar, el proyecto se redactó en julio de 2018, y el acta de comprobación del replanteo fue de 8/6/2020 (es decir, un tiempo excesivo), no ha probado el Ayuntamiento que durante ese tiempo se realizaran medidas de conservación de los inmuebles, lo que implica en inmuebles de cierta antigüedad u evidente deterioro del estado inicial".

- "A lo largo del procedimiento existen diversas incidencias, una vez iniciada la obra, y aunque no constase en el acta de replanteo, las deficiencias son mayores y debe(n) ser modificadas".

- "El director de la obra realiza varios informes siendo significativo el de 31 de mayo de 2021 donde claramente se propone la modificación del proyecto inicial".

- A lo largo de la ejecución de la obra ha quedado probado las diversas incidencias".

- "... La administración estaba pagando certificaciones de obra (nº1 a 5), en la que realmente (lo que) estaba pagando eran excesos de mediciones, lo que implica aceptar implícitamente los precios contradictorios".

- "... Por ello considero que debe estimarse la demanda (...) al resolverse el contrato por causa imputable a la administración demandada y no al recurrente".

- "De cuanto antecede debe concluirse la existencia de causa acreditada para la resolución del contrato, prevista en el artículo 211.1.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre".

- "... El recurrente solicita en concepto de liquidación de la obra la cantidad de 33.876,06 euros. La administración demandada fija en concepto de liquidación la cantidad de 11.264,70 euros".

- "... Como conclusión a los informes periciales, dada la diversidad y la irregularidad en la tramitación de este expediente por parte de la administración, considero que es más ajustado el informe pericial del SR. Fructuoso, al existir la necesidad de tramitación de precios contradictorios, cosa que no se hizo, ni tampoco se procedió a la modificación del proyecto como así lo solicitó la DF, y la inclusión de excesos de medición en lo que realmente eran precios contradictorios llevó como consecuencia la imposibilidad de terminar la obra" ( sentencia 115/2025, fundamentos de derecho cuarto y quinto).

TERCERO.- El escrito de apelación subraya, en primer término, que (a)el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València habría omitido examinar una de las cuestiones nucleares planteadas en el procedimiento ordinario 404/2022.

Esta cuestión es la relativa a establecer, dado lo dispuesto en el artículo 211.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuál de las diversas causas de resolucióninvocadas, en la controversia, tanto por la sociedad peticionaria de la tutela judicial como por el Ayuntamiento de València, apareció primero en el tiempo:

"... En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo" ( artículo 211.2 LCSP) .

Según afirma la apelación, página 2, este órgano judicial dejó de lado cualquier análisis de los dos motivos de resolución detallados en el acuerdo de 8 julio 2022:

"... conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, y letra f) por incumplimiento de la obligación principal del contrato" (parte dispositiva).

"... la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la concurrencia de las causas de resolución contractual imputables al contratista, limitándose a valorar las causas alegadas por la parte actora imputables a la Administración"

Luego, la defensa en juicio del Ayuntamiento de València va desarrollando una actividad de análisis de (b)las dos circunstancias determinantes de la finalización del vínculo trabado con Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L.

Actividad que conforma el objeto de las alegaciones segunda y tercera de la apelación. (Páginas 3 a 11).

De las mismas destacamos estos apartados:

La sociedad contratista no respetó una de las exigencias previstas en el anexo I, apartado P, del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"... Adscripción de medios personales.

La jefatura de obra la ostentará técnicos competentes pertenecientes a la empresa adjudicataria y estará compuesta como mínimo por una (1) persona con grado en arquitectura técnica, arquitecto/a técnico/a o equivalente y al menos una (1) persona con grado en ingeniería (...) Estarán asistidos por un encargado general o encargado de obra".

"... La disposición efectiva de tales medios deberá acreditarse documentalmente por la persona o empresas licitadora que resulte propuesta como adjudicataria, y su cumplimiento podrá ser causa de: resolución del contrato ( art. 211 LCSP" (PCAP. Anexo I, Apartado P, folios 1597 y 1598 del tomo I del expediente administrativo).

Citando dos informes realizados por la dirección facultativa de la obra. Los días 14 de julio de 2021 (folios 1380 y 1381 del tomo II del expediente administrativo) y 14 de febrero de 2023 (documento nº2 de la contestación a la demanda).

Y cuatro informes del técnico municipal. Tres de ellos se encuentran en el expediente administrativo. El cuarto es el documento nº1 de los acompañados a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de València.

Llegando a estas conclusiones:

"... dicha jefatura de obra (...) fue ejercida durante toda la ejecución de las obras por una sola persona, y no dos, que con carácter de mínimo señala el apartado P del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

"... ha quedado acreditado que el título de ingeniero de caminos, canales y puertos NO es técnico competente para ostentar la jefatura de obra" (contestación a la demanda, páginas 8 y 9).

Por lo que respecta a la segunda causa de resolución, señala que (c):

-desde los primeros compases de ejecución de la obra (la comprobación del replanteo es del día 8 de junio de 2020), su ritmo no coincidía con el fijado en el plan de obras;

-el tiempo de duración previsto era el de 7 meses y 12 días. Por lo que las obras debían finalizar el 20 de enero de 2021;

-se remite a diversos informes emitidos por los técnicos municipales. A tenor de los que:

"... el personal en la obra fue reduciéndose drásticamente (el 19 de mayo había una sola persona en la obra y dijo que se iba y cerraba la obra), los días 20 y 21 de mayo no había nadie" (documento nº1 de los acompañados al escrito de contestación).

Seguidamente, indica que (d)el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València habría apreciado, de forma incorrecta, los hechos determinantes del conflicto en lo que hace al motivo de resolución del contrato que señala el contratista: modificación del contrato pactado el 5 de mayo de 2020. Por cuanto que el alcance de las variaciones que tenían que introducirse en la ejecución de la obra superaban el 20% del precio del contrato.

Aquí concede trascendencia al informe que la dirección facultativa realizó el día 11 de enero de 2022. Que habría establecido que esas variaciones suponen un aumento del 12,50% sobre el precio inicial:

"... la sentencia olvida el informe que emite este mismo Técnico Director de la Obra prácticamente a continuación, en fecha 11 de enero de 2022, cuantificando el importe del modificado en un 12,50% del precio inicial. Al folio 1987 del mismo tomo II del expediente administrativo" (contestación a la demanda, página 16).

Así como sobre los términos que aparecen en el informe que la propia dirección facultativa realizó el 14 de febrero de 2023. Es el documento, ya referido supra,que conforma el documento nº2 de los acompañados a la contestación. Y en otros informes de la oficina técnica municipal.

Justificación técnica que no habría quedado suficientemente contradicha, en el procedimiento ordinario 404/2022, por el informe pericial acompañado al escrito de demanda. Este informe pericial fue realizado por el arquitecto D. Fructuoso.

Antes de pasar a la crítica de la sentencia en el aspecto relativo a la impugnación del acuerdo, de 3 de marzo de 2023, que procedió a la liquidación de la obra, subraya que (e)ninguno de los nuevos precios contradictoriosplanteados por Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. tenían esa naturaleza. Puesto que podían:

"... ser subsumidos en los precios que ya constaban aprobados en el pliego de prescripciones técnicas" (contestación, página 27).

Y que la discusión seguida, a este respecto, con la dirección facultativa y con los técnicos municipales no avalaba el abandono de la obra.

En fin, y en cuanto a la liquidación contractual, afirma que (f):

-el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València no tomó en debida consideración ni la "memoria justificativa" de esta liquidación, redactada por los técnicos municipales ni el informe de la dirección facultativa de la obra (D. Hermenegildo):

"... esta Memoria Valorada (...) no existe para el Juzgado (...) cuando es el documento que mejor puede plasmar la realidad de la obra ejecutada y la que resta por ejecutar, pues ha sido redactada por el técnico que ha seguido la obra desde el principio hasta su final con la resolución del contrato" (contestación a la demanda, página 23).

"... También la Memoria Valorada (...) explica las razones por las que no se admite las unidades de obra con precios nuevos señalados por la contratista, así como justifica las diferencias de medición señaladas por la contratista indicando que se trata de una mera manifestación que no se sustenta en la aportación de la justificación documental necesaria" (página 25).

La misma se encuentra a los folios 453 a 545 del tomo III del expediente administrativo;

-la diferencia económica entre la cuantía fijada por la dirección facultativa (que era la de 15.143,73 €) y la fijada por el contratista (que era la de 45.140,75 €) es de 29.997,02 €;

-la sentencia no habría desplegado actividad alguna de valoración de la mayor parte de las partidas sobre las que existía discrepancia en el procedimiento ordinario 269/2025:

"... No hay ninguna referencia en la sentencia a partidas como la de INSTALACIÓN DE AEROTERMIA (...) o en la partida de SEGURIDAD Y SALUD (...) también existe discrepancia en relación a las medidas precautorias (...) Lo mismo sucede con relación a la partida de gestión de residuos" (contestación a la demanda, página 25).

CUARTO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 115/2025, de 11 de abril.

Con la estimación, en parte (únicamente en lo relativo a la incongruencia omisiva), del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de València.

La decisión del tribunal tiene en cuenta que:

1.- "... Falta de pronunciamiento del Juzgado sobre las causas de resolución imputables al contratista" (escrito de contestación a la demanda, página 1).

Desde luego que la sentencia de 11 abril 2025 se encuentra afectada por el defecto procedimental de la incongruencia omisiva.

Y es que la misma no da contestación alguna a uno de los puntales que conforman el eje argumental que vertebraba el escrito de contestación a la demanda que el Ayuntamiento de València presentó en el procedimiento ordinario 404/2022.

Este puntal es el de que junto con la procedencia, en su caso (lo que es discutido por la defensa en juicio de este municipio), del motivo de resolución que Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. señala en la petición que había formulado el 15 de noviembre de 2021, concurren otros dos motivos. Que serían previos en el tiempo.

Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València concentra la totalidad de sus esfuerzos justificativos en demostrar que durante la rehabilitación de una serie de edificios municipales concurrieron una serie de circunstancias que reclamaban la modificación del proyecto de la obra.

Lo que coincide con la causa de resolución invocada por la sociedad actora.

Sin embargo (por eso nos situamos ante la incongruencia omisiva), era indispensable poner en comparación esta causa de resolución con las otras dos que aparecen en el acuerdo de 8 julio 2022:

"... Segundo. Resolver el contrato para la ejecución de las obras de rehabilitación de los edificios sitos en (...) conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, y letra f) por incumplimiento de la obligación principal del contrato" (parte dispositiva).

2.- "... No concurre causa de resolución imputable a la Administración" (escrito de apelación, página 12); "... cuantificando el importe del modificado en un 12,50% del precio inicial" (escrito de apelación, página 16).

a.- Tiene también aquí razón el Ayuntamiento de València cuando sostiene que el análisis que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 ha realizado de los hechos determinantesdel conflicto se ve afectado por ciertas omisiones.

Al dejar de lado tanto informes de la dirección facultativa de las obras y de los servicios técnicos municipales como las declaraciones testificales por ellos prestados en la fase probatoria del procedimiento ordinario 404/2022.

Y es que en el litigio seguido entre este municipio y Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. se prestaron una serie de informes que era importante visualizar a la hora de establecer si concurría (o no) el motivo de resolución afirmado por el contratista en su solicitud de 15/11/2021.

Junto con los otros informes que cita la decisión judicial de instancia. Emitidos unos por el perito, de parte, D. Fructuoso. Y otro por el director facultativo de la obra. Más dos testificales:

- "El recurrente presenta en aras a la defensa de su derecho los informes periciales de D. Fructuoso. Quien se ratificó en sus informes periciales, manifestando que eran necesarios 17 precios contradictorios, y el porcentaje de costes era superior al 36.4%. De los precios contradictorios no se aprobó ninguno, a lo que hay que añadir que hubo un cambio de uso de uno de los locales".

- "... considero que la recurrente ha probado que la causa de resolución es imputable al Ayuntamiento demandado".

- "... A lo largo del procedimiento existen diversas incidencias, una vez iniciada la obra, y aunque no constase en el acta de replanteo, las deficiencias son mayores y debe(n) ser modificadas".

- "El director de la obra realiza varios informes siendo significativo el de 31 de mayo de 2021 donde claramente se propone la modificación del proyecto inicial".

- "A lo largo de la ejecución de la obra ha quedado probado las diversas incidencias".

b.- De toda la documentación técnica vigente en el expediente administrativo y en el procedimiento ordinario 404/2022, a la que se atribuye mayor importancia por parte del Sr. letrado del Ayuntamiento de Valencia es a dos concretos documentos: los emitidos los días 11 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2023 por la dirección facultativa de la obra:

"... Sin embargo, la sentencia olvida el informe que emite este mismo técnico director de la obra prácticamente a continuación, en fecha 11 de enero de 2022, cuantificando el importe del modificado en un 12,50% del precio inicial. Al folio 1987 del mismo tomo II del expediente administrativo (que cita la juzgadora de instancia), el director de la obra afirma:

"3. RESUMEN DEL PRESUPUESTO ANTICIPADO.

Como resultado del ajuste de las partidas del proyecto resulta un importe total del presupuesto, en términos de ejecución material, que asciende a la cantidad de 353.488,89 €, lo que supone un incremento en términos absolutos respecto al presupuesto inicialmente recogido en el proyecto aprobado (que ascendía a 314.192,05 €) del 12,50%.

Y lo afirmado por el director de la obra es ratificado posteriormente en informe de este mismo técnico de fecha 14 de febrero de 2023 (documento 2 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de València)" (del escrito de apelación, páginas 15 y 16).

c.- La representación procesal de Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. destaca, por su parte, que todo el procedimiento tendente a obtener la modificación del proyecto de obras, modificación que era ineludible (para esta parte procesal) para su normal continuidad, quedó "bloqueado" por la conducta "espuria" del arquitecto municipal D. Constancio:

"... Ante el bloqueo e inacción al que los informes espurios del Sr. Constancio conducían (...) la contratista RANDE instó la resolución contractual en fecha de 15 de noviembre de 2021" (escrito de oposición a la apelación, página 8).

"... El conflicto jurídico existente en la obra y expediente de referencia procede del interesado y doloso comportamiento del Sr. Constancio, arquitecto municipal".

"... Los informes del Sr. Constancio a lo largo del expediente contractual de referencia (...) obedecieron no a motivos objetivos y técnicos sino a la animadversión personal del Sr. Constancio" (páginas 8 y 9).

"... Ante esta situación de bloqueo al que condujeron la Dirección Facultativa y el técnico municipal Sr. Constancio por la no concesión de prórrogas, por la no tramitación y aprobación de los precios contradictorios, y por la no redacción de un modificado de proyecto, siendo por tanto imposible continuar con la ejecución de la obra" (página 21).

A lo que añade estas otras alegaciones:

Existió una "dejación de funciones" por parte de la dirección facultativa de la obra de rehabilitación de los "edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales":

"... la dejación de funciones de la Dirección Facultativa" (también página 8).

"... Por tanto el técnico municipal Sr. Constancio y la DF llevaron a la obra a un callejón sin salida: imposibilidad de poder seguir ejecutando la obra" (página 16).

En el procedimiento ordinario 404/2022 quedó suficientemente probado que la variación de las obras ejecutadas por el contratista superaba el 20% de su presupuesto de ejecución material. Que es la referencia cuantitativa que aparece en el artículo 211.1.g) de la Ley de Contratos del Sector Público:

"... el volumen y valor de las obras ejecutadas por la contratista ascendía a 259.893,90 euros en términos de base imponible euros, integrando 47.934,19 euros en precios contradictorios (sobrecoste del 11,9%) y 46.944,29 € en excesos de medición (sobrecoste del 14,11%); todo lo cual, dichos precios contradictorios y excesos de medición suponían sobrecostes ejecutados del 26,01% respecto del precio inicial del contrato, que superaban ampliamente el margen legal del 20% del presupuesto de ejecución material de la obra, por lo que concurría causa de resolución contractual ex artículo 211.1.g LCSP" (escrito de oposición a la apelación, página 7).

Para lo que se atiene a los distintos informes periciales realizados por el arquitecto D. Fructuoso.

El deterioro de los inmuebles donde se tenían que realizar las obras era muy superior al previsto en el proyecto de obras:

"... Desde el inicio de la ejecución de la obra se constató sobrevenidamente, a la vista del resultado de las "catas" que se ordenaron efectuar por la Dirección Facultativa, que el deterioro de los tres edificios a intervenir era mucho mayor que el previsto, por lo que fue necesario acometer trabajos extra no contemplados inicialmente, y además con carácter urgente por afectar a elementos estructurales" (página 14).

A partir de la certificación número 5 se eliminaron precios contradictorios. Que antes se habían "camuflado" como excesos de medición:

"... De este modo se consumó el engaño sufrido por RANDE: había ejecutado la mayoría de los precios contradictorios ordenados por la DF (...) a la espera de que se tramitasen y aprobasen dichos PC, para después no tramitarlos ni aprobarlos, y eliminarlos de las certificaciones. Por tanto finalmente no se pagaron a RANDE" (oposición a la apelación, página 16).

Cita el artículo 242.2 de la Ley de Contratos del Sector Público:

"2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley".

Al decir que:

"... Con arreglo al artículo 242.2 LCSP la contratista no está obligada a ejecutar los precios contradictorios que surjan en la obra hasta en tanto no sean tramitados y aprobados" (página 18).

"... Ante la negativa de la contratista de continuar ejecutando los precios contradictorios no tramitados ni aprobados, y por tanto sin cobrar, los técnicos municipales (Sr. Constancio) idearon un sistema alternativo e ilegal consistente en que bajo el compromiso de que en breve los precios contradictorios se tramitarían y aprobarían mientras tanto los mismo se podrían certificar provisional e irregularmente, ilegalmente".

"... Culpa exclusiva de (la) Dirección Facultativa y del técnico municipal Sr. Constancio en la no tramitación y aprobación de los 18 PC pactados" (página 19).

c.- Para el tribunal:

-el 8 de junio de 2020 se firmó el acta de replanteo de la obra. Debiendo finalizar las mismas el 20 de enero de 2021. Al ser el plazo previsto de 226 días;

-el 14 de diciembre de 2020 Rande AIC S.L. solicita una ampliación del plazo de ejecución de 114 días naturales. Debido al:

"... Avanzado estado de deterioro de los edificios a intervenir, en especial, de la estructura (...) Necesidad de extender los trabajos previstos en proyecto para dar solución a las deficiencias de los elementos estructurales debido al deterioro de los mismos ...".

"INFORME DE SITUACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE EJECUCIÓN DE OBRA":

"... En este sentido en las ACTAS de visita de obra de fecha 17 de junio de 2020 y 25 de junio de 2020 a parte de comprobar la seguridad se constatan más deterioros y se da la orden de realizar las catas anteriormente mencionadas".

"... Realizadas CATAS, se detectan deterioros importantes en los dinteles del edificio DIRECCION003 recayentes a DIRECCION000 que comprometen la estabilidad estructural del futuro forjado a reforzar".

"... En fecha 4 de agosto de 2020 se presenta por sede electrónica el informe de seguimiento de las obras (...) y sobre todo aquellas unidades de obra no contempladas en el proyecto inicial".

"... Las unidades de obra que han causado retrasos en la ejecución del edifico DIRECCION003 son: (...) 8. Demolición y ejecución nueva de antepecho de cubierta (...) 12. Repicado de fachadas para encastrar pletinas de refuerzo".

"Por tanto han pasado 58 días naturales hasta que RANDE AIC S.L. ha podido iniciar los trabajos de refuerzo del forjado del edificio DIRECCION003 recayente a DIRECCION000 y por tanto respecto del Plan de Obra original hay una desviación de 1,5 meses;

"... En cuanto a los edificios DIRECCION004 y DIRECCION005 tal como se ha mencionado con anterioridad, en la primera visita de obra se comprueba el gran deterioro de los forjados de planta primera del edificio DIRECCION004 y se constata por parte de la DF que el estado de los mismos nada tiene que ver con el estado en que se encontraban en el momento de redactar el proyecto de ejecución de las obras".

"... Una vez se ha dotado de seguridad a los edificios DIRECCION004- DIRECCION005 y habiendo sustituido algún dintel deteriorado y demolido algunas partes de fachadas que se encontraban inestables, se procede a realizar catas para comprobar el estado de las viguetas de los forjados de planta primera".

"... Después de recalcular varias opciones para estos nuevos forjados, en fecha 11 de noviembre de 2020 se entrega al contratista el plano definitivo de los forjados F1B1, F1B2 Y F1C" (solicitud del contratista del día 14/12/2020);

-el 11 de enero de 2021, el director de la obra (D. Casimiro) junto con el director de ejecución de la misma (D. Hermenegildo) realizaron un informe en el que constan estos datos:

"... CONSIDERANDO.

- Que la terminación de la presente obra está condicionada por la correcta ejecución de los refuerzos de la estructura (muy deteriorada) que garanticen la seguridad estructural de los edificios, así como la seguridad en el trabajo de los operarios.

- Que el retraso en la ejecución ha sido motivado, principalmente, por el avanzado estado de deterioro de los edificios objeto de rehabilitación, agravado por el transcurso del tiempo transcurrido desde la redacción del proyecto sin ningún tipo de intervención sobre los mismos (...)".

"Por todo ello, la dirección facultativa de las obras,

MANIFIESTA

Que se considera razonable la propuesta de ampliación del plazo de ejecución en 114 DÍAS NATURALES, siendo la nueva fecha de terminación de las obras el viernes 14 de mayo de 2021" (folios 521 y 522 del tomo II del expediente administrativo);

-la petición de prórroga fue informada, de modo negativo, el día 26 de enero de 2021 por los servicios técnicos del Ayuntamiento de València:

"... En consecuencia NO puede esgrimirse para solicitar ampliación de plazo el desconocimiento del estado de deterioro de los edificios a rehabilitar objeto del contrato (...) por lo que debemos informar DESFAVORABLEMENTE la ampliación del plazo solicitado".

"... NOTA: El plazo de ejecución de las obras SÍ fue un criterio de adjudicación y el contratista RANDE AIC S.L. ofertó una reducción del plazo de ejecución de los 11 meses establecidos en el pliego (en concreto ofertó 7 meses y 12 días" (folios 534 a 538 del expediente administrativo);

-el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València pone el énfasis en uno de los informes efectuados por la dirección facultativa de la obra. Se trata del que realizó el 2 de junio de 2021:

"... Es relevante a juicio de esta juzgadora, el informe detallado que figura en la página 1055 del tomo II, en el que el director de la obra en dicho informe de 31 de mayo de 2021, se concluye "En lo tocante a la modificación del proyecto, el técnico que suscribe considera que las modificaciones operadas en la configuración inicial respecto a la reflejada en el proyecto, así como la necesidad de realizar nuevas soluciones constructivas y ajustes e incrementos en las reflejadas en proyecto, de acuerdo a las circunstancias sobrevenidas en proyecto, puestas de manifiesto, son susceptibles de conllevar la necesidad de elaborar un modificado del proyecto que las incorpore";

-el documento de 02/06/2021 actúa bajo los siguientes títulos:

"INFORME SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO PRESENTADA POR RANDE AIC, S.L.".

"... PRIMERO. SOBRE LOS PRECIOS CONTRADICTORIOS Y LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO".

"... SEGUNDO. SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARÍAN EL MODIFICADO DEL PROYECTO";

-habiéndose emitido cuando ya ha había concluido el tiempo máximo de ejecuciónprevisto en el vínculo pactado entre Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. y el Ayuntamiento de València.

Circunstancia que es trascendente a los efectos de determinar (lo que se hará en el próximo apartado expositivo de los que contiene el fundamento de derecho tercero) si alguna de las dos causas de resolución opuestas por la administración se produjo con anterioridad en el tiempo a la que tiene que ver con el incremento de más de un 20% del presupuesto inicial del contrato;

-de este informe de la dirección facultativa de 2 de junio de 2021 (que se encuentra a los folios 1051 a 1056 del segundo tomo del expediente administrativo), reproducimos ahora una parte significativa del mismo:

"... Tal y como se ha señalado en los antecedentes, la evaluación inicial de los edificios se realizó a finales del año 2016 (prácticamente 4 años antes del inicio de las obras) y ya en aquel momento se determinó que la edificación se encontraba en un avanzado estado de deterioro".

"... Durante todo este periodo de tiempo descrito y hasta el inicio de las obras, cabe señalar que no se realizó ningún tipo de intervención de rehabilitación o protección sobre los inmuebles, lo que ocasionó el hundimiento de parte de las cubiertas, quedando los forjados sometidos a la acción directa de la lluvia e inclemencias del tiempo".

"... se ha ido observando la aparición de una serie de incidencias sobrevenidas e imposibles de prever en el proyecto aprobado y que han afectado al normal desarrollo de las mismas, que son principalmente las siguientes:

i) Avanzado estado de deterioro de los edificios a intervenir, en especial, de la estructura (...)

ii) A mayor abundamiento la pandemia mundial de la COVID 19 (...) retrasos en el suministro de algunos materiales de construcción y en la ejecución normal de las obras";

-tras el mismo, la Sección Técnica del Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de València realizó el informe que obra a los folios 1069 a 1077 del segundo tomo del expediente administrativo:

"... En cuanto a las circunstancias que motivarían el modificado del proyecto expone incidencias sobrevenidas y soluciones adoptadas y concluye que no corresponde a la Dirección Facultativa determinar si concurre o no el supuesto que daría lugar a la suspensión del contrato y que en lo tocante al modificado del proyecto considera que las modificaciones operadas, la necesidad de realizar nuevas soluciones constructivas y ajustes e incremento de las reflejadas en proyecto son susceptibles de conllevar la necesidad de elaborar un modificado del proyecto que las incorpore, "cuestión que, en todo caso, somete al mejor criterio de los técnicos municipales del Ayuntamiento".

"Contestación: Al manifestar la dirección facultativa que algunas de las manifestaciones que el contratista pone en boca de la Dirección Facultativa (...) no son ciertas y no se ajustan a la realidad (...) queda en entredicho la veracidad de los escritos del contratista al respecto".

"Igualmente considera la DF que la obra no ha contado con personal técnico competente a pie de obra de la empresa contratista y que ello ha contribuido a la ralentización de las obras(coincidiendo con ello con lo que han manifestado en sus informes los arquitectos municipales)".

"... Manifiesta discrepancia con el contratista desde octubre de 2020 respecto a los posibles precios contradictorios, discrepancias a día de hoy aún no resueltas (lo que es sobradamente conocido por los arquitectos municipales) y por último concluye que las modificaciones operadas (...) son susceptibles de conllevar la necesidad de elaborar un modificado del proyecto".

"... nos lleva a que se plantee por el contratista la necesidad de suspensión de la obra y de un proyecto modificado el día 18/05/2021 esto es 3 meses y 28 días después de sobrepasado el plazo de ejecución (...) lo que unido a que tanto la dirección facultativa como los arquitectos municipales consideramos que parte de la demora y tardanza en la ejecución de las obras, ralentización en las obras y la falta de medios personales y técnicos que propicien un buen ritmo en las obras ha sido causa imputable al contratista".

"... En consecuencia consideramos, más que acceder a la suspensión del contrato solicitada, y redacción de un proyecto modificado, concesión de prórroga o ampliación de plazo como solicita el contratista y deja supeditado la dirección facultativa al mejor criterio de los técnicos municipales en cuanto a la necesidad de redacción del proyecto modificado, que existe causa primera y más importante, tal es la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista para proceder a incoar expediente de resolución del contrato en base a la causa reseñada en el apartado d) del punto 1 del artículo 211 de la Ley 9/2017"

"... Se inserta abajo el Plan de Obras presentado en su momento por el contratista RANDE que finalizaba el 20 de enero de 2021;

-el 15 de noviembre de 2021 Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. solicitó la resolución del contrato en base a lo establecido en el artículo 211.1.g) de la Ley de Contratos del Sector Público:

"... g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido".

"EXPONE:

PRIMERO.- Que tras dar inicio a la obra de referencia se apreció la inadecuación del proyecto de ejecución con la realidad y necesidades de la obra, siendo necesario acometer tanto trabajos contradictorios (no previstos en el proyecto) como excesos de medición".

"... De hecho, la propia Dirección Facultativa de la obra ya manifestó (...) que la viabilidad de la ejecución de la obra pasaba por la necesaria ampliación presupuestaria de al menos un 21,25% en términos de PEM según el resumen que aportó. Hasta la fecha el volumen de precios contradictorios implicaba un 10,96% de incremento respecto del precio del contrato en términos de base imponible, y el volumen de excesos de medición implicaba un 11,50% de incremento del precio del contrato en términos de base imponible, determinando en definitiva que de continuar ejecutándose la obra a su finalización ésta tendría un sobrecoste como mínimo del 22,46% respecto del precio inicial del contrato en términos de base imponible".

"Acompañamos al presente escrito, como DOCUMENTO Nº1, el citado email y la tabla resumen adjunta al email que el Sr. Casimiro envió al Sr. Benjamín, que se resume en la siguiente tabla (...) % TOTAL DE EXCESO RESPECTO DEL CONTRATO. 22,46%".

"... Por tanto, al menos desde noviembre de 2020 tanto la Dirección Facultativa de las obras como la Propiedad ya eran plenamente conscientes de la obligatoriedad de redactar un modificado del proyecto para recoger la realidad de la obra y dotar presupuestariamente de los fondos necesarios para la viabilidad de la plena ejecución de la obra de referencia".

"... Ante la deriva de los acontecimientos, en mayo de 2021 RANDE AIC. SL. encargó un informe pericial a D. Fructuoso (...) El resumen de la pericial fue comunicado en fecha de 17-06-2021 por RANDE AIC. S.L. a la Propiedad y a la Dirección de Obra por medio del registro de entrada del Ayuntamiento de Valencia".

"... En fecha 31-05-2021 D. Casimiro, como Director de Obra, emitió informe por registro de entrada del Ayuntamiento en el cual indicaba y confirmaba la necesidad de redactar un Modificado del Proyecto que recogiera la realidad de la obra e hiciera viable la finalización de la misma".

"... SOLICITA que se dicte resolución por la que (i) se acuerde la resolución del contrato (...) (ii) se acuerde la liquidación y pago de la obra ejecutada hasta la fecha (...) (iii) se acuerde el pago de una indemnización en la cantidad equivalente al 3% del importe de la prestación pendiente de ejecutar" (folios 1779 a 1783 del segundo tomo del expediente administrativo);

-la parte apelante se remite a otra serie de informes efectuados por la dirección facultativa de las obras. La parte apelada a los que realizó el perito Sr. Fructuoso;

-los de la dirección facultativa son de los días 11 de enero de 2022 y febrero de 2023.

El de 11 de enero de 2022 se encuentra a los folios 1969 y siguientes del segundo tomo del expediente administrativo:

"MEMORIA Y PRESUPUESTO ANTICIPADO DE LA MODIFICACIÓN DEL PROYECTO".

"... que consta de una memoria breve explicativa de las modificaciones y de una tabla con el presupuesto anticipado correspondiente a dicho avance del proyecto modificado (que no definitivo) y su comparativa con el proyecto aprobado".

"... EN RELACIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS OBRAS.

El técnico que suscribe, según su leal saber y entender, considera que las obras pueden continuar durante el periodo de tramitación de la aprobación del modificado del proyecto, fundamentalmente, porque se trata de ajustes del proyecto a la realidad de la obra".

"... 3. RESUMEN DEL PRESUPUESTO ANTICIPADO.

Como resultado del ajuste de las partidas del proyecto resulta un importe total del presupuesto, en términos de ejecución material, que asciende a la cantidad de 353.488,89 €, lo que supone un incremento en términos absolutos respecto al presupuesto inicialmente recogido en el proyecto aprobado (que ascendía a 314.192,05 €) del 12,50%.

En cuanto a los precios nuevos correspondientes a partidas no contempladas en el proyecto original, en términos de ejecución material, el importe asciende a la cantidad de 31.784,46 €, lo que supone un incremento en términos absolutos respecto al presupuesto inicialmente recogido en el proyecto aprobado de 10,12%.

En el apartado siguiente se incorpora una tabla con el desglose de partidas, mediciones y precios considerados y su comparativa con el presupuesto inicial del proyecto aprobado";

-el informe emitido por el perito de la parte actora es el día 20 de enero de 2023. Es el documento nº3 de los aportados junto al escrito de demanda:

"... 9.5 PREVISIÓN DEL SOBRECOSTE FINAL DE LA OBRA.

La previsión base del coste final de la obra a 15 de noviembre de 2021 (...) asciende a 454.353,11 € (base imponible), lo que representa un incremento del 36,54% respecto al presupuesto del contrato";

-el segundo informe procedente de la dirección facultativa fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento de Valencia. Es el documento nº2:

"... INFORME RESPECTO A LAS CONCLUSIONES DEL INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023".

"... En conclusión, no resulta justificable por ninguna de las razones esgrimidas por el perito de parte de Rande, la inacción de la contratista a partir de un cierto momento y la consecuente demora en la ejecución".

"... Sin embargo, por parte del perito de Rande se han sumado dos veces los excesos de medición considerados, lo que invalida los cálculos realizados. En definitiva, frente a la cantidad señalada de 454.353,41 €, resultaría una cantidad sustancialmente inferior que ascendería a 407.409,08 €, que en todo caso, correspondería a un incremento porcentual respecto al contrato de un 22,43%, muy inferior al señalado por dicho perito (36,54%).

"... cabe señalar que, por parte del D.O. a solicitud del Ayuntamiento, se elaboró el documento "Memoria y presupuesto anticipado de la modificación del proyecto", de fecha 11 de enero de 2022, en el que se realizó una estimación del cierre total de la obra".

"... En dicho documento se concluía que el coste total de la obra considerando los precios del contrato, ascendía a la cantidad de 353.488,89 €, en términos de ejecución material. Dicha cantidad se desglosaba en 321.704,43, correspondiente a partidas recogidas en proyecto (y sobre las que se aplica la baja del 11%) y 31.784,46 correspondiente a nuevas partidas. En consecuencia, resultaba una cantidad total en términos de base imponible (sin IVA) de 378.540,67 €, lo que suponía un incremento porcentual respecto al contrato de un 13,76%, por tanto, lejos del 20% máximo de incremento";

-en las páginas 22 y 23 del escrito de oposición a la apelación que ha presentado Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. se incluye esta afirmación:

"... Por tanto el valor de los precios contradictorios ejecutados (39.615,03 € + IVA), respecto del precio del contrato excluido el IVA (332.760,80€ + IVA) supone un porcentaje del 11,90% sobre el precio del contrato excluido IVA".

"... Por tanto el valor de los excesos de medición ejecutados (46.944,29€ + IVA), respecto del precio del contrato excluido el IVA (332.760,80€ + IVA) supone un porcentaje del 14,11% sobre el precio del contrato excluido IVA".

"Por tanto, el porcentaje total de sobrecostes de la obra ejecutada por la contratista RANDE asciende al 26,01% (11,90 + 14,11%)";

-con todos estos presupuestos fácticos y jurídicos, el tribunal obtiene la conclusión de que sí concurrió la causa de resolución alegada por Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. en la solicitud que el 15 de noviembre de 2021 presentó ante el Ayuntamiento de València:

"... SOLICITA que se dicte resolución por la que (i) se acuerde la resolución del contrato por causa imputable a la Administración en los términos del artículo 211.1.g) LCSP, (ii) se acuerde la liquidación y pago de la obra ejecutada hasta la fecha (...) (iii) se acuerde el pago de una indemnización en la cantidad equivalente al 3% del importe de la prestación pendiente de ejecutar" (folios 1779 a 1783 del segundo tomo del expediente administrativo)

"... g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido" ( artículo 211.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público;

-y es que:

- en el mes de noviembre de 2021 la dirección facultativa de la obra puso en conocimiento del contratista la existencia de una desviación económica del 21,25 %entre el presupuesto de ejecución material (PEM) previsto en el contrato (314.192,05 €) y el presupuesto de ejecución material resultante tras aplicarle los excesos de mediciones y precios nuevos: 380.962,21 €

Lo que resulta del correo electrónico acompañado al escrito de noviembre de 2021 como documento nº1. Se encuentra a los folios 1785 a 1787;

- la existencia de este incremento del PEM ha sido confirmado en otras ocasiones por parte de la dirección facultativa de la obra. Como es el caso del informe emitido el 11 de enero de 2022.

En el que la adición de las nuevas partidas de obra más los excesos de medición da lugar a un incremento del 22,62 %.

Lo que determinaba la necesaria redacción de un proyecto modificado de la obra de "rehabilitación de los edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales":

"... 3. RESUMEN DEL PRESUPUESTO ANTICIPADO.

Como resultado del ajuste de las partidas del proyecto resulta un importe total del presupuesto, en términos de ejecución material, que asciende a la cantidad de 353.488,89 €, lo que supone un incremento en términos absolutos respecto al presupuesto inicialmente recogido en el proyecto aprobado (que ascendía a 314.192,05 €) del 12,50%.

En cuanto a los precios nuevos correspondientes a partidas no contempladas en el proyecto original, en términos de ejecución material, el importe asciende a la cantidad de 31.784,46 €, lo que supone un incremento en términos absolutos respecto al presupuesto inicialmente recogido en el proyecto aprobado de 10,12%.

En el apartado siguiente se incorpora una tabla con el desglose de partidas, mediciones y precios considerados y su comparativa con el presupuesto inicial del proyecto aprobado".

O el informe, de 2 de junio de 2021, al que le concedió gran valor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València:

"... En lo tocante a la modificación del proyecto, el técnico que suscribe considera que las modificaciones operadas en la configuración inicial respecto a la reflejada en el proyecto, así como la necesidad de realizar nuevas soluciones constructivas y ajustes e incrementos en las reflejadas en proyecto, de acuerdo a las circunstancias sobrevenidas en proyecto, puestas de manifiesto, son susceptibles de conllevar la necesidad de elaborar un modificado del proyecto que las incorpore" (folios 1051 al 1055 del tomo II del expediente administrativo).

Informe del que la Sala ha reproducido parte de su contenido en un apartado anterior de la sentencia:

"... Tal y como se ha señalado en los antecedentes, la evaluación inicial de los edificios se realizó a finales del año 2016 (prácticamente 4 años antes del inicio de las obras) y ya en aquel momento se determinó que la edificación se encontraba en un avanzado estado de deterioro".

"... Durante todo este periodo de tiempo descrito y hasta el inicio de las obras, cabe señalar que no se realizó ningún tipo de intervención de rehabilitación o protección sobre los inmuebles, lo que ocasionó el hundimiento de parte de las cubiertas, quedando los forjados sometidos a la acción directa de la lluvia e inclemencias del tiempo".

"... se ha ido observando la aparición de una serie de incidencias sobrevenidas e imposibles de prever en el proyecto aprobado y que han afectado al normal desarrollo de las mismas, que son principalmente las siguientes:

i) Avanzado estado de deterioro de los edificios a intervenir, en especial, de la estructura (...)";

- esta dirección facultativa únicamente obtiene un porcentaje de aumento de la obra (al sumar a los excesos de mediciones los precios contradictorios nuevos) menor al 20% del PEM en el informe que realizó una vez iniciada la controversia abierta entre Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. y el Ayuntamiento de València:

"... En consecuencia, resultaba una cantidad total en términos de base imponible (sin IVA) de 378.540,67 €, lo que suponía un incremento porcentual respecto al contrato de un 13,76%, por tanto, lejos del 20% máximo de incremento" (informe de 12/03/2023);

- las manifestaciones, en el último informe de 12 de febrero de 2023, de los directores de la obra y de su ejecución (D. Casimiro y D. Hermenegildo respectivamente) en lo que hace a las discrepancias surgidas entre la dirección facultativa de la obra y el constructor en sede de precios contradictorios y/o acerca de la posibilidad de continuar con su ejecución; ... no desvirtúan el hecho de que la "obra de rehabilitación de los edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales", se encontraba afectada por la dicción normativa vigente en el artículo 211.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

"g) (...) o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido".

"... cabe señalar la emisión por parte de la D.F. de un informe de fecha 8 de enero de 2021 (...) En ese momento, ya se disponía de la definición de todas las soluciones de refuerzo estructural necesarias a implementar en la obra y, en consecuencia, se consideró razonable que, en aproximadamente unos cuatro meses adicionales, la obra podía estar completamente finalizada".

"A partir de dicho momento, se debía proceder a la ejecución del resto de partidas del proyecto pendientes, las cuales, salvo ajustes mínimos puntuales a la realidad de la obra (...) eran perfectamente ejecutables, tal y como se puso de manifiesto por la D.F. en reiteradas ocasiones".

"... No obstante lo anterior, a partir de dicha fecha, se fue observando una progresiva ralentización de los trabajos por parte del contratista, con falta de adscripción de medios humanos y materiales, hasta su completa paralización a partir de julio del 2021ª.

"... Visto el resultado final, no es descabellado pensar que, si hubiera habido una mayor colaboración por parte de la contratista, se hubiera podido llegar a consensuar los precios".

"... En conclusión, no resulta justificable por ninguna de las razones esgrimidas por el perito de parte de Rande, la inacción de la contratista a partir de un cierto momento y la consecuente demora en la ejecución".

3.- "...Causa de resolución imputable al contratista. En relación al personal técnico adscrito a la ejecución de la obra" (escrito de apelación, página 3); "... Demora en la ejecución del contrato" (escrito de apelación, página 9)

a.- En cuanto a la temática vinculada con el "personal técnico adscrito a la ejecución de la obra", el tribunal descarta atribuir a la misma relevancia suficiente como para fundar la resolución del contrato litigioso.

Y ello es así sobre la base de que en ningún momento (más allá de la mención recogida en alguno de los informes emitidos por la dirección facultativa de la obra) anterior al inicio del procedimiento de resolución contractual, el Ayuntamiento de València concedió valor al hecho de que: Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. no hubiese adscrito al contrato los dos técnicos previstos en el compromiso de adscripción de medios de uno de los anexos del pliego de cláusulas administrativas particulares; falta de titulación adecuada del técnico que actuó como responsable de la obra.

Por lo que aunque, por hipótesis - lo que no es comprobado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo -, se hubiese producido esa disonancia entre términos del contrato y términos desarrollados durante su ejecución, en un extremo que los PCAP consideraban como de suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato, lo cierto es que durante la ejecución de la obra, hasta su paralización y abandono por el contratista, nada opuso al respecto el Ayuntamiento de València.

Más allá de efectuar alguna mención en los informes redactados por su oficina técnica.

b.- En cambio, para la Sala sí concurre el segundo motivo de resolución invocado por el Ayuntamiento de València:

"... conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista" (decisión de la junta de gobierno local de 8 julio 2022. Parte dispositiva).

Los informes emitidos por la dirección facultativa de la obra son aquí taxativos.

Al estimar que era posible la continuidad de la obra. Una vez aclarados una serie de extremos técnicos y entregada al contratista la documentación que le permitía proseguir con la ejecución:

"... cabe señalar la emisión por parte de la D.F. de un informe de fecha 8 de enero de 2021 (...) En ese momento, ya se disponía de la definición de todas las soluciones de refuerzo estructural necesarias a implementar en la obra y, en consecuencia, se consideró razonable que, en aproximadamente unos cuatro meses adicionales, la obra podía estar completamente finalizada".

"A partir de dicho momento, se debía proceder a la ejecución del resto de partidas del proyecto pendientes, las cuales, salvo ajustes mínimos puntuales a la realidad de la obra (...) eran perfectamente ejecutables, tal y como se puso de manifiesto por la D.F. en reiteradas ocasiones".

"... No obstante lo anterior, a partir de dicha fecha, se fue observando una progresiva ralentización de los trabajos por parte del contratista, con falta de adscripción de medios humanos y materiales, hasta su completa paralización a partir de julio del 2021ª.

"... Visto el resultado final, no es descabellado pensar que, si hubiera habido una mayor colaboración por parte de la contratista, se hubiera podido llegar a consensuar los precios".

"... En conclusión, no resulta justificable por ninguna de las razones esgrimidas por el perito de parte de Rande, la inacción de la contratista a partir de un cierto momento y la consecuente demora en la ejecución" (informe realizado el 13 de febrero de 2023 por D. Casimiro y D. Hermenegildo).

Sin que el hecho de que la obra se tuviese que alargar más allá de los 226 días iniciales (que son los que transcurren entre el acta de replanteo de la obra, 8 de junio de 2020, y el 20 de enero de 2021) por razones ajenas al contratista, habilitase para su abandono.

Sin que la única prueba contradictoria que la sociedad actora presentó en los autos 404/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València (un informe pericial de parte) haya de prevalecer sobre el de la dirección facultativa de las obras.

c.- Esta causa de resolución señalada por la junta de gobierno del Ayuntamiento de València en su decisión de 08/07/2022 se produce en una fecha posterior en el tiempo(junio/julio 2021):

"... inacción de la contratista a partir de un cierto momento y la consecuente demora en la ejecución" (del informe de la dirección facultativa de 13/02/2023),

a la que opuso, el contratista, en la solicitud que presentó el día 15 de noviembre de 2021.

Ya que los presupuestos normativos que avalaban la necesaria modificación del vínculo (incremento del PEM en más de un 20%) regían ya en noviembre del año 2020.

Lo que supone, por mor del artículo 211.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, que aquélla que debió tenerse en cuenta por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València fuese la opuesta por Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L.:

"... En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo" ( artículo 211.2 LCSP) .

Como así fue, el tribunal confirma la adecuación jurídica de la sentencia 115/2025 en lo que hace a que:

"... DEBO ESTIMAR EL RECURSO (...) frente a la resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 8 de julio de 2022, notificada el 13 de julio por la que se acordó resolver por causas imputables al contratista el contrato de ejecución de obra".

"... y frente a la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 15 de noviembre de 2021 por el que se solicitó que el contrato de referencia se declarara resuelto por causa prevista en el art. 211.1g) por causa imputable a la Administración, DECLARANDO NO AJUSTADO A DERECHO DICHO ACTO DEBIENDO SER REVOCADO".

4.- "... Errónea valoración de la prueba en relación a la liquidación del contrato" (escrito de apelación, página 21).

El Tribunal no entra a comprobar la adecuación/falta de adecuación jurídica de la respuesta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València dio al tercer objeto sobre el que se proyectó el procedimiento ordinario 404/2022.

Este objeto venía conformado por una resolución, de 3 de marzo de 2023, de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de València que resuelve:

"Aprobar las certificaciones correspondientes a la liquidación de las obras de rehabilitación en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad y habitabilidad funcional para tres viviendas y dos locales, por importe de (...) 11.264,70 euros".

Falta de análisis que tiene su origen en el hecho de que la discusión abierta, en la segunda instancia, no llega al importe previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo como suma mínima para el acceso a la misma: 30.000 €.

Circunstancia que ha de ponerse en conjunción (como alega la defensa en juicio de Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L.) con el enunciado normativo vigente en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 julio 1998:

"3. En los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación o de casación".

De este modo:

-la discusión afecta a este extremo de la parte dispositiva de la sentencia 115/2025:

"... Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento demandado le abone la cantidad de 29.997,02 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa";

-en este importe (29.997,02 €) se cifra el interés del Ayuntamiento de València en lograr la revocación de la sentencia de 11 abril 2025.

Dato que es asumido en el escrito de apelación:

"... La diferencia, por tanto, entre lo reconocido por el Ayuntamiento de Valencia (15.143,73 €) y lo reclamado por la contratista como liquidación final (45.140,75, incluidas medidas precautorias) es de 29.997,02 €" (página 22);

-al ser inferior a 30.000 €, y no poderse adicionar al importe propio de la resolución contractual declarada por un acuerdo de 8 julo 2022, ello imposibilita, en la segunda instancia, su revisión judicial.

Y sin que tampoco queda adicionar otras dos pretensiones recogidas en el suplico del escrito de demanda presentado en el POR 269/2025:

"... b) 4.947,02 euros en concepto de indemnización prevenida en el artículo 213.4 de la LCSP; condene a la devolución o reintegro de la fianza de 16.638,04 euros".

Extremos independientes o que no guardan mayor relación con el acuerdo de 3 de marzo de 2023. Al que se amplió el POR 404/2022;

-lo que no puede ser evitado por el hecho de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, accediese al recurso de queja presentado por el Ayuntamiento de València contra la decisión del Juzgado 1 de València de negar la apelabilidad de la sentencia 115/2025, de 11 de abril.

5.- "... se mantenga la falta de responsabilidad de mi mandante Don Casimiro" (del escrito de oposición a la apelación de esta parte procesal, suplico).

Nada ha de decir esta Sala de lo Contencioso-Administrativo al respecto de la pretensión que el Sr. Casimiro formula en el suplico del escrito que ha presentado en la segunda instancia.

Pretensión que es ajena al alcance y sentido de los dos actos administrativos expresos más la desestimación presunta (silencio negativo) de una solicitud de 15/11/2021, que constituyen el objeto al que llegaba el procedimiento ordinario 404/2022.

Sin que esta parte procesal haya siquiera presentado, en su caso, un recurso de apelación contra la sentencia 115/2025. Por considerar (al menos, como hipótesis) que debería haber incluido, en su parte dispositiva, alguna afirmación consecuente con la pretensión que articula en el RAP 269/2025:

"... se mantenga la falta de responsabilidad de mi mandante Don Casimiro"

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no se efectúa atribución de costas procesales en el recurso de apelación 269/2025. En cuanto a las costas que se generaron en el procedimiento ordinario 404/2022, tampoco se imponen a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de València contra la sentencia 115/2025, de 11 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de València ha dictado en el procedimiento ordinario 404/2022.

La sentencia accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción S.L. articuló frente a una decisión de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de València de 8 julio 2022.

Esta decisión tiene la siguiente parte dispositiva:

"... Segundo. Resolver el contrato para la ejecución de las obras de rehabilitación de los edificios sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, dotándolos de condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, para tres viviendas y dos locales, financiadas con cargo al Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, conforme a lo establecido en el artículo 211.1 LCSP letra d), por demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista, y letra f) por incumplimiento de la obligación principal del contrato".

"Tercero. Incautar la garantía definitiva constituida mediante depósito en metálico, por importe de 16.638,04 € (...) con fecha de ingreso 05/02/2020".

Además, el procedimiento ordinario 404/2022 también incidió sobre otro acuerdo, de 3 de marzo de 2023, que resuelve:

"Aprobar las certificaciones correspondientes a la liquidación de las obras (...) por importe de (...) 11.264,70 euros".

2.- ESTABLECER que la sentencia de 11 de abril de 2025 se ve afectada por la deficiencia procedimental de la incongruencia omisiva. Por no haber examinado si concurrían (o no) alguna de las causas de resolución que aparecen en el acuerdo municipal de 08/07/2022.

3.- CONFIRMAR esta sentencia en la totalidad de los extremos que recoge su parte dispositiva.

Pero teniendo en cuenta que la Sala no ha entrado a revisar la misma en lo que hace al acto administrativo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de València de 03/03/2023. Al disponer la controversia, en la segunda instancia, de un valor inferior a 30.000 €.

4.- NO EFECTUAR atribución de costas procesales en el recurso de apelación 269/2025. En cuanto a las costas que se generaron en el procedimiento ordinario 404/2022, tampoco se imponen a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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