Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 938/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3100/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100355
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5040
Núm. Roj: STSJ CAT 5040:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085093825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085093825
N.I.G.: 0801945320240007543
Materia: Altres(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UAB
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: IMPULSO CIUDADANO
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. María Fernanda Navarro Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna el Auto de 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 372/2024, pieza de medidas cautelares nº 155/2024, que ordenó
El auto impugnado transcribe los artículos 129, 130 y 136 de la LJCA y dice que se trata de una vía de hecho dada la falta de constancia de procedimiento y de resolución administrativa habilitadora para la instalación del mural, habiendo la actora formulado requerimiento para el cese de la actuación, sin obtener respuesta.
Entiende que no se evidencia que la adopción de la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de terceros y que la exhibición del mural afecta a los principios y derechos constitucionales a la igualdad y libertad ideológica de todos los ciudadanos usuarios de los bienes públicos.
Añade que, tratándose de una medida cautelar, la orden de retirada de la exhibición del mural deberá procurarse través de la instalación de los medios necesarios para evitar su visualización exterior, en concreto, ha de taparse por una lona como la utilizada durante el periodo de las Elecciones al Parlamento Europeo en junio de 2024.
En el recurso de apelación se aduce que el auto impugnado resulta incongruente con lo solicitado por la parte actora consistente en ordenar retirar la exhibición en las proximidades de la Plaza Cívica de la Universitat Autònoma de Barcelona de un mural de grandes dimensiones en el que figuran mensajes políticos relativos a la independencia, al socialismo y al feminismo junto con una bandera estelada, la hoz y el martillo, y las siglas del SEPC. Sostiene que el auto recurrido adopta una medida distinta consistente en ordenar la cobertura del mural con una lona durante todo el tiempo que dure el proceso y dicha medida, respecto de la que no ha sido oídas las partes, no tiene en cuenta el deterioro que pueda producirse sobre la superficie del mural así como el costo de la instalación de la lona.
Añade que la medida anticipa el resultado del proceso y nada se alega para acreditar que el mantenimiento del mural determine la pérdida de la finalidad del recurso, sin que sea posible analizar las razones de fondo esgrimidas por la actora, resaltando que el mural lleva instalado en dicho espacio largo tiempo.
Entiende que el auto no pondera adecuadamente los intereses en conflicto, en concreto, la libertad de expresión de un concreto sindicato estudiantil con ideología propia, debiéndose evitar las eventuales alteraciones del orden que podría comportar la cobertura provisional del mural, sin que la demandada haya manifestado adhesión o rechazo, ni alegue ningún interés que no sea el supuesto incumplimiento del deber de neutralidad de las administraciones públicas.
Aduce que la medida desconoce el requisito de la apariencia de buen derecho ya que la actora se limita a alegar una serie de pronunciamientos judiciales que obligan a la retirada de banderas no oficiales de fachadas de edificios consistoriales, supuestos que no son identificables con la pretensión ejercitada en este procedimiento.
Se pretende que se estime el recurso de apelación y se revoque el auto apelado, desestimando la medida.
La actora se opone al recurso de apelación y, en relación a la alegada incongruencia del auto recurrido, señala que se solicitó retirar la exhibición del mural y se ha ordenado cubrirlo e tal modo que ya no sea visible, lo que se ajusta a la medida solicitada.
La apelante obvia que se trata de una vía de hecho y que resulta aplicable el artículo 136 LJCA, lo que determina que la concesión de la medida es la regla general y la denegación resultará procedente si la demandada prueba que su adopción genera perjuicio grave a los intereses generales o de terceros. Y en este caso no se acredita que la cobertura del mural pudiera generar daños al mismo, obviándose que el recurso se ha planteado cuando el mural ha pasado a ser nuevamente exhibido tras haber sido ordenado su cobertura por vulnerar la obligada neutralidad de las administraciones en periodo electoral.
Tampoco consta en el expediente solicitud de un "sindicato" de estudiantes para la ocupación de la pared ni que esta posibilidad se hubiera ofrecido a otros estudiantes. Reitera que se trata de una vía de hecho en la que un espacio de un edificio de titularidad pública esté siendo ocupado por símbolos partidistas sin haberse seguido procedimiento alguno.
Solicita la desestimación del recurso de apelación.
Nos parece procedente transcribir parcialmente el reciente auto de esta misma Sala y Sección núm. 339/2025, recurso 3483/2024, citado por la apelada, que dice:
Y añade:
Respecto a la vía hecho, el artículo 30 de la LJCA , dispone que:
Ante la falta de acreditación de la existencia de procedimiento administrativo y de resolución habilitadora para la instalación del mural controvertido, el auto apelado considera procedente la adopción de la medida en los términos acordados al no apreciar que ello ocasione perturbación grave de intereses generales o de tercero.
La demandada apelante ni tan siquiera ha alegado que para autorizar la instalación del mural en cuestión se hubiera seguido un procedimiento ni tampoco que se hubiera dictado resolución al respecto.
Es momento de señalar que el auto apelado no incurre en la alegada incongruencia. Habiéndose solicitado como medida cautelar la retirada de la exhibición del mural, la decisión adoptada en la instancia tiene pleno encaje en la misma toda vez que al mismo tiempo que se impide la exhibición del mural se posibilita su conservación. Las alegaciones de la apelante acerca de que la colocación de la lona para cubrir el mural produciría daños en el mismo resultan huérfanas de probanza y no se compadecen con el hecho de que el mural hubiera estado ya cubierto anteriormente con motivo de la celebración de elecciones.
Conforme a la doctrina expuesta, el presupuesto que debe cumplirse en caso de vía de hecho es el fumus boni iuris, que concurre en el presente caso. A tal efecto, parece procedente señalar que en la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2019 (recurso de casación nº 3373/2018) se analiza lo que denomina "Notas sobre el régimen jurídico aplicable a las Universidades Públicas", dice:
La apelante señala que los pronunciamientos judiciales que obligan a la retirada de banderas no oficiales de fachadas de edificios municipales no son identificables con la pretensión que nos ocupa. No se comparte este parecer. Como se ha dicho, en aplicación del artículo 136 de la LJCA, la medida cautelar solicitada por la actora ha de ser adoptada por cuanto no puede apreciarse con evidencia, como exige el precepto, que no se esté ante una vía de hecho y tampoco se discute que el mural hubiera sido instalado en un bien de servicio público destinado al cumplimiento de los fines públicos responsabilidad de la demandada.
Sobre los bienes de servicio público, en particular en sus fachadas, no pueden colocarse carteles, pancartas o murales de contenido político ya que ello afecta a la obligación de la demandada de servir con neutralidad los intereses de todos los ciudadanos. A tales efectos, parece procedente citar la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 1914/2021, dictada en el recurso ordinario nº 190/2019, en la que se estimó el recurso interpuesto contra la actuación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya constitutiva de vía de hecho consistente en la colocación en la fachada del Palau de la Generalitat que da a la Plaza de Sant Jaume de Barcelona, de una pancarta que reclamaba la "libertad de los presos políticos y exiliados".
Hemos de resaltar que el artículo 103.1 de la CE dispone que la Administración Pública "sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", lo que abunda en el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris a los efectos analizados, debiendo señalarse que la denegación de la medida, además de no responder a la finalidad de la tutela cautelar, sí podría hacer perder al recurso su finalidad legítima en el caso de que se dictase una sentencia estimatoria de la demanda porque mantendría aquel incumplimiento mientras durara el procedimiento.
Por todo ello procede desestimar la apelación.
Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante, limitadas a la cantidad de 500 euros (IVA incluido) por todos los conceptos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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