Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3101/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2318/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3101/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100360
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5085
Núm. Roj: STSJ CAT 5085:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085057124
N.I.G.: 0801945320240003617
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ajuntament de Barcelona
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AMATLLER FIRA I PARCS S.L.
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a:
Ilmas. Sras.:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a fecha de última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna el auto de 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en autorización de entrada en domicilio (otros incidentes) 80/2024, referente al procedimiento ordinario 173/2024. Dicho auto denegó la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona para entrar en el chiringuito ubicado en la plaza de Sònia Rescalvo Zafra, espacio de titularidad municipal situado en el Parc de la Ciutadella, entorno Cascada, para proceder a la ejecución de la resolución de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el gerente del Instituto Municipal de Parques y Jardines, acordando requerir a Ametller Fira i Parcs SL (actora en el procedimiento ordinario) para que en el plazo de diez días desde la notificación desalojara el espacio de dominio público que estaba ocupando, advirtiendo que, superado dicho plazo, se ejecutaría forzosamente el desahucio.
El auto apelado deniega la entrada por entender que faltaban dos aspectos: primero, un acto ejecutando de forma subsidiaria la resolución por la que se acuerda el desahucio, y segundo, por existir otras medidas no tan invasivas en los derechos de la persona afectada.
Expresado de forma sintética, en el recurso de apelación se aduce que el juzgado de instancia resulta competente para conceder la autorización solicitada ya que conoce del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ordena el desalojo. Y en dicho recurso no se ha solicitado la adopción de medidas cautelares, por lo que la autorización se formula con el objetivo de permitir la ejecución de la resolución de desahucio.
Se señala que en el citado lugar se desarrolla la actividad de bar cafetería con terraza (chiringuito), conforme a la concesión administrativa de dominio público de 17 de octubre de 2007. Dicha concesión finalizó el 2 de diciembre de 2014 y, a partir de tal fecha, se fueron emitiendo autorizaciones provisionales de ocupación temporal a precario. El 13 de abril de 2022 se notificó a la interesada (ahora actora apelada) que dejarían de emitirse tales autorizaciones, por lo que todas las instalaciones deberían quedar libres y vacuas para su reversión a la Administración.
Finalizado el plazo concedido, el 2 de mayo de 2023 se dictó Decreto acordando iniciar el expediente de finalización de la concesión y de desalojo del establecimiento, otorgando a la apelada el plazo de diez días para alegaciones. Transcurrido el plazo sin presentar alegaciones, el 19 de junio de 2023 se dictó resolución acordando requerir a la apelada para que desalojara el establecimiento en el plazo de diez días, y advirtiendo que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa del desahucio en los ocho días siguientes, previa solicitud de entrada en domicilio. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de Alcaldía de 6 de febrero de 2024. Y el 12 de marzo de 2024 se señaló día y hora para el desalojo, a lo que se negó la apelada, procediendo la administración a solicitar autorización judicial para llevar a cabo el desahucio de forma forzosa.
Se aduce que la solicitud de entrada cumple con los requisitos exigibles para su concesión y que el acto administrativo cuya ejecución se pretende fue notificado a la ocupante (actora apelada), que se opuso al desahucio, por lo que resultaba necesaria la autorización solicitada.
Señala que el auto apelado confunde la recuperación de un bien demanial con la ejecución de un acto administrativo cualquiera y que la medida no resulta desproporcionada toda vez que se trata de recuperar la posesión de un bien demanial, sin que las multas coercitivas resultan adecuadas para conseguir tal finalidad
Se solicita que se estime el recuro de apelación y con revocación del auto apelado, se acuerde otorgar la autorización solicitada para llevar a efecto el desahucio.
La entidad Amatller Fira i Parcs SL se opone a la apelación alegando que la Administración reitera los motivos expuestos en la instancia y que la distinción entre recuperación de un bien demanial y ejecución de un acto administrativo cualquiera carece de soporte legal.
Señala que la concesión finalizó años atrás y a la Administración le convino que se siguiera prestando el servicio de bar y de lavabos del parque y las autorizaciones provisionales se concedieron sin tramitar procedimiento alguno. Y que las partes acordaron que se seguiría ocupando el establecimiento hasta que se convocara un nuevo concurso, sin que se aprecie la existencia de urgencia en la solicitud dado el tiempo transcurrido desde que cesaron las autorizaciones provisionales.
Añade que se ha abusado de la autorización de entrada a pesar de existir otros medios menos extremos como las multas coercitivas o el precinto del establecimiento.
Solicita la desestimación del recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se opone a la apelación señalando que el auto apelado efectúa una adecuada ponderación de intereses, en particular, en lo relativo a la proporcionalidad de la medida, debiéndose tener en cuenta que el acto administrativo se encuentra recurrido, ventilándose en el procedimiento principal cuestiones de cierta complejidad. Siendo así, la autorización de entrada podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose denegar la autorización al estar recurridas las resoluciones que le sirven de fundamento.
En fecha 17 de octubre de 2007 el director-gerente del Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona adjudicó la concesión para la explotación de un chiringuito (bar con restauración mixta menor) sito en el parque de la Ciutadella, entorno de la Cascada, a la empresa Amatller Fira i Parcs SL, comenzado la vigencia el 3 de diciembre de 2007.
El 2 de diciembre de 2014 finalizaron las tres prórrogas previstas y, a partir de dicho momento, se fueron emitiendo autorizaciones provisionales de ocupación del espacio en precario.
El 13 de abril de 2022 se comunicó a la ahora apelada que a partir del 1 de junio de 2022 se dejarían de emitir las autorizaciones provisionales de ocupación y los bienes deberían quedar libres y vacuos a disposición de la Administración. El plazo finalizó el 15 de junio de 2022.
El 2 de mayo de 2023 se acordó iniciar expediente de finalización de la concesión y de desahucio del espacio, otorgando a la ocupante plazo para alegaciones (no fueron efectuadas).
El 19 de junio de 2023 se requirió a la ocupante para que desalojara las instalaciones en el plazo de diez días, con apercibimiento de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de Alcaldía de 6 de febrero de 2024.
El 12 de marzo de 2024 se dictó resolución acordando señalar para la práctica de la diligencia de ejecución forzosa del desahucio el 3 de abril de 2024. Dicha resolución fue notificada a la ocupante el 13 de marzo. Ante la oposición de la ocupante para el desalojo del establecimiento, se procedió a solicitar autorización de entrada el 22 de mayo de 2024.
El artículo 8.6 de la LJCA señala que
Y continúa diciendo:
Nos parece procedente, además, señalar que en relación a las condiciones de la autorización judicial se ha de tener en cuenta las conclusiones y novedades que señala la STS 1343/2019, de 10 de octubre, recurso 2818/2017, que dice:
El auto apelado deniega la solicitud por entender que faltan dos aspectos. El primero de ellos referido a que falta el acto ejecutando de forma subsidiaria la resolución por la que se acuerda el desahucio.
No puede compartirse este criterio. Hemos de señalar que la resolución de 19 de junio de 2023, que acordó el desahucio de la ahora apelada del establecimiento, y la de 6 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la anterior, constituyen el objeto del procedimiento ordinario 173/2023 (tramitado en el mismo Juzgado) y en el que no se solicitó medida cautelar alguna. Siendo así, dichas resoluciones eran plenamente ejecutivas.
Ante la oposición de la ahora apelada a desalojar el establecimiento, la demandada acordó la ejecución forzosa del desahucio por resolución de 12 de marzo de 2024, notificada a la apelada el 13 de marzo, sin que se haya alegado (ni acreditado) que frente a la misma se hubiera interpuesto recurso alguno.
A mayor abundamiento, en el citado procedimiento ordinario se ha dictado sentencia en fecha 4 de junio de 2024, que ha sido recurrida en apelación. En dicha sentencia se dice expresamente que
A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, conviene decir que cuando se está tramitando un procedimiento judicial y antes de su conclusión se solicita la autorización de entrada en domicilio nos encontramos técnicamente ante un incidente de especial pronunciamiento y la cuestión que se plantea es si la mera interposición del recurso contencioso administrativo frente a una resolución que acuerda el desalojo del establecimiento es causa suficiente para denegar la entrada en domicilio. La respuesta de ser negativa puesto que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, gozando de la condición de ser ejecutables. Y el artículo 98 del mismo texto legal señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior.
Por lo tanto, para evitar la ejecución de una resolución administrativa se precisa que formalmente se acuerde la suspensión de la ejecución de la misma, que no es el caso. La mera interposición del recurso contencioso administrativo no suspende la ejecutividad de los actos administrativos, sino que se precisa la tramitación de un incidente cautelar que ha de iniciarse a solicitud del interesado y que debe concluir con una resolución judicial.
Por lo expuesto, se concluye que el acto cuya ejecución se pretende llevar a cabo con la autorización de entrada tiene cierta apariencia de legalidad prima facie a los efectos de conceder tal autorización.
En relación con el principio de proporcionalidad, hemos de decir que la función judicial se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte, la necesidad de que las administraciones públicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de tal forma que la autorización puede y debe ser denegada si se considerara que existe desproporción entre el fin pretendido por la administración y el derecho fundamental protegido, como sucede en los casos en que la finalidad de la resolución pueda ser conseguida por otros medios que dejen indemnes el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En el presente caso, hemos de señala que para poder ejecutar el acto administrativo que acuerda el desalojo del establecimiento resulta imprescindible entrar en el mismo, sin que existan medidas menos gravosas para que la administración recupere la posesión del lugar, como serían las multas coercitivas o el precinto. Las multas coercitivas no asegurarían la recuperación de la posesión y tampoco el precinto que supondría la imposibilidad de explotación del establecimiento pero no la recuperación de la posesión del mismo.
En definitiva, se considera procedente conceder la autorización solicitada, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada.
Estimado el recurso, no se hace expresa condena en costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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