Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3101/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2318/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 3101/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5085

Núm. Roj: STSJ CAT 5085:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085057124

N.I.G.: 0801945320240003617

N.º Sala TSJ: RECUR - 2318/2024 - Recurso de apelación - 571/2024-G

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ajuntament de Barcelona

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AMATLLER FIRA I PARCS S.L.

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3101/2025

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADAS

Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a fecha de última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López, asistido del Letrado consistorial don Josep Pagès Massó, siendo parte apelada, Amatller Fira i Parcs SL, representada por el Procurador de los Tribunale don Federico Gutiérrez García, asistido del Letrado don Oscar Zayas Sádaba, y con intervención del Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte demandada interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución judicial objeto del presente recurso de apelación

La parte actora impugna el auto de 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en autorización de entrada en domicilio (otros incidentes) 80/2024, referente al procedimiento ordinario 173/2024. Dicho auto denegó la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona para entrar en el chiringuito ubicado en la plaza de Sònia Rescalvo Zafra, espacio de titularidad municipal situado en el Parc de la Ciutadella, entorno Cascada, para proceder a la ejecución de la resolución de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el gerente del Instituto Municipal de Parques y Jardines, acordando requerir a Ametller Fira i Parcs SL (actora en el procedimiento ordinario) para que en el plazo de diez días desde la notificación desalojara el espacio de dominio público que estaba ocupando, advirtiendo que, superado dicho plazo, se ejecutaría forzosamente el desahucio.

El auto apelado deniega la entrada por entender que faltaban dos aspectos: primero, un acto ejecutando de forma subsidiaria la resolución por la que se acuerda el desahucio, y segundo, por existir otras medidas no tan invasivas en los derechos de la persona afectada.

SEGUNDO.Crítica de la apelante

Expresado de forma sintética, en el recurso de apelación se aduce que el juzgado de instancia resulta competente para conceder la autorización solicitada ya que conoce del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ordena el desalojo. Y en dicho recurso no se ha solicitado la adopción de medidas cautelares, por lo que la autorización se formula con el objetivo de permitir la ejecución de la resolución de desahucio.

Se señala que en el citado lugar se desarrolla la actividad de bar cafetería con terraza (chiringuito), conforme a la concesión administrativa de dominio público de 17 de octubre de 2007. Dicha concesión finalizó el 2 de diciembre de 2014 y, a partir de tal fecha, se fueron emitiendo autorizaciones provisionales de ocupación temporal a precario. El 13 de abril de 2022 se notificó a la interesada (ahora actora apelada) que dejarían de emitirse tales autorizaciones, por lo que todas las instalaciones deberían quedar libres y vacuas para su reversión a la Administración.

Finalizado el plazo concedido, el 2 de mayo de 2023 se dictó Decreto acordando iniciar el expediente de finalización de la concesión y de desalojo del establecimiento, otorgando a la apelada el plazo de diez días para alegaciones. Transcurrido el plazo sin presentar alegaciones, el 19 de junio de 2023 se dictó resolución acordando requerir a la apelada para que desalojara el establecimiento en el plazo de diez días, y advirtiendo que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa del desahucio en los ocho días siguientes, previa solicitud de entrada en domicilio. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de Alcaldía de 6 de febrero de 2024. Y el 12 de marzo de 2024 se señaló día y hora para el desalojo, a lo que se negó la apelada, procediendo la administración a solicitar autorización judicial para llevar a cabo el desahucio de forma forzosa.

Se aduce que la solicitud de entrada cumple con los requisitos exigibles para su concesión y que el acto administrativo cuya ejecución se pretende fue notificado a la ocupante (actora apelada), que se opuso al desahucio, por lo que resultaba necesaria la autorización solicitada.

Señala que el auto apelado confunde la recuperación de un bien demanial con la ejecución de un acto administrativo cualquiera y que la medida no resulta desproporcionada toda vez que se trata de recuperar la posesión de un bien demanial, sin que las multas coercitivas resultan adecuadas para conseguir tal finalidad

Se solicita que se estime el recuro de apelación y con revocación del auto apelado, se acuerde otorgar la autorización solicitada para llevar a efecto el desahucio.

TERCERO.Posición de la apelada

La entidad Amatller Fira i Parcs SL se opone a la apelación alegando que la Administración reitera los motivos expuestos en la instancia y que la distinción entre recuperación de un bien demanial y ejecución de un acto administrativo cualquiera carece de soporte legal.

Señala que la concesión finalizó años atrás y a la Administración le convino que se siguiera prestando el servicio de bar y de lavabos del parque y las autorizaciones provisionales se concedieron sin tramitar procedimiento alguno. Y que las partes acordaron que se seguiría ocupando el establecimiento hasta que se convocara un nuevo concurso, sin que se aprecie la existencia de urgencia en la solicitud dado el tiempo transcurrido desde que cesaron las autorizaciones provisionales.

Añade que se ha abusado de la autorización de entrada a pesar de existir otros medios menos extremos como las multas coercitivas o el precinto del establecimiento.

Solicita la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.Posición del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal se opone a la apelación señalando que el auto apelado efectúa una adecuada ponderación de intereses, en particular, en lo relativo a la proporcionalidad de la medida, debiéndose tener en cuenta que el acto administrativo se encuentra recurrido, ventilándose en el procedimiento principal cuestiones de cierta complejidad. Siendo así, la autorización de entrada podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose denegar la autorización al estar recurridas las resoluciones que le sirven de fundamento.

QUINTO. Datos de interés para la resolución del asunto

En fecha 17 de octubre de 2007 el director-gerente del Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona adjudicó la concesión para la explotación de un chiringuito (bar con restauración mixta menor) sito en el parque de la Ciutadella, entorno de la Cascada, a la empresa Amatller Fira i Parcs SL, comenzado la vigencia el 3 de diciembre de 2007.

El 2 de diciembre de 2014 finalizaron las tres prórrogas previstas y, a partir de dicho momento, se fueron emitiendo autorizaciones provisionales de ocupación del espacio en precario.

El 13 de abril de 2022 se comunicó a la ahora apelada que a partir del 1 de junio de 2022 se dejarían de emitir las autorizaciones provisionales de ocupación y los bienes deberían quedar libres y vacuos a disposición de la Administración. El plazo finalizó el 15 de junio de 2022.

El 2 de mayo de 2023 se acordó iniciar expediente de finalización de la concesión y de desahucio del espacio, otorgando a la ocupante plazo para alegaciones (no fueron efectuadas).

El 19 de junio de 2023 se requirió a la ocupante para que desalojara las instalaciones en el plazo de diez días, con apercibimiento de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de Alcaldía de 6 de febrero de 2024.

El 12 de marzo de 2024 se dictó resolución acordando señalar para la práctica de la diligencia de ejecución forzosa del desahucio el 3 de abril de 2024. Dicha resolución fue notificada a la ocupante el 13 de marzo. Ante la oposición de la ocupante para el desalojo del establecimiento, se procedió a solicitar autorización de entrada el 22 de mayo de 2024.

SEXTO.Resolución de la controversia

El artículo 8.6 de la LJCA señala que " 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia ".

En interpretación de dicha normativa, la STC 188/2013, de 4 de noviembre , recuerda su doctrina señalando lo siguiente:

"Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5) (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidzad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio".

Y continúa diciendo:

"Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra elart. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto... Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cauteles tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 /; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes".

Nos parece procedente, además, señalar que en relación a las condiciones de la autorización judicial se ha de tener en cuenta las conclusiones y novedades que señala la STS 1343/2019, de 10 de octubre, recurso 2818/2017, que dice:

"4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/1995, de 23 de febrero ).

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y (iv) que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , ó 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada y registro como en el auto autorizatorio debe figurar-dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible "fin legítimo" de la entada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 ó sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo". (...)

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre )". E

El auto apelado deniega la solicitud por entender que faltan dos aspectos. El primero de ellos referido a que falta el acto ejecutando de forma subsidiaria la resolución por la que se acuerda el desahucio.

No puede compartirse este criterio. Hemos de señalar que la resolución de 19 de junio de 2023, que acordó el desahucio de la ahora apelada del establecimiento, y la de 6 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la anterior, constituyen el objeto del procedimiento ordinario 173/2023 (tramitado en el mismo Juzgado) y en el que no se solicitó medida cautelar alguna. Siendo así, dichas resoluciones eran plenamente ejecutivas.

Ante la oposición de la ahora apelada a desalojar el establecimiento, la demandada acordó la ejecución forzosa del desahucio por resolución de 12 de marzo de 2024, notificada a la apelada el 13 de marzo, sin que se haya alegado (ni acreditado) que frente a la misma se hubiera interpuesto recurso alguno.

A mayor abundamiento, en el citado procedimiento ordinario se ha dictado sentencia en fecha 4 de junio de 2024, que ha sido recurrida en apelación. En dicha sentencia se dice expresamente que " finalitzada la concessió els bens han de revertir a Parcs i Jardins de Barcelona, i davant de la manca de compliment sŽha dŽinstar, com sŽha fet en el cas que ens ocupa , el procediment de desnonament administratiu".

A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, conviene decir que cuando se está tramitando un procedimiento judicial y antes de su conclusión se solicita la autorización de entrada en domicilio nos encontramos técnicamente ante un incidente de especial pronunciamiento y la cuestión que se plantea es si la mera interposición del recurso contencioso administrativo frente a una resolución que acuerda el desalojo del establecimiento es causa suficiente para denegar la entrada en domicilio. La respuesta de ser negativa puesto que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, gozando de la condición de ser ejecutables. Y el artículo 98 del mismo texto legal señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior.

Por lo tanto, para evitar la ejecución de una resolución administrativa se precisa que formalmente se acuerde la suspensión de la ejecución de la misma, que no es el caso. La mera interposición del recurso contencioso administrativo no suspende la ejecutividad de los actos administrativos, sino que se precisa la tramitación de un incidente cautelar que ha de iniciarse a solicitud del interesado y que debe concluir con una resolución judicial.

Por lo expuesto, se concluye que el acto cuya ejecución se pretende llevar a cabo con la autorización de entrada tiene cierta apariencia de legalidad prima facie a los efectos de conceder tal autorización.

En relación con el principio de proporcionalidad, hemos de decir que la función judicial se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte, la necesidad de que las administraciones públicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de tal forma que la autorización puede y debe ser denegada si se considerara que existe desproporción entre el fin pretendido por la administración y el derecho fundamental protegido, como sucede en los casos en que la finalidad de la resolución pueda ser conseguida por otros medios que dejen indemnes el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En el presente caso, hemos de señala que para poder ejecutar el acto administrativo que acuerda el desalojo del establecimiento resulta imprescindible entrar en el mismo, sin que existan medidas menos gravosas para que la administración recupere la posesión del lugar, como serían las multas coercitivas o el precinto. Las multas coercitivas no asegurarían la recuperación de la posesión y tampoco el precinto que supondría la imposibilidad de explotación del establecimiento pero no la recuperación de la posesión del mismo.

En definitiva, se considera procedente conceder la autorización solicitada, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada.

SÉPTIMO.Costas

Estimado el recurso, no se hace expresa condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona contra el autode 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona , en autorización de entrada en el domicilio (otros incidentes) 80/2024, referente al procedimiento ordinario 173/2024, que se anula y deja sin efecto y en su lugar se acuerda conceder autorización para que se proceda a la entrada en el domicilio ubicado en la finca de titularidad municipal ubicada en la Plaza de Sònia Rescalvo Zafra, donde se ejerce la actividad de bar cafetería con terraza para ejecutar la orden de desalojo contenida en la resolución de 19 de junio de 2023 y ello con el auxilio, si procediera, de la GUARDIA URBANA de BARCELONA, si se mantuviese la negativa, con la adopción de las medidas que fuesen necesarias y proporcionadas a alcanzar el referido objetivo, bajo la exclusiva responsabilidad del AJUNTAMENT de BARCELONA.

Tal entrada deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes desde la notificación de la presente yen caso de que no fuese posible a la administración solicitante efectuarlo en dicho plazo, deberá comunicarlo al Juzgado con antelación y solicitar nuevo ámbito temporal. Y debe darse cuenta al Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.

2º.- No procede hacer imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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