Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1181/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3099/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100363
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5089
Núm. Roj: STSJ CAT 5089:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085118125
N.I.G.: 1707945320258001774
Materia: Altres(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE VERGES
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ASOCIACIÓN IMPULSO CIUDADANO
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Ilmas. Sras.:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a fecha de última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada impugna el Auto de 18 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, en el procedimiento ordinario nº 57/2025, pieza de medidas cautelares nº 10/2025, que al estimar la pretensión cautelar formulada por la actora, acordó requerir de forma personal al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Verges para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el plazo de 48 horas a contar desde la notificación y requerimiento procediera a la retirada de las banderas esteladas y de la bandera "antifeixista" colocadas en el balcón del Ayuntamiento, así como en farolas de la vía pública (confluencia de la C-31 con la C- 252 y GI-634 de Verges) y a la colocación en la fachada del Ayuntamiento de las banderas de España y Cataluña.
Tras citar el artículo 136.1 de la LJCA, señala que la demandada no ha puesto de relieve motivo relevante que implique perturbación de intereses generales o de tercero a valorar, por lo que considera procedente la adopción de la medida dicha.
En el recurso de apelación se señala que la actora, al amparo del artículo 30 LJCA, impugna tres situaciones que entiende constitutivas de vía de hecho, solicitando la adopción de medidas cautelares en base a lo prevenido en el artículo 136 del mismo texto legal. Dichas situaciones consisten en la presencia de banderas esteladas en determinadas farolas del municipio, de una bandera antifascista en el balcón del Ayuntamiento y en la ausencia de las banderas oficiales de España y Cataluña en la fachada del Ayuntamiento.
Aduce que el auto apelado trata dichas situaciones de forma idéntica a pesar de su distinta naturaleza y que el artículo 136 LJCA establece un régimen privilegiado para la adopción de las medidas cautelares en el supuesto de vía de hecho, que tiene su fundamento en el fumus boni iuris, sin necesidad de acreditar que la medida es necesaria para asegurar el cumplimiento de una hipotética sentencia favorable.
Resalta que no existe una definición legal de la vía de hecho, citando las SSTS de 29 de octubre de 2010, recurso 1052/2008, que limita los supuestos de vía de hecho a la ausencia de título habilitante, y la de 23 de octubre de 2023, número 1304/2023, en la que se dice que el objeto de impugnación ha de ser una actuación material de la Administración que no se ampare en ningún título habilitante, que cause una grave lesión de los derechos o bienes de un particular, sin que pueda existir una actuación por la vía de hecho pasiva ni omisiva. Añade que por tratarse de una actuación irregular administrativa especialmente grave se ha previsto un régimen privilegiado para la adopción de medidas cautelares, que debe restringirse a los asuntos que realmente merezcan la tutela contra la vía de hecho (STSJC de 28 de diciembre de 2021).
Sostiene que las banderas esteladas están colgadas en determinadas farolas del municipio en virtud del Decreto de Alcaldía 139/2012, de 31 de agosto, que autorizó a la asociación Assemblea Vergelitana per la Independència (AVI) a hacer uso de dichos elementos y, con cita de la STS de 23 de octubre de 2023, sostiene que no puede hablarse de vía de hecho, sin que el auto apelado haya valorado la existencia de dicho Decreto, que no ha sido impugnado.
Concluye que la orden consistente en retirar las banderas esteladas colgadas en las farolas es contraria a derecho ya que no se trata de una situación constitutiva de vía de hecho.
En cuanto a la colocación de la bandera antifascista, señala que las sentencias del TSJC parten de órdenes de órganos judiciales o electoralesde retirada de banderas como consecuencia de su mensaje entendido como partidista. Y que en este caso, resulta aplicable la STS 1091/2024 en relación con la presencia de banderas LGTBI en las fachadas de los Ayuntamientos u otras sedes institucionales, extractando el contenido de la sentencia del JCA nº 4 de Valladolid, procedimiento ordinario 22/2021, manifestando que la presencia de la bandera antifascista no afecta ni a los bienes ni a los derechos de ningún particular ni puede suponer ninguna afectación a la vida privada de nadie y no puede entenderse que la presencia de la bandera, haya sido o no colocada por un funcionario o representante político, sea una actuación constitutiva de vía de hecho.
Añade que la bandera antifascista no es contraria a derecho ni al principio de objetividad ni puede considerarse partidista, y además está colgada en el balcón, detrás de los barrotes de la barandilla, sin ocupar ninguna posición privilegiada, y que el compromiso antifascista es un compromiso democrático que ha de vincular a todos los actores políticos. Y que se ha constatado la presencia de la bandera pero no la actividad material de colgarla, existiendo la posibilidad de que haya sido colocada por algún miembro de la asociación AVI en el marco de su actividad política y asociativa y que la mera tolerancia de la presencia de la bandera no se puede considerar vía de hecho y, en otro caso, debería haberse instado la vía de la tutela contra la inactividad administrativa.
En relación a la supuesta retirada de las banderas oficiales, la actora acredita la ausencia de dichas banderas pero no su retirada, por lo que ha rectificado su relato y recrimina la vía de hecho consistente en la no presencia de las banderas oficiales, que nunca han ondeado en el Ayuntamiento, ni tan siquiera hay astas para colgarlas, tratándose de un uso abusivo de la tutela cautelar de la vía de hecho.
Sostiene que las asociaciones son los instrumentos utilizados por la ciudadanía para desarrollar su actividad social y política al margen de los partidos y de los límites de la política institucional y que el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado que la exhibición de banderas forma parte del derecho fundamental a la libertad de expresión, citando las sentencias del TEDH de 27 de abril 2021 y 24 de julio. Y señala que la pretensión cautelar afecta de forma directa el interés de la AVI, en concreto, a los derechos de asociación y libertad de expresión, así como a la actividad política de los asociados, entrando en disputa los intereses de la AVI y los de la actora que que quiere retirar una banderas colocadas hace 13 años, sin que se hubiera invocado la vulneración de ningún derecho fundamental. Y que el cumplimiento de la legalidad como valor abstracto no implica que no exista afectación de intereses de terceros.
Se pretende que se estime el recurso y se revoque el mismo, dejando sin efecto la medida cautelar acordada.
La actora se opone al recurso de apelación alegando que el auto apelado es conforme a derecho, citando el auto de esta misma Sala y Sección número 339/2025.
En relación a las banderas esteladas colgadas de las farolas, señala que la demandada no contestó al requerimiento y que, en cualquier caso, no se puede ignorar que el Decreto de 2012 constituye una vía de hecho al haberse cedido el uso especial y privativo del dominio público sin cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y en la Ley de Patrimonio de las Administracion públicas.
Resalta que el Decreto efectúa la cesión del uso de espacio público sin expediente previo en el que se examinen las circunstancias concurrentes, lo que constituye una vía de hecho, además de que la ocupación ideológica del espacio público tolerada o impulsada desde la autoridad local es inconstitucional por vulnerar los principios de neutralidad, igualdad y legalidad. El uso exclusivo de las farolas por una sola entidad con fin ideológico vulnera la neutralidad institucional y no responde al interés general, excluyendo a otros ciudadanos o entidades de hacer un uso similar, lo que vulnera el principio de igualdad.
Manifiesta que el uso de la bandera estelada ha sido considerado por la justicia como uso partidista del espacio público incompatible con el principio de neutralidad y que la autorización del año 2012 perdió razón de ser desde que se conoció que este tipo de autorizaciones resultan contrarias al ordenamiento constitucional por vulnerar la neutralidad de los espacios públicos. Añade que la Junta Electoral Central, dictó la resolución 383/2019, de 21 de mayo, con motivo de la colocación de las esteladas en las farolas, recordó la necesidad de no colocar símbolos partidistas no solo en edificios públicos o locales electorales sino también en cualquier otro lugar de titularidad pública, por lo que las esteladas debieron ser retiradas de las farolas, sin que su colocación posterior pueda fundamentarse en el mismo Decreto de 2012. En cualquier caso, no es posible ceder el espacio público sin límite temporal a entidades privadas para usos claramente ilegales.
Respecto de la bandera con el lema acción antifascista, se incorpora en el escrito de impugnación del recurso la imagen de la bandera en cuestión, que introduce en su diseño el contenido de una estelada. Como se ha dicho, los tribunales han considerado que este tipo de banderas son de carácter partidista y no pueden ser exhibidas en los edificios públicos, además de que la apelante obvia que la bandera no cumple las condiciones que fija el TS en la sentencia que ella misma cita. Y que con independencia de quien haya colocado la bandera, lo cierto es que se ha consentido su presencia por la demandada, que no la ha retirado a pesar del requerimiento efectuado por la apelada
En cuanto a la ausencia de las banderas de España y Cataluña, aduce que se trata de un claro supuesto de vía de hecho, concurriendo fumus boni iuris, sin que exista perturbación de intereses general, remitiéndose a lo expresado en el citado auto 339/2025 de esta misma Sala y Sección. Y que pretender que no existe vía de hecho porque no se ha probado cuándo se produjo la retirada de las banderas oficiales obvia que las corporaciones locales están obligadas legalmente a la colocación de dichas banderas.
Respecto de la alegación de intereses de tercero, se citan sentencias que no son aplicables al caso y recuerda que la actuación de las administraciones públicas ha de estar sometida al ordenamiento jurídico y que las instituciones no están amparadas por la libertad de expresión ( STC 28 de abril de 2021).
Solicita la desestimación del recuso.
Nos parece procedente transcribir parcialmente el reciente auto de esta misma Sala y Sección núm. 339/2025, recurso 3483/2024, citado por la apelada, que dice:
Y añade:
La apelante mantiene que en relación a esta cuestión, no existe vía de hecho ya que el Decreto de Alcaldía 139/20212, de 31 de agosto, autorizó a la asociación Assemblea Vergelitana per la Indepència (AVI) a hacer uso de las farolas de la carretera para colgar las estaladas.
La apelante ha acompañado copia del citado Decreto en el que se dice que, a la vista de la instancia presentada por la Sra. Elisabeth en nombre de la AVI solicitando el uso de las farolas de la carretera para colgar esteladas se autoriza a la asociación a hacer uso de las mismas.
Ni tan siquiera se ha alegado que se siguiera procedimiento alguno para la concesión de dicha autorización y la ausencia de procedimiento se evidencia de la mera lectura del Decreto de 31 de agosto de 2012.
La actora cita la STS de 23 de octubre de 2023, que tiene por objeto:
Dice esta sentencia:
(...)
Y en la STS de 29 de octubre de 2010, también citada por la apelante, se dice:
En el presente caso, no consta que el Decreto de 2012 se adoptara tras seguir procedimiento alguno y ello a pesar de que se trataba de una autorización para la utilización exclusiva de un bien de dominio público.
A mayor abundamiento, la Junta Eelctoral Central en resolución de 21 de mayo de 2019 declaró que el deber de neutralidad política de todos los poderes públicos durante los periodos electorales exigía la eliminación de todo símbolo partidista de cualquier edificio público, local electoral, lugar de titularidad pública o cualquier espacio público que esté bajo el control de la administración pública, incluyendo el mobiliario urbano dependiente de los ayuntamientos.
Las alegaciones de la apelante en relación a esta cuestión han de ser desestimadas, careciendo de relevancia, a los efectos analizados, que las esteladas hayan sido instaladas por la AVI ya que lo fundamental, a tales efectos, es que se trata de banderas no oficiales, que constituyen un símbolo partidista, y están situadas en un lugar de titularidad pública. La utilización de las farolas con este fin supone la privatización del espacio público, de uso común, mediante la ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista.
Conviene recordar que en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de abril de 2021, numero 1914/2021, recurso 190/2019 se dice:
Nos parece procedente señalar que en el auto del TS de 15 de marzo de 2023, que inadmite el recurso de casació contra la sentencia tan extensamente transcrita, se señala que:
Lo expuesto determina la desestimación del motivo de apelación analizado, considerando que, a los efectos cautelares que nos ocupan, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en sentencia, estamos ante una vía de hecho, y que la adopción de la medida no supone la causación de un daño grave a los intereses generales o de terceros, en concreto, de la AVI.
No puede obviarse que estamos ante la colocación permanente de banderas no oficiales por parte de la citada asociación en elementos públicos sometidos al control de la administración, que está obligada a respetar los principios de objetividad y neutralidad institucional. Y tampoco podemos olvidar que libertades alegadas por la apelante encuentran su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales.
En relación a esta cuestión, es necesario señalar en primer lugar que el diseño de dicha bandera está constituido por un cuadrado negro en el que se incluye un círculo en el que aparecen las expresiones "acció antifeixista" y "països catalans" y en el centro del círculo, de color blanco, aparece la imagen de una bandera estelada.
En la fotografía obrante en el recurso de apelacióon no podía apreciarse el diseño sino solo la existencia de una especie de pancarta en la parte interior de la balconada del Ayuntamiento.
Teniendo en cuenta la existencia de la estelada, las alegaciones de la actora, que se centran en la expresión "acció antifeixista" y obvian el resto del diseño de la bandera en cuestión, han de ser desestimadas en base lo ya expuesto en el fundamento precedente en cuanto que la estelada colocada en la balconada del Ayuntamiento se considera un símbolo partidista que no respeta los principios de objetividad y neutralidad institucional.
Se desestima, por lo tanto, este motivo de apelación.
La Ley 39/1981, de 28 de octubre, regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, disponiendo en su art. 3.1 lo siguiente:
El art. 4 de la Ley dispone que en las Comunidades Autónomas
Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor y, si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor: a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central; b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
La recurrente aduce que no estamos ante una via de hecho ya que no se recrimina la retirada de las banderas oficiales sino su ausencia y, por lo tanto, se trataría de un uso abusivo de la tutela cautelar por la vía de hecho.
Tanto se trate de via de hecho como de inactividad administrativa resulta exigible el presupuesto de fumus boni iuris que requiere la adopción de la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta la imperatividad de la normativa aplicable y la exigencia que resulta del 103.1 de la CE cuando dispone que la Administración Pública "sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
Hemos de recordar que en el tan citado auto nº 339/2025 se dice:
Compartiendo tales razonamientos, que se dan por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación.
Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante, limitadas a la cantidad de 500 euros (IVA incluido) por todos los conceptos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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