Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1109/2023 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 4177/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100462
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6427
Núm. Roj: STSJ CAT 6427:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093013423
N.I.G.: 0801933320238000843
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GREMI DE TALLERS DE REPARACIO D'AUTOMOBILS DE BARCELONA
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
María Luisa Pérez Borrat
María Fernanda Navarro de Zuloaga José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, en materia de impugnación de la Ordenanza de ZONA DE BAJAS EMISIONES 2023, interpuesto por la entidad
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por lo demás, junto a ellos se tramitaba el recurso 132/2023, que finalizó por auto 69/2024, de fecha 16 de enero, que declaró caducado el trámite de demanda y quedó archivado.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La parte actora, la entidad profesional GREMI PROVINCIAL DE TALLERS DE REPARACIÓ I MANTENIMENT D'AUTOMÒBILS DE BARCELONA, impugna en este proceso el Acuerdo, de 27 de enero de 2023, adoptado por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, que aprobó definitivamente la Ordenanza por la que se fijan los criterios de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos en la zona de bajas emisiones de Barcelona y se promueve una movilidad sin emisiones. Esta segunda Ordenanza de la ZBE fue publicada en el BOPB de 21 de febrero de 2023.
A. Sucintamente, en el marco de la exposición fáctica, nos dice lo siguiente:
1º) Examina los antecedentes relativos a la primera Ordenanza de la ZBE de 2019, y las sentencias del Tribunal Supremo que la revisaron, ratificando la nulidad declarada por sentencia de esta misma Sección nº 972/2022, de 21 de marzo (proceso seguido entre las mismas partes).
2º) Refiere el nuevo marco normativo, con el desarrollo efectuado por el Real Decreto 1052/2022, que, acogiendo las deficiencias apreciadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña, complementa el procedimiento de participación, debate público, motivación y análisis de la proporcionalidad y de alternativas, así como incluir un análisis adecuado de los impactos económicos, sociales, sobre el mercado y la competencia, de costes y beneficios, y de cargas administrativas, imponiendo la obligación de que quede constancia de todo ello en los correspondientes expedientes. Más concretamente, la disposición reglamentaria exige establecer y recoger en los proyectos los objetivos cuantificables para mejorar la calidad del aire; una superficie adecuada. proporcional y suficiente de la ZBE para cumplir los objetivos; que las prohibiciones o restricciones de acceso sean proporcionales a los objetivos, elaborar un proyecto con carácter previo al establecimiento de una ZBE, con el contenido mínimo del Anexo IA, y realizar análisis de las consecuencias en la competencia y el mercado.
3º) Falta de idoneidad del acto administrativo, finalidad tuitiva de la Ordenanza y necesidad de datos atender a incorruptibles. Cuestiona que las prohibiciones de circulación a vehículos privados sean un imperativo legal.
Refiere la necesidad de motivar las medidas y su idoneidad, con el fin de evitar incurrir en arbitrariedad y de dejar huérfano el compromiso de implantación de un modelo de desarrollo sostenible, finalidad que persigue la Ley 7/2021. Ello es aún más exigible tras las sentencias que declararon la nulidad de la Ordenanza de 2019 y la finalidad tuitiva a la que se refiere el Real Decreto 1052/2022.
Recuerda que el marco normativo actual permite incluso
4º) Falta de inventario de emisiones y ponderación objetiva. Nos dice que, según el Ayuntamiento, en 2023 no se superaron los límites de contaminación marcados por la UE. En el informe de Emisiones actualizado a 2018, elaborado por la entidad "Barcelona Regional" (solicitado por la parte como complemento), únicamente dos estaciones (la de Gracia y la del Eixample Esquerra) incumplían ocasionalmente, aunque dentro de los límites permitidos en número de picos/año, los niveles de contaminación atmosférica. Se cumplía con los estándares de polución fijados por la UE, de aplicación mediante la transposición de las Directivas, pero no con las recomendaciones de la OMS (inferiores). Se apoya, también, en el Informe de la
5º) No hay objetivos cuantificables ni se tienen en cuenta las demás fuentes de contaminación. A pesar de la imperatividad de la normativa que cita, en el expediente de autos no existe el sistema de objetivos evaluables requerido. Se desconoce la apuesta objetiva del Consistorio sobre la calidad del aire y su relación causal respecto a las medidas e intensidad de aplicación uniforme en toda la ZBE. Los objetivos evaluables, sostiene, no pueden desconocer la contribución a las emisiones de fuentes de contaminación que afectan al territorio de competencia municipal, con cita del Puerto (en su conjunto a la zona industrial y portuaria), sistemas de calefacción y sistemas de climatización, que debería haberse motivado para no incurrir en arbitrariedad, así como para respetar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva. Apunta que la exclusión del ámbito portuario, sería la que justificaría que casi no se mencionen, ni se contemplen, datos de emisiones, para determinar su contribución a las inmisiones de la ciudad y así, permitir un estudio de alternativas.
Refiere
También menciona el Aeropuerto, como otra fuente de contaminación importante -colindante al municipio de Barcelona, que el informe de Barcelona Regional de junio de 2021, prevé un aumento de emisiones por el incremento del tráfico aéreo en el aeropuerto de Barcelona.
Estas omisiones, a excepción del uso del vehículo privado, eliminan cualquier posibilidad de ponderación para establecer un sistema de objetivos y determinar si la restricción solo a la circulación de los vehículos privados es suficiente y proporcionada.
6º) La incineradora TERSA: Instrucción penal en curso por posible delito medioambiental. Esta incineradora está situada entre Barcelona y Sant Adrià del Besos, ámbito de la ZBE de la Ordenanza, y está siendo investigada judicialmente por un Juzgado de Badalona (aporta dos autos de entrada y registro, como últimas diligencias conocidas). Dicha empresa es titularidad del Ayuntamiento y de l'Àrea Metropolitana de Barcelona. Refiere que la práctica de las diligencias descansaba en la existencia de indicios fundados de que, en determinados momentos de su funcionamiento, en la planta de residuos investigada se podía estar utilizando un algoritmo, en concreto el denominado T2s, que podría no estar proporcionando resultados reales a la Administración, y que por este motivo la empresa estaría contando con la renovación de las licencias de actividad que cada año le viene concediendo la Generalitat.
También este hecho pondría bajo sospecha la propia tramitación del expediente de la Ordenanza, en relación con la contribución de la inmisión de NO2 en Barcelona y desvirtuaría las mediciones de la propia estación de control de Barcelona, la XVPCA.
7º) Otros incumplimientos relacionados con la proporcionalidad por: (i) alternativas insuficientes: El retrofit de vehículos en relación con la afectación de las prohibiciones o restricciones de acceso que afectan prioritariamente a los vehículos con más potencial. Han de ser proporcionales a los objetivos de la calidad del aire y mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, todo ello estando suficientemente motivado (Anexo 1-A del Real Decreto 1052/2022, en especial el punto 7).
Para la recurrente, la justificación de las restricciones debe realizarla el Ayuntamiento en aras a su propia autonomía y los estudios que encargue, sin que el expediente aporte el análisis de las alternativas y justificaciones que exige el reglamento pese a detectar "nichos" donde podría justificarse excepciones a las restricciones absolutas impuestas a los vehículos más contaminantes, refiriendo la existencia de sistemas para controlar dicho exceso de emisiones, con cita específica del retrofit o de la adaptación tecnológica de los vehículos para reducir sus emisiones.
Examina el Anexo 7 del Informe de Alternativas de la ZBE, que: (i) examina la contribución del transporte rodado, como mayor emisor de NO2, aunque explica la razón de sacarlo de un análisis de 2017, desactualizado; y (ii) reconoce el -45% de bajada de las inmisiones del transporte rodado, sin realizar análisis de la causa del descenso.
También la referida Encuesta de Movilidad en Día Laborable, de 2017, distinguía dos tipos de movilidad privada (obligada: por trabajo o estudios y personal), combinación que califica de artificiosa, ya que se trata como bloque uniforme la movilidad privada, sin atender a las particularidades, origen y destino y alternativas de transporte público eficiente en los casos en que se cuente con este tipo de transporte. Concluye que, aun existiendo la posibilidad de aplicar medidas concretas a trayectos concretos, el Ayuntamiento opta injustificadamente por la medida más restrictiva de prohibir indiscriminadamente los vehículos, por ahora, sin distintivo ambiental.
8º) En relación con el retrofit o la adaptación tecnológica, como alternativa a la prohibición, según consta en el informe del RACC, no se limita a los vehículos más viejos sin distintivo ambiental, sino que es una solución tecnológica con más viabilidad en el mercado en cuanto más valor tiene el vehículo. El informe del RACC acoge que este sistema se aplica, con éxito, en el Reino Unido y Alemania (con ZBE menos restrictivas que la de Barcelona) y propone tres opciones, siendo la tercera, aceptar los vehículos modificados, incluyéndolos en los registros de exenciones de la AMB. En cambio, no se prevé ninguna excepción ni se explica la razón.
Refiere que en el Ea se solicitó informe del Ministerio de Industria y de la Dirección General de Tráfico, contestando solo el primero, en el marco de sus competencias sobre la regulación y homologación. No obstante, este procedimiento, no supone un cambio de etiqueta ambiental, que es competencia de la DGT (que se basa en la antigüedad para la clasificación del potencial contaminante de los vehículos). Tilda de falta de voluntad de la Administración para ejercer su potestad reguladora y sancionadora, pues la Ordenanza solo promueve la compra de un vehículo de motor nuevo, excluyendo la compra de vehículos de segunda mano de los que se permite su circulación, cuando esta segunda opción es la única para muchos ciudadanos y, para otros, es la más prudente atendida su capacidad económica.
9º) La Memoria presupuestaria y Fiscal, cuya fecha de elaboración no consta. Prevé el gasto del sistema de control tecnológico de lector de matrículas por cámaras, si bien este dato no coincide con el que se recoge como adjudicado.
No obstante, omite la previsión de sus gastos: (el mantenimiento y su control meteorológico; monitorización y seguimiento continuo; el plan de comunicación, participación y sensibilización; los nuevos gastos que han supuesto el 2º expediente de elaboración de la Ordenanza; la posible devolución de sanciones recaudadas bajo la 1ª Ordenanza y renovación pendiente de finalizar (por haber adaptado a la normativa de la flota de vehículos de los servicios públicos municipales internos y/o externos).
En cuanto a los posibles gastos de movilidad de los vehículos residentes, no se precisa suficientemente las consideraciones apreciadas por el Consistorio, por lo que su previsión es inerte o insuficiente.
10º) El impacto fiscal: la Ordenanza declara que no tiene ninguna repercusión directa en la regulación de los impuestos, las tasas, ni los precios públicos, aunque admite la hipótesis de repercusión en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin mayor análisis ni cuantificación ni previsión económica del impacto de la medida con carácter estructural.
Justifica la falta de análisis respecto al resto de vehículos afectados, con domicilio fiscal fuera de BCN, pese a que la ZBE afecta a territorios de otros municipios, pero nada prevé sobre los ingresos por la tasa de registro y autorización para acceder a la ZBE o sobre la incidencia en el coste indirecto (a través de tasas e impuestos de los sujetos pasivos si disminuye su cuenta de explotación) que supondrán las restricciones al comercio, talleres, industrias, etc. ante la disfunción en la facturación por retirar artificialmente determinados vehículos y entrar nuevos.
Del mismo modo, cuestiona la mención de una tendencia a la baja del padrón fiscal de vehículos por no considerar determinadas variables; o las menciones y explicaciones en cuanto al IVTM, que son aparentes y sin ponderar su repercusión, no cumpliendo con el art. 129.7 de la Ley 39/2015: el objetivo político estaba fijado antes de cualquier análisis y sigue sin adaptarse al rigor que actualmente exige la normativa vigente y la jurisprudencia.
11º) Análisis del coste - beneficio: el informe se aportó sin firmar y en él no se identificaba a su autor. Admite que, en sede de complemento de expediente, la Administradora comunicó la identidad de su autor, aunque sigue sin estar firmado ni por el responsable ni por el funcionario responsable y representante del Ayuntamiento.
Cuestiona, por insuficiente, el contenido y la conclusión de que la ZBE es una actuación positiva, porque los beneficios ambientales generados compensan los costes de llevarla a cabo. Además, se basa en datos desactualizados y, entre otros ejemplos, señala que la partida más importante de los costes corresponde al adelanto en el cambio de vehículos que no cumplen los requisitos de la ZBE, sin contemplar los costes privados o baraja solo estimaciones, que no datos, de emisiones de los vehículos y reconoce una tendencia descendente de las emisiones con o sin ZBE, que se producirá con la implantación de la ZBE, pero no analiza el impacto y, de forma injustificada, no utiliza los datos obtenidos durante los efectos de la pandemia, despreciando el periodo a partir de la nueva normalidad (21 de junio de 2020) y solo baraja estimaciones, que no datos, de emisiones de los vehículos (no de otra fuente) y, a partir de su régimen teórico de consumo de combustibles (que no de mediciones), y aun así reconoce una tendencia descendente de las emisiones con o sin ZBE y que con la implantación de la ZBE se produciría una reducción de la movilidad, sin analizar el impacto y las alternativas para personas y colectivos que protagonizan dicha reducción.
Cuestiona la utilización de los datos del
Al valorar los costes de cambio de vehículo, por estimativa, utiliza un estudio que no forma parte del expediente actual, refiere resultados de otros trabajos externos al expediente y omite cualquier referencia a la capacidad económica de las personas afectadas, como si todas ellas tuvieran la misma capacidad teórica. Además, parte de que el coste no es el valor del vehículo nuevo, sino el adelanto de su adquisición; el coste no evalúa que la renovación del parque tiene sobre la competencia y el mercado (venta y postventa), porque el informe sobre los posibles efectos sobre la competencia en el mercado y en la unidad de mercado en la ZBE reconoce unos efectos concretos en este mercado, si bien concluye que la aplicación de la ZBE no perjudica al sector del vehículo privado y que activa la competencia (cita a empresas de renting y leasing), olvidando la repercusión en el tejido de las micro pymes del sector (como sería el caso de los talleres, especialmente, los más de 800 ubicados en el municipio de Barcelona).
B. En sus fundamentos de Derecho, sostiene que se han vulnerado los arts. 9, 103.1, 106 y 137 de la CE, en relación con el art. 45 de la CE y el art. 3.3 del TUE; las Directrices para la elaboración de las normas municipales; el art. 129 de la Ley 39/2015; el art. 7.3 de la Ley 2/2012; de Estabilidad Económica y Sostenibilidad Financiera; el art 7.g) del Real Decreto Legislativo 6/2015; el art. 49 de la LBRL y el Real decreto 1052/2022, además de la jurisprudencia del TS y TC que cita.
Por todo ello, solicita que:
(i) Se declare nula y contraria a Derecho la Ordenanza impugnada,
(ii) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de los siguientes artículos: 1.1; art. 3; art. 9; art. 15; todo el Capítulo 4 relativo al régimen sancionador; Disposición Final Primera y Anexos 1 y 2.
La Administración se opone al recurso. Recuerda los antecedentes, en relación con la ZBE de 2019, cuya anulación motivó que se iniciaran trabajos para aprobar una nueva Ordenanza, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia y el marco jurídico aplicable (Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, sustancialmente el art. 14, y el Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre que regula las zonas de bajas emisiones. Dentro de esta normativa, hay que incluir, ahora, la modificación de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, para introducir la infracción consistente en el incumplimiento de las medidas restrictivas de acceso, circulación y estacionamiento en zonas de bajas emisiones.
2.1 Señala que en el Ea obra el informe, de 12 de enero de 2023, folios 888 a 921, que concluye que la Ordenanza se adecúa a los requisitos mínimos que deben satisfacer las entidades locales en el establecimiento de las zonas de bajas emisiones. Por lo demás, añade, la Ordenanza de autos, que cumple con los requerimientos expuestos 7 también con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, considerándose su aprobación el instrumento más adecuado para conseguir el fin perseguido ( art. 4 de la Ley 40/2015 y principios de buena regulación, arts. 129 de la Ley 39/2015, y directrices para la elaboración de normas municipales, aprobadas por la Comisión de Gobierno, de 15 de abril de 2015). Por lo demás, no adopta medidas restrictivas de derechos ni obligaciones a las personas destinatarias que no sean necesarias ni que, en cualquier caso, no hayan sido valoradas como las más ajustadas, atendidas las circunstancias, habiéndose examinado el impacto que pudiera tener sobre diferentes sectores sociales y económicos.
En prueba de que en el expediente se han cumplido todos los requisitos que el nuevo contexto normativo exige, en los términos que ya resolvió la sentencia nº 969/2022, sobre la Ordenanza de 2019, relaciona los informes que se anexan a la memoria para establecer una ZBE, que se anexan a la memoria:
(i) Informe sobre la calidad del aire en Barcelona (de la Agencia de Salud Pública de BCN), que incorpora datos de 2021 y acredita la situación de contaminación atmosférica por superación de los límites máximos de dióxido de nitrógeno, NO2, y de las partículas en suspensión PM10 y PM2,5, gravemente perjudiciales para la salud y el medio ambiente;
(ii) Memoria justificativa de la ZBE en términos de cambio climático, emitido por la empresa pública Barcelona Regional que examina la evolución de la ciudad de BCN en términos de consumo de energía y emisiones de gases de efecto invernadero, la movilidad y su planificación y el impacto en la ZBE;
(iii) Un Benchmarking - punto de referencia para comparar la ZBE de BCN con las ciudades europeas de nuestro entorno y conocer el rumbo que sigue Europa en la materia;
(iv) Informes sobre las diferentes alternativas por las que se puede optar para establecer la ZBE en Barcelona y razones por las que se ha adoptado el modelo actual;
(v) Informe de la ABE y la calidad del aire que justifica el establecimiento y la delimitación de su ámbito territorial;
(vi) Informe sobre el impacto presupuestario y fiscal;
(vii) Informes sobre el coste/beneficio que supone la implantación de la ZBE (rentabilidad social de la puesta en marcha de la ZBE, que concluye en los beneficios ambientales que genera);
(viii) Informe sobre el impacto socioeconómico y territorial: valora le impacto del establecimiento, en especial, sobre sectores de población más vulnerables;
(ix) Informe de la Dirección de servicios y movilidad de la ZBE, que señala que ésta es uno de los instrumentos más importantes para la planificación de una nueva movilidad urbana;
(x) Informe técnico justificativo de autorizaciones y exenciones previstas en la ZBE;
(xi) Informe sobre el impacto de género; e
(xii) Informe sobre los posibles efectos sobre la competencia y unidad de mercado, que no quedan afectados.
2.2 Respecto al informe de la calidad del aire y salud de Barcelona, de la Agencia de Salud Pública, de septiembre de 2022, que se cuestiona porque no atiende a la tendencia decreciente de los niveles de contaminación y que tampoco ha tenido en consideración otras fuentes de contaminación como el puerto o el aeropuerto, nos dice que ha tenido en cuenta que el NO2 está muy relacionado con las emisiones de tráfico en la ciudad y que alcanza un 60% de la concentración de este contaminante, según medición de las estaciones de tráfico: Eixample; Gracia-Sant Gervasi y Plaza Universidad.
También el resultado de las estaciones de fondo, que son las que miden los niveles de contaminación de la ciudad producidos por diversos orígenes una vez se han mezclado y sin que estén afectados por ninguna vía principal (+10.000 vehículos/día) en un radio de 300 metros, ni por ninguna otra fuente puntual de emisión cercana, según gráfico de media anual, según datos de 2020 y 2021, cuyos datos han de contextualizarse adecuadamente con la pandemia. Y si bien el nivel del NO2 ha descendido paulatinamente, desde 2005, está alejado del nivel guía de la OMS (10µg/m3). No solo esto: hasta 2020, las estaciones de tráfico (que son las que miden las emisiones de NO2 procedentes exclusivamente del tráfico rodado), tenían valores superiores al 40µg/m³, que es el que establece la UE. En 2022, se aprecia un incremento de los niveles de NO2 de forma generalizada en la ciudad y las medidas del periodo enero-agosto muestran que vuelven a superar el valor límite anual de la UE citado, en los entornos de tráfico intenso, con una medida acumulada de 43µg/m3 (lo que se atribuye al retorno de la normalidad pre-pandemia y supone un incremento de las emisiones de NO2 durante 2022, respecto a 2021, del 22%).
Como contaminantes críticos en la ciudad de BCN que superan los límites normativos de la UE y los niveles de guía recomendados por la OMS, refiere el PM10, mezcla heterogénea de diversas fuentes de emisión, cuyo nivel se ha mantenido más o menos estable, cumpliendo el valor límite de la UE pero superando permanentemente el nivel guía de la OMS, si bien de enero a junio de 2022 ha sufrido un incremento de media del 18% respecto del primer semestre de 2021.
En cuanto al PM2,5, partículas finas que presentan mayor correlación con los vehículos motorizados y los niveles en las estaciones de tráfico, son de media 15% superiores a las estaciones de fondo urbano. La media anual de estas partículas se mantiene por encima de la guía de la OMS, en 2020-2021, si bien cumple con el nivel de la UE, aunque con el retorno a la normalidad pre-pandemia, se ha incrementado de media un 21%, durante 2022, respecto a 2021, y de forma más importante en las calles de tráfico intenso).
A continuación, reproduce el informe de l'ASPB, del que podemos destacar que:
(a) La XVQAB dispone de 10 estaciones fijas de medición, que se clasifican en estaciones de tráfico o de fondo, según su localización y son representativas de las diferentes situaciones de contaminación en Barcelona. Además, la ciudad dispone de unidades móviles y otros métodos indicativos para realizar estudios de detalle y actualizar anualmente un mapa con concentración de los contaminantes en cada una de las calles de la ciudad; (b) El 5 % de la población ha estado expuesta a concentraciones de NO2 superiores al límite legal del NO2 durante 2021 y el 35% ha quedado expuesta a concentraciones superiores al límite legal de la UE, variando en función de los distritos; el 100% se expone a concentraciones de NO2 superiores al nivel de guía de la OMS (incluso en los años de pandemia); (c) las partículas MP10 y MP2,5 no muestran ninguna tendencia de descenso desde 2013. Las particulas MP10, menos relacionadas con las emisiones de tráfico, están estables, pero las MP2,5 muestran una tendencia al alza y a partir de 2022, se incrementa las concentraciones de partículas en la ciudad.
Sostiene que las alegaciones de la demanda no rebaten dichos datos y se limitan a cuestionar el informe de l'ASPB, que permite concluir que un escenario en el que circulen sin limitación los vehículos más contaminantes supondría el retorno a una situación en la que los niveles de contaminación procedentes del tráfico rodado se situarían por encima de lo establecido por la UE (recordando el procedimiento abierto contra el Reino de España).
Por otra parte, señala que la existencia de otras fuentes de contaminación no es excusa para adoptar medidas para garantizar la calidad del aire, pues de no entender así, nunca podrían adoptarse dichas medidas y que no puede operar ni sobre el Puerto o el Aeropuerto. En cuanto a la empresa TERSA tampoco es argumento para dejar sin efecto y cuestionar la zona de delimitación de las bajas emisiones de autos.
(b) Refiere el impacto de la contaminación del aire en la salud, y el examen que se hace de esta cuestión en el informe de 2022 de l'ASPB, ya sea por exposición crónica o por episodios de contaminación y el impacto de los niveles sobre la mortalidad, el asma infantil y el cáncer de pulmón, concluyendo que el índice de mortalidad atribuible a la contaminación. Por consiguiente, desde l'ASPB se acoge la necesidad de mejorar la calidad del aire en la ciudad, lo que requiere la adopción de medidas estructurales tendentes a reducir de manera significativa el número de vehículos que circulan y a reducir las emisiones del tráfico.
2.3 En relación a que el Ayuntamiento no ha tenido en cuenta, otras alternativas, a la limitación de vehículos como es el sistema retrofit, y a la alegación de que el análisis del coste/beneficio que supone la OZBE es incompleto, nos dice que constan en el expediente diversos estudios desde el punto de vista técnico, científico, económico y social que figuran en los anexos 7, 8 y 17 de la memoria General (donde se refiere que la elección del vehículo privado para desplazamientos, obedece a un criterio de comodidad, no por trabajo o estudios; las aportaciones al déficit de explotacion del transporte público y otras inversiones efectuadas por la Gerencia de movilidad e infraestructuras y BIMSA, medida que califica de positiva).
Además, las medidas adoptadas para mejorar la calidad del aire, no consisten solo en establecer o delimitar una ZBE. Esta medida ha de ir acompañada de otras para que la reducción de la contaminación sea factible, justificándose el alcance territorial que abarca, aunque no se consiga en todas las estaciones de la Red o la agenda de la ciudad para disminuir los gases de efecto invernadero (GEI), de modo que las limitaciones al uso del vehículo privado habrían de llevar a un cambio modal del transporte (hacia el transporte colectivo o a un cambio de vehículo menos contaminante).
Refiere los datos de la incidencia de la ZBE en la calidad del aire; el impacto socio económico y territorial de la ZBE, estudiando en detalle la relación existente entre la desigualdad económica y la movilidad, apreciando la disminución de los turismos sin distintivo ambiental que, además, no se distribuyen por igual en número en toda la ciudad; la renovación del censo; la estimación de personas afectadas por las restricciones de circulación; la progresividad en la aplicación de la ZBE (desde la fase 0 desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la aprobación de la Ordenanza de 2023, pasando por una Ordenanza de 2019 que fue declarada nula, aunque no se solicitó la ejecución provisional ni se acordó la suspensión); el traspaso modal a otras formas de transporte y la adaptación del parque de vehículos (Plan Metropolitano de Movilidad Urbana 2019-2024). El informe también aprecia que las rentas más bajas no están particularmente afectadas por las restricciones de circulación.
Respecto a las restricciones de acceso a la circulación de los vehículos más contaminantes, afectan a los incluidos en alguna de las categorías de vehículos, L, M o N y que no tengan distintivo ambiental, según la clasificación que resulta del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en relación con el art. 5.2 del Real Decreto 1052/2022.
También se valora: (i) la integración del proyecto de ZBE con otros instrumentos de planificación; (ii) los objetivos a alcanzar con la delimitación de la ZBE; (iii) el cumplimiento de los requerimientos de la ZBE en materia de cambio climático e impulso modal y eficiencia energética; (iv) los requerimientos en materia de ruidos; (v) el contenido mínimo de la ZBE y los plazos de revisión; (vi) el sometimiento del proyecto de ZBE a información pública; (vii) el sistema de monitorización y seguimiento, describiéndose la red; (viii) el Benchmaking Zonas de Bajas Emisiones, respecto a la delimitación geográfica, teniendo en cuenta el condicionante geográfico de la ciudad y la imposibilidad de concebir las diferentes áreas o distritos como compartimentos estancos. De ahí que las concentraciones de los contaminantes atmosféricos en aire ambiente en puntos de medida fijo que se pueden encontrar en la ciudad, sean representativas de todas las realidades; y (ix) que, pese a que los vehículos más contaminantes respetan la definición del Real Decreto 2822/1998.
Se encargó un estudio del RACC, que informó que el sistema de retrofit puede ser efectivo para reducir las emisiones, aunque también puede tener un efecto más contaminante.
Todos los informes han dado respuesta a las carencias advertidas por las sentencias que anularon la Ordenanza ZBE 2019.
En definitiva, la Ordenanza está motivada, respeta el principio de proporcionalidad y resulta útil y necesaria para producir efectos de contención de la contaminación ambiental, sin olvidar sus efectos positivos (renovación del parque móvil, beneficios ambientales, etc.).
2.4 En cuanto a la supuesta insuficiencia de la Memoria de Impacto Económico Social y de la Memoria de Impacto Presupuestario y Fiscal de la OZBE, examina la necesidad de valorar las repercusiones y efectos que para el gasto público pueda tener un determinado proyecto normativo, conforme a la obligación que establece el art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en relación con el art. 129.7 de la Ley 39/2015, que se refiere a la necesidad de cuantificar el impacto económico cuando afecte a los ingresos y gastos públicos, presentes o futuros, que no pueden ser otros que aquellos en los que tuviera que incurrir la administración pública autora de la norma cuya aprobación se propone.
Del mismo modo, considera que la extensión y contenido de la Memoria Económica es suficiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre esta cuestión ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2006), exponiendo que la Memoria de Impacto Presupuestario y Fiscal de la Ordenanza cumple con los parámetros legales, porque: (i) no afecta per se a los ingresos tributarios porque no incide en la regulación de ninguno de los tributos aplicables; (ii) la recaudación por el IVTM se ha ido reduciendo, ya con anterioridad a la OZBE2019; (iii) los gastos de implantación se llevaron a cabo, en su mayor parte, en aplicación de la OZBE2019; (iv) la casi práctica totalidad de la flota de vehículos públicos está totalmente adaptada a la OZE2023; (v) los gastos por transporte público, no repercuten en los presupuestos del Ayuntamiento, sino del Consorcio de la Autoridad del Transporte Metropolitano y se insertan en el Plan de Inversiones de la propia entidad de transporte. Aun así, a finales de 2021, el 71% de la flota de autobuses estaba conformada por vehículos con etiqueta ambiental; (vi) sobre la incentivación de modos de movilidad más sostenible, además de las bonificaciones por el IVTM, señala la aportación por el Ayuntamiento al presupuesto del Consorcio de la ATM, que se ha aumentado progresivamente (189 en 2022).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
3.1 Objeto de este recurso contencioso-administrativo
El recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo adoptado en fecha 27 de enero de 2023 por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza por la que se fijan los criterios de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos en la zona de bajas emisiones de Barcelona y se promueve una movilidad sin emisiones, publicada en el BOPB de 21 de febrero de 2023 (en adelante 2OZBE 2023).
3.2 Deliberación conjunta de esta impugnación con la planteada en el recurso 125/2023.
Como hemos dicho en la sentencia nº 4173/2025, dictada en el recurso ordinario 175/2023:
Artículo 5. Restricción de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos y clasificación ambiental.1. (...) 2. De acuerdo con la definición de ZBE del
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Los razonamientos transcritos en el apartado anterior son plenamente aplicables al caso y resuelven las cuestiones planteadas en este proceso.
Solo nos queda añadir, en primer lugar, que el defecto de firma de un informe, cuya autoría ha quedado acreditada en autos, y sin que se hubiera articulado prueba alguna al respecto por la parte actora que la desvirtuara, carece de efectos invalidantes porque, queda clara la autoría del informe y la falta de firma, mero requisito formal, no ha generado indefensión en el recurrente.
En segundo lugar, resulta significativo que la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora y declarada pertinente y admitida por el Tribunal, a cuyo resultado nos remitimos por no ser necesaria su reproducción, no ha refrendado las alegaciones de la recurrente, por lo que sus argumentos no pueden sustituir los del Consistorio que viene obligado imperativamente a aprobar una Ordenanza de Zonas de Bajas Emisiones, con el fin de conseguir mejorar la calidad del aire en los términos impuestos por la normativa ya relacionada, y que se sustentan en abundantes informes, con datos actualizados, que justifican las medidas adoptadas que son necesarias, están debidamente motivadas y resultan proporcionadas.
La cuestión que se suscita en este recurso plantea serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
