Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 578/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100170

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:707

Núm. Roj: STSJ CV 707:2026


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 578/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 165/2026

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 578/2025, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24.3.2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21-5-2025 que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" por un total de 159.277?07€, IVA incluido, sobre la base de que el contrato les fue adjudicado el 14-4-2021, con una duración de 16 meses. Se inició el 22-4-2021 (acta de replanteo) y concluyó el 8-11-2022 (acta de recepción), habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.

El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.

Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.

Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios"por lo que no cabe presumir que pretendía limitar la revisión extraordinaria a los conceptos que señala la Administración.

También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.

Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).

Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812" Obras de edificación general con alto componente de instalaciones"del Anexo II del RD 1359/2011, al ser la expresamente prevista en el Apartado H del Cuadro de Características del PCAP, sin embargo, la resolución administrativa aplica otra diferente.

En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al solicitanteel importe correspondiente en concepto de revisión extraordinaria de precios aplicando íntegramente las previsiones del RDL 3/2022.

En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de "Obra de habilitación de espacio para hospital de día y servicio de oncología en el Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva" (Expediente 230/2020)"y Cox: Contrato de "Obras de ampliación y reforma parcial del centro de salud de Cox (Expediente 16/2021).

En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone, estimando de aplicación los arts. 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española; los preceptos de la ley 9/2017 LCSP, el RD 1359/2011, el RDL 3/2022, el RDL6/2022, el Acuerdo 1-4-2022 del Consell en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.

En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales "siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, del art. 7 del RD 6/2022 resulta imprescindible extraer de las certificaciones aceptadas y abonadas los materiales empleados de esa tipología, identificándoles en cada partida o unidad de obra ejecutada, y según proyecto de ejecución, aunque su dificultad sea elevada, así como la equiparación para la aplicación de la fórmula de revisión de precios que corresponda entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011 de 7 de octubre, habida cuenta de que en este contrato no estaba prevista la revisión de precios porque su duración era de 16 meses, tal y como figura en el apartado H Anexo de Características del PCAP".

El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado b) que: "Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del contrato",refiriéndose a los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 Desindexación de la Economía Española.

Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.

En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.

El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica: "El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".

Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.

TERCERO.-A la vista de cuanto se ha expuesto, los hechos a considerar para la presente resolución son: El contrato se pactó por una duración de 16 meses; el acta de replanteo se levantó el 22-4-2021 y el acta de recepción el 8-11-2022; habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.

La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.

A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:

Art.6 "1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución..., se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley...

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato..."

Art. 7 "1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho...

2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero ; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato."

Art. 8 "La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:...

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020."

En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.

Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.

El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.

La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula: Kt = 0,04At /A0 + 0,01Bt /B0 + 0,08Ct /C0 + 0,01Et /E0 + 0,02Ft /F0 + 0,03Lt /L0 + 0,04Mt /M0 + 0,04Pt /P0 + 0,01Qt /Q0 + 0,06Rt /R0 + 0,15St /S0 + 0,06Tt /T0 + 0,02Ut /U0 + 0,01Vt /V0 + 0,42",mientras que la Administración la modifica, conforme a lo establecido en el art. 8.b) del RD 3/2022 (redacción tras la modificación del RD 6/2022) que señala que se aplicará en casos como el presente (contrato sin previsión de modificación de precios) la que corresponda del RD 1359/2011, de 7 de octubre, "... modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad"y, por ello, aplica la fórmula:

Kt=0,01Bt/B0+0,08Ct/C0+0,03Lt/L0+0,04Mt/M0+0,04Pt/P0+0,01Qt/Q0+0,15St/S0+0,02Ut/U0+0,01Vt/V0+0,61 (B, Bituminosos, C Cemento, L Materiales Cerámicos, M Madera, P Plásticos, Q Químicos, S Siderúrgicos,

U Cobre, V Vidrio, Kt 0,61)que la actora dice no encontrar en el Anexo II del RD 1359/2011.

No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.

El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de preciospor lo que no cabe excluir los conceptos señalados.

No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye "no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial"( art. 5). Y en el art. 103 de la LCSP que establece, en torno a la revisión de precios, que "No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial."

Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.

El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.

El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.

Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si esta fuera posterior...")mientras que la Administración se basa en que el 30-11-2021 se solicitó por el contratista una autorización de acopios, de donde deduce que, hasta finales de enero de 2022, la empresa no sufrió alteraciones lesivas.

La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).

En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.

En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.

En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.

La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que "El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado, en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos."

La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala "La persona que firma declara, bajo su responsabilidad, que los datos reseñados en la presente solicitud y en la documentación que se adjunta son exactos y conformes con lo establecido en la legislación, y que se encuentra en posesión de la documentación que así lo acredita, quedando a disposición de la Generalitat para su presentación, comprobación, control e inspección posterior que se estimen oportunos"lo que, en absoluto, guarda relación con el desistimiento del art. 10, como señala la Administración.

En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.

En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:

"...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...que se ha dictado la mencionada sentencia con incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios...

...El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 ... está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida "confianza" del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMOSEXTO .- En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las STS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.

Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24.3.2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21-5-2025 que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" por un total de 159.277?07€, IVA incluido, sobre la base de que el contrato les fue adjudicado el 14-4-2021, con una duración de 16 meses. Se inició el 22-4-2021 (acta de replanteo) y concluyó el 8-11-2022 (acta de recepción), habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.

El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.

Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.

Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios"por lo que no cabe presumir que pretendía limitar la revisión extraordinaria a los conceptos que señala la Administración.

También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.

Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).

Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812" Obras de edificación general con alto componente de instalaciones"del Anexo II del RD 1359/2011, al ser la expresamente prevista en el Apartado H del Cuadro de Características del PCAP, sin embargo, la resolución administrativa aplica otra diferente.

En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al solicitanteel importe correspondiente en concepto de revisión extraordinaria de precios aplicando íntegramente las previsiones del RDL 3/2022.

En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de "Obra de habilitación de espacio para hospital de día y servicio de oncología en el Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva" (Expediente 230/2020)"y Cox: Contrato de "Obras de ampliación y reforma parcial del centro de salud de Cox (Expediente 16/2021).

En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone, estimando de aplicación los arts. 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española; los preceptos de la ley 9/2017 LCSP, el RD 1359/2011, el RDL 3/2022, el RDL6/2022, el Acuerdo 1-4-2022 del Consell en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.

En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales "siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, del art. 7 del RD 6/2022 resulta imprescindible extraer de las certificaciones aceptadas y abonadas los materiales empleados de esa tipología, identificándoles en cada partida o unidad de obra ejecutada, y según proyecto de ejecución, aunque su dificultad sea elevada, así como la equiparación para la aplicación de la fórmula de revisión de precios que corresponda entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011 de 7 de octubre, habida cuenta de que en este contrato no estaba prevista la revisión de precios porque su duración era de 16 meses, tal y como figura en el apartado H Anexo de Características del PCAP".

El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado b) que: "Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del contrato",refiriéndose a los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 Desindexación de la Economía Española.

Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.

En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.

El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica: "El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".

Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.

TERCERO.-A la vista de cuanto se ha expuesto, los hechos a considerar para la presente resolución son: El contrato se pactó por una duración de 16 meses; el acta de replanteo se levantó el 22-4-2021 y el acta de recepción el 8-11-2022; habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.

La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.

A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:

Art.6 "1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución..., se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley...

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato..."

Art. 7 "1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho...

2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero ; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato."

Art. 8 "La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:...

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020."

En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.

Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.

El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.

La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula: Kt = 0,04At /A0 + 0,01Bt /B0 + 0,08Ct /C0 + 0,01Et /E0 + 0,02Ft /F0 + 0,03Lt /L0 + 0,04Mt /M0 + 0,04Pt /P0 + 0,01Qt /Q0 + 0,06Rt /R0 + 0,15St /S0 + 0,06Tt /T0 + 0,02Ut /U0 + 0,01Vt /V0 + 0,42",mientras que la Administración la modifica, conforme a lo establecido en el art. 8.b) del RD 3/2022 (redacción tras la modificación del RD 6/2022) que señala que se aplicará en casos como el presente (contrato sin previsión de modificación de precios) la que corresponda del RD 1359/2011, de 7 de octubre, "... modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad"y, por ello, aplica la fórmula:

Kt=0,01Bt/B0+0,08Ct/C0+0,03Lt/L0+0,04Mt/M0+0,04Pt/P0+0,01Qt/Q0+0,15St/S0+0,02Ut/U0+0,01Vt/V0+0,61 (B, Bituminosos, C Cemento, L Materiales Cerámicos, M Madera, P Plásticos, Q Químicos, S Siderúrgicos,

U Cobre, V Vidrio, Kt 0,61)que la actora dice no encontrar en el Anexo II del RD 1359/2011.

No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.

El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de preciospor lo que no cabe excluir los conceptos señalados.

No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye "no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial"( art. 5). Y en el art. 103 de la LCSP que establece, en torno a la revisión de precios, que "No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial."

Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.

El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.

El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.

Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si esta fuera posterior...")mientras que la Administración se basa en que el 30-11-2021 se solicitó por el contratista una autorización de acopios, de donde deduce que, hasta finales de enero de 2022, la empresa no sufrió alteraciones lesivas.

La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).

En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.

En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.

En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.

La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que "El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado, en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos."

La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala "La persona que firma declara, bajo su responsabilidad, que los datos reseñados en la presente solicitud y en la documentación que se adjunta son exactos y conformes con lo establecido en la legislación, y que se encuentra en posesión de la documentación que así lo acredita, quedando a disposición de la Generalitat para su presentación, comprobación, control e inspección posterior que se estimen oportunos"lo que, en absoluto, guarda relación con el desistimiento del art. 10, como señala la Administración.

En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.

En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:

"...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...que se ha dictado la mencionada sentencia con incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios...

...El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 ... está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida "confianza" del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMOSEXTO .- En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las STS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.

Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21-5-2025 que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" por un total de 159.277?07€, IVA incluido, sobre la base de que el contrato les fue adjudicado el 14-4-2021, con una duración de 16 meses. Se inició el 22-4-2021 (acta de replanteo) y concluyó el 8-11-2022 (acta de recepción), habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.

El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.

Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.

Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios"por lo que no cabe presumir que pretendía limitar la revisión extraordinaria a los conceptos que señala la Administración.

También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.

Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).

Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812" Obras de edificación general con alto componente de instalaciones"del Anexo II del RD 1359/2011, al ser la expresamente prevista en el Apartado H del Cuadro de Características del PCAP, sin embargo, la resolución administrativa aplica otra diferente.

En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al solicitanteel importe correspondiente en concepto de revisión extraordinaria de precios aplicando íntegramente las previsiones del RDL 3/2022.

En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de "Obra de habilitación de espacio para hospital de día y servicio de oncología en el Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva" (Expediente 230/2020)"y Cox: Contrato de "Obras de ampliación y reforma parcial del centro de salud de Cox (Expediente 16/2021).

En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone, estimando de aplicación los arts. 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española; los preceptos de la ley 9/2017 LCSP, el RD 1359/2011, el RDL 3/2022, el RDL6/2022, el Acuerdo 1-4-2022 del Consell en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.

En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales "siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, del art. 7 del RD 6/2022 resulta imprescindible extraer de las certificaciones aceptadas y abonadas los materiales empleados de esa tipología, identificándoles en cada partida o unidad de obra ejecutada, y según proyecto de ejecución, aunque su dificultad sea elevada, así como la equiparación para la aplicación de la fórmula de revisión de precios que corresponda entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011 de 7 de octubre, habida cuenta de que en este contrato no estaba prevista la revisión de precios porque su duración era de 16 meses, tal y como figura en el apartado H Anexo de Características del PCAP".

El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado b) que: "Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del contrato",refiriéndose a los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 Desindexación de la Economía Española.

Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.

En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.

El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica: "El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad".

Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".

Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.

TERCERO.-A la vista de cuanto se ha expuesto, los hechos a considerar para la presente resolución son: El contrato se pactó por una duración de 16 meses; el acta de replanteo se levantó el 22-4-2021 y el acta de recepción el 8-11-2022; habiéndose aprobado la certificación final el 15-12-2022.

El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.

La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.

A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:

Art.6 "1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución..., se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley...

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato..."

Art. 7 "1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho...

2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero ; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato."

Art. 8 "La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:...

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020."

En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.

Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.

El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.

La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula: Kt = 0,04At /A0 + 0,01Bt /B0 + 0,08Ct /C0 + 0,01Et /E0 + 0,02Ft /F0 + 0,03Lt /L0 + 0,04Mt /M0 + 0,04Pt /P0 + 0,01Qt /Q0 + 0,06Rt /R0 + 0,15St /S0 + 0,06Tt /T0 + 0,02Ut /U0 + 0,01Vt /V0 + 0,42",mientras que la Administración la modifica, conforme a lo establecido en el art. 8.b) del RD 3/2022 (redacción tras la modificación del RD 6/2022) que señala que se aplicará en casos como el presente (contrato sin previsión de modificación de precios) la que corresponda del RD 1359/2011, de 7 de octubre, "... modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad"y, por ello, aplica la fórmula:

Kt=0,01Bt/B0+0,08Ct/C0+0,03Lt/L0+0,04Mt/M0+0,04Pt/P0+0,01Qt/Q0+0,15St/S0+0,02Ut/U0+0,01Vt/V0+0,61 (B, Bituminosos, C Cemento, L Materiales Cerámicos, M Madera, P Plásticos, Q Químicos, S Siderúrgicos,

U Cobre, V Vidrio, Kt 0,61)que la actora dice no encontrar en el Anexo II del RD 1359/2011.

No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.

El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de preciospor lo que no cabe excluir los conceptos señalados.

No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye "no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial"( art. 5). Y en el art. 103 de la LCSP que establece, en torno a la revisión de precios, que "No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial."

Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.

El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.

El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.

Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si esta fuera posterior...")mientras que la Administración se basa en que el 30-11-2021 se solicitó por el contratista una autorización de acopios, de donde deduce que, hasta finales de enero de 2022, la empresa no sufrió alteraciones lesivas.

La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).

En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.

En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.

En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.

La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.

Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que "El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado, en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos."

La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala "La persona que firma declara, bajo su responsabilidad, que los datos reseñados en la presente solicitud y en la documentación que se adjunta son exactos y conformes con lo establecido en la legislación, y que se encuentra en posesión de la documentación que así lo acredita, quedando a disposición de la Generalitat para su presentación, comprobación, control e inspección posterior que se estimen oportunos"lo que, en absoluto, guarda relación con el desistimiento del art. 10, como señala la Administración.

En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.

En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:

"...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...que se ha dictado la mencionada sentencia con incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios...

...El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 ... está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida "confianza" del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMOSEXTO .- En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las STS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.

Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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