Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 578/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100170
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:707
Núm. Roj: STSJ CV 707:2026
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 578/2025
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 578/2025, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.
El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.
Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.
Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la
También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.
Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).
Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812"
En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al
En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de
En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.
Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.
En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales
El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado
También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido
Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.
En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.
El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica:
Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".
Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.
El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.
La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.
A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:
Art.6
Art. 7
Art. 8
En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.
Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.
El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.
La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula:
No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.
El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la
No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye
Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.
El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.
El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.
Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la
La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).
En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.
En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.
En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.
La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que
La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala
En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.
En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:
Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.
Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.
El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.
Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.
Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la
También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.
Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).
Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812"
En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al
En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de
En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.
Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.
En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales
El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado
También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido
Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.
En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.
El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica:
Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".
Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.
El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.
La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.
A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:
Art.6
Art. 7
Art. 8
En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.
Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.
El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.
La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula:
No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.
El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la
No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye
Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.
El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.
El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.
Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la
La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).
En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.
En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.
En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.
La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que
La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala
En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.
En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:
Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.
Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El 14-7-2022 la actora solicitó la revisión excepcional de precios al amparo de lo dispuesto en RDL 3/2022, de 1 de marzo, y requerida de aclaración la presentó, (sucesivamente, porque los índices de precios de mano de obra y materiales se iban modificando cada 6 meses, más o menos), el 12-8-2022, el 22-11-2022, el 3-3-2023 y el 26-10-2023.
El 1-2-2024 se recibe propuesta de revisión excepcional de precios por importe de 131.633?94€, sin IVA, concediendo 10 días para alegaciones, que se llevaron a cabo, solicitando 255.405?38€ y el 21-5-2025 se aprueba la cantidad de la propuesta citada.
Señala la demanda, en primer lugar, que el cálculo de la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque aplica diversos criterios contrarios al RDL 3/2022, ya que el impacto de los materiales utilizados en el contrato supera ampliamente la barrera del 5% prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, por lo que, en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se obtiene el importe objeto de revisión excepcional de 255.405,38 euros (sin IVA) reclamado en la demanda.
Pero la resolución limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, lo que contraviene el art. 8.b) del RDL 3/2022, que determina que la cuantía será la
También estima que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente.
Existe error en el período al que se aplica la revisión excepcional, porque lo hace de noviembre de 2021 a octubre de 2022, pero el contrato se formalizó en abril de 2021 y la primera certificación es de mayo de 2021, debiendo aplicarse la revisión desde la primera certificación si ésta es posterior al 1-1-2021 ( art. 8 del RDL 3/2022).
Se equivoca también la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional que, de acuerdo con el art. 8.b) del RDL 3/2022 es la 812"
En segundo lugar, alega la demanda que se incurre en arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar correctamente el RDL 3/2022 al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos en virtud del principio de legalidad del art. 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, porque no opera aquí la discrecionalidad técnica, sino que el órgano de contratación ha de limitarse a comprobar si concurren los requisitos legales y, si es el caso, abonar al
En tercer lugar, la declaración responsable presentada el 14-7-2022, con la solicitud, es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL y, por tanto, para recibir la totalidad del importe de la revisión de precios, ya que la resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
En cuarto lugar, la Administración ha vulnerado la prohibición de ir contra los propios actos, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima atendiendo a lo resuelto en expedientes similares, como los de Xátiva: Contrato de
En quinto lugar, que le corresponden intereses de demora sobre la totalidad de la cifra de revisión excepcional de precios, procediendo los de la ley 3/2004, subsidiariamente, el interés legal, 1) Desde el 24-10-2023, fecha en la que se habían publicado los índices oficiales de precios de los materiales y, mi representada había presentado el escrito de actualización definitiva de la revisión excepcional, que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha de presentación de este escrito) a la cantidad de 59.888,19 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a mi representada el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 2) Subsidiariamente, desde el 15 de marzo de 2024, desde el transcurso del mes posterior a la presentación de las alegaciones frente a la propuesta de resolución por mi representada que ascenderían provisionalmente (hasta la fecha actual) a la cantidad de 47.636,16 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone a la UTE el principal devengado en concepto de revisión excepcional. 3) Intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (10 de julio de 2025) Subsidiariamente a todo lo anterior, los intereses de demora se devengarían desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, que ascenderían provisionalmente (a fecha de presentación de este escrito de demanda) a la cantidad de 7.741,58 euros sin perjuicio de que se deba actualizar debidamente en ejecución de Sentencia una vez se abone el principal devengado en concepto de revisión excepcional.
Se opone, en primer lugar, porque respecto al impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, período y alcance, invoca el art. 7.1 del RDL 3/2022, modificado por el RDL 6/2022. La empresa solicitó autorización de acopio de materiales el 30-11-2021, que se concedió el 14-12-2021, por lo que la obra desde su inicio en mayo de 2021 hasta final de enero de 2022, no sufrió alteraciones lesivas para la empresa y los materiales del acopio de diciembre de 2021 se utilizaron en el ejercicio 2022 desde enero hasta julio, por lo que se considera como período de revisión excepcional de precios las certificaciones desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022.
En segundo lugar, el órgano de contratación señala que en relación al impacto en el coste de los materiales
El órgano de contratación partió del Art. 8 del RD 3/2022 modificado por RD 6/2022, que expresa en su apartado
También de la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en su Preámbulo II, y sus artículos 4.2 , 4.3 y 5 y, por último, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 de 8 de noviembre, en su artículo 103.7, por su parte, indica que: "Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido
Por tanto, la decisión del órgano de contratación en cuanto a la revisión excepcional de precios se ha basado en una valoración y apreciación conjunta de todos los preceptos mencionados, no en una aplicación caprichosa de los mismos, sin que se haya dejado de justificar esa decisión en ningún momento.
En tercer lugar, respecto a los conceptos del PEM que deben estar incluidos en la revisión excepcional, señala la Administración que en el Anexo I del PCAP se estipula en su apartado E el Presupuesto Base de Licitación del Contrato, incluyendo los conceptos desglosados e importes de estos, siendo totalmente independientes las cantidades correspondientes a Costes Directos, Costes Indirectos que componen el Presupuesto de Ejecución Material de los Gastos Generales y Beneficio Industrial: El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a 2.067.234,20 €, sin IVA. El Presupuesto total (IVA incluido): 2.501.353,38 € (que incluye el PEM 1.737.171,60 €, Costes Directos: 1.564.302,67 €, Costes indirectos: 178.576,81€, Gastos Generales: 225.832,31€ Y Beneficio Industrial: 104.230,30.
El RD 3/2022, modificado por el RD 6/2022 en su art. 7.1 indica:
Por esa razón, la revisión excepcional del precio debe cuantificarse o calcularse atendiendo única y exclusivamente a los elementos de Costes Directos e Indirectos, que componen el PEM, sin incluir los Gastos Generales ni Beneficio Industrial. El importe líquido IVA excluido y resultante de cada certificación corresponderá al PEM de ese período descontando el porcentaje de la baja de adjudicación, siendo el 10,05%".
Para mayor aclaración, ese precio resultante de los costes directos e indirectos abarcan todos los materiales y mano de obra, precisas para la ejecución real del edificio, así como equipos o equipamiento específico suministrado o fabricado según capítulos y/o partidas de la obra, conformes con las certificaciones.
El 14-7-2022 la actora solicitó por primera vez la revisión excepcional de precios el 1 de marzo, y solicitó definitivamente la cantidad de 255.405?38€ y el 21-5-2025 la resolución impugnada les concede la cantidad de 131.633?94€, sin IVA.
La petición se formula al amparo del RDL 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, que fue modificado parcialmente por la DF Trigésima séptima del RDL 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que entró en vigor el 31 de marzo.
A los efectos de autos, los preceptos aplicables establecen:
Art.6
Art. 7
Art. 8
En cuanto al procedimiento, el artículo 9 establece que se aprobará por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista (acompañada de la documentación acreditativa de la excepcionalidad establecida en la norma), vigente el contrato y antes de la aprobación de la certificación final. Se dictará una propuesta, con audiencia al contratista y se dicta la resolución pertinente en un mes. El silencio es negativo.
Analizando los motivos de impugnación a la vista de todo ello, en primer lugar, la parte actora mantiene que no es correcto el cálculo de la resolución impugnada, por varios motivos.
El primero de ellos es que contraviene lo dispuesto en el RDL 3/2022, ya que supera el 5% del art. 7 del mismo, por lo que en aplicación de la fórmula 812 del RD 1359/2011, de 7 de octubre, (fórmula que, a su vez, se contempla en el cuadro de características generales del contrato para el caso de que, excepcionalmente, haya de procederse a la revisión de precios) el importe obtenido es el de 255.405,38 euros (sin IVA) que reclama.
La diferencia estriba en que la parte actora aplica, sin más, dicha fórmula:
No puede afirmarse, por tanto, que la Administración aplica una fórmula que ni siquiera existe en el RD 1359/2011, de 7 de octubre, (por lo que no la encuentra la actora) ni que la misma carece de explicación, ya que se trata de la misma fórmula, tras la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por tanto, es correcta en cuanto a este extremo la actuación de la Administración.
El segundo motivo de incorrección del cálculo se debe a que la Administración limita la revisión a los costes directos e indirectos, sin incluir los gastos generales ni el beneficio industrial, en contra de lo establecido en el art. 8.b) del RDL 3/2022: dicha cuantía se determinará por la
No consideramos que se trate de una cuestión contradictoria, es decir, lo regulado en el art. 8.b), que determina la forma de establecer la cuantía de la revisión, no se refiere en ningún caso a las partidas que contiene y no puede, por el mero hecho de la especialidad de la norma, que hace referencia a sus causas, modificar lo que son criterios generales y básicos de la revisión, establecidos, como señala la Administración, en la Ley 2/2015 Desindexación de la economía española, en sus artículos 4 para las revisiones periódicas y predeterminadas y 5 para las revisiones periódicas no predeterminada y la no periódica. En ambos preceptos se excluye
Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación, siendo correcta en este extremo la resolución administrativa impugnada.
El tercer motivo de incorrección del cálculo es que carece de sustento legal descontar el porcentaje de baja de adjudicación en cada certificación porque cuando se realizan las certificaciones, ya se ha aplicado dicho porcentaje de baja y el cálculo de la revisión se ha de aplicar a las certificaciones en su integridad, sin excluir ningún componente y aquí sí que asiste la razón a la parte demandante y es que emitida y aprobada la certificación con la baja ofrecida en su día, la cuestión relativa a la revisión de los precios esa ajena a esta cuestión que no debe proceder a aplicarse de nuevo.
El cuarto motivo de incorrección del cálculo (para la actora) es en cuanto al período al que se aplica la revisión excepcional, ya que la demanda estima que debe aplicarse desde la primera certificación y la Administración desde noviembre de 2021, estando conformes ambas en la finalización en octubre de 2022.
Las razones de la demanda son la literalidad del art. 8 del RDL 3/2022 ("la
La literalidad del precepto es clara y también en esta cuestión debemos reconocer la razón a la parte demandante porque la norma aplicada se refiere claramente a dos fechas a tener en cuenta, el 1-1-2021 o la de la primera certificación, con independencia de todas las vicisitudes de la ejecución del contrato, más allá de la no cuestionada en autos realidad de la incidencia del incremento de materiales en el contrato, por tanto, por lo que debe aplicarse desde la primera certificación del contrato, al ser posterior al 1-1-2021 (mayo de 2021) y hasta el fin del contrato (fecha en que ambas partes están de acuerdo).
En cuarto lugar, señala que también se equivoca la Administración en la fórmula aplicada para el cálculo de la revisión excepcional, cuestión que ya hemos analizado.
En segundo lugar, alega la demanda arbitrariedad de la resolución recurrida por no aplicar el RDL 3/2022 conforme a los parámetros legalmente establecidos, derivada de cuanto se ha expuesto, por lo que ya ha sido resuelto.
En tercer lugar, señala la demanda que la declaración responsable presentada junto a la solicitud de 14-7-2022 es suficiente para acreditar el desistimiento del art. 10 del RDL 3/2022 y recibir el pago.
La resolución condiciona el abono de la cuantía reconocida a la prueba de que se ha desistido de reclamaciones o recursos en vía administrativa y judicial y, en este caso, se aportó declaración responsable relativa a que la UTE no había iniciado ninguna reclamación, ni interpuesto recurso alguno en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales del Contrato.
Efectivamente, el art. 10.1 citado señala que
La declaración a que se refiere la demanda es la contenida en su reclamación de 14 de julio que señala
En cuarto lugar, la prohibición de ir en contra de los actos propios y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo resuelto en otros expedientes similares, como en Xátiva y Cox.
En torno a esta cuestión, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso 4003/2008 señala:
Lógicamente, con la mera alegación que lleva a cabo la demanda, no podemos estimar infringidos estos principios puesto que ninguna de las circunstancias que pudieron concurrir en aquellos casos son objeto de conocimiento en estos autos, como para concluir que crearon en el demandante la confianza legítima que invoca y que ha sido frustrada en este caso en el que, además, existe un reconocimiento de su derecho, si bien no en la extensión y cuantía pretendida.
Por último, plantea una reclamación de intereses de demora que va, desde el reconocimiento de los de la ley 3/2004, a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pasando por una reclamación intermedia, ambas últimas con carácter subsidiario, si bien teniendo en cuenta nuestros pronunciamientos precedentes en esta cuestión (a título de ejemplo, la sentencia 79/2025, de cuatro de febrero, en recurso contencioso-administrativo 381/2023), procede estimar los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la cantidad reconocida en la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que estamos ante una estimación parcial de la demanda que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los conceptos reconocidos en la presente resolución: la procedencia de la revisión desde mayo de 2021 y la improcedencia de aplicar el porcentaje de baja a la revisión, con desestimación de los demás motivos de impugnación alegados.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de LA UTE de CONSTRUCCIONES ROCACE S.L., INFINIOBRAS S.L., INTAGUA OBRAS PÚBLICAS S.L., asistida del Letrado D. JAVIER JUAN ALVAREZ, contra la resolución de 21-5-2025 del órgano de contratación del Departamento de Salud de Elda, que aprueba la revisión excepcional de precio del contrato "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSULTORIO AUXILIAR VIRGEN DE LA CABEZA DE ELDA RESPETUOSA CON EL MEDIO AMBIENTE. DEPARTAMENTO DE SALUD DE ELDA PA 57/2021 TATU" que se mantiene parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (159.277?07€), IVA incluido, más los intereses legales de dicha cantidad (LPGE) desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración hasta su total pago, más la cantidad que resulte de la nueva liquidación a practicar en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

