Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 688/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 332/2022 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 688/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10831

Núm. Roj: STSJ M 10831:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0033231

Procedimiento Ordinario 332/2022

Demandante:COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES

PROCURADOR Dña. NURIA LASA GOMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 688/2025

RECURSO NÚM.: 332-2022

PROCURADORA Dña. NURIA LASA GÓMEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 332-2022, interpuesto por COMPAÑÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, representada por la Procuradora Dña. NURIA LASA GÓMEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-19753-2020, del TRIBUNALECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2019, periodos 1T a 4T.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de septiembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa 28/19753/2020, relativa a acuerdo liquidación provisional, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T a 4T ejercicio 2019, por importe de 115.485,37 €.

SEGUNDO.-La parte actora señala la demanda que, reconocido el derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado caducadas, por importe de 179.180,25 €, y tal como lo estableció el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de julio de 2007, solicitó la devolución de cuotas de las que había prescrito el derecho a compensar, junto con el resto de las cuotas pendientes, a través del Modelo 303, correspondiente al cuarto trimestre de 2019, presentado el 22 de enero de 2020.

En el caso del IVA, el derecho a la devolución se debe ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio no siendo posible solicitar la misma en autoliquidaciones anteriores a ese periodo. Por ello, la devolución de las cuotas no compensadas y caducadas debía de ser solicitada expresamente en el modelo 303 del cuarto trimestre de 2019, siendo esa la forma de obrar de la entidad actora.

Sin embargo, el TEAR determina que no era esa la forma de solicitar la devolución de las cuotas caducadas, sino solo la de las cuotas que no habían caducado.

Si las normas reguladoras no establecen debidamente que para dichos procedimientos es necesario promover un expediente de devolución a instancia de parte el contribuyente es lógico que interprete que la devolución se debe de hacer bajo la regulación que existe en la citada LGT. Ello no debería de perjudicar al contribuyente, negándose la devolución de la de 113.679,21 €, lo cual, además, va en contra del principio de neutralidad del IVA, siendo reiterada la jurisprudencia de que ya vencido el plazo de caducidad, previsto en LIVA en el artículo 100, procede Iniciar otro periodo de cuatro años para obtener su devolución.

Solicita la anulación de la resolución del TEAR, así como de la liquidación impugnada en este recurso.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica la conformidad a derecho de la liquidación practicada y después de reproducir diferentes preceptos aplicables, reproduce la resolución del TEAR y su referencia a la sentencia de 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional impugnado de 28 de septiembre de 2020, determina los motivos de la regularización efectuada a la actora en el siguiente sentido:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2019:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 29 de junio de 2020 se notificó requerimiento correspondiente al IVA del ejercicio 2019 solicitando la aportación de los Libros Registros en soporte informático y copia de las facturas emitidas y recibidas.

El obligado tributario atiende el requerimiento con fecha 13 de julio de 2020 aportando la documentación requerida (RGE47903067/2020).

En virtud de la documentación presentada por 'Compañía Fomento Viviendas Sociales SL' (B28467595) ante los Órganos de Gestión Tributaria, Exp: 2019-CMP303M-912400001J, y la información obrante en poder de la Administración Tributaria, se procede a emitir la correspondiente propuesta de liquidación.

- El apartado cinco del artículo 99 de la ley 37/1992 del IVA dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 del IVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley .

El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.

Todo ello, sin perjuicio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2010 que establece que 'caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho'.

Por tanto, se inicia en la fecha en la que caduca el derecho a la compensación, un plazo de cuatro años, de acuerdo con el artículo 66 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria , para promover un expediente de devolución, que sólo podrá iniciarse a instancia del interesado.

- El 20/04/2019, fecha de finalización del plazo de presentación del primer trimestre de IVA del ejercicio 2019, ha caducado el derecho a deducir y ha prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo de las cuotas a compensar de los siguientes periodos:

El 1T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.965,09 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2013 se compensa un importe de 28,91 euros.

El 20/04/2014 caduca el derecho a compensar los 2.936,18 euros procedentes del 1T de 2010 y el 20/04/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 2T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.283,76 euros.

El 20/07/2014 caduca el derecho a compensar los 2.283,76 euros procedentes del 2T de 2010 y el 20/07/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 3T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 10.149,10 euros. En el tercer trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 352,91 euros.

El 20/10/2014 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 3T de 2010 y el 20/10/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 4T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 7.698,50 euros. En el cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 1.102,78 euros.

El 30/01/2015 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 4T de 2010 y el 30/01/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El importe total de cuotas a compensar caducadas respecto de las cuales ha prescrito el derecho a solicitar su devolución conforme al artículo 66 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria asciende a la cantidad de 21.611,85 euros.

Véase el Anexo - Resumen de lo relatado anteriormente.

- Como consecuencia de la liquidación provisional dictada por esta Administración en el ejercicio inmediato anterior, las cuotas a compensar de periodos anteriores ascienden a un importe de 195.019,59 euros.

- Se procede a practicar propuesta de liquidación del primer trimestre de IVA del ejercicio 2019 minorando el importe de las cuotas a compensar en 21.611,85 euros.

- Cálculo de las cuotas a compensar de periodos anteriores: 195.019,59 - 21.611,85 = 173.407,74 euros.

- Con fecha 17 de septiembre de 2020 se reciben alegaciones a la propuesta de liquidación (RGE60104194/2020), manifestando lo siguiente:.

- Primero. - Ejercicio de solicitud de devolución de las cuotas a compensar caducadas.

Que, entendiéndose caducadas las cuotas para su compensación, esta parte en todo caso tiene reconocido el derecho a solicitar la devolución de dichas cuotas tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (RC n° 96/2002 ).

Ahora bien, el derecho se ha ejercido al solicitar la devolución de dichas cuotas a compensar el 22 de enero de 2020 mediante la presentación de la autoliquidación modelo 303 correspondiente al 4° trimestre de 2019. La Ley General tributaria establece en su artículo 124 que según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciara mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulta cantidad a devolver.

En el caso del IVA, el derecho a la devolución se debe ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio, no siendo posible solicitar la misma en las autoliquidaciones anteriores del mismo periodo.

De acuerdo a lo anterior, la solicitud de devolución de las cuotas no compensadas relativas debe ser solicitada expresamente en el modelo 303 del 4° trimestre de 2019, siendo esta la manera de proceder por esta parte.

- Atendidas las alegaciones presentadas por el contribuyente, la administración manifiesta lo siguiente:.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con fecha 23 de diciembre de 2010 , establece lo siguiente:.

'Resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución A INSTANCIA DE PARTE.

Por tanto, resulta exigible una solicitud del interesado promoviendo el inicio de un expediente de devolución de las cuotas a compensar caducadas, que podrá realizarse mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 58/2003 General Tributaria .

La solicitud expresa de devolución, ya sea mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, ya sea mediante la presentación de una solicitud de devolución o comunicación de datos, deberá realizarse con anterioridad a que prescriba el derecho a solicitar dicha devolución.

El artículo 66. c) de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que prescribirá a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Tal y como se indica en la propuesta de liquidación, con fecha 20/04/2019 está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas del ejercicio 2010 y con fecha 20/10/2019 está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

- Se hizo el siguiente resumen:.

El 1T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.965,09 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2013 se compensa un importe de 28,91 euros.

El 20/04/2014 caduca el derecho a compensar los 2.936,18 euros procedentes del 1T de 2010 y el 20/04/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 2T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.283,76 euros.

El 20/07/2014 caduca el derecho a compensar los 2.283,76 euros procedentes del 2T de 2010 y el 20/07/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 3T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 10.149,10 euros. En el tercer trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 352,91 euros.

El 20/10/2014 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 3T de 2010 y el 20/10/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 4T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 7.698,50 euros. En el cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 1.102,78 euros.

El 30/01/2015 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 4T de 2010 y el 30/01/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

En el 2T de IVA del ejercicio 2011 se genera una cuota a compensar de 94.693,50 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2015 se compensa un importe de 2.690,22 euros, realizándose la compensación con 64,08 euros del primer trimestre del 2011 y 2.626,14 euros del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

El 20/07/2015 caduca el derecho a compensar los 92.067.36 euros procedentes del 2T de 2011 y el 20/07/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

- Por lo tanto, el 22 de enero de 2020, fecha de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2019 (modelo 303), está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas, generadas en el 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010 y en el 2T del ejercicio 2011.

Se desestima lo alegado por el contribuyente en este punto del escrito de alegaciones.

- Segundo. - Recuperación del crédito de las cuotas a compensar caducadas.

Con independencia de todo lo anterior, en ningún caso se puede privar de la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación y, en este caso, la Hacienda Pública tiene un crédito reconocido que esta parte debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. No arbitrar algún medio para recuperar el crédito generaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

- Atendidas las alegaciones presentadas por el contribuyente, la administración manifiesta lo siguiente:.

La Ley 37/1992 del IVA establece en su artículo 99. Cinco la manera de proceder cuando las cuotas soportadas superen en importe a las cuotas devengadas, indicando lo siguiente:

'Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

'No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.

Una vez transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley 37/1992 del IVA para compensar el exceso de cuotas o para solicitar su devolución, se inicia, tal y como establece la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, un plazo de devolución para solicitar las cuotas a compensar, después del cual YA NO CABE SU EJERCICIO.

Así es como queda establecido en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:

'Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA'.

- Es decir, o bien por compensación, o bien por devolución, se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad, siempre que estos derechos se realicen por el sujeto pasivo en los plazos señalados en la normativa y, por consiguiente, no esté prescrito el derecho a ejercerlos.

En el caso que nos ocupa, el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas está prescrito en el momento de ejercer este derecho a través de la autoliquidación de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2019, de acuerdo con el artículo 66 c) de la LGT .

Se desestima lo alegado por el contribuyente en este punto del escrito de alegaciones.

- Se dicta Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2019:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- De acuerdo con el libro de facturas recibidas y con las facturas recibidas aportadas durante el segundo trimestre del ejercicio 2019, se ha deducido un IVA soportado que no cumplen los requisitos legales para poder ser objeto de deducción. En particular:

El artículo 95 de la Ley 37/1992 de IVA establece que no pueden deducirse las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

La factura recibida con número de registro NUM000 del proveedor Novomotor Eivissa SA se corresponde con gastos de reparación o mantenimiento del vehículo de turismo con matrícula NUM001, el cual no es propiedad de la sociedad Compañía de Fomento de Viviendas Sociales SL; por lo tanto, no es deducible la cuota de IVA soportada en dicha factura. Importe 523,52 euros.

- Se practica propuesta de liquidación del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2019 consignando un importe de 2.096,76 euros en la casilla 29 correspondiente al IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

Se modifican las 'cuotas a compensar de períodos anteriores' como consecuencia de la liquidación provisional dictada por esta Administración en el período inmediato anterior.

- No se presentan alegaciones al segundo trimestre de IVA del ejercicio 2019.

Se dicta Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2019:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- El apartado cinco del artículo 99 de la ley 37/1992 del IVA dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 del IVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley .

El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.

Todo ello, sin perjuicio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2010 que establece que 'caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho'.

Por tanto, se inicia en la fecha en la que caduca el derecho a la compensación, un plazo de cuatro años, de acuerdo con el artículo 66 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria , para promover un expediente de devolución, que sólo podrá iniciarse a instancia del interesado.

- El 20/10/2019, fecha de finalización del plazo de presentación del tercer trimestre de IVA del ejercicio 2019, ha caducado el derecho a deducir y ha prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo de las cuotas a compensar del siguiente periodo:

El 2T de IVA del ejercicio 2011 genera una cuota a compensar de 94.693,50 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2015 se compensa un importe de 2.690,22 euros, realizándose la compensación con 64,08 euros del primer trimestre del 2011 y 2.626,14 euros del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

El 20/07/2015 caduca el derecho a compensar de los 92.067.36 euros procedentes del 2T del ejercicio 2011 y el 20/07/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El importe total de cuotas a compensar caducadas respecto de las cuales ha prescrito el derecho a solicitar su devolución conforme al artículo 66 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria asciende a la cantidad de 92.067,36 euros.

Véase el Anexo - Resumen de lo relatado anteriormente.

- Se procede a practicar propuesta de liquidación del tercer trimestre de IVA del ejercicio 2019 minorando el importe de las cuotas a compensar en 92.067,36 euros.

- Cálculo de las cuotas a compensar de periodos anteriores: 169.978,62 - 92.067,36 = 77.911,26 euros.

- Con fecha 17 de septiembre de 2020 se reciben alegaciones a la propuesta de liquidación (RGE60104194/2020), manifestando lo siguiente:.

- Primero. - Ejercicio de solicitud de devolución de las cuotas a compensar caducadas.

Que, entendiéndose caducadas las cuotas para su compensación, esta parte en todo caso tiene reconocido el derecho a solicitar la devolución de dichas cuotas tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (RC n° 96/2002 ).

Ahora bien, el derecho se ha ejercido al solicitar la devolución de dichas cuotas a compensar el 22 de enero de 2020 mediante la presentación de la autoliquidación modelo 303 correspondiente al 4° trimestre de 2019. La Ley General tributaria establece en su artículo 124 que según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciara mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulta cantidad a devolver.

En el caso del IVA, el derecho a la devolución se debe ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio, no siendo posible solicitar la misma en las autoliquidaciones anteriores del mismo periodo.

De acuerdo a lo anterior, la solicitud de devolución de las cuotas no compensadas relativas debe ser solicitada expresamente en el modelo 303 del 4° trimestre de 2019, siendo esta la manera de proceder por esta parte.

- Atendidas las alegaciones presentadas por el contribuyente, la administración manifiesta lo siguiente:.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con fecha 23 de diciembre de 2010 , establece lo siguiente:.

'Resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución A INSTANCIA DE PARTE.

Por tanto, resulta exigible una solicitud del interesado promoviendo el inicio de un expediente de devolución de las cuotas a compensar caducadas, que podrá realizarse mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 58/2003 General Tributaria .

La solicitud expresa de devolución, ya sea mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, ya sea mediante la presentación de una solicitud de devolución o comunicación de datos, deberá realizarse con anterioridad a que prescriba el derecho a solicitar dicha devolución.

El artículo 66. c) de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que prescribirá a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Tal y como se indica en la propuesta de liquidación, con fecha 20/04/2019 está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas del ejercicio 2010 y con fecha 20/10/2019 está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

- Se hizo el siguiente resumen:.

El 1T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.965,09 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2013 se compensa un importe de 28,91 euros.

El 20/04/2014 caduca el derecho a compensar los 2.936,18 euros procedentes del 1T de 2010 y el 20/04/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 2T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.283,76 euros.

El 20/07/2014 caduca el derecho a compensar los 2.283,76 euros procedentes del 2T de 2010 y el 20/07/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 3T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 10.149,10 euros. En el tercer trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 352,91 euros.

El 20/10/2014 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 3T de 2010 y el 20/10/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 4T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 7.698,50 euros. En el cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 1.102,78 euros.

El 30/01/2015 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 4T de 2010 y el 30/01/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

En el 2T de IVA del ejercicio 2011 se genera una cuota a compensar de 94.693,50 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2015 se compensa un importe de 2.690,22 euros, realizándose la compensación con 64,08 euros del primer trimestre del 2011 y 2.626,14 euros del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

El 20/07/2015 caduca el derecho a compensar los 92.067.36 euros procedentes del 2T de 2011 y el 20/07/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

- Por lo tanto, el 22 de enero de 2020, fecha de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2019 (modelo 303), está prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas, generadas en el 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010 y en el 2T del ejercicio 2011.

Se desestima lo alegado por el contribuyente en este punto del escrito de alegaciones.

- Segundo. - Recuperación del crédito de las cuotas a compensar caducadas.

Con independencia de todo lo anterior, en ningún caso se puede privar de la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación y, en este caso, la Hacienda Pública tiene un crédito reconocido que esta parte debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. No arbitrar algún medio para recuperar el crédito generaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

- Atendidas las alegaciones presentadas por el contribuyente, la administración manifiesta lo siguiente:.

La Ley 37/1992 del IVA establece en su artículo 99. Cinco la manera de proceder cuando las cuotas soportadas superen en importe a las cuotas devengadas, indicando lo siguiente:

'Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

'No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.

Una vez transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley 37/1992 del IVA para compensar el exceso de cuotas o para solicitar su devolución, se inicia, tal y como establece la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, un plazo de devolución para solicitar las cuotas a compensar, después del cual YA NO CABE SU EJERCICIO.

Así es como queda establecido en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:

'Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA'.

- Es decir, o bien por compensación, o bien por devolución, se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad, siempre que estos derechos se realicen por el sujeto pasivo en los plazos señalados en la normativa y, por consiguiente, no esté prescrito el derecho a ejercerlos.

En el caso que nos ocupa, el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas está prescrito en el momento de ejercer este derecho a través de la autoliquidación de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2019, de acuerdo con el artículo 66 c) de la LGT .

Se desestima lo alegado por el contribuyente en este punto del escrito de alegaciones.

- Se dicta Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2019:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se modifican las 'cuotas a compensar de períodos anteriores' como consecuencia de la liquidación provisional dictada por esta Administración en el período inmediato anterior.

- Se dicta Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración."

QUINTO.-Debe de precisarse, en primer lugar, que en el acuerdo de liquidación impugnado, aparte de la cuestión relativa a la devolución de cuotas de IVA procedentes de ejercicios anteriores, también se deniega por la AEAT la devolución de una serie de cuotas asociadas a gastos que no tenían relación con la actividad de la empresa y sobre las que no se hace referencia en la demanda, por lo que debe de entenderse la conformidad con el acuerdo de liquidación en ese extremo.

Tal como consta en el citado acuerdo de liquidación, el 20/04/2019, fecha de finalización del plazo de presentación del primer trimestre de IVA del ejercicio 2019, había caducado el derecho a deducir y había prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo de las cuotas a compensar de los siguientes periodos:

El 1T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.965,09 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2013 se compensa un importe de 28,91 euros.

El 20/04/2014 caduca el derecho a compensar los 2.936,18 euros procedentes del 1T de 2010 y el 20/04/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 2T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 2.283,76 euros.

El 20/07/2014 caduca el derecho a compensar los 2.283,76 euros procedentes del 2T de 2010 y el 20/07/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 3T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 10.149,10 euros. En el tercer trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 352,91 euros.

El 20/10/2014 caduca el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 3T de 2010 y el 20/10/2018 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El 4T de IVA del ejercicio 2010 se genera una cuota a compensar de 7.698,50 euros. En el cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2014 se compensa un importe de 1.102,78 euros.

El 30/01/2015 caducó el derecho a compensar los 9.796,19 euros procedentes del 4T de 2010 y el 30/01/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

El importe total de cuotas a compensar caducadas respecto de las cuales había prescrito el derecho a solicitar su devolución conforme al artículo 66 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria ascendía a la cantidad de 21.611,85 euros.

Por otra parte, en el 2T de IVA del ejercicio 2011 se genera una cuota a compensar de 94.693,50 euros. En el primer trimestre de IVA del ejercicio 2015 se compensa un importe de 2.690,22 euros, realizándose la compensación con 64,08 euros del primer trimestre de 2011 y 2.626,14 euros del segundo trimestre de IVA del ejercicio 2011.

El 20/07/2015 caduca el derecho a compensar los 92.067.36 euros procedentes del 2T de 2011 y el 20/07/2019 prescribe el derecho a solicitar la devolución del mencionado importe.

- Por lo tanto, el 22 de enero de 2020, fecha de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2019 (modelo 303), estaba prescrito el derecho a solicitar la devolución de las cuotas a compensar caducadas, generadas en el 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010 y en el 2T del ejercicio 2011.

En relación a los otros tres periodos de IVA de 2019, la AEAT niega el derecho a solicitar la devolución de las cuotas caducadas de IVA, ya que se debió de solicitar por la actora mediante la presentación de una autoliquidación, una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos de acuerdo con el artículo 124 LGT, ya que no podía solicitarse de forma conjunta con la devolución de las cuotas de IVA no caducadas en el Modelo 303 relativo al 4T de 2019 que fue la opción elegida por el sujeto pasivo.

A efectos de resolver sobre la cuestión de fondo, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 98 LIVA relativo al nacimiento del derecho a deducir, el cual señala que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Por su parte el artículo 99, en relación con el ejercicio del derecho a deducción, dispone:

"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

(...)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."

El artículo 115 LIVA, en consonancia con ello, determina:

"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley."

Y por último, el artículo 100 LIVA establece:

"El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes."

En virtud de los preceptos transcritos, el derecho a la deducción nace, con carácter general, en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles y debe ejercitarse en el período de liquidación en que el titular del derecho las soporte, si bien caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley determina, es decir, cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho y permite que el exceso de la cuantía de las deducciones respecto a las cuotas devengadas se pueda compensar o solicitar su devolución en el plazo de cuatro años a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, transcurrido el cual el derecho se entenderá caducado.

Sin embargo, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 4 de julio de 2007 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2002, así como, entre otras, de las Sentencias de fecha 24 de noviembre de 2010 (recurso de casación 546/2006); de fecha 23 de diciembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 82/2007); de fecha 3 de abril de 2011 (recurso de casación 2349/2006), y la Sentencia de 20 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4348/2012), que reiteran el criterio sobre la cuestión, se entiende que, caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio y ello es así para poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

La sentencia de 4 de julio de 2007 quiso recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388 /CEE), en materia de devolución del excedente del IVA (hoy citaríamos el art. 183 y otros de la Directiva 112) tal como las puso de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34); se trataba así de fijar el marco al que ha de sujetarse la legislación española y su interpretación y acabó concluyendo que: "una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria ya que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo."

Y esto es así porque: "aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad."

Se entendió de esta forma que: "la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto".

Sin embargo, la Ley del IVA no contempla ningún procedimiento propio para aplicar este derecho por lo que la AEAT ha considerado que el contribuyente deberá de dirigirse expresamente a la Administración tributaria a través de un escrito solicitando la devolución de las cantidades de IVA cuyo derecho a deducir mediante compensación haya caducado.

Y ello tiene la justificación de que la AEAT deberá de desarrollar un procedimiento de comprobación para, al tratarse de cantidades provenientes de periodos prescritos, para constatar la procedencia y cuantía de las mismas, lo que deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Este hecho, de suma importancia, impide a la Administración modificar las cuantías verificadas, debiendo limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental mencionada.

Tiene especial trascendencia para la resolución de este recurso la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 20 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación 4348/2012, en unificación de doctrina, que establece en sus fundamentos de derecho quinto y sexto lo siguiente:

"...En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria , el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA . Pero lo cierto es que estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación. De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución (como en el caso ahora enjuiciado ha hecho la recurrente) y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo.

Las disposiciones que regulan la materia están contemplando, en cualquier caso, que, recibida la solicitud de devolución, la Administración pueda poner en funcionamiento sus potestades de comprobación, dentro del procedimiento, pues parten o presuponen la co-vigencia del derecho a la devolución y de las potestades comprobadoras. Las facultades de comprobación administrativa son solamente las que se derivan del artículo 106.4 de la LGT ("Normas sobre medios y valoración de la prueba") donde se establece: "En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales".

En suma, la cuestión es decidir si el derecho a la recuperación del exceso no compensado al provenir de ejercicios ya prescritos impide a la Administración toda comprobación más allá de su constatación, o si, al contrario, pueden entrar en juego y en plenitud las facultades de comprobación que ha previsto el ordenamiento para tributos no prescritos, pues si estamos en presencia de un derecho al reembolso, derivado de la normativa del IVA, tales son las potestades que se atribuyen a la Administración.

En términos de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008 , la prescripción de un ejercicio en el que se han acreditado cantidades a compensar o créditos de impuesto para ejercicios futuros, impide a la Administración modificar las cuantías que, procedentes del primero, pueden ser trasladadas a estos otros. Por consiguiente, la Administración debería limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental a que hemos hecho referencia.

SEXTO Como se ha visto, nuestra jurisprudencia ha admitido, en aras de garantizar el principio de neutralidad, la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas una vez transcurrido, incluso, el plazo de caducidad de cuatro años que la LIVA establece para compensar el exceso no deducido en un determinado período de liquidación. Ciertamente, tal como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de octubre de 2001 (Asunto C-78/00 ), el Derecho comunitario exige que las legislaciones nacionales de los Estados miembros permitan al sujeto pasivo resarcirse totalmente de las cuotas soportadas y no deducidas, quedando así salvaguardada la neutralidad del impuesto. En coherencia con tal axioma, este Tribunal Supremo ha reiterado que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 100 LIVA sin que se haya procedido a la compensación de las cuotas no deducidas en ningún caso impide, per se, su recuperación mediante la técnica de la devolución, pues lo contrario acarrearía en última instancia un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria.

La sujeción normativa de la compensación de cuotas soportadas y no deducidas a un plazo de caducidad no debe enervar la posibilidad de instar su devolución, aun más allá de tal lapso temporal, y ello porque la solución contraria haría recaer sobre el empresario o profesional parte de la carga tributaria, perdiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido su pretendido carácter neutral."

Y por último, debe de hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 6 de julio de 2021 (recurso de casación 635/2020) en la que se resume el criterio jurisprudencial sobre la materia al señalar:

"Partiendo de la doctrina establecida, el obligado tributario tiene el (1) derecho de compensar las cuotas deducibles soportadas de IVA devengadas en el período de liquidación o dentro del plazo de 5 años, y, (2) si no ejerce dicho derecho ---produciéndose entonces la caducidad del derecho a la compensación---, está facultado para solicitar la devolución de dichas cuotas dentro del plazo de prescripción de 4 años. Obvio es que se trata de un derecho de opción del obligado tributario, de cuya elección de deducirán unas determinadas consecuencias. Se tratan, pues, de dos derechos autónomos: (1) el derecho a la compensación del saldo pendiente, y (2) el derecho diferente a obtener la devolución, con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante petición expresa por parte del interesado, sin que la Administración tenga la obligación de practicarla de oficio."

SEXTO.- En cuanto al procedimiento a seguir para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado si se ha optado por la vía de la compensación y ha transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad sin que se hayan podido compensar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho cuarto anterior, deberá presentarse ante la Administración tributaria una solicitud ad hoc, no contemplada en la Ley del Impuesto, por lo que habrá que acudir a la LGT y, puesto que no estamos ante ningún ingreso indebido, deberá aplicarse lo dispuesto para las devoluciones derivadas de la normativa del tributo."

En consecuencia, debe concordarse con la administración en que, una vez caducado el derecho a deducir o compensar el IVA por el transcurso de cuatro años, empieza entonces otro periodo de cuatro años para poder solicitar la devolución del IVA, precisamente para asegurar la neutralidad del IVA, tal como estableció ya en su día la STS de 4 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 96/2002, más arriba aludida y que esa devolución, al no existir un procedimiento específico, regulado en la Ley General Tributaria o en otras disposiciones tributarias, debe ser un procedimiento autónomo o ad hocen el que el sujeto pasivo presente ante la AEAT una autoliquidación, un escrito con una solicitud de devolución o una comunicación de datos, de acuerdo con el artículo 124 LGT, ya que la AEAT debe de abrir un procedimiento de comprobación a efectos de constatar si procede la devolución solicitada.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del recurrente de que podía solicitar la devolución de IVA, cuyo derecho ya había caducado por el transcurso de 4 años, conjuntamente con su autoliquidación del 4T de 2019, puesto que eso solo era posible para obtener la devolución de las cuotas de IVA no caducadas, pero para la devolución de las caducadas, dentro del subsiguiente plazo de prescripción de cuatro años con el que contaba, debió de presentar una autoliquidación independiente, o un escrito solicitando, de forma autónoma, su devolución o una comunicación de datos.

Con ello, no se va en contra de la neutralidad del IVA, ya que se trata de una cuestión formal, determinada por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, y el derecho a solicitar la devolución existía, precisamente, para mantener esa neutralidad, pero debía de ejercitarse de la forma adecuada y mediante el procedimiento formalmente correcto.

Debe así de desestimarse íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la entidad recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2,000 €, atendida la facultad de moderación dicho precepto concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 332/2022 interpuesto por COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES SL, representada por la Procuradora Dª NURIA LAXA GÓMEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa 28/19753/2020, relativa a acuerdo liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T a 4T ejercicio 2019 y declaramos conforme a derecho la Resolución del TEAR recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0332-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0332-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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