Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 680/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 262/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 680/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100638

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4308

Núm. Roj: STSJ CV 4308:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 262/2025

S E N T E N C I A NÚMERO 680/2025

En la Ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 262/2025, interpuesto por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Elche, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución nº 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001). Interviene como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, asistido por la Letrado FEDERICO S. ROS CÁMARA; siendo ponente la magistrada Doña Mercedes Galotto López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, en el procedimiento ordinario nº 26/2024, se dictó sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución n.º 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino recurso de apelación que fue admitido a trámite. Del mencionado recurso se dio traslado a los intervinientes formulando escrito de oposición.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de noviembre de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Elche, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución nº 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001).

La sentencia rechaza la causa de nulidad referida a falta de competencia del Ayuntamiento de Orihuela. Art. 47.1 b) LPAC:

"(...)el Ayuntamiento ostenta competencia para aprobar el proyecto básico de obras, aunque se sustente sobre terrenos afectos de servidumbres contempladas en la Ley de Costas, por cuanto las obras han sido expresamente autorizadas por el Servicio Provincial de Costas y por la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana, administraciones que ostentan las competencias para autorizar obras en la servidumbres de tránsito y protección (...)

Por la Directora General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana mediante resolución de 21 de Febrero de 2.023 ,ASUNTO: solicitud de autorización presentada por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA en relación con el proyecto básico para la apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) ORIHUELA, en un tramo de unos 30m al oeste del final de la calle levante, afectada por zona de servidumbre de tránsito y de protección, en el tm DE ORIHUELA (ALICANTE), con CSV: NUM000, en su parte dispositiva se establece:

- Otorgar Autorización al Ayuntamiento de Orihuela para la ejecución de obras de conexión del paseo marítimo en zona de servidumbre de protección y fuera de servidumbre de tránsito en el entorno de la DIRECCION000 junto a la calle Levante de Orihuela, sometido a las condiciones generales y particulares indicadas.

Por parte del Servicio Provincial de Costas de Alicante del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se notificó con fecha 30 de Marzo de 2023 RESOLUCION con CSV: NUM001, que en su parte dispositiva señalaba:

"En consecuencia, este Servicio propone AUTORIZAR al AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, para ejecutar la actuación solicitada, con arreglo a las siguientes CONDICIONES:

A) Condiciones particulares: 1. La actuación se ejecutará conforme a la documentación presentada por los interesados con fecha 13 de enero de 2023. Por parte de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Defensa con fecha 14 de Abril de 2.023 se informó que dicho proyecto no afecta a la infraestructura ni a las zonas de seguridad de unidades e instalaciones afectas a la Defensa Nacional. En consecuencia, la alegación de nulidad por falta de competencia debe decaer, máxime si tenemos en cuenta la competencia del municipio para la aprobación de proyectos básicos de obra en el ejercicio de sus competencias conforme al TRLRBRL, para cuya ejecución es necesario el ejercicio de la facultad expropiatoria y necesidad de ocupación, máxime si se cuenta con la autorización de la Administración de Costas correspondiente, ya sea estatal o autonómica (...)".

En segundo lugar, se planteó la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Expropiación Forzosa. La aprobación del Proyecto Básico tiene como consecuencia efectos expropiatorios y el expediente carece de causa expropiandi no constando declaración de utilidad pública o de interés social.

La sentencia rechaza el motivo de nulidad indicando que:

" (...) basta la aprobación de toda clase de obras municipales, como ocurre en este caso, para que se entienda implícita -esto es sin necesidad de una expresa declaración al respecto- la declaración de utilidad pública de las mismas y la necesidad de ocupación de los terrenos que se determinen a efectos de expropiación forzosa, sin que resulte precisa la aprobación de un plan urbanístico de cualquier clase que sea, para que la aprobación del proyecto o de la obra municipal implique la declaración de utilidad".

Se remite al art 10 LEF

"(...)el acuerdo impugnado acuerda aprobar un proyecto municipal de obras para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001). La utilidad pública se entiende pues implícita en la aprobación de dicho proyecto de obras. El proyecto sometido a información pública incluía expresamente la relación concreta e individualizada, en la que se describen los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación, cumpliendo las previsiones de los arts. 15 y 17 LEF ".

Como tercer motivo se planteó la vía de hecho derivada de ausencia de causa expropiandi e incompetencia del Ayuntamiento. La sentencia niega la vía de hecho en los siguientes términos:

"(...) el Ayuntamiento está llevando a cabo su actuación en el seno de un procedimiento administrativo para la aprobación de un proyecto municipal de obras(...)

La vía de hecho concurre ante ausencia de procedimiento "(...). En el presente caso (aprobación de un proyecto del que se deriva la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación), la actuación de la Administración goza de cobertura jurídica, lo que impide estimar la concurrencia de vía de hecho en la actuación administrativa".

Rechaza la contradicción con la sentencia firme dictada en POR 125/14.

En el año 2013 (expte. NUM002), el Ayuntamiento inicio un expediente "de recuperación de dominio público" y acordó la eliminación del vallado perimetral del Complejo Residencial.

Mediante Sentencia nº 523/16 de fecha 4 de octubre de 2016 del juzgado contencioso administrativo de Elche se estimó el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios argumentando que:

"el Proyecto de reurbanización de la conexión peatonal junta a la DIRECCION001 de Orihuela costa, como en el propio PGOU de Orihuela, se deja constancia de la efectiva existencia de un paseo marítimo, pero no ubicado en la parte superior del acantilado (que es el que corresponde con el vial peatonal de la DIRECCION000, y al que pretende ir referida la recuperación del dominio público objeto de controversia), sino que el paseo marítimo, el Proyecto lo identifica como paseo que discurre bajo el acantilado (no sobre el) y el PGOU lo ubica a una altura intermedia entre el mar y el borde del cortado (y no sobre el). A la circunstancia acabada de aludir, se añade el hecho determinante, como es que el conjunto DIRECCION002, incluido el vial peatonal cuya recuperación es objeto de impugnación en autos, fue objeto de construcción en el año 1985; esto es, cinco años antes de la aprobación y entrada en vigor del PGOU de Orihuela de 1990. Dicha construcción se ejecutó en base al Plan Parcial de DIRECCION001 del año 1972 y Proyecto de Compensación, en los que no se delimitaba paseo marítimo o vial peatonal público, en el linde este de la parcela correspondiente a la Comunidad de Propietarios demandante".

La sentencia rechaza la infracción del art 118 CE indicando que:"(...) En dicho procedimiento se impugnó y se declaró la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela, de fecha 23 de diciembre de 2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el precedente acuerdo de 6 de agosto de 2013, en el expediente NUM003 de recuperación de dominio público; así como contra el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Patrimonio y Planeamiento del Ayuntamiento de Orihuela, de fecha 10 de marzo de 2015, por el que se acordaba la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de vallado perimetral de lindero este del Complejo Residencial recurrente. Es decir, dicho acuerdo pretendía ejercicio de facultades de autodefensa de la administración, para recuperación de unos terrenos que supuestamente tenían ya la consideración de dominio púbico. En la sentencia referida se valoró el hecho de que no constara cesión de terrenos al Ayuntamiento en el Plan Parcial aprobado en 1982, y que el PGOU de Orihuela, aprobado definitivamente e fecha 24 de noviembre de 1990 (DOGV de 21 de enero de 1991), clasificó el frente litoral del Sector DIRECCION001 como zona verde, si bien, comoquiera que la clasificación es posterior a la aprobación del Plan Parcial del Sector DIRECCION001, ya colmatado urbanísticamente y edificado, no procedía efectuar cesión alguna de estos terrenos, con independencia de la clasificación que la nueva ordenación urbanística hubiera dado a los mismos. Es decir, se estaba valorando la facultad municipal de recuperación de dominio público sobre la base de la normativa urbanística aplicable en aquel momento. Cosa distinta es que el Ayuntamiento, partiendo de los hechos valorados en sentencia (concretamente del hecho de que los terrenos son de naturaleza privada), acuerde la aprobación de un proyecto de ejecución de obras municipales en dicho lugar recurrido, y la subsiguiente expropiación de los terrenos privados necesarios para su ejecución, no fundándose la ejecución de las obras en la ejecución del planeamiento aprobado".

II.- Plantea la recurrente/apelante como motivo de impugnación:

- falta de competencia municipal (con independencia de las autorizaciones concedidas por las administraciones central y autonómica) por cuanto las obras se pretenden ejecutar sobre terrenos que deben ser expropiados y tal expropiación se basa en la legislación de costas y en el ejercicio de las competencias que dicha normativa otorga a la administración autonómica y estatal, respectivamente. Insiste en que para la ejecución de dichas obras se requiere ser titular de la competencia propia para actuar. El Ayuntamiento justifica su actuación en el instrumento a través del cual ejecutar las obras, pero insiste en la inexistencia de previsión que justifique la expropiación pretendida. El proyecto básico de obras se sustente sobre terrenos afectados de servidumbres contempladas en la Ley de costas, y aunque las obras han sido expresamente autorizadas por el Servicio provincial de Costas y por la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana no es lo mismo autorización que delegación de competencia, insistiendo en la falta de competencia para actuar sobre terreno afecto por las servidumbres reguladas en la legislación de costas.

- El expediente tramitado por el Ayuntamiento de Orihuela carece de causa expropiandi, vulnerando lo expresamente previsto en el art. 33 CE que basa la expropiación forzosa en la previa declaración de utilidad pública o de interés social: No existe declaración implícita puesto que la expropiación pretendida no responde a una previsión contenida en un plan de obra o servicio del municipio legalmente aprobado, insistiendo en que el Proyecto es nulo por falta de competencia.

- Consecuencia de la ausencia de causa expropiandi, derivada de la incompetencia del Ayuntamiento para aprobar el expediente el Ayuntamiento incurre en vía de hecho por pretender adquirir los terrenos, de los que es copropietario el apelante, basándose en la institución de la expropiación, pero sin ajustarse su régimen jurídico.

Por todo ello concluye que la sentencia incurre en error al valorar la prueba documental obrante en autos.

III.-El Ayuntamiento se opone al recurso planteando la inadmisión del recurso.

El actor es propietario de pleno derecho de una vivienda integrada en el complejo DIRECCION002 afectado por el expediente.

El presupuesto del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) aparece valorado con un presupuesto de inversión en el mismo de 57.867,82 euros (38.305,30 € más IVA).

La valoración de los suelos afectados a efectos expropiatorios es 19.562,52 euros

El valor de los bienes y derechos afectados por el proyecto recurrido respecto de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION002 es de 6.329,48 € + 302,02 €

El importe de77.430,34 euros fijado como cuantía viene referido a la suma del presupuesto de inversión para la ejecución del proyecto y el coste de las expropiaciones, pero lo cierto es que en lo que afecta a la parte actora, el valor de los suelos afectados por el proyecto no alcanza los 30.000 €.

Afirma que el interés económico del recurrente se ve compensado en el expediente expropiatorio y este se incoa para la ejecución de un proyecto de obras ordinario municipal, de interés general, destinado a la ejecución de un viario peatonal consistente en dar continuación al paseo marítimo, no correspondiendo a la parte decidir si procede o no dicha infraestructura pública. Y a tal efecto señala que los terrenos estén afectados por servidumbre de tránsito o por servidumbre de protección de costas, no impiden que el Ayuntamiento pueda aprobar un proyecto de obras en dicho ámbito, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones.

El objeto de recurso es la aprobación es un proyecto de obras municipal que es competencia municipal (art 88 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local)

El artículo 4.1.c de la LBRL atribuye a los Municipios y Provincias la titularidad de la potestad expropiatoria, cuyo presupuesto previo es la determinación de la utilidad pública o interés social del fin al que se destinan los bienes expropiados. En el presente supuesto, la facultad expropiatoria se encuentra legitimada en la tramitación de un proyecto de obras municipal.

Se remite a los arts. 25 y 26 LBRBL y señala que a obra proyectada se incardina en las competencia específica del Municipio para la "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas" y "ordenación, ejecución, gestión y disciplina urbanística .Insiste en la competencia municipal propia prevista en el TRLBRL, tanto para la ordenación del territorio, como para la ejecución de las obras de interés general de acceso público no previstos en el planeamiento urbanístico, siempre que se respeten a su vez las competencias del resto de Administraciones, y en el presente supuesto se ofició al Servicio Provincial de Costas del Ministerio de Medioambiente y al Servicio de Costas de la Generalitat Valenciana, para informar el Proyecto Básico.

El Ayuntamiento ha seguido el procedimiento para la aprobación del proyecto de obras, consistente en el trámite de audiencia a los propietarios afectados por el Proyecto y el sometimiento a información pública el proyecto de obras mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante con fecha 27 de Enero 2023.

SEGUNDO.- Admisibilidad/Inadmisibilidad del recurso.

Plantea la administración la indebida admisión del recurso de apelación señalando que el presupuesto del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) aparece valorado con un presupuesto de inversión en el mismo de 57.867,82 euros (38.305,30 € más IVA). En la relación concreta e individualizada, en la que se describen los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación, se identifican dos referencias catastrales afectadas:

Parcela Afección

- NUM004: servidumbre tránsito. Urbano Residencial, 70,52m2

- NUM004: servidumbre protección. Urbano Residencial, 68,53m2

- NUM004: Ninguna afección. Urbano Residencial, 3,27m2

- NUM005: servidumbre protección. Hostelería. 5,33 m²

- NUM005: Ninguna afección. Hostelería.79,41m2

La valoración de los suelos afectados a efectos expropiatorios es la siguiente:

parcela 2- NUM004 6.329,48€

parcela 3- NUM004 302,02€

parcela 4- NUM005 813,34€

parcela 5- NUM005 12.117,68€

Los propietarios son la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de DIRECCION001, y la mercantil Cabo Roig Sociedad Anónima.

El actor alega como legitimación activa ser propietario de pleno derecho de una vivienda integrada en el complejo DIRECCION002.

El valor de los bienes y derechos afectados por el proyecto recurrido respecto de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION002 es de 6.329,48 € + 302,02 €.

Afirma la administración que derivando su legitimación de ser titular de una vivienda en dicha urbanización el importe afectado no alcanza el umbral mínimo para acceder a la apelación.

Consideramos que el recurso de apelación es admisible. El objeto de recurso es el Acuerdo dictado en Pleno del Ayuntamiento de Orihuela por el que se aprueba el Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001), se acuerda la necesidad de ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto Básico y aprueba la relación concreta e individualizada de bienes que se consideran de necesaria expropiación, conforme al anexo número 2 del referido Proyecto Técnico.

El presupuesto de inversión para la ejecución del proyecto es 57.867,82€, el importe de las obras se estiman en 19.562,52.

Se cuestiona la tramitación del proyecto en sí, no el importe expropiatorio por lo que estimamos que el recurso es admisible.

TERCERO.-La Sala acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia en lo que difiera de la presente.

El Acuerdo recurrido de 7/9/2023 dispone:

"SEGUNDO.- APROBAR el Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001), redactado por los servicios técnicos municipales, en los términos de la resolución del Servicio provincial de Costas de 28 de Marzo de 2.023.

TERCERO.- Acordar la necesidad de ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001), de conformidad, con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CUARTO.- Aprobar definitivamente la relación concreta e individualizada, en la que se describen los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación, anexo número 2 del referido Proyecto Técnico, siendo los propietarios afectados la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de DIRECCION001, con NIF NUM006 y la mercantil Cabo Roig Sociedad Anónima, con NIF A-30012736 (ésta en cuanto a 5,33 m2 afectados por la servidumbre de protección de la Ley de Costas y 79,41 m2 sin afección, de las parcela de suelo urbano, para uso de hostelería, con referencia catastral NUM005).".

El Acuerdo impugnado de 30/11/2023 desestima el recurso de reposición interpuesto y dispone:

"SEGUNDO.- Acordar la incoación de expediente de justiprecio, en los términos previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y de artículo 25 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

TERCERO.- Notificar el presente acuerdo a los recurrentes, así como al resto de interesados.

CUARTO.- Notificar al Servicio de Patrimonio para que inicie los trámites para la formación de la pieza separada de justiprecio ".

II.- Hechos.-

- En fecha 15/2/2018 la Asesoría Jurídica Municipal mediante informe propuso la incoación de un expediente de expropiación para la obtención de los terrenos calificados por el PGOU de Zona Verde que estaban ocupados por la CCPP DIRECCION002 DIRECCION001.

- Mediante informe de 3/10/2018 del TAG Jefe de Patrimonio se indica:

"Analizado el tema que nos ocupa, desde el Departamento de Patrimonio, y tras estudiar la diferentes alternativas, se precisa, como única opción viable para solucionar la presente controversia, el inminente inicio de expediente de carácter expropiatorio referido a dicho tramo de paseo marítimo. A tal efecto ya se están llevando los trámites oportunos, tales como informes de valoración por el departamento técnico municipal, redacción de proyecto, así como la culminación de otras tareas en fase interna orientadas a la tramitación del expediente de expropiación forzosa."

- En fecha 28 de Febrero de 2.022 por el Servicio Provincial de Costas se remite oficio contestando la previa solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Orihuela en relación al deslinde del dominio marítimo-terrestre vigente, en la zona de DIRECCION001

- Se procedió a la redacción del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) obrando en Anexo II la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

- Con fecha 12 de Enero de 2.023 se dictó Decreto 99/2023 por el que se sometía a información pública Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000.

- En idéntica fecha se ofició al Servicio Provincial de Costas del Ministerio de Medioambiente y al Servicio de Costas de la Generalitat Valenciana, para informar el Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) y, en su caso, autorizar la ejecución de las obras.

- Se concedió trámite de audiencia a los propietarios afectados por el Proyecto y se sometió a información pública mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante con fecha 27 de Enero de 2.023.

- Mediante Resolución de la Directora General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana de 21 de Febrero de 2.023 se acuerda "otorgar autorización al Ayuntamiento de Orihuela para la ejecución de obras de conexión del paseo marítimo en zona de servidumbre de protección y fuera de servidumbre de tránsito en el entorno de la DIRECCION000 junto a la calle Levante de Orihuela, sometido a las condiciones generales y particulares indicadas".

- El Servicio Provincial de Costas de Alicante del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico notificó con fecha 30 de Marzo de 2023 resolución de autorización:

"Autorizar al Ayuntamiento De Orihuela ejecutar la actuación solicitada, con arreglo a las siguientes condiciones:

A) Condiciones particulares:

1. La actuación se ejecutará conforme a la documentación presentada por los interesados con fecha 13 de enero de 2023.

2. Los trabajos se ejecutarán en el plazo máximo de 1 año contado a partir de la recepción del presente escrito, debiendo comunicar a este Servicio Provincial de Costas la finalización de los mismos.

3. El titular de la autorización adoptará las medidas de seguridad necesarias (control de accesos, vallado, señalización, vigilancia, etc.) durante todo el periodo de tiempo que duren los trabajos, así como para evitar cualquier tipo de vertido de escombros o de cualquier otro material sobre el DPMT o sobre el talud adyacente al mismo.

4. En esta franja de 6 metros de anchura contigua al deslinde hoy vigente no se podrán llevar a cabo más obras que las autorizadas en esta resolución, debiendo quedar destinada dicha franja de forma permanente para los usos propios de la zona de servidumbre de tránsito ( artículo 27 de la Ley de Costas ).

5. El otorgamiento de esta autorización no exime ni al autorizado ni a terceros de la obtención de otras autorizaciones, permisos o informes legalmente preceptivos

B) Condiciones generales:

1. La presente autorización se otorga con sujeción a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de Costas, dejando a salvo los derechos particulares y sin perjuicio de terceros.

2. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.

3. La ejecución y explotación de las obras e instalaciones se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del titular del autorizado. El autorizado será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado

4. En caso de realizar obras distintas de las que se autorizan, quedaría anulada la presente autorización.

5. La autorización podrá ser revocada unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulte incompatible con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

6. Además de lo indicado en estas condiciones, serán causas de caducidad las establecidas en los artículos 79 de la Ley de Costas y 165 del Reglamento General de Costas

7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico conservará, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público marítimo terrestre afectado, quedando obligado el autorizado a informar a este Servicio Provincial de Costas de las incidencias que se produzcan en relación con dicho bien, y a cumplir las instrucciones que dicte aquél.

8. El autorizado quedará obligado a cumplir y hacer cumplir, en su caso, a los terceros encargados de la explotación, las condiciones de esta autorización, de oficio o a instancia del Servicio Provincial de Costas, sin perjuicio de que éste pueda incoar expedientes sancionadores a los mismos, si proceden.

9. El incremento de valor que puedan comportar las obras autorizadas no podrá ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

10. Esta autorización se otorga con carácter personal e intransferible inter vivos, y no será inscribible en el Registro de la Propiedad.

11. El titular está obligado a mantener en buen estado el dominio público marítimo terrestre, así como las obras e instalaciones autorizadas.

12. La presente autorización no permite ningún tipo de publicidad dentro del dominio público, salvo que se indique expresamente lo contrario en las condiciones particulares. La realización de publicidad no autorizada constituye una infracción prevista en el apartado f) del artículo 91 de la ley de Costas ."

- La Secretaría de Estado del Ministerio de Defensa, con fecha 14 de Abril de 2.023, informó que dicho proyecto "no afecta a la infraestructura ni a las zonas de seguridad de unidades e instalaciones afectas a la Defensa Nacional".

- Desestimadas las alegaciones presentadas por el apelante mediante acuerdo plenario de 7 de Septiembre de 2.023, se aprobó el proyecto, notificado personalmente a los afectados, concretamente al apelante, y publicado en BOP de fecha 22 de Septiembre de 2.023, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO.- El objeto del recurso es el acuerdo de aprobación de proyecto de obras e inicio de tramite expropiatorio.

El proyecto tiene por objeto "la definición de las obras destinadas a la apertura al tránsito público del tramo del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 entre los mojones de DPMT n-192 y n-194 del deslinde DES01/13/03/002. Con el objetivo de dar continuidad al tránsito peatonal entre los paseos marítimos existentes junto a la playa de la Caleta y la playa de DIRECCION001.".

En el proyecto se justifica la actuación en los siguientes términos:

- En la actualidad, existen sendos paseos marítimos que recorren el frente litoral de las playas de la Caleta y DIRECCION001 que se ven interrumpidos al llegar a los límites de la DIRECCION000 en el T.M. de Orihuela).

- Estos paseos marítimos son, además de un gran atractivo turístico, un elemento vertebrador del tránsito peatonal de la costa oriolana. Permitiendo la contemplación tanto de diversos hábitats de gran valor ecológico, y espacios geológicos reseñables.

- Algunos tramos se han integrado en el programa de Senderos Azules, de la Asociación De Educación Ambiental y del Consumidor, desarrollado con el apoyo de la Fundación Biodiversidad, del Ministerio para la Transición Ecológica.

- La DIRECCION000 (ref. Catastral NUM007) supone una ruptura en la continuidad de este paseo, impidiendo el tránsito peatonal, ya que ocupa parcialmente la zona de servidumbre y conformando una barrera infranqueable al tránsito peatonal.

- En la zona analizada, la servidumbre de tránsito ocupa la coronación del acantilado en el frente entre los hitos de deslinde N"194-1 a N-193-1, a partir de éste hacia el norte diverge de la arista de la coronación del acantilado hacia el mar. Dada la geomorfología de la costa en el entorno de los mojones de análisis, la servidumbre de tránsito no es transitable ya que ocupa terrenos muy escarpados. A pesar de que la propia ley de costas establece la posibilidad que en lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, el deslinde practicado en su día no extiende la servidumbre de tránsito en la coronación del acantilado entre los hitos N-193-1 a N-189. Es por esto que la servidumbre de tránsito es impracticable entre estos hitos. Para permitir el acceso universal a la nueva zona de tránsito peatonal se prevé la ocupación y transformación parcial de la parcela catastral NUM005, que en la actualidad presenta una zona ajardinada, manteniendo una continuidad de la sección transversal propia del paseo marítimo.

- El proyecto contempla las actuaciones estrictamente necesarias para la apertura de un tramo de paseo marítimo para uso y disfrute público en el entorno de la DIRECCION000 en condiciones de seguridad. De forma que se dé continuidad a los 2 paseos marítimos existentes en la playa de la Caleta y playa de DIRECCION001. Se han previsto las siguientes actuaciones:

+ Demolición de los cerramientos de la DIRECCION000, en su fachada sudeste en la parte en que da acceso a la zona de servidumbre de tránsito.

+ Demolición de los cerramientos de la DIRECCION000, en su fachada nordeste, en la parte en que da acceso a la zona de servidumbre de protección.

+ Adaptación del paseo a personas con movilidad reducida en el acceso, para ello se contempla la construcción de sendas rampas en los accesos norte y sur a la zona habilitada al tránsito peatonal.

+ En el acceso nordeste, urbanización del nuevo espacio a desarrollar, instalación de elementos de protección de los desniveles del acantilado en su frente marítimo.

+ En el trazado del Paseo marítimo se han seguido los criterios del Servicio Provincial de Costas de Alicante, teniendo en cuenta que el objeto más relevante será el de la recuperación de terrenos para uso público.

+ Desmontaje de instalación de alumbrado existente en la zona de propiedad privada. Se aprecia la existencia de farolas de alumbrado exterior tipo bola en la zona donde se pretende acondicionar. Se hace precisa su renovación, adecuándose al Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07 y a la Ley 6/2022, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana (...)"

II.- Rechazamos la nulidad por falta de competencia.

Planteaba la parte que la falta de competencia derivaba de que el proyecto de obras aprobado no estaba amparado por el planeamiento general de Orihuela y por tanto al no existir previsión en el planeamiento, la actuación se refería al ejercicio de competencias que excedían de su ámbito (expropiación de zonas protegidas por el dominio público marítimo terrestre) .Alegaba que si se tratase de la ejecución del planeamiento general y ejecución de obras previstas expresamente en dicho planeamiento la competencia si la ostentaría el Ayuntamiento de Orihuela. Al afectar el proyecto a servidumbre de tránsito y de protección entiende que el Ayuntamiento de Orihuela no dispone de la competencia para tramitar y aprobar el proyecto pues la competencia material para la aprobación y ejecución de las obras previstas corresponde a la administración estatal y a la administración autonómica. El ámbito material sobre el que recae exceda de su ámbito competencia. La facultad expropiatoria prevista en el art 4 LBRL debe ejercitarse sobre sus bienes y, como se ha dicho, el terreno afecto por el expediente no corresponde a sus bienes. Pues, de un lado, sobre las servidumbres legales impuestas por la legislación de costas la competencia corresponde en exclusiva a la administración estatal (servidumbre de tránsito) y a la administración autonómica (servidumbre de protección).

Rechazamos dichas alegaciones. El objeto de recurso es un proyecto de obra pública municipal. La competencia para la aprobación de los proyectos de obras públicas corresponde a la alcaldía o al Pleno de la Corporación, en atención a quien posea la competencia para aprobar su contratación o concesión ( artículos 21 y 22 LBRL: art 21.o) competencia de la Alcaldía "La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto"; art 22 competencia del Pleno " ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos").

El objeto del proyecto es la apertura al tránsito del paseo marítimo, consistente en ejecutar en el tramo de unos 30m de longitud de la parcela de la urbanización cerrada mediante muros, para mantener la continuidad del paso peatonal a lo largo el paseo marítimo. El paseo presentara un ancho de 1,45 m en su mayor trazado en servidumbre de tránsito delimitado por el muro lado mar existente y el muro de cerramiento de cada subparcela de la urbanización, ampliándose posteriormente en servidumbre de protección.

La zona se encuentra afectada por el deslinde aprobado por OM 27/04/2016. Con arreglo al citado deslinde las obras estarían parcialmente afectadas por servidumbre de tránsito y protección.

La tramitación del proyecto de obra sobre servidumbre de tránsito y servidumbre de protección cuenta con la autorización expresa del Ministerio de Transición Ecológica y Reto demográfico y de la Conselleria de Política Territorial Obras públicas y Movilidad, incorporada al expediente. Consta informe favorable del Ministerio de Defensa indicando que no afecta a unidades e instalaciones afectadas a Defensa.

El motivo de falta de competencia debe ser desestimado.

III.- En relación con la ausencia de causa expropiandi hay que indicar que nos encontramos en un estadio previo al expediente expropiatorio cual es la tramitación y aprobación del proyecto de obras de apertura al tránsito público del paseo marítimo.

La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se entienden implícitas en los planes de obras y servicios del Estado, provincia o municipio ( artículo 10 de la Ley Expropiatoria y 10 y 11 del Reglamento). Así lo establecen los arts. 90, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, al señalar este efecto implícito para los planes de obras locales referido a los proyectos de obra que conforme señala el artículo 90 de esa normativa "todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso",y ello como garantía del adecuado ejercicio de la potestad expropiatoria, disponiendo el artículo 93 que "la aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido",indicando el art 94 que "las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa".

Es el acto de aprobación del proyecto de obra [con sujeción a los requisitos de tramitación de los de carácter local que permita contrastar que dicha actuación se realiza en el ámbito del ejercicio de competencias propias o delegadas] el que otorga el efecto implícito de utilidad pública y necesidad de ocupación para el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Por tanto, distinguimos la fase en la que nos encontramos, aprobación del proyecto de obras, que es el objeto del presente recurso, con el ulterior procedimiento de expropiación que será donde se concreten los bienes y derechos que sean estrictamente necesarios para el fin de la expropiación, que además viene corroborado por lo establecido en el artículo 21 que establece que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

La utilidad pública se entiende implícita (según el art 10 de la Ley de Expropiación Forzosa) en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. Y conforme al art 17 "A los efectos del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados".

Como señalan los informes el paseo discurre por las zonas de servidumbre de tránsito y protección. No se trata de la construcción de un nuevo paseo sino meramente la reapertura al público de un paseo preexistente que ha estado abierto de facto al público durante muchos años.

Concretamente el vallado perimetral interrumpe la servidumbre de tránsito en dicho tramo de costa, lo que ha sido objeto de numerosas quejas por parte de ciudadanos.

El tramo de costa en el que se pretende actuar se encuentra afectado por el deslinde DES01/13/03/0002 aprobado por Orden Ministerial de 27 de abril de 2016. Con respecto a dicho deslinde las obras se situarían dentro de los 6 m contiguos al mismo, tierra adentro (comprendido entre los hitos N190 y N194).

Se trata de un proyecto de obra que pretenden dar una solución aislada, garantizar una servidumbre de paso peatonal establecida por norma de rango de ley ( art 27 LC) y servidumbre de protección al ubicarse en la coronación de un acantilado costero.

IV.- Rechazamos que la actuación sea constitutiva de vía de hecho entendida como actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime. El art. 97.1 de la Ley 39/2015 advierte que "Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico".

La calificación de vía de hecho a la falta de procedimiento ha de entenderse equivalente a la situación de la existencia de procedimiento en el cual se han omitido los principios básicos de audiencia y garantías que no concurre en el supuesto examinado en el que consta la tramitación de un procedimiento administrativo con notificación y audiencia a los interesados. No encaja en el concepto de vía de hecho la actuación de la Administración transparencia y formalizando su actuación y sometiéndola a notificación al particular. La discusión sobre el acierto y legalidad del proceder observado en el procedimiento no transforma en vía de hecho la acción administrativa» ( STS de 23 de junio de 2017, rec. 2655/2016). No toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material.

Por todo lo expuesto confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 2000 € por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo n.º 1 de Elche.

2.- Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 2000 € por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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