Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 680/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 262/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 680/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4308
Núm. Roj: STSJ CV 4308:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 262/2025
En la Ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 262/2025, interpuesto por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Elche, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución nº 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001). Interviene como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, asistido por la Letrado FEDERICO S. ROS CÁMARA; siendo ponente la magistrada Doña Mercedes Galotto López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, en el procedimiento ordinario nº 26/2024, se dictó sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución n.º 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino recurso de apelación que fue admitido a trámite. Del mencionado recurso se dio traslado a los intervinientes formulando escrito de oposición.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de noviembre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Elche, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 30.11.2023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 7.09.2023, desestimatorio de las alegaciones presentadas frente la resolución nº 2023/0099 del Concejal Delegado de Infraestructuras, Servicio y Mantenimiento, Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de fecha 10.01.2023 por la que se resolvía someter a información pública el Proyecto Básico para la apertura el tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001).
La sentencia rechaza la causa de nulidad referida a falta de competencia del Ayuntamiento de Orihuela. Art. 47.1 b) LPAC:
En segundo lugar, se planteó la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Expropiación Forzosa. La aprobación del Proyecto Básico tiene como consecuencia efectos expropiatorios y el expediente carece de causa expropiandi no constando declaración de utilidad pública o de interés social.
La sentencia rechaza el motivo de nulidad indicando que:
Se remite al art 10 LEF
Como tercer motivo se planteó la vía de hecho derivada de ausencia de causa expropiandi e incompetencia del Ayuntamiento. La sentencia niega la vía de hecho en los siguientes términos:
Rechaza la contradicción con la sentencia firme dictada en POR 125/14.
En el año 2013 (expte. NUM002), el Ayuntamiento inicio un expediente "de recuperación de dominio público" y acordó la eliminación del vallado perimetral del Complejo Residencial.
Mediante Sentencia nº 523/16 de fecha 4 de octubre de 2016 del juzgado contencioso administrativo de Elche se estimó el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios argumentando que:
La sentencia rechaza la infracción del art 118 CE indicando que:"(...)
II.- Plantea la recurrente/apelante como motivo de impugnación:
- falta de competencia municipal (con independencia de las autorizaciones concedidas por las administraciones central y autonómica) por cuanto las obras se pretenden ejecutar sobre terrenos que deben ser expropiados y tal expropiación se basa en la legislación de costas y en el ejercicio de las competencias que dicha normativa otorga a la administración autonómica y estatal, respectivamente. Insiste en que para la ejecución de dichas obras se requiere ser titular de la competencia propia para actuar. El Ayuntamiento justifica su actuación en el instrumento a través del cual ejecutar las obras, pero insiste en la inexistencia de previsión que justifique la expropiación pretendida. El proyecto básico de obras se sustente sobre terrenos afectados de servidumbres contempladas en la Ley de costas, y aunque las obras han sido expresamente autorizadas por el Servicio provincial de Costas y por la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana no es lo mismo autorización que delegación de competencia, insistiendo en la falta de competencia para actuar sobre terreno afecto por las servidumbres reguladas en la legislación de costas.
- El expediente tramitado por el Ayuntamiento de Orihuela carece de causa expropiandi, vulnerando lo expresamente previsto en el art. 33 CE que basa la expropiación forzosa en la previa declaración de utilidad pública o de interés social: No existe declaración implícita puesto que la expropiación pretendida no responde a una previsión contenida en un plan de obra o servicio del municipio legalmente aprobado, insistiendo en que el Proyecto es nulo por falta de competencia.
- Consecuencia de la ausencia de causa expropiandi, derivada de la incompetencia del Ayuntamiento para aprobar el expediente el Ayuntamiento incurre en vía de hecho por pretender adquirir los terrenos, de los que es copropietario el apelante, basándose en la institución de la expropiación, pero sin ajustarse su régimen jurídico.
Por todo ello concluye que la sentencia incurre en error al valorar la prueba documental obrante en autos.
III.-El Ayuntamiento se opone al recurso planteando la inadmisión del recurso.
El actor es propietario de pleno derecho de una vivienda integrada en el complejo DIRECCION002 afectado por el expediente.
El presupuesto del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) aparece valorado con un presupuesto de inversión en el mismo de 57.867,82 euros (38.305,30 € más IVA).
La valoración de los suelos afectados a efectos expropiatorios es 19.562,52 euros
El valor de los bienes y derechos afectados por el proyecto recurrido respecto de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION002 es de 6.329,48 € + 302,02 €
El importe de77.430,34 euros fijado como cuantía viene referido a la suma del presupuesto de inversión para la ejecución del proyecto y el coste de las expropiaciones, pero lo cierto es que en lo que afecta a la parte actora, el valor de los suelos afectados por el proyecto no alcanza los 30.000 €.
Afirma que el interés económico del recurrente se ve compensado en el expediente expropiatorio y este se incoa para la ejecución de un proyecto de obras ordinario municipal, de interés general, destinado a la ejecución de un viario peatonal consistente en dar continuación al paseo marítimo, no correspondiendo a la parte decidir si procede o no dicha infraestructura pública. Y a tal efecto señala que los terrenos estén afectados por servidumbre de tránsito o por servidumbre de protección de costas, no impiden que el Ayuntamiento pueda aprobar un proyecto de obras en dicho ámbito, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones.
El objeto de recurso es la aprobación es un proyecto de obras municipal que es competencia municipal (art 88 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local)
El artículo 4.1.c de la LBRL atribuye a los Municipios y Provincias la titularidad de la potestad expropiatoria, cuyo presupuesto previo es la determinación de la utilidad pública o interés social del fin al que se destinan los bienes expropiados. En el presente supuesto, la facultad expropiatoria se encuentra legitimada en la tramitación de un proyecto de obras municipal.
Se remite a los arts. 25 y 26 LBRBL y señala que a obra proyectada se incardina en las competencia específica del Municipio para la "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas" y "ordenación, ejecución, gestión y disciplina urbanística .Insiste en la competencia municipal propia prevista en el TRLBRL, tanto para la ordenación del territorio, como para la ejecución de las obras de interés general de acceso público no previstos en el planeamiento urbanístico, siempre que se respeten a su vez las competencias del resto de Administraciones, y en el presente supuesto se ofició al Servicio Provincial de Costas del Ministerio de Medioambiente y al Servicio de Costas de la Generalitat Valenciana, para informar el Proyecto Básico.
El Ayuntamiento ha seguido el procedimiento para la aprobación del proyecto de obras, consistente en el trámite de audiencia a los propietarios afectados por el Proyecto y el sometimiento a información pública el proyecto de obras mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante con fecha 27 de Enero 2023.
SEGUNDO.- Admisibilidad/Inadmisibilidad del recurso.
Plantea la administración la indebida admisión del recurso de apelación señalando que el presupuesto del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) aparece valorado con un presupuesto de inversión en el mismo de 57.867,82 euros (38.305,30 € más IVA). En la relación concreta e individualizada, en la que se describen los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación, se identifican dos referencias catastrales afectadas:
Parcela Afección
- NUM004: servidumbre tránsito. Urbano Residencial, 70,52m2
- NUM004: servidumbre protección. Urbano Residencial, 68,53m2
- NUM004: Ninguna afección. Urbano Residencial, 3,27m2
- NUM005: servidumbre protección. Hostelería. 5,33 m²
- NUM005: Ninguna afección. Hostelería.79,41m2
La valoración de los suelos afectados a efectos expropiatorios es la siguiente:
parcela 2- NUM004 6.329,48€
parcela 3- NUM004 302,02€
parcela 4- NUM005 813,34€
parcela 5- NUM005 12.117,68€
Los propietarios son la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de DIRECCION001, y la mercantil Cabo Roig Sociedad Anónima.
El actor alega como legitimación activa ser propietario de pleno derecho de una vivienda integrada en el complejo DIRECCION002.
El valor de los bienes y derechos afectados por el proyecto recurrido respecto de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION002 es de 6.329,48 € + 302,02 €.
Afirma la administración que derivando su legitimación de ser titular de una vivienda en dicha urbanización el importe afectado no alcanza el umbral mínimo para acceder a la apelación.
Consideramos que el recurso de apelación es admisible. El objeto de recurso es el Acuerdo dictado en Pleno del Ayuntamiento de Orihuela por el que se aprueba el Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001), se acuerda la necesidad de ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto Básico y aprueba la relación concreta e individualizada de bienes que se consideran de necesaria expropiación, conforme al anexo número 2 del referido Proyecto Técnico.
El presupuesto de inversión para la ejecución del proyecto es 57.867,82€, el importe de las obras se estiman en 19.562,52.
Se cuestiona la tramitación del proyecto en sí, no el importe expropiatorio por lo que estimamos que el recurso es admisible.
TERCERO.-La Sala acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia en lo que difiera de la presente.
El Acuerdo recurrido de 7/9/2023 dispone:
El Acuerdo impugnado de 30/11/2023 desestima el recurso de reposición interpuesto y dispone:
II.- Hechos.-
- En fecha 15/2/2018 la Asesoría Jurídica Municipal mediante informe propuso la incoación de un expediente de expropiación para la obtención de los terrenos calificados por el PGOU de Zona Verde que estaban ocupados por la CCPP DIRECCION002 DIRECCION001.
- Mediante informe de 3/10/2018 del TAG Jefe de Patrimonio se indica:
"Analizado el tema que nos ocupa, desde el Departamento de Patrimonio, y tras estudiar la diferentes alternativas, se precisa, como única opción viable para solucionar la presente controversia, el inminente inicio de expediente de carácter expropiatorio referido a dicho tramo de paseo marítimo. A tal efecto ya se están llevando los trámites oportunos, tales como informes de valoración por el departamento técnico municipal, redacción de proyecto, así como la culminación de otras tareas en fase interna orientadas a la tramitación del expediente de expropiación forzosa."
- En fecha 28 de Febrero de 2.022 por el Servicio Provincial de Costas se remite oficio contestando la previa solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Orihuela en relación al deslinde del dominio marítimo-terrestre vigente, en la zona de DIRECCION001
- Se procedió a la redacción del Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) obrando en Anexo II la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.
- Con fecha 12 de Enero de 2.023 se dictó Decreto 99/2023 por el que se sometía a información pública Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000.
- En idéntica fecha se ofició al Servicio Provincial de Costas del Ministerio de Medioambiente y al Servicio de Costas de la Generalitat Valenciana, para informar el Proyecto Básico para la Apertura al tránsito público del paseo marítimo en el entorno de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) y, en su caso, autorizar la ejecución de las obras.
- Se concedió trámite de audiencia a los propietarios afectados por el Proyecto y se sometió a información pública mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante con fecha 27 de Enero de 2.023.
- Mediante Resolución de la Directora General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana de 21 de Febrero de 2.023 se acuerda
- El Servicio Provincial de Costas de Alicante del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico notificó con fecha 30 de Marzo de 2023 resolución de autorización:
- La Secretaría de Estado del Ministerio de Defensa, con fecha 14 de Abril de 2.023, informó que dicho proyecto
- Desestimadas las alegaciones presentadas por el apelante mediante acuerdo plenario de 7 de Septiembre de 2.023, se aprobó el proyecto, notificado personalmente a los afectados, concretamente al apelante, y publicado en BOP de fecha 22 de Septiembre de 2.023, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.
CUARTO.- El objeto del recurso es el acuerdo de aprobación de proyecto de obras e inicio de tramite expropiatorio.
El proyecto tiene por objeto
En el proyecto se justifica la actuación en los siguientes términos:
- En la actualidad, existen sendos paseos marítimos que recorren el frente litoral de las playas de la Caleta y DIRECCION001 que se ven interrumpidos al llegar a los límites de la DIRECCION000 en el T.M. de Orihuela).
- Estos paseos marítimos son, además de un gran atractivo turístico, un elemento vertebrador del tránsito peatonal de la costa oriolana. Permitiendo la contemplación tanto de diversos hábitats de gran valor ecológico, y espacios geológicos reseñables.
- Algunos tramos se han integrado en el programa de Senderos Azules, de la Asociación De Educación Ambiental y del Consumidor, desarrollado con el apoyo de la Fundación Biodiversidad, del Ministerio para la Transición Ecológica.
- La DIRECCION000 (ref. Catastral NUM007) supone una ruptura en la continuidad de este paseo, impidiendo el tránsito peatonal, ya que ocupa parcialmente la zona de servidumbre y conformando una barrera infranqueable al tránsito peatonal.
- En la zona analizada, la servidumbre de tránsito ocupa la coronación del acantilado en el frente entre los hitos de deslinde N"194-1 a N-193-1, a partir de éste hacia el norte diverge de la arista de la coronación del acantilado hacia el mar. Dada la geomorfología de la costa en el entorno de los mojones de análisis, la servidumbre de tránsito no es transitable ya que ocupa terrenos muy escarpados. A pesar de que la propia ley de costas establece la posibilidad que en lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, el deslinde practicado en su día no extiende la servidumbre de tránsito en la coronación del acantilado entre los hitos N-193-1 a N-189. Es por esto que la servidumbre de tránsito es impracticable entre estos hitos. Para permitir el acceso universal a la nueva zona de tránsito peatonal se prevé la ocupación y transformación parcial de la parcela catastral NUM005, que en la actualidad presenta una zona ajardinada, manteniendo una continuidad de la sección transversal propia del paseo marítimo.
- El proyecto contempla las actuaciones estrictamente necesarias para la apertura de un tramo de paseo marítimo para uso y disfrute público en el entorno de la DIRECCION000 en condiciones de seguridad. De forma que se dé continuidad a los 2 paseos marítimos existentes en la playa de la Caleta y playa de DIRECCION001. Se han previsto las siguientes actuaciones:
+ Demolición de los cerramientos de la DIRECCION000, en su fachada sudeste en la parte en que da acceso a la zona de servidumbre de tránsito.
+ Demolición de los cerramientos de la DIRECCION000, en su fachada nordeste, en la parte en que da acceso a la zona de servidumbre de protección.
+ Adaptación del paseo a personas con movilidad reducida en el acceso, para ello se contempla la construcción de sendas rampas en los accesos norte y sur a la zona habilitada al tránsito peatonal.
+ En el acceso nordeste, urbanización del nuevo espacio a desarrollar, instalación de elementos de protección de los desniveles del acantilado en su frente marítimo.
+ En el trazado del Paseo marítimo se han seguido los criterios del Servicio Provincial de Costas de Alicante, teniendo en cuenta que el objeto más relevante será el de la recuperación de terrenos para uso público.
+ Desmontaje de instalación de alumbrado existente en la zona de propiedad privada. Se aprecia la existencia de farolas de alumbrado exterior tipo bola en la zona donde se pretende acondicionar. Se hace precisa su renovación, adecuándose al Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07 y a la Ley 6/2022, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana (...)"
II.- Rechazamos la nulidad por falta de competencia.
Planteaba la parte que la falta de competencia derivaba de que el proyecto de obras aprobado no estaba amparado por el planeamiento general de Orihuela y por tanto al no existir previsión en el planeamiento, la actuación se refería al ejercicio de competencias que excedían de su ámbito (expropiación de zonas protegidas por el dominio público marítimo terrestre) .Alegaba que si se tratase de la ejecución del planeamiento general y ejecución de obras previstas expresamente en dicho planeamiento la competencia si la ostentaría el Ayuntamiento de Orihuela. Al afectar el proyecto a servidumbre de tránsito y de protección entiende que el Ayuntamiento de Orihuela no dispone de la competencia para tramitar y aprobar el proyecto pues la competencia material para la aprobación y ejecución de las obras previstas corresponde a la administración estatal y a la administración autonómica. El ámbito material sobre el que recae exceda de su ámbito competencia. La facultad expropiatoria prevista en el art 4 LBRL debe ejercitarse sobre sus bienes y, como se ha dicho, el terreno afecto por el expediente no corresponde a sus bienes. Pues, de un lado, sobre las servidumbres legales impuestas por la legislación de costas la competencia corresponde en exclusiva a la administración estatal (servidumbre de tránsito) y a la administración autonómica (servidumbre de protección).
Rechazamos dichas alegaciones. El objeto de recurso es un proyecto de obra pública municipal. La competencia para la aprobación de los proyectos de obras públicas corresponde a la alcaldía o al Pleno de la Corporación, en atención a quien posea la competencia para aprobar su contratación o concesión ( artículos 21 y 22 LBRL: art 21.o) competencia de la Alcaldía "La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto"; art 22 competencia del Pleno
El objeto del proyecto es la apertura al tránsito del paseo marítimo, consistente en ejecutar en el tramo de unos 30m de longitud de la parcela de la urbanización cerrada mediante muros, para mantener la continuidad del paso peatonal a lo largo el paseo marítimo. El paseo presentara un ancho de 1,45 m en su mayor trazado en servidumbre de tránsito delimitado por el muro lado mar existente y el muro de cerramiento de cada subparcela de la urbanización, ampliándose posteriormente en servidumbre de protección.
La zona se encuentra afectada por el deslinde aprobado por OM 27/04/2016. Con arreglo al citado deslinde las obras estarían parcialmente afectadas por servidumbre de tránsito y protección.
La tramitación del proyecto de obra sobre servidumbre de tránsito y servidumbre de protección cuenta con la autorización expresa del Ministerio de Transición Ecológica y Reto demográfico y de la Conselleria de Política Territorial Obras públicas y Movilidad, incorporada al expediente. Consta informe favorable del Ministerio de Defensa indicando que no afecta a unidades e instalaciones afectadas a Defensa.
El motivo de falta de competencia debe ser desestimado.
III.- En relación con la ausencia de causa expropiandi hay que indicar que nos encontramos en un estadio previo al expediente expropiatorio cual es la tramitación y aprobación del proyecto de obras de apertura al tránsito público del paseo marítimo.
La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se entienden implícitas en los planes de obras y servicios del Estado, provincia o municipio ( artículo 10 de la Ley Expropiatoria y 10 y 11 del Reglamento). Así lo establecen los arts. 90, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, al señalar este efecto implícito para los planes de obras locales referido a los proyectos de obra que conforme señala el artículo 90 de esa normativa
Es el acto de aprobación del proyecto de obra [con sujeción a los requisitos de tramitación de los de carácter local que permita contrastar que dicha actuación se realiza en el ámbito del ejercicio de competencias propias o delegadas] el que otorga el efecto implícito de utilidad pública y necesidad de ocupación para el ejercicio de la potestad expropiatoria.
Por tanto, distinguimos la fase en la que nos encontramos, aprobación del proyecto de obras, que es el objeto del presente recurso, con el ulterior procedimiento de expropiación que será donde se concreten los bienes y derechos que sean estrictamente necesarios para el fin de la expropiación, que además viene corroborado por lo establecido en el artículo 21 que establece que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
La utilidad pública se entiende implícita (según el art 10 de la Ley de Expropiación Forzosa) en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. Y conforme al art 17
Como señalan los informes el paseo discurre por las zonas de servidumbre de tránsito y protección. No se trata de la construcción de un nuevo paseo sino meramente la reapertura al público de un paseo preexistente que ha estado abierto de facto al público durante muchos años.
Concretamente el vallado perimetral interrumpe la servidumbre de tránsito en dicho tramo de costa, lo que ha sido objeto de numerosas quejas por parte de ciudadanos.
El tramo de costa en el que se pretende actuar se encuentra afectado por el deslinde DES01/13/03/0002 aprobado por Orden Ministerial de 27 de abril de 2016. Con respecto a dicho deslinde las obras se situarían dentro de los 6 m contiguos al mismo, tierra adentro (comprendido entre los hitos N190 y N194).
Se trata de un proyecto de obra que pretenden dar una solución aislada, garantizar una servidumbre de paso peatonal establecida por norma de rango de ley ( art 27 LC) y servidumbre de protección al ubicarse en la coronación de un acantilado costero.
IV.- Rechazamos que la actuación sea constitutiva de vía de hecho entendida como actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime. El art. 97.1 de la Ley 39/2015 advierte que
La calificación de vía de hecho a la falta de procedimiento ha de entenderse equivalente a la situación de la existencia de procedimiento en el cual se han omitido los principios básicos de audiencia y garantías que no concurre en el supuesto examinado en el que consta la tramitación de un procedimiento administrativo con notificación y audiencia a los interesados. No encaja en el concepto de vía de hecho la actuación de la Administración transparencia y formalizando su actuación y sometiéndola a notificación al particular. La discusión sobre el acierto y legalidad del proceder observado en el procedimiento no transforma en vía de hecho la acción administrativa» ( STS de 23 de junio de 2017, rec. 2655/2016). No toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material.
Por todo lo expuesto confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 2000 € por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia nº 228/2025 de fecha 2.05.2025 dictada por el Juzgado contencioso administrativo n.º 1 de Elche.
2.- Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 2000 € por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
