Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 357/2023 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1770

Núm. Roj: STSJ CV 1770:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 357/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 125/2025

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 357/2023, interpuesto por D.ª Mercedes, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de PREZERO ESPAÑA, S.A.U. y de URBASER, S.A., asistida del Letrado D. ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA contra la Resolución 976/2023, de 20 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento "Servicio de limpieza del espacio público, recogida y transporte residuos urbanos", Lote 3, convocado por el Ayuntamiento de Valencia, en el que ha sido parte el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado, la SOCIEDAD ANÓNIMA AGRICULTORES DE LA VEGA representada por la Procuradora Dª MARÍA AMPARO PONT PEREZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL RAMOS ORTÍZ y FOMENTO VALENCIA MEDIOAMBIENTE S. L. U., representada por la Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRÁEZ, y asistida por el Letrado D. CARLOS MORALES RUIZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25.2.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 976/2023, de 20 de julio, del TACRC, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del Servicio de limpieza del espacio público, recogida y transporte residuos urbanos, expediente NUM000, Lote 3, convocado por el Ayuntamiento de Valencia.

Tras distintas vicisitudes del expediente y centrándonos en el objeto del procedimiento, el 3-4-2023, el Servicio de Gestión Sostenible de Residuos Urbanos y Limpieza del Espacio Público del Ayuntamiento emitió un informe de evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor del contrato, con el siguiente resultado en relación con el Lote 3: FOVASA 41,2 puntos; Urbaser-Prezero 38,8 puntos; FCC recibió 36 puntos; SAV 30,30 puntos; TETMA 21,9 puntos.

Informados también los criterios de adjudicación automáticos se establece como puntuación final del Lote 3:

FOMENTO VALENCIA MEDIO AMBIENTE 41,20...51...92,20

PREZERO ESPAÑA-URBASER UTE 38,80...49,88...88,68

FCC MEDIO AMBIENTE 36...48,97...84,97

VALORIZA Y TRATAMIENTOS MEDIOAM. 31,90...50,82...82,72

SAV 30,30...49,36...79,66

La Mesa acordó proponer a FOVASA como adjudicataria del Lote 3 yla Junta de Gobierno Local se lo adjudicó el 12-5-2023, interponiendo las hoy demandantes recurso especial, dictándose el 27-1-2022 la Resolución desestimatoria objeto del presente recurso.

La demanda se fundamenta en lo siguiente: 1) Incumplimiento de los Pliegos por FOVASA, concretamente: 1.1) De la adscripción de la maquinaria destinada al fregado de aceras, viales de peatones y pavimentos especiales, cláusula 4.4 del PPT. 1.2) De la adscripción de maquinaria destinada al servicio de limpieza con agua. 1.3) De la frecuencia en la operación de limpieza con agua, cláusula 4.3 del PPT., 1.4) Adelanta información del Sobre C (criterios automáticos) en el Sobre B (criterios de juicio de valor), lo que se contempla en el PCAP como causa de exclusión. 2) Errores en la valoración de las ofertas, ya que considera que existe arbitrariedad en el Informe técnico de valoración: 2.1) Error de ponderación del Criterio 4 - Proyecto de gestión de la información. 2.2) También en cuanto a las "Incidencias de vía pública comunicadas por web o teléfono 010 o personas del servicio".2.3) Respecto a los "Pesajes".2.4) Por último, en cuanto al "Control de presencia de trabajadores en centro de trabajo".3) Falta de valoración a Urbaser-Prezero, de propuestas sí baremadas en el resto de los licitadores a pesar de resultar idénticas: 3.1) Mawis u2. 3.2) "Integración sistemas municipales".3.3) Las "Certificaciones en vigor".3.4) La "Aplicación ciudadana".3.5) Los "Sensores de llenado para remuestreo".3.6) La "Inteligencia artificial para la medida de la suciedad en las calles".3.7) El "Plan de mantenimiento",descrito en 4 páginas de la oferta (apartado 1.2.7 de la Nota Técnica). Así como otras propuestas tampoco valoradas (apartado 1.3 de la Nota Técnica): condiciones de experiencia previa y medidas garantistas; mejorasrelativas a la instalación de ordenadores en la cabina del conductor; mejoras relativas al centro de control; mejora para la gestión de los puntos limpios y utilización de un catálogo de reutilización virtual de objetos para fomentar su segunda vida; dispositivos para mejorar la conducción, disminuir accidentes y evitar situaciones peligrosas y mejoras relativas a la inteligencia aplicada a los datos. 4) Error de ponderación del subcriterio relativo a la limpieza de solares. 5) Aportación de un tractor con pala cargadora. 6) Arbitrariedad y trato discriminatorio en la ponderación del Subcriterio relativo al servicio de recogida de la fracción resto en comparación con la recogida de la fracción orgánica. 6) Incoherencia en la ponderación y reparto de las puntuaciones del conjunto de criterios sometidos a juicio de valor. 7) Atribución de porcentajes de puntuación desigual respecto de la segunda oferta mejor valorada y 8) Incoherencia en la ponderación del criterio automático de adjudicación relativo a la introducción de mejoras en el Contrato por aportación de sensores de identificación de usuarios.

El contenido de las alegaciones de cada uno de estos motivos, serán desarrollados posteriormente.

Por todo ello, solicita que se declare la invalidez de la Resolución del TACRC 976/2023, de 20 de julio, y, por tanto, también del Acuerdo de Adjudicación, con la consiguiente exclusión de la oferta de FOVASA y la retroacción de actuaciones para que, una vez excluida FOVASA, se proceda a adjudicar el Lote 3 al mejor postor.

Subsidiariamente, se estime el presente recurso y ante la imposibilidad de proceder a una nueva valoración de los criterios de adjudicación al haberse abierto y evaluado las ofertas económicas y demás criterios automáticos de todos los licitadores, se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento de licitación.

La Administración demandada rechaza todos los argumentos de la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TACRC, mediante argumentos que analizaremos posteriormente.

La codemandada SAV se opone señalando que, respecto a la exclusión de la oferta de FOVASA, se trata de discrepancias con el informe técnico de valoración de 3-4-2023, pretendiendo la demandante sustituir el criterio de los técnicos por el suyo propio. En segundo lugar, respecto a la pretensión de nulidad de la totalidad del procedimiento de licitación, como las demandantes solo concurrieron al Lote 3 del mismo, carecen de legitimación para dicha petición y, aunque la tuvieran, no han formulado alegación alguna a los demás lotes del procedimiento.

Por su parte, FOVASA, adjudicataria del Lote 3, se opone asimismo sobre la base de que, en primer lugar, concurre falta de legitimación activa en la demandante para la solicitud de nulidad de todo el procedimiento de licitación, al haber participado, exclusivamente, en cuanto al Lote 3, por lo que concurre inadmisibilidad del art. 19.a) y 69.b) de la LJCA.

En cuanto a este (Lote 3) , señala que la demandante esgrime aquí los mismos motivos que en el recurso especial, desestimado por la resolución objeto del presente procedimiento.

La petición de nulidad tiene como causa que la demandante es consciente de que las discrepancias valorativas identificadas no le permitirían superar la puntuación obtenida por FOVASA (92Ž20 puntos) frente a los 88Ž68 de la demandante, teniendo en cuenta que siendo la diferencia entre ambas de 3Ž52 puntos, la diferencia de puntuaciones en cuanto a los criterios no automáticos (sujetos a juicios de valor) es únicamente de 2,4 puntos, por tanto, aun obteniendo la totalidad de puntos que corresponden a estos criterios, habría obtenido un total de 91Ž08 puntos frente a los 92,20 de FOVASA, que presentó mejor oferta económica.

Por tanto, carece de legitimación porque tanto el art. 48 de la LCSP como el 19 de la LJCA exigen un interés legítimo, es decir, la licitadora tiene la condición de interesada en la medida que los motivos esgrimidos le permitieran resultar adjudicataria del Contrato y no es el caso.

Este es el criterio del Auto del TJUE de 16-3-2023, (Armaprocure - Ministerio de Defensa de Nacional de Rumania y BlueSpace Technology, (C-493/22)) que señala en el punto 45:" Tal interés en ejercitar la acción no puede deducirse de la circunstancia de que eventualmente el contrato podría adjudicársele a dicho licitador en el supuesto de que, a raíz de la anulación de dicha decisión, el poder adjudicador decidiera iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación ( auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C-787/21 , no publicado, EU:C:2022:414 , apartados 26 y 27)".

La situación del licitador excluido es análoga totalmente a la de la UTE. El licitador sabe que no puede resultar adjudicatario y busca una anulación de todo el procedimiento para tener una segunda oportunidad.

También el TACRC ha mantenido reiteradamente esta posición y el Tribunal Supremo ( STS 20-5-2008, 29-6-2004, 19-5-2000).

Posteriormente rechaza cada uno de los motivos alegados, que analizaremos posteriormente.

La demandante, en conclusiones y en relación con la falta de legitimación, señala que, teniendo en cuenta cual es el objeto del procedimiento, lógicamente, sus pretensiones se circunscriben al Lote 3.

SEGUNDO.-En primer lugar, respecto a la cuestión relativa a la falta de legitimación que plantea SAV, debemos señalar que, como aclara la parte actora en sus conclusiones, se trata de un error de redacción y que su pretensión se limita, con carácter exclusivo, al procedimiento seguido respecto al Lote 3, único que es objeto de la presente impugnación.

En segundo lugar, respecto a FOVASA, que comienza con esta misma alegación y a la que, por tanto, es de aplicación cuanto acabamos de exponer, lleva esta alegación más allá y considera que no existe legitimación de la demandante en la medida en que aun cuando prosperaran todas sus alegaciones, al incidir todas ellas en los criterios evaluables según un juicio de valor, dada la diferencia existente entre ambos, nunca podría suponer una adjudicación a favor de la demandante.

Este argumento, en principio, no puede ser acogido porque es precisamente la exclusión de FOVASA la primera de las pretensiones de la demanda y, caso de exclusión, sí que sería la demandante (segunda mejor valorada) la que accedería a la adjudicación del contrato, por tanto, hemos de analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Entrando en el mismo, vamos a estructurar la presente resolución según los motivos de impugnación planteados, en primer lugar los Incumplimientos por FOVASA de los Pliegos que rigen el contrato.

Respecto a esta cuestión, la demandante señala que el contenido de los Pliegos es ley del contrato y, de no cumplirse por alguno de los licitadores, se vulneran los principios que rigen la licitación pública y la igualdad de armas entre todos ( art. 139 LCSP) .

Si se incumplen los Pliegos, debe procederse a la exclusión, no pudiendo dejarse la cuestión al momento de ejecución del contrato, sin que la medida sea desproporcionada, a menos que el incumplimiento sea nimio. Tampoco el incumplimiento puede ser una mera cuestión de puntuación.

En este caso, la demanda observa los siguientes:

En primer lugar, Incumplimiento de la adscripción de la maquinaria destinada al fregado de aceras, viales de peatones y pavimentos especiales,cláusula 4.4 del PPT, como reconoce la resolución al señalar que la adjudicataria "No oferta ningún tipo de fregadora, sin embargo, sí oferta unos medios específicos para limpieza intensiva de barrios".

Se trata de un incumplimiento objetivo y, tratándose de un contrato de limpieza, la maquinaria para ello es un elemento esencial para la adecuada prestación del servicio.

Respecto a esta cuestión, la Administración señala que solicitó informe al Servicio gestor del expediente, que se emite el 8-6-2023 señalando que, centrada dicha alegación en la no adscripción de maquinaria destinada al fregado de aceras, viales de peatones y pavimentos especiales, el apartado 4.4 del PPT exige fregadora pero con carácter de servicio complementario y para determinadas zonas (para pavimentos duros especiales, viales de peatones y aceras, que, además, por su intensidad de uso, características del pavimento y entorno urbanístico se requiera).

El hecho de que FOVASA no ofrezca fregadora, es una de las razones por lo que no recibe la máxima puntuación en ese apartado, no procediendo la exclusión porque no se trata de una cuestión de obligado cumplimiento.

FOVASA, por su parte, señala que la cláusula 4.4 del PPT no exige una máquina friegasuelos autopropulsada. Alega que el PPT es un documento único que no distinguía Lotes, sino que estableció unos criterios generales -obligatorios- y otras operaciones de carácter complementario -a valorar por el órgano de contratación conforme a la discrecionalidad técnica-.

Dentro de los primeros están la operación de barrido manual, operación de barrido mecánico, y operación de limpieza con agua. Las demás, son complementarias. Por ello FOVASA no ha incumplido ninguna prescripción técnica, sino que optó por adscribir los medios que estimó más adecuados según su experiencia de 17 años prestando el servicio en la zona del Lote 3. La falta de fregadora autopropulsada supuso que su oferta se valorara con 3 puntos, frente a los 6 de la demandante.

FOVASA adscribió un complemento aplicable sobre la máquina lava aceras (o campana de decapado) que permite llevar a cabo las mismas funciones que la máquina friegasuelos, además, solución técnica idéntica a la propuesta por la demandante en su propuesta inicial (después modificada).

El TACRC, en torno a esta cuestión, parte de la declaración general de obligatoriedad de los Pliegos (tanto PCAP como PPT) no impugnados, así como de la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento de los pliegos ( art. 84 del RD 1098/2001, de 12 de octubre), porque supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos preestablecidos y aceptados por el licitador al formular la oferta, siempre que dicho incumplimiento sea expreso y claro.

En torno al incumplimiento que analizamos, señala el TACRC que la cláusula en cuestión establece (dentro de "Operaciones complementarias del servicio de limpieza del espacio público"): "Tratamientos de limpieza con fregadora para pavimentos duros especiales, viales de peatones y aceras. Este tratamiento no tendrá que aplicarse a todo el espacio público, sino solamente a los espacios públicos que por su intensidad de uso, características del pavimento y entorno urbanístico se requiera. La frecuencia de esta operación será la requerida según amplitud de zona a limpiar, y grado de ensuciamiento"

Por tanto, concluye el TACRC el fregado está considerado como una operación complementaria y solo para aquellas zonas cuyo pavimento lo requiera y aunque en el informe técnico señala que esta es la razón de una menor puntuación, lo bien cierto es que no puede apreciarse un incumplimiento de las exigencias del PPT, puesto que la oferta no se opone a lo previsto en el Pliego.

En cuanto a este motivo de impugnación debemos, efectivamente, partir de lo establecido en el art. 139 de la LCSP sobre "Proposiciones de los interesados":

"Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea"

Así como de la cláusula presuntamente vulnerada:

"4.4.- Operaciones complementarias del servicio de limpieza del espacio público

- Fregado de aceras, viales de peatones y pavimentos especiales:

Tratamientos de limpieza con fregadora para pavimentos duros especiales, viales de peatones y aceras.

Este tratamiento no tendrá que aplicarse a todo el espacio público, sino solamente a los espacios públicos que por su intensidad de uso, características del pavimento y entorno urbanístico se requiera.

La frecuencia de esta operación será la requerida según amplitud de la zona a limpiar, y grado de ensuciamiento..."También debemos resaltar (con aplicación a todos los motivos de impugnación incluidos en este apartado) que en nuestra sentencia 100/2025, de 18 de febrero, recaída en el recurso contencioso-administrativo 61/2024, poníamos de relieve que la resolución del TACRC objeto del recurso señalaba, como criterio general:

"...es criterio constante de este Tribunal que para apreciar incumplimiento del PPT como causa de exclusión de un licitador por la descripción técnica contenida en su oferta, aquél ha de ser expreso y claro.

En efecto, del artículo 139 de la LCSP , que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.

Por ello, el licitador no tiene que acreditar exhaustivamente todos los términos de la oferta y en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Sólo cuando incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.

De otro lado, el incumplimiento ha de ser claro; es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.

En efecto, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado."

Y señalábamos, asimismo, que es cierto que existen sentencias de esta misma Sala y Sección en las que "se ha seguido un criterio contrario a la exclusión de un licitador por incumplimiento de las prescripciones del PPT, no obstante, se trata de una cuestión en la que es difícil establecer generalidades porque, probablemente, no todos los incumplimientos tienen el mismo alcance anulatorio, no sólo por su finalidad, sino también por los efectos que puede producir en la propia ejecución contractual.

Por otra parte, en nuestra sentencia 666/2024, de 26 de noviembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 15/2024 , partíamos de lo establecido en el art. 139.1 de la LCSP ... y sobre esa base normativa, en relación con el contenido de las actuaciones, se confirmaba la exclusión de un adjudicatario por el TACRC, aunque por cuestiones distintas a las apreciadas por esta y en relación con el incumplimiento por aquél del PPT que le vinculaba."

Y en el caso concreto de la sentencia a la que nos estamos refiriendo, destacábamos que las exigencias del PPT no habían sido cumplidas y remitiéndonos a nuestra sentencia 746/2019, de 15 de octubre, en recurso 203/2016, señalábamos que:

"La posibilidad de exclusión de la oferta de un licitador está expresamente recogida en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada.

Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Y si bien la misma destaca que, por la propia naturaleza del PPT, en relación con la adjudicación y la ejecución contractual, no parece adecuada la exclusión del licitador, añade: "ahora bien si de las especificaciones de la propia oferta cabe concluir, sin ningún género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento, cabe la exclusión" ( STSJCV de 17.03.2021, recurso 397/2017 , ponente Sr. Narváez Bermejo).

En nuestro caso, la ausencia de documentación (a la que, desde luego, es asimilable la expresión "no se localiza") no es que garantice el incumplimiento de aquello a que se refiere, es que deja en completa indefensión a la Administración para poder exigir un cumplimiento que ha quedado desdibujado en la oferta y, por el contrario, al absoluto arbitrio de la adjudicataria (al arbitrio de uno de los contratantes, en términos de prohibición del Código Civil -art.1256 -) el debido cumplimiento contractual."

Es decir, la exclusión de la licitación debe ser la excepción en caso de incumplimientos, lo que no significa que no proceda, tratándose de una cuestión casuística y respecto a la que es difícil establecer criterios generales, más allá de los que la propia normativa contractual nos señala.

Pues bien, atendiendo a estos criterios, en relación con el concreto supuesto de autos, no estimamos que nos encontremos ante uno de los casos en los que deba aplicarse dicha excepción y ello por las razones que nos ofrece, fundamentalmente, el propio TACRC, sobre la base del Pliego: se trata de una operación complementaria y de una operación prevista sólo para aquellas zonas cuyo pavimento lo requiera.

Por tanto, debemos desestimar este primer motivo de exclusión.

CUARTO.-En segundo lugar, respecto al Incumplimiento de la adscripción de maquinaria destinada al servicio de limpieza con agua.Señala la demanda que, según el Informe técnico de valoración, sólo oferta un tipo de baldeadora de 8 m3, no oferta ninguna más grande, lo que hace que el servicio sea menos flexible,cuando la Cláusula 6.1.2 del PPT ("Enunciación de los equipos")exigía tanto camiones cisterna ECO 4x2 con capacidad para entre 6 y 8 m3, como con camiones cisterna ECO 6x2 con capacidad bien de 9, 16, o 20 m3.

Esta exigencia, contenida también en el Anexo 13 del PPT, supone el incumplimiento de la adjudicataria que no cuenta con ningún camión cisterna ECO 6x2 con capacidad de 9, 16 o 20 m3 y ello además incide en la oferta económica, porque su coste es de unos 300.000 euros por unidad.

La Administración señala que no se trata de exigencias, sino de indicaciones de cómo se agrupará y clasificará la maquinaria de limpieza con agua que se espera oferten los licitadores para estimar capacidades y rendimientos.

FOVASA señala que el apartado 6.1.2 del PPT no es sino la definición de tipologías aceptadas (que no obligatorias) y una relación estimativa para el cálculo de las inversiones consideradas, constando así en la respuesta (vinculante a tenor de la cláusula 14.2 in fine y art. 138.3 de la LCSP) a preguntas formuladas en su momento: "La relación de maquinaría del Anexo 13 del PPT(idéntica a la cláusula 6.1.2 del PPT) no tiene carácter ni de mínimo ni de exclusión de otros tipos de maquinaría relacionada en dicho anexo".

Pero, además, señala que tampoco es cierta la alegación porque adscribió un camión con capacidad superior a 10 m3. Y aunque el volumen de la cisterna se ve reducido para dar cabida a las bombonas de GNC, el volumen resultante es superior a los 8 m3. Además, están también los camiones cisterna del anterior contratista (la propia FOVASA).

El TACRC, remitiéndose nuevamente al Informe Técnico, señala que "La enunciación de los equipos de este apartado 6.1.2 y lo relacionado en el anexo XIII no pretende ser un listado exhaustivo de todos los tipos de maquinaria que debieran ofertar lo licitadores. En este apartado se expone una indicación de cómo se agrupará y clasificará la maquinaria de limpieza con agua que se espera que oferten los licitadores, a la hora de estimar capacidades y rendimientos".

Y así, efectivamente, el Pliego no establece una lista ni de tipología, ni de número de maquinaria obligatoria, para realizar las operaciones de limpieza, como se indica textualmente de la siguiente forma:

"4.1 Criterios generales para todos los servicios de limpieza y recogida - Objetivos: Organizar los servicios de forma que su versatilidad y eficacia sea capaz de dar respuesta adecuada, no solo a la realidad actual de las necesidades de la Ciudad, sino también a su evolución previsible en el plazo contractual y a las incidencias coyunturales que se produzcan. El conjunto de todos estos criterios deberá ser considerados con el carácter de mínimos orientativos".

Por ello, a juicio del TACRC, no se aprecia incumplimiento de las exigencias del PPT y procede rechazar este motivo de recurso.

A la vista de cuanto se ha expuesto y de la propia cláusula 6.1.2: Descripción de los equipos. Seguridad. Características medioambientales. Para cada equipo ofertado el licitador deberá presentar de forma general para toda la maquinaria que incluya en su oferta, una completa descripción, aportando los documentos necesarios para el perfecto conocimiento de esta, así como el número de unidades asignado a cada servicio, trabajo y equipo, marca, modelo y especificaciones técnicas concretas del modelo...

Camión-cisterna de baldeo:

- Dimensiones principales, ejes portantes, radios de giro.

- Capacidad (litros).

Auto-baldeadoras (lava-aceras)

- Cantidad y Tipo.

- Presión (bars) y velocidad del chorro de agua

- Caudal (litros/minuto).

- Autonomía sin recargar agua (minutos).

- Vida útil (horas de funcionamiento)."

Por tanto, no sólo no hay constancia del incumplimiento invocado sino que, fundamentalmente, en ningún caso podría considerarse como un incumplimiento merecedor de la exclusión del licitador, porque no reuniría las condiciones que anteriormente hemos señalado como esenciales para que se produzca la misma.

En tercer lugar, estima la demanda Incumplimiento en cuanto a la frecuencia en la operación de limpieza con agua.

Señala la misma que la cláusula 4.3 del PPT establece que la frecuencia mínima de estas operaciones será de 2 veces al mes los meses de primavera y verano y de 1 en otoño e invierno, si bien en las zonas de mayor uso o cuando por otras circunstancias se requiera, se establecerán frecuencias mayores. No obstante, dice, en la oferta de FOVASA, consta que "la ruta de Na Rovella + En Corts"se realizará con una frecuencia de limpieza de una única vez al mes.

La Administración nada dice al respecto y FOVASA señala que la cláusula 4.3 del PPT, que contempla la frecuencia mínima de las operaciones básicas del servicio de limpieza del espacio público (mínimo 2 de veces al mes durante los meses de primavera y verano y de una vez al mes durante los meses de otoño e invierno), supone varias actividades y la demanda hace una lectura sesgada de la oferta de FOVASA, referida solo al baldeo tangencial, reproduciendo los cronogramas de su oferta de donde se desprende que, con la combinación de los demás sistemas de agua, la frecuencia resultante para los barrios es mayor a la solicitada en el pliego de prescripciones técnicas, así, con la combinación de sistemas (que es la forma en que el PPT contempló la operativa de fregado con agua) resulta que la limpieza con agua en el barrio de En Corts se presta con una frecuencia de 7 veces al mes y con ese mismo criterio, la limpieza con agua en el barrio de Na Rovella se presta con una frecuencia de 7,5 veces al mes.

El TACRC nada dice (FOVASA señala que no se incluyó en los motivos del recurso especial).

La cláusula 4.3, referida a las Operaciones básicas del servicio de limpieza del espacio públicoseñala que:

"En todo el ámbito territorial objeto del concurso y por tanto en todos los espacios públicos de las que se ha dividido se prestarán, las siguientes operaciones de limpieza, con las frecuencias que se requieran para conseguir los niveles de limpieza ofertados y exigibles, que serán objeto de comprobación de acuerdo con lo regulado en el apartado correspondiente de "aseguramiento de la calidad del servicio".

Operación de barrido manual:...(que detalla)

Operación de barrido mecánico...(que detalla)

Operación de limpieza con agua

Consistirá en las acciones de limpieza por arrastre de agua de caudal suficiente lanzada a alta velocidad con aditivos de productos desengrasantes y odorizantes así como desinfectantes, si se requiere. Para realizar esta operación se podrán aplicar los siguientes sistemas:

- Baldeo manual desde camión cisterna con más de 3 m3 de agua: En este caso, un camión con cisterna de capacidad adecuada, dotado de grupo mecánico motorizado de bomba insonorizado, se desplaza a baja velocidad y dotado con pértiga, manguera y tobera adecuadas, operadas por un trabajador/a, dirige manualmente un chorro de agua a alta velocidad para arrastrar los pequeños residuos y polvo hacia las rigolas, sumideros y alcantarillas, aprovechando las pendientes de drenaje de las infraestructuras que se pretende limpiar.

- Baldeo manual desde maquina baldeadora auto-portante (lava-aceras) con menos de 3 m3 de agua. En este caso, el conductor es a la vez el operador manual que realiza las labores de arrastre de suciedad con agua mediante operaciones similares a las descritas en el sistema anterior.

- Baldeo manual utilizando agua de la red de baja presión procedente del nivel freático disponible en el distrito de Ciutat Vella, impulsada con caudal suficiente y a gran velocidad desde grupo motorizado e insonorizado de bomba de alta presión sobre furgoneta.

- Baldeo mecánico: En este caso, tanto desde camión-cisterna (capacidad mayor de 3 m3) como desde lava-aceras (capacidad menor de 3 m3), se lanza agua a alta velocidad por varias toberas a la vez, produciendo una "cortina" o "peine" de agua a alta velocidad que arrastra y diluye la suciedad tangencialmente, hacia las rigolas, bordillos y sumideros de la infraestructura viaria de la ciudad.

- Limpieza exterior de elementos de contenerización de superficie y de los soterrados y sus ubicaciones. Equipos con hidro-limpiadora destinados a la limpieza con agua a presión del exterior de los elementos de contenerización y del pavimento de sus ubicaciones.

La frecuencia mínima de estas operaciones en cualquier calle y zona pública de la ciudad que admita esta operación de limpieza será de 2 veces/mes los meses de primavera y verano y de 1 vez/mes los meses de otoño e invierno. En las zonas de mayor uso ciudadano o que otras circunstancias lo requieran, se establecerán frecuencias mayores."

De la simple lectura de la misma, se desprende que, tal y como señala FOVASA en su contestación, la operación de limpieza con agua tiene diversas actuaciones y la referencia temporal se contiene al final de la cláusula como común a todas ellas, mientras que la alegación de la demanda viene referida a uno solo de los medios de limpieza con agua, haciendo una lectura parcial de la oferta de la adjudicataria y haciendo abstracción de dicha parcialidad, concluye que incumple las obligaciones derivadas de los Pliegos, razones que deben llevar a la desestimación porque ni es cierta ni alegación ni, como en casos anteriores, tendría la virtualidad de suponer la exclusión del licitador.

Por último, dentro de este apartado relativo a los invocados incumplimientos de los Pliegos por la adjudicataria, destaca la demanda que Adelanta información del Sobre C(criterios automáticos) en el Sobre B (criterios de juicio de valor), lo que se contempla en el PCAP como causa de exclusión. Concretamente, se dice en el sobre B que se procederá a aportar las mejoras descritas en los criterios 2 y 3 de los "criterios automáticos"que forman parte del sobre C. Así, aporta un cuadro de actualización de contenedores durante la ejecución del contrato, que supone la sustitución a lo largo del contrato de 2.011 unidades de contenedores de las fracciones envases, papel y cartón y rebuig, revelando a los técnicos su oferta en el criterio automático 2.

También en cuanto al criterio automático 3, introducción de mejoras sobre la aportación de sensores de identificación de usuarios, se anticipa en el sobre B, avanzando de esta forma que obtendría la totalidad de los puntos previstos para este criterio con anterioridad a la apertura del Sobre C, lo que debió suponer su exclusión, según los propios criterios sentados por el TACRC.

Respecto a esta cuestión, nada dicen ni la Administración ni, en su día, la resolución impugnada.

FOVASA se opone señalando que el Apartado L del Anexo I del PCAP establece que se otorgarían hasta un máximo de 5 puntos por la aportación de contenedores en superficie de carga lateral de 3.000 - 3.200 litros para las fracciones de envases, papel-cartón o resto sin coste para el Ayuntamiento destinados a sustituir los actuales.

Los contenedores eran un medio para adscribir necesariamente por el contratista y la mejora consistía en el número de ellos que aportaba gratuitamente. La oferta de FOVASA, evidentemente, preveía la aportación de los contenedores (lo contrario habría dado lugar a su exclusión o, si se hubieran aportado posteriormente, podría constituir una modificación de su oferta a posteriori) pero el Ayuntamiento no podía saber cuántos se aportaban a título gratuito hasta que analizó el estudio económico-financiero.

Por otra parte, la afirmación de que FOVASA incluiría el sistema de identificación no revela ninguna información, solo reafirma su compromiso de cumplir el PPT, pero no se dice que no serán repercutidos económicamente en el servicio ni tampoco el número de elementos que no serán repercutidos, por lo que no se adelanta ninguna información del sobre C.

En ambos casos, efectivamente, a la vista de los Pliegos, se desprende que lo que constituye mejora no es la aportación de esos medios (obligatorios para la ejecución del contrato) sino la gratuidad de los mismos en relación con el número aportado, de forma que sólo la mención de ambos elementos juntos, podría suponer el adelanto de información que alega la demanda y que, por tanto, no concurre en la oferta de la adjudicataria, debiendo en consecuencia, desestimar también este motivo de impugnación de la adjudicación y, con ella, la pretensión de exclusión de la adjudicataria del contrato.

QUINTO.-En segundo lugar, la demanda formula una serie de motivos de oposición al considerar que se ha incurrido, en primer lugar, en errores en la valoración de las ofertas,incurriéndose en arbitrariedaden el Informe técnico de valoración, así, señala que la cláusula 12.1 del PCAP, remite respecto a los criterios para la adjudicación a los apartados L y M del Anexo I.

El apartado L establece los criterios de adjudicación cuantificables automáticamente, con un máximo de 51 puntos, que se distribuyen de la siguiente forma: el menor precio ofertado, valorado en 44 puntos; la mejora mediante la aportación de contenedores en superficie de carga lateral de 3000-3200 litros para las fracciones de envases, papel-cartón o resto, valorado en 5 puntos y la introducción de mejoras en el contrato por aportación de sensores y equipos informáticos de identificación de usuarios para los contenedores de recogida orgánica, así como el sistema de cierre correspondiente de los mismos de identificación de usuarios, valorado en 2 puntos.

El apartado M fija los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor, con un máximo de 49 puntos, distribuidos de la siguiente forma: Criterio 1 Mejor Proyecto de servicios de limpieza, 21 puntos; Criterio 2 Mejor Proyecto de servicio de recogida. 19 puntos; Criterio 3 Planificación y anteproyectos de comunicación, sensibilización social y de educación ambiental, 5 puntos; Criterio 4 Proyecto de Gestión de la Información, 4 puntos.

El Informe Técnico de Valoración parte de establecer el sistema de puntuación: para cada criterio o subcriterio, se otorga la máxima puntuación a la oferta que se estima mejor de todas (aquella cuya definición y desarrollo son los más claros, correctos y exhaustivos tanto en su parte descriptiva como gráfica y en su cuantificación y, además, todas sus partes tienen coherencia en su integración en un todo armónico y funcional). El resto de las ofertas, tendrán menor puntuación en la medida en que se alejen de la primera.

Partiendo de estas bases (puntuación y forma de valorar) la demanda considera que se ha incurrido en los siguientes errores de valoración del Informe técnico: 1) Error de ponderación del Criterio 4 - Proyecto de gestión de la información, basado en que su oferta detalla la aplicación Mawis u2, así como sus funcionalidades geográficas para cada uno de sus módulos. La funcionalidad geográfica está descrita en la oferta (apartado 1.1.1 de la Nota Técnica), donde se han extractado las partes de la oferta referentes al sistema de información geográfica sobre cartografía en módulos tan importantes como la gestión de flota, mobiliario urbano, planificación de rutas y gestión de incidencias, así como su capacidad de integración y servicios asociados de proveedores como TomTom, OpenStreet Maps, etc.

En cuanto a "Incidencias de vía pública comunicadas por web o teléfono 010 o personas del servicio",en el apartado 1.1.2 de la Nota Técnica se describen los sistemas propuestos para la gestión y detección de incidencias en la vía pública tanto por conductores a través del uso de los ordenadores embarcados en sus cabinas, como por los equipos de trabajo empleando aplicativos en movilidad (Mawis Pocket) y las botoneras en vehículos de carga trasera; incluyéndose también el módulo centralizado para la gestión y coordinación de incidencias de Mawis u2 gestionado por un Centro de Control operativo 24x7 y la integración de incidencias comunicadas por los ciudadanos a través de Plataformas Smart City, la aplicación ciudadana bitPAYT y la detección automática de incidencias en RRSS en tiempo real, entre otras cuestiones.

Respecto a los "Pesajes",en distintos apartados de la oferta se describen detalladamente los sistemas de pesaje en cada uno de los tipos de vehículos, incluyendo también las certificaciones PTB y NMI como parte de los Anexos de la memoria técnica (apartado 1.1.3 de la Nota Técnica).

Por último, en cuanto al "Control de presencia de trabajadores en centro de trabajo",en la memoria técnica se describe el sistema de control de presencia propuesto en el apartado 1.3.7 denominado precisamente "Control de asistencia"(apartado 1.1.4 de la Nota Técnica).

Señala además que, frente al 1 punto obtenido por las demandantes, FCC y SAV (las más valoradas) obtienen las mejores puntuaciones sin hacer referencia alguna al control de presencia.

La Administración, parte de señalar que el informe técnico se limita a reproducir partes de los Pliegos, destacando la valoración hasta 2 puntos para la aportación de sensores de identificación de usuarios (Anexo I PCAP, criterio de valoración 3) y que el PPT (apartado 6.1.4) señala que, a lo largo de la ejecución contractual, la adjudicataria preverá el suministro e instalación de estos sistemas. Además, que en una primera fase se instalará la identificación de usuarios y en una segunda el sistema de cierre de la tapa de usuario del contenedor y defiere el informe a un punto posterior.

Respecto al apartado que analizamos, remitiéndose al ITV, señala que el PCAP establece los aspectos a tener en cuenta y analizadas todas las ofertas, la mejor fue la de FCC, asignándole 4 puntos (analiza sus características y destaca que la mayor parte de las aplicaciones ofertadas están desarrolladas por la propia empresa, lo que garantiza el suministro, sus mejoras, autonomía e inmediatez en la resolución de problemas).

La segunda es la de SAV, asignándole 3 puntos (analiza detalladamente sus características, sin más comentario).

La tercera es la de FOVASA, le asigna 2 puntos por los motivos que expone detalladamente, para concluir que la mayor parte de las aplicaciones están desarrolladas por terceros que, si bien cumple con los requisitos del PPT, ofrece menos garantías que la mejor oferta.

En último lugar, están VALORIZATETMAy PREZERO-URBASER a las que se asignan 1 puntos, por los motivos que especifica y comparándolas con las anteriores licitadoras.

Y, tras revisar las puntuaciones, se ratifica en ellas.

FOVASA reitera en este punto la falta de legitimación del demandante y señala además que se trata de una cuestión de discrecionalidad técnica no sustituible por los tribunales ( art. 71.2 LJCA) y tampoco por el TACRC, salvo en supuestos manifiestos de arbitrariedad que no se dan en este caso.

Invoca el artículo 146 de la LCSP que distingue entre criterios evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas y criterios que dependen de un juicio de valor. En éstos últimos, prevalece el juicio técnico del órgano especializado emitido sobre la base de una previa descripción y solo puede ser revisado en dos supuestos: cuando la revisión no se ajuste a las bases del concurso; o cuando exista dolo, coacción o error manifiesto.

Destaca que esta licitación es muy compleja, es el contrato de mayor valor estimado licitado por el Ayuntamiento de Valencia y supone un gran trabajo para los licitadores y los técnicos municipales.

El recurrente rebate tanto la valoración de su oferta como la de FOVASA y estima que toda la valoración es nula, lo que sólo cabría si la mesa hubiera actuado arbitrariamente, lo que no ha ocurrido.

Entrando en las cuestiones planteadas, señala que los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor contenidos en el PCAP eran los siguientes: Criterio 1: Mejor servicio de limpieza; Hasta un máximo de 21 puntos. Criterio 2: Mejor servicio de recogida: Hasta un máximo de 19 puntos. Criterio 3: Planificación y anteproyecto de comunicación, sensibilización y de educación ambiental; Hasta un máximo de 5 puntos.

Criterio 4: Proyecto de gestión de la información: Hasta un máximo de 4 puntos.

Como ya se expuso, se procedió a otorgar la máxima puntuación a la oferta que se considerara mejor y las demás serían puntuadas en relación a la misma.

La demanda considera que ha habido error en la ponderación del criterio 4 y discrepa de dicha valoración pero ello no es motivo de impugnación, si no es arbitraria o tan manifiestamente errónea que sea causa de nulidad. El informe razona convenientemente la razón de asignar 1 punto a la demandante.

En segundo lugar, dentro de este apartado, la demanda estima que no se le han valorado propuestas que sí lo han sido a los demás licitadores, pese a ser idénticas, que detalla en su demanda, señalando que para no incurrir en la misma puntuación (por ejemplo, respecto a la aplicación Mawis u2, idéntica en todas las ofertas) se estableció un nuevo criterio valorativo como es la mayor o menor aplicabilidad, pese a que no hay obstáculo alguno a la misma puntuación para todos y además, según el propio criterio establecido previamente (valoración según la oferta se aleje de la mejor) también todos deberían haber obtenido la misma.

Pero la oferta actora, incluso con este nuevo criterio, ha sido mal valorada, ya que también fue debidamente detalla la funcionalidad de los distintos módulos.

Tampoco han sido valoradas: la "Integración sistemas municipales",las "Certificaciones en vigor",la "Aplicación ciudadana",los "Sensores de llenado para remuestreo",la "Inteligencia artificial para la medida de la suciedad en las calles",el "Plan de mantenimiento"etc...

La Administración nada manifiesta al respecto.

FOVASA señala que se trata, de nuevo, de cuestiones estrictamente técnicas que no pueden ser valoradas ni por el TACRC ni por la Sala, a menos que supongan las excepciones anteriormente expuestas y destaca que el Ayuntamiento no está valorando sólo la aplicación en sí misma, como parece plantear la recurrente al decir que todas las empresas debieron obtener la misma puntuación porque ofertaron el mismo software,sino que también se tiene en cuenta la integración con los sistemas municipales y su estructura, alcance o seguridad.

En cuanto a la falta de valoración por el Ayuntamiento de una serie de propuestas de la oferta de la UTEseñala que se limita a la mera alegación y discrepancia, no invocando ningún apartado del Pliego incumplido porque no lo hay.

En tercer lugar, también en este apartado, invoca el error de ponderación del subcriterio relativo a la limpieza de solares y la aportación de un tractor con pala cargadora.

Señala que no es cierto que en el establecimiento de las frecuencias, no se hayan tenido en cuenta el grado de uso del solar ni su superficie, como dice la Administración, sí se tuvo en cuenta y además incluye planos. La oferta analiza los solares y establece criterios de frecuencia de limpieza por temporalidad a partir del uso, vegetación existente y ciclo de crecimiento.

En cuanto al tractor con pala cargadora, señala que la única razón por la que no se valora es porque el ITV señala que no está incluido en el "cuadro de servicios", cuando lo bien cierto es que consta en el apartado 2.2 de la Nota Técnica que no solo ofertaron un tractor con pala cargadora, sino que la realidad es que ofertaron tres para la realización de diferentes tareas de limpieza.

La Administración, en cuanto a este punto en que la demandante obtuvo 1Ž6 puntos de los 2 posibles, señala que: 1) Respecto al grado de uso del solar, revisada la documentación no se encuentra mención alguna al grado de uso de los solares. Sí se hace a un estudio sobre el crecimiento de la vegetación y establece una temporalidad en base a ello exclusivamente.

Respecto a la no aportación de un tractor con pala cargadora. De la documentación de la actora se desprende que destina un tractor con pala cargadora para la limpieza de playas, no para la limpieza de solares. La valoración de este subcriterio se estima correcta.

Por lo que se refiere a FOVASA señala que, en primer lugar, respecto al Dimensionamiento en función del grado de uso y la superficieel informe técnico señala que pese a la realización de cálculos y tablas, relación de equipos, jornadas, planos, solares, superficies, rendimientos, tipos de vehículos, maquinaría y herramientas etc sin hacer mención al vallado que a veces se requiere y que aunque han realizado un estudio de los solares, geolocalizándolos, con indicación de superficie y crecimiento de hierbas "Sin embargo, en el establecimiento de las frecuencias no se ha tenido en cuenta el grado de uso del solar ni su superficie. Por lo tanto, los cálculos, rendimientos y resultados obtenidos no se adaptarán con tanta exactitud al servicio requerido como los realizados por la anterior empresa."

En segundo lugar, respecto a la respecto a la Aportación de un tractor con pala cargadorael informe señala que no lo oferta en el cuadro de servicios y, por ello, disminuye su puntuación, por lo que estima la codemandada que no es incorrecto, ya que no está adscrito al servicio de forma permanente, sino en temporada media y alta puntualmente.

El TACRC se refiere al ITV que resalta que en la puntuación (1Ž6) se ha valorado que no ha tenido en cuenta superficie ni uso del solar y que no prevé uso de pala cargadora, imprescindible en este caso y que le lleva a concluir que el nivel cualitativo y cuantitativo es menor que el de la empresa anterior.

Realizado nuevo informe, para el recurso especial, señala que, revisada la documentación mencionada por la UTE como relativa a esta cuestión, se reitera en que no hay mención alguna al grado de uso de los solares y sí previsiones en torno al grado de vegetación.

En cuanto al tractor con pala cargadora, informa que en la documentación que menciona la UTE, se hace referencia a tractor con pala cargadora pero no se ha podido encontrar en el cuadro de servicios.

Destaca que el PCAP, apartado M, señala que será objeto de valoración la idoneidad y/u optimización de los distintos medios materiales y humanos que se presentarán tanto en el Proyecto de Servicios, como en formato excell cumplimentando el Anexo Cuadro de Servicios. Y analizados los de la UTE, se observa tractor con pala cargadora para la limpieza de playas, pero no para la de solares, por lo que se reitera en su valoración inicial.

En cuarto lugar, alega Arbitrariedad y trato discriminatorio en la ponderación del Subcriterio relativo al servicio de recogida de la fracción resto en comparación con la recogida de la fracción orgánica.

La demanda señala que el ITV dice que "Será objeto de especial valoración el número de equipos ofertados con menor emisión de CO2, otras emisiones de gases contaminantes, contaminación acústica, así como demás requerimientos del artículo 6 del PPT"y aun cuando la Administración sostiene que no es el único criterio de valoración, sí tiene más relevancia que el resto.

Estima el trato de favor a FOVASA porque para el subcriterio "Servicio y operaciones de recogida de residuos selectivos de materia orgánica, con contenedores y puerta a puerta",valorado con un máximo de 2 puntos, en el ITV se señala que solo FOVASA oferta un camión recolector-compactador cero emisiones de carga lateral derecho para realizar el servicio, por lo que se considera la mejor oferta, lo que resulta coherente con el contenido de la Cláusula 6 del PPT, pero dentro del subcriterio "Servicios y operaciones de recogida de residuos de la fracción resto de los Residuos",tanto Urbaser-Prezero como FCC proponen una y dos unidades, respectivamente, de máquinas recolectoras cero emisiones, mientras que FOVASA no oferta ninguna maquinaria en este concreto subcriterio, no obstante, ni Urbaser-Prezero ni FCC obtienen la mejor puntuación en dicho apartado, sino FOVASA que no ofreció ninguno.

La Administración señala que cada subcriterio se valora en conjunto, no solo por el número de vehículos 0 emisiones. Por eso la mejor valorada, FOVASA, contiene las razones por las que se considera así, que detalla la contestación, resumiendo que no sólo los medios son cualitativamente iguales o superiores, sino que son cuantitativamente superiores, considerándose la solución más equilibrada y completa.

FOVASA destaca que se trata de dos subcriterios que nada tienen que ver entre ellos y en los que se tienen en cuenta muchos más parámetros, por lo que la valoración no depende exclusivamente de la aportación del camión en cuestión, es decir, la UTE toma un criterio aislado de entre todos aquellos que debían valorarse y compara su aplicación en supuestos no homogéneos.

Pero, además, no es cierto lo que afirma la demanda porque el informe sí valora positivamente la adscripción de un camión cero emisiones por parte de la UTE en el Subcriterio recogida de la fracción resto, así como el hecho de que sea la segunda empresa que oferta un mayor número de recolectores cero emisiones.

El TACRC, en su resolución, señala que en el ITV emitido para el recurso, señala que "Cada uno de los subcriterios son valorados en su conjunto y no solamente por el número de vehículos 0- emisiones. De hecho en el informe de valoración se indican diversas razones para valorar la oferta presentada por la empresa Fovasa como la mejor propuesta:

"La empresa oferta el mayor número de camiones, jornadas de equipos y de operarios y en conjunto mayor número de metros cúbicos para la recogida de la fracción orgánica.

El número de jornadas de camiones recolectores y capacidad volumétrica para la recogida mediante carga lateral derecha son ligeramente inferiores a los ofrecidos por la siguiente empresa pero los datos equivalentes para la recogida mediante carga lateral izquierda son muy superiores por lo que la solución adoptada es más equilibrada.

También los medios dedicados a la recogida puerta a puerta a grandes productores son mayores al resto de las empresas, en un horario vespertino.

Es la única empresa que oferta un camión recolector-compactador 0- emisiones de carga lateral derecha para realizar el servicio.

El horario de prestación de este servicio será de mañana y noche (también turno de tarde para puerta a puerta), lo que le confiere flexibilidad y la posibilidad de vaciar contenedores que no se hayan podido atender en el horario previo por dificultades de tráfico o estacionamientos indebidos. " Como resumen, los medios ofertados no solo son cualitativamente similares o superiores a los ofertados por el resto de empresas, sino que además son cuantitativamente superiores por lo que se considera que la solución adoptada es la más equilibrada y completa."

De hecho solo hablando del número de jornadas de camión ofertadas por las dos empresas, Fovasa y Prezero-Urbaser, nos encontramos que Fovasa propone un 25% más de jornadas de recogida de camión que las propuestas por Prezero-Urbaser.

De la misma forma el subcriterio "Servicios y operaciones de recogida de residuos de la fracción resto de los residuos" se ha informado valorando la oferta completa de medios dedicados a la recogida de fracción resto, tanto en su cuantificación como en su organización cualitativa. Solo por poner el mismo ejemplo de número de jornadas de camión ofertadas para la recogida de la fracción resto (sin incluir la prerecogida), se observa que la empresa Fovasa propone un 31% más de jornadas que la empresa Prezero-Urbaser y un 36% más que las ofertadas por la empresa FCC.

Por ello el peso de los vehículos 0 emisiones no puede ser únicamente lo que determine la mayor puntuación, si no que el estudio de la totalidad de la propuesta para esa tipología de servicio será la que determine la valoración final".

En quinto lugar, considera que existe incoherencia en la ponderación y reparto de las puntuaciones del conjunto de criterios sometidos a juicio de valor, así, existen Errores en la clasificación de los licitadores: 1) Servicio y operaciones de recogida de residuos selectivos de papel-cartón, con contenedores y puerta a puerta: la Administración otorga la segunda posición a SAV -1,9 puntos- y FCC -1,2 puntos-. 2) Servicio y operaciones de recogida de residuos selectivos de envases ligeros, con contenedores y puerta a puerta: otorga la segunda posición a SAV - 1,9 puntos- y FCC -1,2 puntos-.

También considera que existe Atribución de porcentajes de puntuación desigual respecto de la segunda oferta mejor valorada, así, se observa que: A la posición 1 se le asigna siempre el 100% de la puntuación de cada criterio, a la posición 2, la asignación de puntuación va desde el 95% al 75% y así, mientras que FOVASA obtiene por ejemplo un 90% de la puntuación asignada en uno de los subcriterios, la de la demandante consigue únicamente un 78%. En 5 de los 8 criterios en los que se asigna la segunda, tercera, cuarta o quinta posición a FOVASA, el porcentaje de asignación de puntuación que recibe es superior al 80%, sin embargo, en las ocasiones en las que la de la demandante ocupa la segunda posición, se le atribuye de promedio un 81% de la puntuación total del criterio.

Por el contrario, cuando el resto de los licitadores ocupan la segunda posición, el reparto ponderador de puntuación es superior al recibido por la oferta demandante (SAV 85%, FOVASA 88% y FCC 86%), destacando que en la valoración del criterio con mayor peso ("servicio de recogida de residuos de la fracción resto"valorado con 9 puntos) la puntuación asignada a la demandante es de 7 puntos (77,77) la mayor diferencia en cualquier criterio entre la primera y la segunda posición.

La Administraciónseñala el informe que las denominadas posición segunda de dos empresas es, efectivamente, un error, puesto que se trata de la segunda y tercera, siendo correcta la puntuación de ambas.

En cuanto a la Atribución de porcentaje de puntuación desigual respecto de la segunda oferta mejor valorada,señala que, en el informe de valoración, se establecieron las valoraciones lo más ajustadas posible en proporción a la importancia del aspecto evaluado y comprobados los extremos que justifican la alegación actora, se ratifican en su valoración.

FOVASA distingue: Errores en la clasificación de los licitadores,al otorgar la misma posición a dos licitadores con distinta puntuación, es un mero error semántico, como ha manifestado la Administración. Atribución de porcentajes de puntuación desigual respecto de la segunda oferta mejor valorada.Señala la codemandada que, en este punto, la demanda realiza un análisis en cuanto a los porcentajes demostrativo de que, ante una misma posición -segunda- en algunos de los criterios, FOVASA tendría más que cuando esa misma posición la alcanza la demandante, argumentos que la codemandada entiende que ni afectan a que su oferta era mejor ni a que la valoración del órgano técnico fuera correcta.

Por último, alega la incoherencia en la ponderación del criterio automático de adjudicación relativo a la introducción de mejoras en el Contrato por aportación de sensores de identificación de usuarios, se trata de un criterio del sobre C, de valoración como mejora que debe ser gratuito para el Ayuntamiento y en este caso, la oferta de FOVASA presenta costes para el Ayuntamiento en la inversión tanto en contenedores para la fracción orgánica, como en la tecnología para equipos de recogida ya que no se hace constar que sean gratuitos, por lo que no debió ser valorado (se le otorgaron 2 puntos).

FOVASA señala que la demandante obvia el hecho de que la oferta del criterio 3 ha de ser sin coste y además, en la partida económica se observa también que es sin coste y, por último, los estudios económico-financieros no son susceptibles de valoración, por lo que los supuestos errores aducidos por la recurrente no tendrían la repercusión pretendida.

El TACRC señala, remitiéndose una vez más al ITV, que en el documento de Modelo de proposición económica: (ANEXO II del PCAP MODELO DE OFERTA) que forma parte de la documentación presentada por FOVASA consta explícitamente y para el Lote 3 que esta se obliga a: Suministro e instalación de 800 sensores y equipos informáticos de identificación de usuarios para los contenedores de recogida orgánica así como el sistema de cierre correspondiente.

Se ha revisado los cuadros económicos presentados por FOVASA que conforman el presupuesto presentado en el sobre C, y se ha podido comprobar que no se encuentran repercutidos en el mismo.

Por tanto, la ponderación de la Mesa a este respecto es correcta".

Respecto a todas estas cuestiones, visto el contenido alegatorio de las partes, fundamentalmente de la demanda, debemos retomar la alegación demandada relativa a la Falta de legitimación activa, que rechazamos en principio respecto a la pretensión de exclusión, al tratarse de una falta de legitimación ad causam, perteneciente al fondo del asunto y ello porque, como destaca la adjudicataria, con independencia del resultado de las impugnaciones actoras, aun cuando prosperaran todas ellas, en ningún caso podrían suponer un resultado práctico en cuanto a la adjudicación que impugna, porque lo que está en juego es un total de 2,4 puntos, frente a una diferencia existente entre ambas de 3Ž52 puntos.

Por ello y teniendo en cuenta que la legitimación en general y en materia de contratación en particular se caracteriza por una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su estimación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial ( STS 68/2019 de 28 de enero, recaída en recurso 4580/2017; 372/2019 de 19 de marzo, recaída en recurso 2784/2016 y 639/2019 de 20 de mayo, recaída en recurso, entre otras) que aquí no concurre por las razones expuestas, debemos desestimar todos estos motivos de impugnación por falta de legitimación ad causam de la demandante.

Y, desestimados todos los motivos de impugnación de la demanda, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 5.000€ por todo concepto y por cada una de las codemandadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Mercedes, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de PREZERO ESPAÑA, S.A.U. y de URBASER, S.A., asistida del Letrado D. ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA contra la Resolución 976/2023, de 20 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento "Servicio de limpieza del espacio público, recogida y transporte residuos urbanos dividido en 4 lotes (lote 4, reservado a CEEIS y EI conforme a la Disposición adicional 4ª de la LCSP) , expediente NUM000", en relación con el lote 3, convocado por el Ayuntamiento de Valencia, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte actora hasta un máximo, por todo concepto, de 5.000€ por cada una de las codemandadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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