Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1236/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1181

Núm. Roj: STSJ CAT 1181:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085123625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085123625

N.I.G.: 0801945320240004842

Recurso de apelación 1236/2025-J

N.º Sala TSJ:RECUR - 1236/2025 - Recurso de apelación

Materia: Permiso de Residencia(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Higinio

Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO

Abogado/a: Gemma Tatay Oliva

Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 387/2026

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistrados:

DªAsunción Loranca Ruilópez D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de extranjería, interpuesto por D. Higinio, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. IVÁN OJEDA LOBO y asistida por la Abogada Dª Gemma Tatay Oliva, siendo parte apelada la Administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia n.º 53/ 2025, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento abreviado n.º 231/2024 . De dicho recurso se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni haberse celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Crítica de la parte apelante

La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución, de 5 de marzo de 2024, por la que le fue denegada la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, presentada el 4 de julio de 2023.

Critica la sentencia de instancia, porque acoge los argumentos de la resolución denegatoria de la administración y no ha tenido en cuenta los elementos favorables existentes en el expediente, entre los que destaca que carece de antecedentes penales y policiales y que, si bien le consta una prohibición de entrada en territorio Schengen, de 5 años, acordada por las autoridades italianas, dicha prohibición ha quedado extinguida por cuanto los efectos de la medida fueron a 27 de marzo de 2018. Además, carece de antecedentes penales y policiales en Italia, y "ni siquiera tiene pendiente ningún litigio en aquel país".

Añade que el actor no supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( art. 15.5.d) del RD 240/2007, de 16 de febrero). Incluso, añade, de existir condenas penales anteriores -que no es el caso- esta circunstancia, por si sola, tampoco constituiría una razón para no conceder la autorización, conforme a reiterada jurisprudencia.

El informe desfavorable se ha basado exclsusivamente en que al recurrente le consta una prohibición de entrada al territorio Schengen, de 5 años, con fecha de efectos de la medida de 27 de marzo de 2018, por lo que al tiempo de formular el recurso de apelación estaría plenamente extinguida.

Alega que: (i) está insertado en la sociedad española y es pareja de hecho de una ciudadana española, desde el 8 de junio de 2023, con quien convive, según consta en los certificados de empadronamiento; (ii) el hecho de tener que abandonar España supondría un grave perjuicio para su vida personal y, a nivel económico, porque rompería lazos de vital importancia.

Invoca la STS, de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017 (ECLI: ES:TS:2018:2771) y la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, que obligan a considerar varios elementos, incluida la gravedad o el tipo de delito y el peligro que la persona supone para el orden público o la seguridad pública, porque solo en caso de que la conducta del extranjero afecte al orden público, seguridad pública o salud pública, estaría justificada la denegación, teniendo en cuenta el concepto de seguridad pública de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE, de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C145/09, EU:C:2010:708, apartados 43 y 44, y de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartados 65 y 66), P. 83. STJUE Rendón Marín).

Solicita que se estimen las alegaciones del recurso de apelación, y se dicte sentencia revocando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO: Oposición de la parte apelada

El Abogado del Estado se opone al recurso. La sentencia de instancia debe ser confirmada porque el interesado no cumple los requisitos para acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

Además de los requisitos del art. 124, deben concurrir los siguientes: (1) no ser ciudadano de la Unión Europea del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países; (2) carecer de antecedentes penales; (3) no tener prohibida la entrada en España; (4) no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España y (5) ser padre o madre de menor de nacionalidad española, o hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español.

Tampoco han de incurrir en causa de denegación del RD 55/2011e las autorizaciones iniciales ( art. 69 del RD 55/2011) ni de inadmisión ( Disposición Adicional Cuarta.1 de la LO 4/2000).

Finalmente, y aplicando toda esta normativa, concluye que el recurrente no reunía los requisitos legalmente establecidos para poder obtener la autorización, por lo que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Régimen jurídico aplicable al caso.

El art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:

"1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.

3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado.

4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.

5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

(...)"

Su desarrollo reglamentario lo encontramos en el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula, entre otras, las modalidades de arraigo, entre ellas, el arraigo familiar, que la modalidad solicitada en la autorización de autos. Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo cuando se cumplan los requisitos del apartado 3º, en concreto:

"3. Por arraigo familiar:

(...)

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia."

Estamos ante un supuesto de arraigo inicial, por lo que el interesado ha de carecer de antecedentes penales y, conforme resulta del art. 128.2 RD 557/2011:

"a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español."

3.2 Circunstancias del caso

3.2.1 La resolución administrativa de autos denegó la autorización por dos motivos:

(i) Tener prohibición de entrada en España, derivada de un señalamiento impuesto por un país que forma parte del Espacio Schengen y que, de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos, es extensible al Reino de España (folio 35, 45 y 57 del EA).

(ii) Durante la tramitación de la solicitud se han pedido los informes establecidos en el RD 557/2011; en el resultado obtenido consta un informe policial desfavorable que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, es motivo suficiente para no conceder la autorización solicitada (folio 45 del EA).

3.2.2 Consta que el recurrente carece de antecedente penales en Albania, según documento aportado traducido y con apostilla de La Haya (folios 19 y s.s. del Ea). Del mismo modo, aporta certificado de Italia (folios 46 y 47 del Ea), documentos cuya eficacia probatoria no ha sido cuestionada ni en el expediente ni en vía jurisdiccional. Al actor no le consta ninguna detención policial en nuestro país. Consta que entró en España, según sello del pasaporte, en 2022.

Por consiguiente, aunque la resolución impugnada justifica la denegación en dos causas, en realidad solo consta un único motivo porque el informe desfavorable se basa, exclusivamente, en la prohibición de entrada en espacio Schengen, con vigencia hasta el 18 de junio de 2025, según consulta efectuada por la policía, que obra en el folio 57 del EA.

Asi, en el folio 34 del EA, consta el informe desfavorable, en los siguientes términos:

"DETENCIONES:

PROHIBICION DE ENTRADA AL TERRITORIO SCHENGEN

Nacionales de terceros países a los se deniega la entrada o la estancia en el Área Schengen -

Artículo 24 Y 25 Reglamento (UE) 2018/1862 PAIS EMISOR : ALBANIA

CON REFERENCIA A SU FORMULARIO ANTERIOR LE INFORMAMOS LO SIGUIENTE:

1) NATURALEZA DE LA MEDIDA: DECRETO DE EXPULSIÓN POR INGRESO Y PERMANENCIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL

2) Autoridad que emitió la medida: Prefectura de Alejandría;

3) CARÁCTER DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: CITACIÓN A SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA A TRAVÉS DE LA FRONTERA NACIONAL;

4) FECHA DE LA MEDIDA: 27.03.2018

5) EFECTOS DE LA MEDIDA: 5 AÑOS. SI EL EXTRANJERO DESEA REGRESAR A ITALIA ANTES DE QUE TRANSCURRAN LOS 5 AÑOS DEBE OBTENER UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL EXPEDIDA POR EL MINISTRO DEL INTERIOR.

RECLAMACIONES:

OTROS MOTIVOS:

OTRAS FILIACIONES, "USAS": " [la negrita es nuestra]

Debe considerarse que el recurrente (i) no tiene antecedentes penales; (ii) no tiene antecedente policiales; (iii) entró en España por puesto fronterizo autorizado; (iv) tenía vigente una prohigición de entrada en espacio Schengen, con vigencia hasta el 18 de junio de 2025; (v) el motivo por el que se impuso la prohibición de entrada en espacio Schengen fue por constar un decreto de expulsión por "ingreso y permanencia ilegal en el territorio nacional"; y (vi) constaba en la prohibición la posibilidad de que si el extranjero desease regresar a Italia antes de que transcurrieran los 5 años debía obtener una autorización especial expedida por el Ministro del Interior italiano.

3.2.3 Como hemos dicho en nuestra sentencia n.º 388 / 2026, de 25 de febrero,

"19. El presente asunto versa sobre la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la Unión Europea. Este punto, se regula por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

20. La finalidad de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la UE obra en el considerando 6º de la Directiva 2004/38/CE : "Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión".

21. Y, con este objeto, el considerando 8º dice así: "Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001".

22. En consonancia con lo anterior, el art. 5.2 de la Directiva prevé lo siguiente: "Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 , o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado".

23. Los requisitos para expedir la tarjeta, obran en el art. 10.2 de la Directiva que dice así:

"Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

a) un pasaporte válido;

b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada; c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;

d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;

e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión".

24. Y, el art. 11.1 de la Directiva regula el período de validez de la tarjeta: "La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años".

25. El art. 27 de la Directiva regula las limitaciones de este derecho a la residencia, por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, de la siguiente forma:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular".

26. El anterior precepto, se complementa con la regla procedimental que ofrece el art. 28.1 de la Directiva que dice así: "Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

27. La transposiciónde la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico tiene lugar a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - disposición final primera -.

28. El art. 2 del Real Decreto 240/2007 , dice así, en sus letras a) y b): "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembrode la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado,y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".

29. La negrita se corresponde con incisos que fueron declarados nulos por parte de la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 114/2007 , de 1 de junio.

30. En cuanto a la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de la UE, el RD 240/2007, en su artículo 15.1 y 5 dicen así:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español".

"5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

31. En cuanto a la interpretación del concepto de orden público y, del principio de proporcionalidad que debe ser ponderado cuando se resuelve sobre estos particulares en un procedimiento de solicitud de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada en fecha 29 de abril de 2024, es relevante la jurisprudencia dictada por el TJUE.

32. Así, sobre el orden público y la seguridad interior, la sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2023, asunto C-128/22 :

"El concepto de «orden público» requiere, más allá de la perturbación para el orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por otro lado, el concepto de «seguridad interior» se corresponde con el componente interior de la seguridad pública de un Estado miembro y comprende, en particular, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además de la agresión contra los intereses militares o las amenazas directas para la tranquilidad y la seguridad física de la población [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU , EU:C:2016:84, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada, y de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16 , EU:C:2018:296 , apartado 42 y jurisprudencia citada]".

33. Esto es, orden público es una perturbación para el orden social y, su existencia precisa de una infracción de la ley que afecta, de manera grave, a un interés de la sociedad.

34. Y, seguridad interior, consiste en poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales.

35. En sentencia del TJUE de fecha 13 de julio de 2017, asunto C-193/2016 , se hace referencia expresa al principio de proporcionalidad:

"19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)".

36. Lo que exige el TJUE es que se aborde la limitación a la residencia prevista en el art. 27 de la Directiva, bajo la perspectiva de la valoración global de la conducta del interesado. Así, la sentencia de 13 de junio de 2024, asunto C-62/23 , Pedro Francisco, fijó la siguiente interpretación del art. 27, apartados 1 y 2 de la Directiva 2004/38/CE :

"El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta".

37. Esta jurisprudencia ha sido recientemente aplicada por la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1227/2025, de 2 de octubre , que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "determinar el alcance que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal, tiene en relación con la denegación de una autorización de residencia de ciudadano de la Unión Europea, matizando, precisando o reforzando la doctrina existente en relación con la consideración de los antecedentes policiales para justificar la denegación basada en un peligro actual y grave para el orden público y la seguridad pública, a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea".

38. Y, fijó la siguiente interpretación del derecho interno: "debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión indicando que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora su posterior devenir, puede ser tenida en cuenta para denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta, a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23 , Pedro Francisco)".

3.2.4 Tanto la resolución administrativa, como la sentencia de instancia hacen una aplicación automática de la norma sin entrar a valorar la intensidad de la prohibición de entrada en el espacio Schengen, que el actor entró en España por un puesto fronterizo el 17 de mayo de 2022, salió de España desde el mismo el 27 de julio de 2022 y volvió a entrar en territorio nacional el 10 de agosto de 2022, es decir, cuando estaba vigente la prohibición de entrada en espacio Schengen (27.03.2018, en vigor hasta el 18 de junio de 2025, según folio 57 del Ea).

La prohibición que obra en autos no se basa en la comisión de un delito, sino en una entrada y estancia irregular que podría ser equivalente a nuestro art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

La Administración, en su informe desfavorable, se ha limitado a transcribir la prohibición de entrada pero no ha apreciado razones de origen público, seguridad pública o salud pública, consecuencia de la orden de prohibición de entrada, que justifiquen la denegación. La prohibición de entrada no es absoluta porque el interesado podía obtener una autorización especial, expedida por el Ministerio del Interior Italiano, antes de que transcurrieran los 5 años.

Por lo demás, el tiempo de prohibición de entrada finalizaba el 18 de junio de 2025, es decir, constante el procedimiento. Estamos ante una única causa, de carácter formal, que motivó la denegación, ahora inexistente. Entendemos que la Administración no podía aplicar de forma automática la prohibición de entrada por lo que no se ajustó a la valoración global de las circunstancias personales y objetivas del caso, que podrían enervar aquella prohibición en el caso de se cumpliera el resto de requisitos establecidos. Estas circunstancias han de ser valoradas por la Administración para ajustarse a las mismas, por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y retrotraer las actuaciones para que la Administración examine las circunstancias concurrentes, incluidos los efectos de la extinción de la prohibición de entrar en espacio y resuelva conforme a Derecho.

CUARTO: Costas

La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimarel recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia indicada en el primer antecedente de hecho de la presente, la cual se revoca.

2. Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Higinio contra la resolución objeto del presente que se anula por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se acuerda la retroacción de actuaciones en los términos fijados en el penúltimo fundamento de Derecho.

3.Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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