Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1236/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100094
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1181
Núm. Roj: STSJ CAT 1181:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
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N.I.G.: 0801945320240004842
N.º Sala TSJ:RECUR - 1236/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Higinio
Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO
Abogado/a: Gemma Tatay Oliva
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªAsunción Loranca Ruilópez D.José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución, de 5 de marzo de 2024, por la que le fue denegada la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, presentada el 4 de julio de 2023.
Critica la sentencia de instancia, porque acoge los argumentos de la resolución denegatoria de la administración y no ha tenido en cuenta los elementos favorables existentes en el expediente, entre los que destaca que carece de antecedentes penales y policiales y que, si bien le consta una prohibición de entrada en territorio Schengen, de 5 años, acordada por las autoridades italianas, dicha prohibición ha quedado extinguida por cuanto los efectos de la medida fueron a 27 de marzo de 2018. Además, carece de antecedentes penales y policiales en Italia, y
Añade que el actor no supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( art. 15.5.d) del RD 240/2007, de 16 de febrero). Incluso, añade, de existir condenas penales anteriores -que no es el caso- esta circunstancia, por si sola, tampoco constituiría una razón para no conceder la autorización, conforme a reiterada jurisprudencia.
El informe desfavorable se ha basado exclsusivamente en que al recurrente le consta una prohibición de entrada al territorio Schengen, de 5 años, con fecha de efectos de la medida de 27 de marzo de 2018, por lo que al tiempo de formular el recurso de apelación estaría plenamente extinguida.
Alega que: (i) está insertado en la sociedad española y es pareja de hecho de una ciudadana española, desde el 8 de junio de 2023, con quien convive, según consta en los certificados de empadronamiento; (ii) el hecho de tener que abandonar España supondría un grave perjuicio para su vida personal y, a nivel económico, porque rompería lazos de vital importancia.
Invoca la STS, de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017 (ECLI: ES:TS:2018:2771) y la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, que obligan a considerar varios elementos, incluida la gravedad o el tipo de delito y el peligro que la persona supone para el orden público o la seguridad pública, porque solo en caso de que la conducta del extranjero afecte al orden público, seguridad pública o salud pública, estaría justificada la denegación, teniendo en cuenta el concepto de seguridad pública de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE, de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C145/09, EU:C:2010:708, apartados 43 y 44, y de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartados 65 y 66), P. 83. STJUE Rendón Marín).
Solicita que se estimen las alegaciones del recurso de apelación, y se dicte sentencia revocando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte apelada.
El Abogado del Estado se opone al recurso. La sentencia de instancia debe ser confirmada porque el interesado no cumple los requisitos para acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
Además de los requisitos del art. 124, deben concurrir los siguientes: (1) no ser ciudadano de la Unión Europea del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países; (2) carecer de antecedentes penales; (3) no tener prohibida la entrada en España; (4) no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España y (5) ser padre o madre de menor de nacionalidad española, o hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español.
Tampoco han de incurrir en causa de denegación del RD 55/2011e las autorizaciones iniciales ( art. 69 del RD 55/2011) ni de inadmisión ( Disposición Adicional Cuarta.1 de la LO 4/2000).
Finalmente, y aplicando toda esta normativa, concluye que el recurrente no reunía los requisitos legalmente establecidos para poder obtener la autorización, por lo que solicita que se desestime el recurso.
3.1 Régimen jurídico aplicable al caso.
El art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:
Su desarrollo reglamentario lo encontramos en el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula, entre otras, las modalidades de arraigo, entre ellas, el arraigo familiar, que la modalidad solicitada en la autorización de autos. Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo cuando se cumplan los requisitos del apartado 3º, en concreto:
Estamos ante un supuesto de arraigo inicial, por lo que el interesado ha de carecer de antecedentes penales y, conforme resulta del art. 128.2 RD 557/2011:
3.2 Circunstancias del caso
3.2.1 La resolución administrativa de autos denegó la autorización por dos motivos:
3.2.2 Consta que el recurrente carece de antecedente penales en Albania, según documento aportado traducido y con apostilla de La Haya (folios 19 y s.s. del Ea). Del mismo modo, aporta certificado de Italia (folios 46 y 47 del Ea), documentos cuya eficacia probatoria no ha sido cuestionada ni en el expediente ni en vía jurisdiccional. Al actor no le consta ninguna detención policial en nuestro país. Consta que entró en España, según sello del pasaporte, en 2022.
Por consiguiente, aunque la resolución impugnada justifica la denegación en dos causas, en realidad solo consta un único motivo porque el informe desfavorable se basa, exclusivamente, en la prohibición de entrada en espacio Schengen, con vigencia hasta el 18 de junio de 2025, según consulta efectuada por la policía, que obra en el folio 57 del EA.
Asi, en el folio 34 del EA, consta el informe desfavorable, en los siguientes términos:
Artículo 24
Debe considerarse que el recurrente (i) no tiene antecedentes penales; (ii) no tiene antecedente policiales; (iii) entró en España por puesto fronterizo autorizado; (iv) tenía vigente una prohigición de entrada en espacio Schengen, con vigencia hasta el 18 de junio de 2025; (v) el motivo por el que se impuso la prohibición de entrada en espacio Schengen fue por constar un decreto de expulsión por "ingreso y permanencia ilegal en el territorio nacional"; y (vi) constaba en la prohibición la posibilidad de que si el extranjero desease regresar a Italia antes de que transcurrieran los 5 años debía obtener una autorización especial expedida por el Ministro del Interior italiano.
3.2.3 Como hemos dicho en nuestra sentencia n.º 388 / 2026, de 25 de febrero,
3.2.4 Tanto la resolución administrativa, como la sentencia de instancia hacen una aplicación automática de la norma sin entrar a valorar la intensidad de la prohibición de entrada en el espacio Schengen, que el actor entró en España por un puesto fronterizo el 17 de mayo de 2022, salió de España desde el mismo el 27 de julio de 2022 y volvió a entrar en territorio nacional el 10 de agosto de 2022, es decir, cuando estaba vigente la prohibición de entrada en espacio Schengen (27.03.2018, en vigor hasta el 18 de junio de 2025, según folio 57 del Ea).
La prohibición que obra en autos no se basa en la comisión de un delito, sino en una entrada y estancia irregular que podría ser equivalente a nuestro art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
La Administración, en su informe desfavorable, se ha limitado a transcribir la prohibición de entrada pero no ha apreciado razones de origen público, seguridad pública o salud pública, consecuencia de la orden de prohibición de entrada, que justifiquen la denegación. La prohibición de entrada no es absoluta porque el interesado podía obtener una autorización especial, expedida por el Ministerio del Interior Italiano, antes de que transcurrieran los 5 años.
Por lo demás, el tiempo de prohibición de entrada finalizaba el 18 de junio de 2025, es decir, constante el procedimiento. Estamos ante una única causa, de carácter formal, que motivó la denegación, ahora inexistente. Entendemos que la Administración no podía aplicar de forma automática la prohibición de entrada por lo que no se ajustó a la valoración global de las circunstancias personales y objetivas del caso, que podrían enervar aquella prohibición en el caso de se cumpliera el resto de requisitos establecidos. Estas circunstancias han de ser valoradas por la Administración para ajustarse a las mismas, por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y retrotraer las actuaciones para que la Administración examine las circunstancias concurrentes, incluidos los efectos de la extinción de la prohibición de entrar en espacio y resuelva conforme a Derecho.
La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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